CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SALA SEXTA ORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al haber proferido las providencias de 26 de mayo de 2022 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00190-01.
I.2.- Hechos Señaló que ocupó el cargo de registrador nacional del estado civil en el departamento del Vaupés en el año 2012, pero debido a una serie de circunstancias que se le presentaron durante los meses de enero 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y febrero de ese año, debió cumplir algunas de sus funciones desde el distrito capital de Bogotá. Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en mayo de 2012, le inició un proceso disciplinario por abandono del cargo, el cual terminó con la imposición de la sanción de destitución. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante proceso administrativo y a través de la resolución núm. 9692 de 20 de septiembre de 2013, declaró la vacancia del cargo por abandono, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 10673 del 18 de octubre de ese año. Adujo que contra las decisiones que le impusieron la sanción disciplinaria de destitución y la que declaró la vacancia del cargo por abandono, instauró demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Refirió que el objeto del presente mecanismo de amparo es controvertir las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho que promovió contra el acto administrativo que declaró la vacancia del cargo por abandono. Manifestó que la anterior demanda fue identificada con número de radicación 2014-00190-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación al derecho fundamental del debido proceso al desconocer la jurisprudencia aplicable a su caso, al no considerar los recursos legales procedentes al ignorar las normas vigentes y al desconocer el derecho a la defensa por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas como fueron los certificados que presentó para demostrar que él si estaba cumpliendo sus funciones. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron la Sentencia C-769 de 1998 de la Corte Constitucional que dispone que el abandono debe ser voluntario, injustificado y definitivo, requisitos que a su juicio no son aplicables a su caso ya que quedó demostrado que él se reintegró a su cargo y nunca abandonó sus funciones.
Finalmente señaló que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tenían la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia del cargo por abandono. I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] Conforme el Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar mediante la Acción de Tutela, concedan el amparo al Derecho fundamental del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, por cuanto fueron ignorados en algunas partes fundamentales de las sentencias que con esta acción se atacan, AL NO APLICAR LA Jurisprudencia existente para el caso concreto, no controvertir algunas de las pruebas aportadas, y una evidente violación del debido proceso […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL aseguró que carece de competencia para pronunciarse en el trámite de la acción constitucional de la referencia, toda vez que no profirió ninguna de las providencias judiciales cuestionadas, razón por la cual solicitó su desvinculación en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional en cuanto las providencias cuestionadas examinaron de forma expresa, cada uno de los cargos propuestos por el actor y en claro ejercicio de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autonomía judicial descartó la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados.
Indicó que en las providencias cuestionadas se explicó por qué la delegación efectuada no comprometió la facultad nominadora y desestimó la ausencia de configuración del abandono del cargo, con base en un análisis razonable de los elementos fácticos y normativos aplicables en el caso concreto. Resaltó que los fundamentos que soportan la presente acción de tutela son una reproducción de aquellos que planteó en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en la sentencia del 28 de noviembre de 2024.
En dicha providencia, la autoridad judicial analizó y descartó los cargos relacionados con la supuesta falta de competencia y con la inexistencia del abandono del cargo, concluyendo que los actos administrativos demandados se expidieron válidamente y con observancia del debido proceso. Aseguró que se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto es reabrir una 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia jurídica ya resuelta por el juez natural de la causa en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Por último, negó la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, adicionando lo siguiente: Adujo que no era cierto que se pretendía reabrir el debate procesal toda vez que la Registraduría en sus actos administrativos viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al no otorgar la posibilidad de “[…] interponer recursos, no permitirse la posibilidad de revisar la sentencia de la Corte Constitucional y otorgarles un matiz diferente a las pruebas aportadas por el demandante, con ello se violó la Constitución Política […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en la presente acción constitucional si se evidencia el requisito de relevancia constitucional porque si se “[…] explicaron los derechos fundamentales conculcados y es apenas lógico, que al vulnerar el “Debido Proceso” y “Derecho de Defensa […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de mayo de 2022 y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00190-00.
