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11001031500020260300000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-20

Radicación interna: 4629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Sociedad Servicios De Ingenieria Y Construccion Ltda Hoy Servinc Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SOCIEDAD SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDA HOY SERVINC SAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Servicios de Ingeniería y Construcción hoy SERVINC S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de abril de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA – HOY SERVINC S.A.S., integrante del CONSORCIO CONCESIONARIO VIAL, vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso radicado No. 11001333603720130044100.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Consorcio Concesionario Vial y la condena impuesta en su contra.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir del auto que admitió el llamamiento en garantía al Consorcio Concesionario Vial, inclusive, por haberse adelantado el trámite sin la debida integración del contradictorio y sin garantizar el derecho de defensa del llamado en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, o al despacho judicial que corresponda, rehacer la actuación procesal a partir del momento en que se produjo la indebida notificación del llamamiento en garantía, garantizando la notificación personal válida al Consorcio Concesionario Vial y el pleno ejercicio de sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la justicia. QUINTA: Que, como medida provisional, y con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a la ejecución de la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

SEXTA: Que se disponga cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados”. 2. Hechos 1 El 24 de febrero de 2010, las sociedades Tecnologías y Consultorías Ambientales y de Gestión S.A., Obras y Maquinaria Equipos Tres A Ltda y Servicios de Ingeniería y Construcción hoy SERVINC S.A.S., conformaron el consorcio Concesionario Vial, con el fin de participar en el concurso de méritos núm. ICCU- CM-01 de 2010.

Posteriormente, el 19 de mayo del mismo año se suscribió el contrato de interventoría núm. ICCU-021-2010 con el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), el cual finalizó el 2 de noviembre de 2012 y se liquidó el 13 de diciembre de 2013. El 24 de mayo de 2013, los señores María Stella Echeverry Díaz y otros promovieron demanda de reparación directa en la que solicitaron la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Cundinamarca, el municipio de San Juan de Rioseco y la sociedad Rápido Ochoa S.A., por la muerte del señor Álvaro Antonio Díaz Carmona en un accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2011.

El asunto fue asignado, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 13 de agosto de 2013 admitió la demanda y, posteriormente, por auto del 18 de marzo de 2014, resolvió lo concerniente a la admisión de su reforma. Por auto del 24 de agosto de 2017, el juzgado dispuso vincular al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) como litisconsorte necesario del departamento de Cundinamarca.

El 30 de noviembre de 2017, el ICCU contestó la demanda, formuló excepciones y llamó en garantía a la concesionaria Panamericana SAS, al consorcio Concesionario Vial y a Segurexpo de Colombia S.A., lo cual fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 2018. El 22 de marzo de 2024, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una acción u omisión atribuible a las demandadas que se erigiera como causa determinante, principal y eficiente del daño alegado. 1 Los hechos enunciados fueron tomados del escrito de tutela y del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto del 13 de junio de 2024, el juzgado negó la solicitud de adición y aclaración presentada e indicó que, al no existir una decisión de condena, no era necesario pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el llamamiento en garantía. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la cual se dispuso: “(i) Confirmar la decisión de primera instancia de negar las pruebas documentales solicitadas por varios sujetos procesales.

(ii) Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y solidaria del departamento de Cundinamarca, el ICCU, la Concesionaria Panamericana S.A.S. y el Consorcio Concesionario Vial, en una proporción del 50 %, por los perjuicios morales y el lucro cesante causados a los demandantes por la muerte del señor Álvaro Antonio Díaz.

(iii) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte, el Invías, el municipio de San Juan de Rioseco y Rápido Ochoa S.A. (iv) Negar las demás pretensiones de la demanda”. El 16 de enero de 2025, la concesionaria Panamericana SAS presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, con el fin de que la autoridad judicial precisara la calidad en la que dicha sociedad intervino en el proceso, el grado de responsabilidad que se le atribuía, y para que se pronunciara sobre la vinculación del ICCU como litisconsorte necesario, así como sobre la proporción específica de responsabilidad asignada a cada uno de los condenados.

Mediante auto del 26 de junio de 2025, notificado el 8 de julio del mismo año, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, al considerar que sí se había pronunciado sobre la responsabilidad de los integrantes de la parte pasiva del proceso, por lo que no existía aspecto susceptible de aclaración en ese punto.

Asimismo, desestimó la solicitud de adición al señalar que la sentencia no omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la concesionaria Panamericana; por el contrario, indicó que esta era la encargada del mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente. Finalmente, sostuvo que no era procedente adicionar el fallo para establecer porcentajes individuales de responsabilidad, dado que la condena se fijó con carácter solidario, lo que permite exigir a cualquiera de las entidades el pago de la totalidad de la condena. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito de relevancia constitucional señaló que el asunto planteado involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración de justicia, como consecuencia de la indebida vinculación y notificación del llamamiento en garantía al consorcio concesionario vial del cual es integrante, lo que derivó en su exclusión procesal.

En ese sentido, precisó que la controversia no se limita a una discrepancia jurídica frente a la interpretación de la responsabilidad estatal, sino que radica en una afectación estructural del derecho de defensa, al haberse impuesto una condena solidaria del 50% sin que el consorcio hubiese tenido conocimiento real del proceso ni oportunidad de intervenir, ejercer contradicción probatoria o interponer recursos.

Indicó que se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el consorcio concesionario vial no fue válidamente notificado del llamamiento en garantía ni de las decisiones posteriores, lo que le impidió ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso. En consecuencia, no puede exigirse el agotamiento de dichos medios cuando la propia actuación judicial los hizo materialmente inviables.

Asimismo, sostuvo que si bien existen mecanismos extraordinarios como el recurso de revisión, estos no resultan idóneos ni eficaces para restablecer de manera inmediata el derecho de defensa vulnerado, especialmente en un escenario en el que la condena ya se encuentra en fase de ejecución. Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora señaló que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que el conocimiento efectivo de la sentencia de segunda instancia solo se produjo el 30 de enero de 2026, cuando el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU remitió comunicación relacionada con el cumplimiento del fallo.

Por ello, el término debe contabilizarse desde ese momento y no desde la ejecutoria formal de la providencia, pues la indebida notificación impidió el conocimiento oportuno del proceso. Por último, sostuvo que los hechos constitutivos de la vulneración fueron identificados de manera clara, razonable y suficientemente detallada a lo largo del escrito de tutela, en particular aquellos relacionados con la indebida notificación del llamamiento en garantía, la falta de integración del contradictorio y la consecuente imposición de una condena sin defensa técnica.

En lo que respecta a las causales especiales de procedibilidad, la parte actora alegó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, ello teniendo en consideración que se vinculó al consorcio concesionario vial cuando este ya no tenía existencia operativa, toda vez que su duración estaba sujeta al desarrollo, ejecución y liquidación del contrato de interventoría, finalizado en 2012 y liquidado en 2013, mientras que el llamamiento en garantía se produjo en 2018.

Manifestó que existió una indebida notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, pues la misma fue enviada a una dirección física incorrecta y a un correo electrónico que no correspondía al consorcio, pese a que en el expediente reposaban los datos correctos de contacto. Indicó que a pesar de que el intento de notificación resultó fallido, la autoridad judicial no adoptó medidas para corregir la irregularidad, permitiendo que el proceso continuara sin que el consorcio tuviera conocimiento real del trámite.

Afirmó que se omitió la integración individual de las sociedades que conformaban el consorcio, pese a que este no constituye una persona jurídica autónoma, sino una Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 forma de colaboración empresarial en la que la responsabilidad recae directamente en sus integrantes.

En consecuencia, expuso que se les impidió comparecer al proceso, ejercer defensa técnica, formular excepciones, solicitar pruebas y participar en el debate probatorio, configurándose una ruptura estructural del contradictorio. De igual forma, indicó que la irregularidad procesal fue determinante en la decisión judicial, toda vez que la sentencia de segunda instancia revocó una decisión absolutoria y declaró la responsabilidad solidaria del consorcio en un 50%, sin que este hubiera tenido oportunidad de intervenir en el proceso.

Finalmente, la parte actora sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, se vulneraron de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto el proceso se adelantó frente al consorcio como una actuación unilateral, sin garantizar su conocimiento del proceso ni su participación efectiva, lo que deslegitima la decisión judicial adoptada. 4.

Trámite procesal Por auto del 23 de abril de 2026, se requirió al abogado Lucas Abril Lemus para que aportara copia del poder especial otorgado por la sociedad accionante para interponer la acción de tutela, así como las pruebas relacionadas en la demanda. Mediante memorial allegado el 28 de abril de 2026, se atendió el requerimiento efectuado.

Por auto de 5 de mayo de 2026, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B-. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a los señores María Stella Echeverry Díaz, Marta Stella Díaz Echeverri, Laura Arango Díaz, Juan Camilo Arango Díaz, Edison Alberto Díaz Echeverri, Álvaro Daniel Díaz Salas, Luz Mery Díaz de Atehortúa, Fanny Díaz de Santana, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, municipio de San Juan de Rioseco, Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A., departamento de Cundinamarca, Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), José Roberto Rivas Salazar, llamado en garantía, La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Tecnologías y Consultorías Ambientales y de Gestión S.A. - Tecniconsulta S.A., y Obras y Maquinaria Equipos Tres A Ltda – Ome Tres A Ltda, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 2. Finalmente, negó la medida provisional solicitada. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Instituto Nacional de Vías – INVIAS - El apoderado especial de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la sociedad accionante pretende 2 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 85403 a 85419, 87754, 94361 y 94363 de 7, 12 y 21 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 utilizar el amparo como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial adoptada con respeto al debido proceso y a las reglas de valoración probatoria.

Adicionalmente, señaló que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, en particular el incidente de nulidad frente a la alegada indebida notificación, existiendo entonces otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Asimismo, indicó que no se configura vulneración de derechos fundamentales, ya que el proceso judicial se adelantó conforme a las garantías procesales, sin evidenciar irregularidades sustanciales ni defectos que justifiquen la intervención del juez constitucional.

Para terminar, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las presuntas vulneraciones se atribuyen exclusivamente a actuaciones de la autoridad judicial. 5.2. Respuesta del Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca – ICCU El apoderado judicial de la entidad se pronunció sobre el asunto y expuso las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal que incidieron en su participación. Señaló que el ICCU fue vinculado al proceso ordinario más de seis años después de la ocurrencia del siniestro, circunstancia que sirvió de fundamento para proponer la excepción de caducidad, la cual fue resuelta de manera negativa por el juzgado de primera instancia. Indicó, además, que con posterioridad a dicha sentencia, la concesionaria Panamericana SAS presentó solicitud de aclaración y adición, en la que puso de presente que la vinculación del ICCU no se ajustaba a derecho.

No obstante, tales consideraciones no fueron acogidas. Por último, sostuvo que, en la sentencia de segunda instancia se declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del departamento de Cundinamarca, del ICCU, de la concesionaria Panamericana S.A.S. y del consorcio Concesionario Vial, en un 50% de la proporción de los perjuicios causados a los demandantes. 5.3.

Respuesta del Ministerio de Transporte El coordinador del grupo de defensa de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que esta carece de relevancia constitucional, toda vez que se pretende sustituir al juez natural. De igual forma, indicó que la situación fáctica y las pretensiones no guardan relación con las competencias legales y constitucionales del Ministerio, por lo cual este carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.4. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, luego de indicar que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas en el marco del debido proceso y garantizando el acceso a la administración de justicia. Aunado a ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto la providencia objeto de controversia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.5.

Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial se pronunció sobre el asunto y expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional, al insistir en una controversia que ya fue resuelta en las instancias correspondientes. Asimismo, hizo alusión a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y señaló que las notificaciones se realizaron a la dirección física y electrónica informadas por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, lo que permitió dejar constancia, en la audiencia inicial, de que el llamado en garantía Consorcio Concesionario Vial guardó silencio.

Agregó que en relación con el correo electrónico de la accionante que, según afirmó, debió ser tenido en cuenta, lo cierto es que no fue utilizado, en atención a que no fue reportado por el ICCU. 5.6. Respuesta del departamento de Cundinamarca La apoderada judicial se pronunció sobre el asunto y manifestó que coadyuva de manera parcial lo solicitado por la sociedad demandante, en relación con que se declare la nulidad de la actuación que admitió el llamamiento en garantía, pues ello impidió su participación en el trámite del proceso ordinario y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales alegados. 5.7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, los señores María Stella Echeverry Díaz, Marta Stella Díaz Echeverri, Laura Arango Díaz, Juan Camilo Arango Díaz, Edison Alberto Díaz Echeverri, Álvaro Daniel Díaz Salas, Luz Mery Díaz de Atehortúa, Fanny Díaz de Santana, José Roberto Rivas Salazar, el municipio de San Juan de Rioseco, Empresa de Transporte Rápido Ochoa S.A., La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Tecnologías y Consultorías Ambientales y de Gestión S.A. - Tecniconsulta S.A., y Obras y Maquinaria Equipos Tres A Ltda – Ome Tres A Ltda, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Instituto Nacional de Vías – Invías, el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional, solicitaron su desvinculación. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3, la Sala accederá a las solicitudes presentadas debido a que la decisión objeto de reproche resolvió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional supera el requisito de subsidiariedad y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. 4.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 3 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 20224, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”5.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico6.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso7. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador”8. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pretende revivir etapas procesales que, por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”9. 5.

Estudio y solución del caso concreto La sociedad Servicios de Ingeniería y Construcción, hoy SERVINC S.A.S., quien hace parte del consorcio Concesionaria Vial, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del departamento de Cundinamarca, el ICCU, la concesionaria Panamericana SAS y el consorcio Concesionario Vial, en una proporción del 50 %, por los perjuicios morales y el lucro cesante causados a los demandantes por la muerte del señor Álvaro Antonio Díaz.

Al respecto, solicitó que se deje sin efectos la mencionada providencia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad solidaria del consorcio Concesionario Vial y la condena impuesta en su contra, así como que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el llamamiento en garantía, por haberse adelantado el trámite sin la debida notificación del llamado en garantía. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto el consorcio fue vinculado al proceso cuando ya no tenía existencia operativa.

Asimismo, señaló que se configuró una indebida notificación, al haberse enviado a direcciones erróneas pese a reposar en el expediente los datos correctos de contacto, sin que la autoridad judicial adoptara medidas para subsanar la irregularidad, lo que le impidió conocer el proceso, participar en el trámite y ejercer su derecho de defensa.

A juicio de la parte actora, dicha irregularidad procesal resulta determinante, en la medida en que la decisión cuestionada accedió a las pretensiones de la demanda y declaró su responsabilidad solidaria en un 50 %, sin haber tenido oportunidad de intervenir en el proceso de reparación directa. De conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso y las actuaciones que reposan en el expediente digital, se advierte que el 24 de mayo de 2013, los señores María Stella Echeverry Díaz y otros promovieron demanda de reparación directa, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el Ministerio de 9 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Transporte - Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento de Cundinamarca, el municipio de San Juan de Rioseco y la sociedad Rápido Ochoa S.A., por la muerte del señor Álvaro Antonio Díaz Carmona, ocurrida en un accidente de tránsito el 25 de marzo de 2011.

El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 30 de agosto de 2018 admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) respecto de la Concesionaria Panamericana SAS, el Consorcio Concesionario Vial y Segurexpo de Colombia S.A. El 22 de marzo de 2024, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una acción u omisión atribuible a las demandadas que constituyera causa determinante, principal y eficiente del daño. No obstante, dicha decisión fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la cual, entre otras determinaciones, se declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del departamento de Cundinamarca, el ICCU, la concesionaria Panamericana SAS y el consorcio Concesionario Vial, en una proporción del 50 %, por los perjuicios morales y el lucro cesante causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Álvaro Antonio Díaz.

La anterior providencia fue objeto de solicitud de aclaración y adición por parte de la concesionaria Panamericana SAS, la cual fue negada mediante auto del 26 de junio de 2025, notificado el 8 de julio del mismo año. Según lo manifestó la accionante en el escrito de tutela, tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada el 30 de enero de 2026, cuando el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU remitió una comunicación relacionada con el cumplimiento del fallo.

No obstante, en el caso bajo examen, la Sala observa que la sociedad accionante no acreditó haber acudido ante la autoridad judicial accionada, una vez conoció la decisión de 11 de diciembre de 2024, que considera lesiva de sus derechos, con el fin de promover el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-422 de 2022, precisó que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.

Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, las nulidades procesales pueden alegarse en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia, o incluso con posterioridad, conforme a las reglas previstas para su saneamiento.

A su vez, el numeral 8° del artículo 133 de la referida Ley 1564 de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2012 10 indica que el proceso puede declararse nulo en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En esa medida, para la Sala es claro que la parte demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en la posibilidad de promover el respectivo incidente de nulidad por la indebida notificación de la decisión que admitió el llamamiento en garantía, el cual debe ser resuelto por el juez natural del proceso, sin que la acción de tutela sea la vía idónea para dirimir dicho aspecto.

Por lo tanto, la Sala concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, lo que impide habilitar la acción de tutela contra la decisión adoptada en el proceso judicial. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Servicios de Ingeniería y Construcción hoy SERVINC S.A.S. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Desvincular del presente trámite constitucional al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Ministerio de Transporte y la Policía Nacional, por las razones expuestas.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Servicios de Ingeniería y Construcción hoy SERVINC S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03000-00 Accionante: SERVINC S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx..