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11001031500020220674000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-16

Radicación interna: 10739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Asesorias Y Servicio De Ingenieria·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06740-00 Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06740-00 Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA – ASER LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Mora judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Respetuosamente solicito se le ordene a los tutelados desaten la alzada presentada mediante recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas documentales allegadas en el memorial del accionante que descorre la contestación de la demanda.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. promovió medio de control de reparación directa contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal nro.

PFR 21-04-979 y de las medidas cautelares decretadas en contra de la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06740-00 Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en auto del 11 de marzo de 2020, admitió la demanda.

En la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2021, el Tribunal negó “(…) los medios de prueba que solicitó la parte demandante en el traslado de la excepción previa de inepta demanda”. La apoderada de ASER Ltda. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual se concedió ante el Consejo de Estado, en efecto devolutivo.

Las piezas correspondientes se remitieron al Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2021, y correspondió por reparto al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. El 8 de octubre de 2021, se hizo paso al despacho del expediente. El 9 de mayo de 2022, el apoderado de ASER Ltda. presentó memorial de impulso procesal, sin que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, se haya resuelto el referido recurso de apelación y tampoco la solicitud de impulso. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se encuentra en mora judicial, porque el recurso de apelación está pendiente por decidirse hace más de un año. Aunado a ello, refirió que han transcurrido más de seis meses desde la presentación del memorial de impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, situación que vulnera el derecho el debido proceso porque no se ha resuelto la apelación, afectando gravemente el patrimonio económico de la empresa que representa.

Además, indicó que, se están vulnerando los “derecho fundamental a la IGUAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y otros de la Constitución Política de Colombia de 1991 “en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem y cosa juzgada”. De acuerdo con lo reglado por el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, bajo la gravedad de juramento manifiesto que en el pasado no he interpuesto acción de tutela «respecto de los mismos hechos y derechos» anteriores.” 4.

Trámite Previo En auto del 23 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5. Oposición La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado informó que, mediante auto del 27 de enero de 2023, resolvió el recurso de apelación presentado por Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. Que, con la contestación, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06740-00 Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aportaba copia del referido auto, el cual puede ser consultado a través del aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, se configuran los elementos para declarar carencia actual por hecho superado teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada ya surtió la etapa procesal de la que la parte demandante predicaba la presunta mora judicial, dentro del proceso de reparación directa, radicado con nro. 25000233600020200009501. 3.

Solución al caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se pasan a exponer. La sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ante la presunta mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa radicado con nro. 25000233600020200009501. Al respecto, la Sala evidencia que, mediante auto del 27 de enero de 2023, notificado por correo electrónico el 30 de enero de 20231, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación referido, en los siguientes términos: 1 Información que aparece en la página web de consulta de proceso de la Rama Judicial con el radicado 25000233600020200009502 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06740-00 Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERO: INCORPÓRENSE como prueba los documentos: i) Memorando de entendimiento suscrito entre Prabyc Ingenieros y ASER LTDA., de fecha diciembre del 2014; ii) Contrato de Fiducia Mercantil del 28 de enero de 2015; iii) Otrosí modificación integral del Contrato de Fiducia Mercantil, del 26 de febrero de 2015; iv) Carta de 22 de febrero de 2016 dirigida por Prabyc Ingenieros a ASER LTDA., en la cual se hace referencia al incumplimiento del contrato para la adquisición de unos bienes inmuebles; v) Carta de 17 de mayo de 2016 dirigida por Prabyc Ingenieros a ASER LTDA., en la cual se da respuesta a una comunicación remitida el 12 de mayo de 2016; y vi) Auto de apertura del proceso de reorganización de ASER LTDA., proferido dentro del expediente 68896 tramitado ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Bucaramanga.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, CÓRRASE TRASLADO de los documentos incorporados por el término de cinco (5) días.

TERCERO: NIÉGASE EL DECRETO de los testimonios y el oficio solicitados por la parte demandante.

CUARTO: Por Secretaría, INTÉGRESE el radicado 25000-23-36-000-2020- 00095-01 (67529) al presente expediente.” En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser3.

La Sala evidencia que la inconformidad de la parte actora radicaba en que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no había decidido el recurso 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06740-00 Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería – ASER Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de apelación del auto del 20 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa nro. 25000233600020200009501 y, en esa medida, consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, pues al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto lo solicitado.

Sin embargo, a la fecha, ya fue resuelto el referido recurso, tal como consta en los apartes transcritos, por lo que, la pretensión de la tutela fue satisfecha sin que mediara orden judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la sociedad ASER Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.