CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: JAVIER ORTÍZ DEL VALLE Y OTROS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Tema: Declaración de alcaldesa en medios de comunicación sobre decisión judicial.
Nulidad electoral. Afectación al buen nombre y honra de magistrado de tribunal. Valor probatorio de los recortes de prensa. Requisitos para que un hecho lesivo sea indemnizable. No se acreditó un daño resarcible. Sin costas en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto mediante el cual se declaró la elección de Judith del Carmen Pinedo Flórez como alcaldesa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el periodo constitucional 2008 – 2012. Posteriormente, el 20 de junio siguiente, el diario “El Universal” publicó la nota “Quieren ganar en los tribunales lo que no ganaron en las urnas” en la que señaló que la alcaldesa del referido ente territorial 1En cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18 – 10913 del 20 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Fl. 551, C.3.) el cual, mediante auto del 16 de mayo siguiente, avocó conocimiento del proceso (Fl. 554, C.3.). 2 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría”.
Por lo anterior, Javier Ortiz del Valle, magistrado sustanciador de la citada decisión, formuló denuncia penal contra la funcionaria. Javier Ortiz del Valle y su núcleo familiar consideran que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es patrimonialmente responsable por la afectación al buen nombre y a la honra del primero, debido a la declaración rendida por alcaldesa que fue publicada en el diario “El Universal”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de agosto de 20102, Javier Ortiz del Valle, Luz Marina Montero Dulcey, Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante el “distrito de Cartagena”) para que se le declarara patrimonialmente responsable por la afectación al buen nombre y la honra de Javier Ortiz del Valle, luego de la declaración rendida por la alcaldesa de ese ente territorial que fue publicada en el diario “El Universal”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al ente territorial accionado a pagarle, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Javier Ortiz del Valle, 250 SMLMV a Luz Marina Montero Dulcey y, 150 SMLMV a Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero; por daño a la vida de relación, las sumas de $1.500.000.000 a Javier Ortiz del Valle, $750.000.000 a Luz Marina Montero Dulcey y, $500.000.000 Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero; y, por “perjuicios materiales”, la suma de $95.000.000 a Javier Ortiz del Valle y Luz Marina Montero Dulcey. 2 Fl. 1 a 35, C.1. 3 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto a través del cual se declaró electa a Judith del Carmen Pinedo Flórez como alcaldesa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el periodo constitucional 2008 – 2012.
Asimismo, que el ponente de dicha decisión fue el magistrado Javier Ortiz del Valle. Señala que, en la edición del 20 de junio de 2008, el diario “El Universal” publicó una nota periodística en la que la señora Pinedo Flórez “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría”.
Destaca que, por lo anterior, el señor Ortiz del Valle presentó denuncia penal contra Judith del Carmen Pinedo Flórez, entonces alcaldesa del distrito de Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. Los demandantes consideran que el distrito de Cartagena es patrimonialmente responsable por la declaración rendida por la alcaldesa Pinedo Flórez que fue publicada en el diario “El Universal”, la cual, a su juicio, afectó los derechos fundamentales al buen nombre y honra del magistrado Javier Ortiz del Valle. 2.
Contestaciones El 1º de septiembre de 20103, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó su notificación al ente territorial accionado y al ministerio público. 2.1. El distrito de Cartagena4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no acreditó la causación del daño alegado ni la falla del servicio.
Asimismo, señaló que las declaraciones dadas por la señora Pinedo Flórez fueron realizadas a título personal, por lo que no podría predicarse 3 Fl. 71, C.1. 4 Fl. 150 a 158, C.1. 4 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros responsabilidad respecto del ente territorial.
Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el distrito de Cartagena llamó en garantía a la exalcaldesa Judith del Carmen Pinedo Flórez5, el cual fue admitido mediante auto del 25 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar6. 2.2. Judith del Carmen Pinedo Flórez7 señaló que los demandantes no probaron la causación de un daño antijurídico como elemento estructural de la responsabilidad del Estado.
Adicionalmente, refirió que la investigación penal seguida en su contra por los hechos denunciados por el funcionario judicial se precluyó “al romperse el nexo causal que permitiera derivar su responsabilidad penal”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de febrero de 20188 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 3.2. El distrito de Cartagena, Judith del Carmen Pinedo Flórez y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 201910, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones, al constatar que no se acreditó la “configuración” del daño alegado en la demanda.
Al efecto, sostuvo que 5 Fl. 188 a 147, C.1. 6 Fl. 218, C.2. 7 Fl. 192 a 200, C.1. 8 Fl. 515, C.3. 9 Fl. 523 a 549, C.3. 10 Fl. 559 a 567, C.4. 5 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros ninguna prueba “vislumbraba los daños antijurídicos endilgados a la parte demandada, ocasionados por las declaraciones emitidas por la señora Judith Pinedo, como alcaldesa del distrito demandado”. 5.
