Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Demandante: LUIS ALFONSO CÁRDENAS ARDILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL Tema: Derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Luis Alfonso Cárdenas Ardila, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central2. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a su solicitud del 20 de mayo de 2023, relacionada con el desarchivo del proceso 11001-40-03-026-2014-00144-00 que 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 10 de noviembre de 2023.
Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cursó en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, demandante: Banco Davivienda, archivado el 9 de octubre de 2019, en la caja 586 de ese año. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: Con fundamento en los hechos expuestos y en las pruebas aportadas y practicadas solicito respetuosamente al señor juez se ordene a las autoridades infractoras al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, que en el término indicado en la ley ordene: 1.
A las autoridades infractoras CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL para que dentro del término que ordene su señoría realicen las gestiones correspondientes al desarchive del proceso ejecutivo singular No. 2014-00144-00 de BANCO DAVIVIENDA S.A., contra LUIS ALFONSO CARDENAS ARDILA el cual se encuentra archivado en la caja 586 de 2019 con el fin de que prevalezca el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. En el Juzgado 37 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá cursó el proceso número 11001-40-03-026-2014-00144-00 iniciado por el Banco Davivienda en contra del accionante. 6. Indicó que, según la plataforma de Siglo XXI, el proceso fue archivado el día 9 de octubre de 2019, en la caja No. 586 de 2019. 7.
En consecuencia, refirió que el 20 de mayo de 2023 radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central. En ella solicitó que se desarchivara ese proceso ordinario. 8. Señaló que han transcurrido más de dos meses, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta alguna a su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud 9.
A juicio del actor la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Refiere que es irrazonable e injustificado el retardo de la demandada en el trámite de su solicitud. 10. A criterio de la sala, los reproches aducidos por el señor Luis Alfonso Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cárdenas Ardila en realidad corresponden a una afectación a su derecho fundamental de petición. Ello por cuanto, según los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha recibido un pronunciamiento de fondo, de manera clara, completa y detallada a la solicitud de desarchive de un expediente judicial. 1.5.
Trámite de la acción 11. En providencia del 15 de noviembre de 2023, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central. A su vez, dispuso la vinculación del Juzgado 37 Municipal de Bogotá y del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. 1.6.
Intervenciones e informes 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 12. El director seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que se emitió respuesta a la petición del accionante y se desarchivó el expediente requerido por el mismo. 13.
Al respecto, manifestó que le informó al accionante mediante correo enviado el 20 de noviembre de 2023 que el proceso requerido fue desarchivado digitalmente y se encontraba cargado en el contenedor del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el cual también fue enterado de tal actuación. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia 14.
Solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, refirió que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando solo conocieron de la solicitud de desarchivo con ocasión al presente trámite constitucional. 15.
Agregó que, ante un eventual amparo al derecho fundamental deprecado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la autoridad llamada a responder, toda vez que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha corporación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017 y en su defecto, la Dirección Ejecutiva Nivel Central, por ser el superior jerárquico.
Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.3. El Juzgado 37 Municipal de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, pese a que fueron notificados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Alfonso Cárdenas Ardila. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.
La Sala advierte que el señor Luis Alfonso Cárdenas Ardila se encuentra legitimado en la causa por activa. Así, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que instauró la solicitud de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Archivo Central. 19.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad a la que se le atribuye la supuesta vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas; y quien posee la aptitud legal para dar respuesta a la solicitud instaurada por la parte actora. 20.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela. Al respecto, la sala una vez estudiados los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste razón, toda vez que no se encuentra encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Asimismo, se encuentra que la petición no fue dirigida a esta autoridad, por lo que se dispondrá en la parte resolutiva su desvinculación del presente trámite3. 3 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-02508-00. Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
Problema jurídico 21. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: - ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Alfonso Cárdenas Ardila4, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso identificado con radicado 11001-40-03- 026-2014-00144-00? 22.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 24.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 25. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 26.
Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el 4 El amparo constitucional exige que con el reclamo ante los jueces, en todo momento y lugar, se pretenda una protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de manera grave e inminente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y de manera anticipada, se advierte que la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá podría tener una repercusión en la efectividad no sólo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también de otros tales como el derecho de petición. Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 27.
De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 13 de abril de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción5. 2.5. Del derecho de petición 28.
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 29.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».7 30.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 31.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y 5 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015.
Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»8 32.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9. 33.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 34.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11. 35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. 11 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 36. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador12. 37.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»13.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 38. Por otra parte, la Corte Constitucional14 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente15, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 39. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201916–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 40.
En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha 12 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 13 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 15 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 41.
Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto). 2.7. Caso concreto 42. Como se expuso en los antecedentes de este proveído y según se logra evidenciar de los elementos de convicción que integran el expediente, el señor Luis Alfonso Cárdenas Ardila presentó una petición el 20 de mayo de 2023 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá. Con su solicitud, pretendía el desarchivo del expediente identificado con el radicado 11001-40-03-026-2014-00144-00 tramitado ante el Juzgado 37 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. 43.
Luego de surtidas las correspondientes notificaciones y traslados para que las partes se pronunciaran sobre los hechos que sirven de sustento a la presente acción, se recibió constancia de que la autoridad encargada del Archivo Central dio trámite a la petición el pasado 20 de noviembre de 2023, esto es, durante el trámite de la presente acción constitucional.
Esta respuesta se dio en los siguientes términos: En atención a la tutela de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 23-1557 en la cual se solicite el Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desarchivo del proceso 2014-144 del JUZGADO 37 CIVIL MUNICIPAL donde figuran las siguientes partes: Demandante: BANCO DAVIVIENDA, demandado: LUIS ALFONSO CARDENAS ARDILA.
Por consiguiente, se procedió a la verificación en el visor documental del CSJ, evidenciando que el proceso requerido fue DESARCHIVADO DIGITALMENTE y se encuentra cargado en el contenedor del Juzgado, como se evidencia en la siguiente imagen. 44. La anterior respuesta fue enviada por parte del grupo de archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá el día 20 de noviembre de 2023, al correo electrónico del accionante abogadofontalvo@gmail.com17. 45.
Además, verificada la página de consulta de procesos, obra se encuentra la siguiente anotación en el proceso radicado 11001-40-03-026-2014-00144-00 que da cuenta del desarchivo del expediente de la referencia18. 17 Se encuentra que dicho correo electrónico coincide con la suministrada para efectos de notificaciones del presente trámite constitucional. 18 En la anotación se dejó constancia que, desde el 20 de noviembre de 2023, el proceso 2014- 00144 ya se encuentra desarchivado.
Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. Del anterior recuento probatorio, la Sala evidencia que al accionante se le brindó una respuesta definitiva y de fondo al requerimiento por él realizado el día 20 de mayo de 2023, como quedó demostrado en las pruebas antes citadas.
Sin embargo, se encuentra probado que dicha contestación solo se le dio y se le comunicó hasta el 20 de noviembre de 2023. 47. Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte del grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, se superó el término legal establecido para responder la solicitud del accionante relacionada con el desarchivo del proceso de la referencia19.
Sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue comunicada al señor Luis Alfonso Cárdenas Ardila en el trámite de la presente acción de tutela, se configura la carencia actual por hecho superado. 48. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, el grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden sobre los puntos de la petición aquí señalada que diera la sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite constitucional, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alfonso Cárdenas Ardila contra la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 De conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que a la letra reza: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…)”. Demandante: Luis Alfonso Cárdenas Ardila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.