La controversia tiene origen en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual se pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos números 9692 del 20 de septiembre de 2013 y 10673 del 18 de octubre del mismo año, por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo por abandono y se resolvió el recurso de reposición respectivamente. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias se le atribuye la vulneración al derecho fundamental del debido proceso al desconocer la jurisprudencia aplicable a su caso, al no considerar los recursos legales procedentes, al ignorar las normas vigentes y al desconocer el derecho a la defensa por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas como fueron los certificados que presentó para demostrar que él si estaba cumpliendo sus funciones.
Señaló que el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA desconocieron la Sentencia C-769 de 1998 de la Corte Constitucional que dispone que el abandono debe ser voluntario, injustificado y definitivo, requisitos que a su juicio no son aplicables a su caso ya que quedó demostrado que él se reintegró a su cargo y nunca abandono sus funciones. Refirió que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenían la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, en cuanto las providencias cuestionadas se examinaron de forma expresa, cada uno de los cargos propuestos por el actor y en claro ejercicio de la autonomía judicial descartó la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, explicó por qué la delegación efectuada no comprometió la facultad nominadora y desestimó la ausencia de configuración del abandono del cargo, con base en un análisis razonable de los elementos fácticos y normativos aplicables en el caso concreto.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que no era cierto que se pretendía reabrir el debate procesal toda vez que la Registraduría en sus actos administrativos viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al no otorgar la posibilidad de “[…] interponer recursos, no permitirse la posibilidad de revisar la sentencia de la Corte Constitucional y otorgarles un matiz diferente 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las pruebas aportadas por el demandante, con ello se violó la Constitución Política […]”.
Sostuvo que en la presente acción constitucional si se evidencia el requisito de relevancia constitucional porque si se “[…] explicaron los derechos fundamentales conculcados y es apenas lógico, que al vulnerar el “Debido Proceso” y “Derecho de Defensa […]”. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 28 de noviembre de 2024 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada vulneró el derecho deprecado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas como fueron los certificados que presentadas por la parte actora con las cuales quedaba demostrado que él si estaba cumpliendo sus funciones y en que las autoridades accionadas pasaron por alto que Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenían la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono. En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas por la parte actora a esta instancia constitucional giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por la SECCIÓN SEGUNDA, así: “[…] Resolución al caso concreto Según se observa en el recurso de apelación y se sintetizó en el problema jurídico, son dos los argumentos de reproche que propuso el señor Miguel Ángel Torres contra la decisión del Tribunal.
El primero de ellos, es que la gerente de Talento Humano y el delegado en lo Electoral, como empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenían la competencia para expedir los 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos a través de los cuales se declaró la vacancia de un cargo por abandono y resolvió un recurso de reposición. […] Con base en lo anterior, la Subsección considera que los empleados que profirieron los actos administrativos que son acusados de nulidad, sí tenían la competencia para expedirlos pues no solo legalmente el Registrador Nacional del Estado Civil tiene la potestad de delegar de manera puntual lo relacionado con las novedades sobre el retiro del servicio, sino que, adicionalmente, están los actos administrativos a través de los cuales se delegó esa labor administrativa en la gerente de Talento Humano y el delegado en lo Electoral, situaciones que permiten despachar de manera desfavorable los argumentos expuestos por el recurrente en este sentido.
Debe precisarse en este punto que la facultad que es indelegable, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1010 de 2000, es la de nominar, por lo que en el presente escenario donde se declaró una vacancia de un empleo por abandono, no se está ejerciendo esa función, además, en atención al marco normativo expuesto, como se trata de aquellas relacionadas con el retiro del servicio, puede ser delegada por el Registrador Nacional del Estado Civil en empleados del nivel directivo o asesor.
Bajo el anterior entendido, es claro que definir una situación administrativa (abandono del cargo) no constituye el ejercicio de la facultad nominadora, la cual, como bien lo sostiene el recurrente, sí es indelegable. El segundo argumento de desacuerdo está referido a que, en sentir del demandante, los certificados expedidos por los funcionarios del nivel central de la Registraduría Nacional del Estado Civil justifican su inasistencia como delegado departamental en Vaupés y bajo esa premisa debe accederse a las pretensiones reclamadas.
En los actos administrativos acusados, a través de los cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo, previo procedimiento administrativo, se dijo que verificada tanto la historia laboral del demandante, como el expediente disciplinario y la investigación administrativa adelantada no figuraba solicitud de permiso ni autorización alguna para los días 1,2 y 3 de febrero de 2012.
Que tampoco se aprecian como veraces las (3) certificaciones pues solo fueron allegadas ante el requerimiento realizado por la Gerente de Talento humano de la entidad sobre su ausentismo injustificado. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Resolución 10673 del 18 de octubre de 2013 al decidirse el recurso de reposición se indicó que no podía tenerse por justa causa el decir del apoderado con respecto a que tuvo razones para ausentarse de su puesto de trabajo, pero no de sus funciones legales pues una vez tuvo conocimiento que el Gerente de Talento Humano lo requirió, con el fin de que explique su ausencia fue que acudió a pedir certificaciones a funcionarios que no tiene ninguna competencia para avalar su permanencia en un sitio diferente a su lugar de trabajo. […] Ahora bien, en su demanda el actor reconoce que no existió permiso escrito para su gestión administrativa durante los días mencionados, sin embargo, dentro del procedimiento administrativo surtido para declarar la vacancia del cargo por abandono, allegó 3 certificados expedidos el 20 de marzo de 2012, con los cuales pretendía justificar su inasistencia, al considerar, tal como ahora lo argumentó en el recurso de apelación, que si bien no estaba en su sede de trabajo, sí se encontraba cumpliendo con sus funciones legales.
Las certificaciones en su momento aportadas dan cuenta de lo siguiente: El coordinador de archivo y correspondencia refirió que el demandante estuvo presente en las instalaciones durante los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero de 2012 tramitando la entrega de 3 equipos (UPS y 2 impresoras marca OKI). La coordinadora de operación y comunicaciones indicó que el señor Torres se presentó en las instalaciones desde el 26 de enero hasta el 2 de febrero de 2012 con el fin de realizar diligencias relacionadas con el arreglo de las UPS.
El coordinador de almacén e inventarios certificó que estuvo presente en las instalaciones durante los días 27 de enero y 2 de febrero de 2012 tramitando la entrega de documentos para la actualización de los inventarios. […] Se reitera, no obran en el expediente elementos probatorios que sustente lo dicho por el actor en esa actuación administrativa y que respalden que los días en que se ausentó de su lugar de trabajo lo haya hecho bajo algún permiso legalmente concedido o con una justificación. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Subsección resulta claro que los elementos probatorios relacionados y que son el fundamento que trae el demandante, no permiten tener por justificada su ausencia en el cargo y funciones de delegado departamental,14 porque si bien pudo llevar a cabo diligencias que redundaban en el eventual bienestar de la sede Vaupés a la cual pertenecía, es evidente que no contaba con el permiso correspondiente para adelantar actividades fuera de su puesto de trabajo y que en estricto rigor no hacían parte de los deberes propios de su cargo, de manera que era importante que mediara una autorización para desarrollar actividades ajenas al perfil del empleo, máxime cuando el artículo 6 constitucional prevé que los servidores públicos deben responder por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] La Subsección no comparte el planteamiento anterior, teniendo en cuenta que si bien el señor Torres Díaz siguió cumpliendo sus funciones en la entidad, ello se presentó mientras la Registraduría Nacional de Estado Civil adelantaba la actuación administrativa que finalizó con la declaratoria de vacancia por abandono del cargo.
En otras palabras, previo a la decisión, se efectuó un procedimiento con la garantías constitucionales y legales, que le permitiera al empleado justificar su ausencia, resultando consecuente que el implicado continuara en su cargo mientras se definía su situación15. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia […]”.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo análisis de las pruebas 14 Las cuales están enlistada en la Resolución 8479 del 12 de diciembre de 2008 por medio de la cual se establece y adopta el manual específico de funciones y competencias laborales. 15 Repárese que por auto del 20 de marzo de 2012 se inició la indagación preliminar, y la actuación administrativa finalizó el 18 de octubre de 2013 con el auto que resolvió la reposición contra el auto que declaró la vacancia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrantes en el expediente, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones e interpretaciones que el juez natural de a las pruebas allegadas al plenario, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó la SECCIÓN SEGUNDA es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201717, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201818, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02468-01 Actor: MIGUEL ÁNGEL TORRES DÍAZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.