Recurso de apelación El 22 de abril de 201911, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de mayo de 201912 y admitido el 8 de julio siguiente13. 5.1. La recurrente14 reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. Además, manifestó que lo probado en el proceso permitió constatar que Javier Ortiz del Valle sufrió una afectación al buen nombre y a su honra debido a las afirmaciones “irresponsables” realizadas por la entonces alcaldesa de Cartagena. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de octubre de 201915 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el distrito de Cartagena, Judith del Carmen Pinedo Flórez y el ministerio público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puesto que la cuantía, dada por la 11 Fl. 571 a 602, C.4. 12 Fl. 604, C.4. 13 Fl. 611, C.4. 14 Fl. 571 a 602, C.4. 15 Fl. 613, C.4. 6 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables al distrito de Cartagena. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio18. 16 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 1050 SMLMV. 17 Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 18 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 7 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y 19“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 20 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 8 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el presente asunto, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 20 de junio de 2008, el diario “El Universal” publicó la nota periodística titulada “Quieren ganar en los tribunales lo que no ganaron en las urnas” en la que se señaló que la alcaldesa del distrito de Cartagena “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría”, lo cual, según lo narrado en la demanda, conllevó a una 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros afectación al buen nombre y a la honra de Javier Ortiz del Valle (hecho probado 7.1.2); ii) que el 20 de mayo de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación23, la cual se declaró fallida el 22 de julio de esa misma anualidad24; y, iii) que la demanda se presentó el 6 de agosto de 201025, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Javier Ortiz del Valle (víctima), Luz Marina Montero Dulcey (cónyuge) y, Carlos Javier y María Juliana Ortiz Montero (hijos) son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues, según lo narrado en la demanda, el primero fue quien sufrió la afectación al buen nombre y a la honra debido a la declaración rendida por la alcaldesa de Cartagena que fue publicada en el diario “El Universal”, y los demás conforman y/o integran su núcleo familiar.
De esta información dan cuenta sus correspondientes registros civiles de matrimonio26 y de nacimiento27, respectivamente. 4.2. El distrito de Cartagena está legitimado en la causa por pasiva pues es el ente territorial a quien se le atribuye la causación del daño alegado en la demanda. Al efecto, resulta pertinente indicar que, en el escrito de la demanda, los accionantes señalaron textualmente que “la conducta de la alcaldesa, como primera autoridad civil y policiva de la ciudad, configura una falla del servicio pues, cualquier tipo de cuestionamiento denigrante e infamante a un miembro de poder judicial, como representante del ente territorial, le estaría prohibido”. 23 Fl. 66, C.1. 24 Ibidem 25 Fl. 1 a 35, C.1. 26 Fl. 38, C.1. 27 Fl. 36 a 37, C.1. 10 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub – lite se causó un daño antijurídico consistente en la afectación al buen nombre y a la honra de Javier Ortiz del Valle producto de la declaración rendida por la alcaldesa de Cartagena que fue publicada en el diario “El Universal”. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros29.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda.
Además, manifestó que lo probado en el proceso permitió constatar que Javier Ortiz del Valle sufrió una afectación al buen nombre y a su honra debido a las afirmaciones “irresponsables” realizada por Judith del Carmen Pinedo Flórez, entonces alcaldesa de Cartagena. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub-lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso30. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 30 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 12 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará si en el sub examine se acreditó el daño alegado y, en el evento de hallarse configurado, si éste le es imputable al distrito de Cartagena.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuales son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos31.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que el 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto a través del cual se declaró la elección de Judith del Carmen Pinedo Flórez como alcaldesa del distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2008 – 2012.
Asimismo, que el ponente de esa decisión fue el magistrado Javier Ortiz del Valle. De esta información da cuenta copia auténtica de la citada providencia32. 7.1.2. Se demostró que, en la edición del 20 de junio de 2008, el diario “El Universal” publicó una nota periodística en la que la precitada funcionaria “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 32 Fl. 78 a 97, C.1. 13 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido recorte de prensa33.
En dicho documento se señala lo siguiente: “[…] La alcaldesa Judith Pinedo Flórez cree que detrás del fallo que anula su credencial hay un interés político. ‘Quieren ganar en los tribunales lo que no ganaron en las urnas’, refiriéndose al autor de la demanda, el excandidato y rival más fuerte en la contienda electoral pasada, Juan Carlos Gossain Rognini.
Pero quizás lo que más preocupa a la alcaldesa es lo que ella denomina ‘interferencias políticas para desconocer una decisión que tomaron los cartageneros, contra la lluvia, de elegirla alcaldesa en octubre del año pasado’. Según la alcaldesa, el senador Javier Cáceres Leal venía anunciando el resultado del fallo desde hace dos meses y estaba buscando candidato para sucederla en la Alcaldía. Anotó, también, que medios radiales que no se benefician de la publicidad oficial como antes, anunciaban el fallo en cuenta regresiva. ‘Los sectores políticos conocían el resultado, lo anunciaron y lo tenían primero que yo.
Además, el Tribunal se reunió en Sala con dos magistrados, cuando debe estar integrado por tres’. Uno de los magistrados, Norah Jiménez, se declaró impedida para el estudio de la demanda. Pinedo Flórez dijo que desde hace tres meses le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría, al tiempo que cuestionó que los resultados se conocieran primero en el Congreso de la República.
La alcaldesa describe su situación como ‘un hecho insólito: Juan Carlos Gossain, quien aspiró a la alcaldía de Cartagena y utilizó recursos públicos para tratar de elegirse, demanda por inhabilidad a la alcaldesa porque su esposo era Defensor del Pueblo, cuando él (su esposo) no podía contratar ni un tinto’. Su esperanza está centrada en el recurso de apelación en el Consejo de Estado, en Bogotá, porque el resultado del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar no le brinda confianza.
Estoy tranquila, estamos en la pelea – dice -. ‘Ya ganamos una, que es con los ciudadanos, hay una decisión jurídica defendible y tengo la certeza de que el Consejo de Estado va a fallar en derecho’. Su reto ahora es buscar la solución a los problemas de vivienda, el déficit de salud y que el patrimonio público no termine en negocios que no favorecen a los cartageneros”. 33 Fl. 39 a 40, C,1. 14 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros 7.1.3.
Está probado que, en fecha indeterminada, el señor Ortiz del Valle presentó denuncia penal contra Judith del Carmen Pinedo Flórez, entonces alcaldesa del distrito de Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia. De esta información da cuenta copia auténtica del referido memorial34. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración35-36. 34 Fl. 47 a 51, C.1. 35 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 36 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 15 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros 7.2.1. Falta de prueba de un daño resarcible En el caso sub examine el daño alegado se hace consistir en la afectación al buen nombre y a la honra de Javier Ortiz del Valle, el cual, según lo narrado en la demanda, se debió a la declaración rendida por la alcaldesa de Cartagena que fue publicada en el diario “El Universal”.
De hecho, la pretensión invocada en el escrito de la demanda apunta a declarar patrimonialmente responsable al distrito de Cartagena porque, con las expresiones de su alcaldesa, “se estropeó la honra y reputación externa del magistrado Ortiz, al anunciar públicamente como autoridad, la comisión de conductas en la producción de un fallo electoral que no era de su gusto”.
Entonces, para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis.
Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 16 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto41, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable42.
Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable43. Bajo el anterior contexto, se observa que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar, con grado de certeza, que el señor Ortiz del Valle sufrió una afectación al buen nombre y a su honra, pues distinto a la referencia de estos hechos por la parte demandante, que es insuficiente para tener por probado el desmedro alegado en tanto no puede la parte que lo aduce probarlo simplemente con su propio dicho, en el plenario no obra ninguna prueba que permita demostrar su causación. Justamente, si bien el extremo activo acreditó que: i) mediante sentencia del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló el acto a través del cual se declaró la elección de Judith del Carmen Pinedo Flórez como alcaldesa del distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2008 – 2012 (hecho probado 7.1.1.); ii) en la edición del 20 de junio de 2008, el diario “El Universal” publicó una nota periodística en la que la precitada funcionaria “dijo” que “detrás del fallo que anulaba su credencial hay intereses políticos” y que “desde hacía tres meses, le llegaron rumores desde Bogotá que al magistrado ponente le habían ofrecido una Notaría” (hecho probado 7.1.2.); y, iii) en fecha indeterminada, el señor Ortiz del 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651. 17 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros Valle presentó denuncia penal contra Judith del Carmen Pinedo Flórez, entonces alcaldesa del distrito de Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, debe señalarse que ello, pese a valorarse en conjunto, no permite acreditar la causación del daño alegado por el demandante, consistente en la afectación a su buen nombre y, a la honra o reputación. Se echa de menos, entonces, que el demandante hubiere probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, se insiste, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho44.
Sobre este punto, es importante subrayar que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permitió siquiera inferir que la declaración rendida por la entonces alcaldesa del distrito de Cartagena tuvo la trascendencia y/o relevancia suficiente para provocar un desmedro social al demandante pues, debe señalarse, que la sola publicación de una noticia en un medio masivo de comunicación no comporta, per se, la causación de un daño indemnizable, pues, el menoscabo que se alega requiere de prueba que lo acredite y, en el presente, la presunta afectación al buen nombre y a la honra del abogado Ortiz del Valle no se acreditó. Al efecto, resulta pertinente reiterar que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.
Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado45. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 45TAMAYO JARAMILLO, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 18 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros Es así como, en el presente asunto litigioso ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente logró acreditar de forma cierta, real y efectiva46 la afectación al buen nombre y a la honra de Javier Ortiz del Valle, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración47-48.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de 46VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio.
Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis – Universidad de La Sabana. 2da Edición. 47 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 48 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 19 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149449 y 175750 del Código Civil. Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad necesarios para hallar configurada la obligación resarcitoria, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño resarcible. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 49 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 50 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 20 Radicado: 13001233100020100044301 (64133) Demandante: Javier Ortiz del Valle y otros
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF