Micelio
11001031500020220121201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-06-01

Radicación interna: 4788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Polymedical De Colombia S A S·Demandado: Consejo De Estado- Sala Cuarta Especial De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01212-01 Accionante: Polymedical de Colombia S.A.S. Accionado: Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- En mi concepto, el requisito de relevancia constitucional se encuentra cumplido porque la sociedad accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (defecto sustantivo y defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de este requisito, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuraron los defectos alegados.

La Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión –de manera adecuada– pues advirtió que el auto de trámite No. 17417-00407 y la orden administrativa No. 003 del 5 de abril de 2010 no constituían documentos recobrados, puesto que se probó que: (i) uno se encontraba en poder de la parte recurrente con Accionante: Polymedical de Colombia S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01212-01 antelación al fallo de segunda instancia y (ii) el otro era público y pudo allegarse al proceso desde el momento en que se presentó la demanda.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado