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11001031500020250287000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Gustavo Sanchez Velandia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela Derecho fundamental de petición. Amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Gustavo Sánchez Velandia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gustavo Sánchez Velandia, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifiesto que el 25 de marzo de 2025 radicó una solicitud ante la mencionada entidad, mediante la cual requirió: “Se me certifique e informe si el Parqueadero conocido como MEGAPATIO EMPRESARIAL DE VEHÕCULOS EN CUSTODIA y/o PARQUEDADERO LA PRINCIPAL, ubicado en quinientos metros después de la glorieta de la vía que conduce del Municipio de Guasca (Cundinamarca) al Municipio de Guatavita (Cundinamarca), vereda Santuario, hace parte de los parqueaderos que se encuentran autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para ejercer esa actividad de parqueaderos a donde son trasladados los vehículos automotores que son objeto de una medida cautelar de embargo ordenado por los jueces de la República.”2 1 Índice 002 del aplicativo Samai, certificado 5025E4241B749898 449C6FA6BD0292E5 11B2518EEDFFC3B6 46D09F8B33CBA538. 2 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia 2 Asimismo, solicitó que, de existir dicha autorización, se le remitiera copia de la resolución o acto administrativo que la sustenta al correo electrónico dr.savegus@gmail.com, junto con información sobre las tarifas aplicadas por concepto de parqueo en los depósitos vehiculares oficialmente habilitados para tal fin. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica3: 2.1. Señaló el accionante que, el 25 de marzo de 2025, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó, lo siguiente: “Se me certifique e informe si el Parqueadero conocido como MEGAPATIO EMPRESARIAL DE VEHÕCULOS EN CUSTODIA y/o PARQUEDADERO LA PRINCIPAL, ubicado en quinientos metros después de la glorieta de la vía que conduce del Municipio de Guasca (Cundinamarca) al Municipio de Guatavita (Cundinamarca), vereda Santuario, hace parte de los parqueaderos que se encuentran autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para ejercer esa actividad de parqueaderos a donde son trasladados los vehículos automotores que son objeto de una medida cautelar de embargo ordenado por los jueces de la República.”4 2.2.

Indicó que el mismo día, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico, le informó que su solicitud sería remitida, por razón de competencia, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su correspondiente trámite. 2.3. El 26 de marzo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá comunicó al accionante que su solicitud había sido recibida y registrada en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales — SIGOBius—, bajo el código EXDESAJBO25-15816.

No obstante, al momento de interponer la presente acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo frente a la solicitud elevada. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello, pidió: ii) ordenar a la parte accionada dar respuesta a la solicitud presentada el 25 de marzo de 2025. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela sostuvo, que la inacción de la entidad frente a la solicitud presentada constituyó una vulneración de su derecho 3 Ibídem. 4 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia 3 fundamental de petición, toda vez que el término legal con el que contaba la entidad para dar respuesta feneció sin tener respuesta frente al requerimiento del mencionado documento. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de mayo de 20255, el Despacho admitió la solicitud de amparo contra las autoridades accionadas y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, presenten informes sobre los hechos en que se fundamenta la presente acción. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura6 solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto no es la autoridad competente para resolver la petición formulada por el accionante, ni para cumplir eventuales órdenes encaminadas a la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, informó que, tras verificar el sistema SIGOBius, se constató que la solicitud presentada por el señor Gustavo Sánchez Velandia fue radicada bajo el consecutivo EXDESAJBO25-15816 y que actualmente se encuentra en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado, al considerar que la pretensión principal del accionante fue atendida, lo cual configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.

El Despacho advirtió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no había rendido informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Por tal razón, mediante auto del 3 de junio de 20257, ordenó requerir a dicha entidad para que, dentro del término legal, se pronunciara sobre los hechos materia de controversia. 4.4.

En atención al requerimiento, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá8 informó que, desde el 28 de marzo de 2025 dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, mediante el oficio No. DESAJBOJRO25-525. Por esta razón, sostuvo que no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental de petición. 5 Índice 004 del aplicativo Samai, certificado E7A12008763B8F04 83C5FEE291FC9E65 08827212324A5D5E 583E732156CFD5FE. 6Índice 0008 del aplicativo Samai, certificado 6A09B6F8C01EA43C E381FDE08DFA8AB8 B370F6DAF61F6F5C 4E314179F7918BF8. 7Índice 0010 del aplicativo Samai, certificado C6A655637224D29D 3B3409D03567BB0E 954B9DEB3AB6BE08 8C41E80334914929. 8Índice 0015 del aplicativo Samai, certificado 767A0D39B2E61CB5 464683C337773ED0 C160C18B6BF9D95B 93F5F2B6865AC990.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia 4 En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se deniegue el amparo solicitado, al no acreditarse afectación a derechos fundamentales atribuible a la actuación de la entidad accionada. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Gustavo Sánchez Velandia, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que fue quien presentó la petición objeto de la acción. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá., en la medida en que es la dependencia ante la cual se presentó la petición, por tanto, fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al omitir dar respuesta a la petición presentada. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley9. 9 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia 5 4.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, y de acuerdo con el artículo 1311 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional12 ha indicado que: “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”13.

(Subrayado fuera del texto) De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar al interesado, verbalmente o por escrito, proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo14. 10 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 11 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia 6 Ante una petición respetuosa, una autoridad debe responder de manera sustantiva y congruente con lo solicitado; pedir su complementación si es necesario, para luego resolverla de fondo o remitirla a la autoridad competente, donde explique las razones de su decisión, todo dentro de los plazos establecidos por la ley.

Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201515 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se resolverá en los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud se ha aceptado y, por ende, las copias se entregarán en los tres (3) días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que amparará el derecho fundamental de petición del actor, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso bajo estudio, el 25 de marzo de 2025, el señor Gustavo Sánchez Velandia presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del cual solicitó que se le informará y certificará si el parqueadero conocido como “MEGAPATIO EMPRESARIAL DE VEHÍCULOS EN CUSTODIA y/o PARQUEADERO LA PRINCIPAL”, hace parte del listado de parqueaderos debidamente autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para el depósito de vehículos objeto de medidas cautelares de embargo decretadas por los jueces de la República.

Igualmente, requirió que se le remitiera copia de la resolución o acto administrativo que acreditara tal autorización, así como la tarifa aplicable por concepto de parqueo. Para ello, suministró como canal de notificación el correo electrónico dr.savegus@gmail.com. 5.2. El 28 de junio de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá16 informó a este despacho que dio respuesta a la petición del solicitante mediante oficio DESAJBOJRO25-525 del 27 de marzo de 2025, el cual fue comunicado a la dirección de correo electrónico savegus@gmail.com. 15 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 16Índice 0015 del aplicativo Samai, certificado 3D685C071FB13C93 17FC0A037CAC0E79 01825B3436F816F9 FCACF0074EE4915D Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia 7 5.3.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la respuesta emitida por la entidad se envió al correo electrónico savegus@gmail.com, dirección distinta a la señalada expresamente por el solicitante en su escrito inicial, a saber: dr.savegus@gmail.com. Esta circunstancia conlleva que la respuesta no haya sido debidamente notificada, lo cual compromete la eficacia del derecho fundamental de petición del accionante. 5.4.

En atención al análisis probatorio realizado y a los argumentos expuestos, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por la entidad accionada se traduce en una vulneración al derecho fundamental invocado, al no haberse notificado de manera efectiva la respuesta a la solicitud presentada por el señor Gustavo Sánchez Velandia. En efecto, si bien existe evidencia de que la entidad elaboró un pronunciamiento, la ausencia de notificación en debida forma impide que dicho documento surta efectos jurídicos frente al peticionario. 5.5.

En consecuencia, para la Sala se configura un incumplimiento de la obligación legal de responder la petición en los términos establecidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. La omisión de notificar la respuesta al correo suministrado por el solicitante quebranta el principio de eficacia del derecho de petición. En virtud de lo anterior, se ordenará a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar al peticionario de la decisión DESAJBOJRO25-525 del 27 de marzo de 2025 a su correo electrónico dr.savegus@gmail.com.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Sánchez Velandia en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique la respuesta a la petición al señor Gustavo Sánchez Velandia a su correo electrónico dr.savegus@gmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02870-00 Accionante: Gustavo Sánchez Velandia 8 CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG