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73001233300020240010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-02-09

Radicación interna: 74056 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fondo De Capital Privado Cattleya - Compartimento 1·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. La impugnación versa sobre la fecha en que se reanudó la causación de intereses sobre un crédito judicialmente reconocido.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia dictada el 13 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima: (i) declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago total; (ii) ordenó tener en cuenta la regulación de intereses presentada por la entidad estatal ejecutada; (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de $55’727.645,71;

(iv) dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito; y, (v) condenó en costas a la entidad ejecutada1. 2. Esa sentencia decidió la demanda presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 42, cuya administradora es Fiduciaria Corficolombiana S.A. (en adelante, el “Fondo Cattleya 4”)3, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Fiscalía”).

Las pretensiones, los hechos relevantes y los fundamentos de derecho se sintetizan a continuación. 1 Índice SAMAI 0049, T.A.: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de (i) prescripción; (ii) pago; promovidas por la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TÉNGASE en cuenta la regulación de intereses presentada por la parte ejecutada, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO ORDENAR seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por el saldo insoluto de $55.727.645,71. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G. del P.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $ 800.000. Tásense por Secretaría”. 2 De acuerdo con el registro que obra en SAMAI, el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 1 figura como parte demandante. Sin embargo, quien actúa como demandante en este proceso es el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4. 3 El Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 4 es administrado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., y Aritmetika S.A.S. actúa como su gestora profesional.

Según los documentos aportados con la demanda y el poder especial allegado al proceso, Fiduciaria Corficolombiana S.A. otorgó poder general, amplio y suficiente a Aritmetika S.A.S. para realizar todas las gestiones y suscribir todos los documentos en nombre del fondo, relacionados con la adquisición de derechos económicos derivados de sentencias.

Esa facultad comprende, además, la contratación y el otorgamiento de poderes especiales a los abogados encargados de llevar hasta su terminación los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas obligadas al pago de sentencias ejecutoriadas. Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 2 Pretensiones y fundamentos de la demanda4 3.

El Fondo Cattleya 4 solicitó que se librara mandamiento de pago contra la Fiscalía por $225’403.732, por concepto de capital, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, liquidados a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, desde el 23 de noviembre de 2017 hasta el pago total de la obligación (pretensión 1ª).

También pidió que se condenara en costas a la Fiscalía (pretensión 2.ª) y que los depósitos judiciales que se constituyeran, cuyo pago se ordenara, se abonaran a la cuenta de ahorros de su titularidad (pretensión 3ª). 4. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expuso: 5. El 10 de noviembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó sentencia mediante la cual revocó la proferida el 11 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 73001-23-00-000-2010-00109-00.

En el fallo de segunda instancia, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de Miguel Ángel Sandoval Tique y la condenó a pagar, por perjuicios morales, $66’394.530 a la víctima y $36’885.850 a cada uno de sus cuatro hijos — Magda Lorena, Luz Perla, Kelly Julieth y Jonathan Miller Sandoval Gil—.

También la condenó a pagar $11’465.802 a la víctima por lucro cesante. La providencia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2017. 6. El 24 de marzo de 2021, los beneficiarios solicitaron a la Fiscalía el pago de la condena. A esta solicitud se le dio alcance mediante comunicación del 18 de junio de 2021. 7. El 29 de junio de 2021, la Fiscalía asignó turno parcial de pago del 18 de junio de 2021, exceptuando a la beneficiaria Magda Lorena Sandoval Gil (q.e.p.d.). 8.

El 9 de mayo de 2022 se acudió nuevamente a la Fiscalía para solicitar el pago del crédito reconocido en favor de esta beneficiaria5. 9. Las herederas de Magda Lorena Sandoval Gil —Angie Lorena Rodríguez Sandoval y Angie Gabriela Rodríguez Sandoval— celebraron con el Fondo de Capital Privado Cattleya - Compartimento 1 (en adelante, el “Fondo Cattleya 1”) un contrato de “cesión de derechos económicos”.

En virtud de este negocio jurídico, cedieron al Fondo Cattleya 1 el crédito reconocido en favor de la causante en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 y adquirido por ellas por sucesión por causa de muerte6. 4 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 4ED_EXPEDIENTE_004DEMANDAYANEXOSPDF(.pdf), folio 3 y ss. 5 En la demanda no se precisó quién elevó esta solicitud. 6 En la demanda también se narraron los hechos relativos a la cesión de los créditos reconocidos a Miguel Ángel Sandoval Tique, Luz Perla Sandoval Gil, Jonathan Miller Sandoval Gil y Kelly Julieth Sandoval Gil al Fondo Cattleya 4, así como la notificación de la cesión a la Fiscalía y su aceptación por la entidad.

Sin embargo, se omite su detalle en esta síntesis, pues no son objeto de controversia en esta instancia. La discusión se circunscribe al crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil y, en particular, a la determinación de la fecha a partir de la cual se reanudó la causación de intereses moratorios respecto de esta acreencia (SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 31 Poder Ejecutivo Miguel Angel Sandoval Tique_1709675909-f-f, así como los documentos contenidos en el enlace dispuesto en el documento: Fondo de Capital Privado Cattleya Compartimento 4 - Google Drive).

Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 3 10. El 15 de febrero de 2023, el Fondo Cattleya 1 celebró con el Fondo Cattleya 4 un contrato de “cesión de derechos económicos”, mediante el cual le transfirió el derecho de crédito reconocido judicialmente en favor de Magda Lorena Sandoval Gil. 11.

El 28 de febrero de 2023, el Fondo Cattleya 4 notificó a la Fiscalía la cesión del crédito. El 30 de marzo del mismo año, la entidad estatal aceptó incondicionalmente la transferencia del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil. 12. El Fondo Cattleya 4 señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había pagado los créditos reconocidos a los cinco beneficiarios en virtud del fallo del 10 de noviembre de 2017, pese a que el fondo era titular de esos derechos por efecto de los contratos de cesión celebrados con los beneficiarios del fallo o sus causahabientes.

Mandamiento de pago7 13. Mediante providencia del 13 de enero de 2024, el a quo libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: “1. AVÓQUESE el conocimiento de la presente acción, en consecuencia, LIBRÉSE MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia a favor del ejecutante/cesionario FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA COMPARTIMIENTO 4 administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. de los derechos de crédito de Miguel Ángel Sandoval Tique, Luz Perla Sandoval Gil, Jonathan Miller Sandoval Gil, Kelly Julieth Sandoval Gil y Magda Lorena Sandoval Gil contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a quien se le condenó en la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague las sumas de dinero ordenadas en las sentencias objeto de ejecución así: 1.1 Por concepto de capital la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS – ($225.403.732). // 1.2 Intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, con la respectiva cesación de intereses y su reanudación a partir del 24 de marzo de 2021. // 1.3 Respecto de la solicitud de pago de las costas y agencias en derecho de esta acción se determinará en el auto que ordene seguir adelante la ejecución o en la providencia que ponga fin al proceso, si las mismas fueran procedentes”.

Oposición de la Fiscalía8 14. La Fiscalía formuló la excepción de prescripción. Adujo que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2017 y que los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, durante los cuales la condena no era ejecutable, vencían el 23 de mayo de 2018. Con fundamento en ello, sostuvo que el término de prescripción de cinco años vencía el 23 de mayo de 2023.

Por lo tanto, cuando la demanda se presentó (8 de abril de 2024), la obligación ya estaba prescrita. 15. Igualmente, propuso la excepción de pago total. Sostuvo que, mediante la Resolución n.º 400 del 25 de octubre de 2024, la entidad fijó en $400’473.004 las sumas debidas al Fondo Cattleya 4, incluidos los intereses, y que esta suma fue desembolsada en su totalidad. 7 Índice SAMAI 0017, T.A. 8 Índice SAMAI 0030, T.A. Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 4 16.

Por último, pidió la regulación de intereses (CGP, art. 425). Sostuvo que desde la ejecutoria de la sentencia transcurrieron los seis meses previstos en el artículo 177 del CCA, sin que los beneficiarios presentaran la solicitud de pago con el lleno de los requisitos legales. Por esa razón, afirmó que la causación de intereses cesó desde el 23 de noviembre de 2017 —fecha de ejecutoria del fallo— y hasta el 18 de junio de 20219.

Pronunciamiento del Fondo Cattleya 4 frente a las excepciones y la solicitud de regulación de intereses10 17. El ejecutante se opuso a la excepción de prescripción, argumentando que el término se interrumpió con la presentación de la solicitud del “05 de mayo de 2024 (sic)”. 18. También se opuso a la excepción de pago total. Reconoció que la Fiscalía pagó íntegramente el capital y los intereses de los créditos reconocidos en favor de la víctima y de sus hijos Luz Perla, Jonathan Miller y Kelly Julieth Sandoval Gil, adquiridos por el Fondo Cattleya 4 en virtud de los contratos de “cesión de derechos económicos”.

Sin embargo, sostuvo que no se pagó el crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil. En consecuencia, señaló que subsistía una deuda a cargo de la Fiscalía por $36’885.850, junto con los intereses moratorios que se causaran hasta el pago total de la obligación. 19. En cuanto a la regulación de intereses, afirmó que la solicitud de pago se presentó ante la Fiscalía mediante comunicaciones radicadas el 24 de marzo de 2021, el 18 de junio de 2021 y el 9 de mayo de 2022.

Agregó que la petición de la Fiscalía no era procedente, porque partía de que la causación de intereses se suspendía desde la ejecutoria de la providencia judicial que reconoció el crédito, cuando el CCA establece que esa suspensión solo opera después de vencido el plazo de seis meses contado desde la ejecutoria. Los fundamentos de la sentencia impugnada11 20.

El Tribunal declaró no probada la excepción de prescripción. Indicó que el fenómeno alegado por la ejecutada correspondía a la caducidad de la acción y que este término debía computarse conforme al artículo 177 del CCA, porque el proceso declarativo en el que se originó el título ejecutivo se inició en vigencia de ese estatuto procesal.

Como la sentencia que constituye título de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2017, señaló que los dieciocho meses previstos en esa disposición para que la condena pudiera ejecutarse se cumplieron el 23 de mayo de 2019. Agregó que, a partir de esa fecha, corrió el término de cinco años para ejercer la acción ejecutiva, que vencía el 23 de mayo de 2024.

Concluyó que la demanda radicada el 8 de abril de 2024 se presentó antes de que operara la caducidad. 21. Declaró no probada la excepción de pago total, porque constató que subsistía un saldo insoluto por valor de $36’885.850 relacionado con el derecho de crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil. 9 Índice SAMAI 0030, T.A., p.17. 10 Índice SAMAI 0042, T.A. 11 Índice SAMAI 0050, T.A. Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 5 22.

Acogió parcialmente la solicitud de regulación de intereses presentada por la Fiscalía. Sostuvo que la solicitud de pago del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil no fue presentada en debida forma, porque no se aportó la certificación bancaria de las herederas, exigida por el literal d) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015.

Con base en ello, concluyó que los intereses solo se reconocerían por los primeros seis meses y que su causación permanecería suspendida hasta la presentación de la demanda, el 8 de abril de 2024, fecha a partir de la cual se reanudaba. 23. Con fundamento en lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas: (i) $36’885.850 por capital insoluto;

(ii) $4’946.956,49 por intereses moratorios liquidados a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, causados entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia —24 de noviembre de 2017— y el vencimiento de los seis meses previstos en el artículo 177 del CCA —23 de mayo de 2018—; y (iii) $13’894.839,22 por intereses causados entre la presentación de la demanda —8 de abril de 2024— y la fecha de corte de la liquidación acogida por el Tribunal —31 de octubre de 2025—.

El total reconocido ascendió a $55’727.645,71. Por último, condenó en costas a la entidad ejecutada y fijó las agencias en derecho en $800.000. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 24. El Fondo solicitó que se modificara parcialmente la sentencia y, en su lugar, se ordenara seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas: (i) $36’885.850 por concepto de capital insoluto e (ii) intereses moratorios liquidados a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente, así: (a) desde la ejecutoria de la sentencia que sirve como título de recaudo —23 de noviembre de 2017— hasta el vencimiento de los seis meses previstos en el artículo 177 del CCA —23 de mayo de 2018—;

(b) cesación de la causación de intereses entre el 24 de mayo de 2018 y el 8 de mayo de 2022; y (c) reanudación de la causación de intereses desde el 9 de mayo de 2022 hasta el pago efectivo de la obligación12. 25. Sostuvo que el a quo erró al fijar el 8 de abril de 2024 —presentación de la demanda— como fecha a partir de la cual volvían a causarse intereses.

Adujo que la solicitud de pago del crédito reconocido a Magda Lorena Sandoval Gil fue presentada en legal forma el 9 de mayo de 2022, fecha en la que la apoderada de las herederas radicó el poder, la cuenta de cobro y la escritura pública de sucesión que había echado de menos la entidad en el oficio del 29 de junio de 2021. 26. Agregó que, mediante “acto administrativo” del 9 de junio de 2022, la Fiscalía acusó recibo de esos documentos y requirió la certificación bancaria de la apoderada.

Señaló que posteriormente las herederas cedieron el crédito al Fondo Cattleya 1, cesión que fue aceptada por la Fiscalía en el “acto administrativo” del 31 de agosto de 2022, en el que reconoció que los requisitos para efectuar el pago de la condena se cumplieron el 9 de mayo de 2022 y asignó turno de pago desde esa fecha. 27. Afirmó que la Resolución de pago n.º 0400 del 25 de octubre de 2024 corroboró este hecho, en tanto indicó que los requisitos para el pago del crédito de Magda Lorena Sandoval Gil se cumplieron el 9 de mayo de 2022.

Concluyó que los intereses se reanudaron en esa fecha, porque así fue “corroborado plenamente por la Entidad Estatal Ejecutada tanto en el Acto Administrativo de Turno de pago, como 12 Índice SAMAI 0054, T.A. Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 6 en la Aceptación de la cesión y en la Resolución de pago de los demás beneficiarios”. 28.

Por último, señaló que el 28 de febrero de 2023 el Fondo Cattleya 4 notificó a la Fiscalía que el Fondo Cattleya 1 le había cedido el crédito. Añadió que a esa comunicación se acompañaron los mismos documentos aportados con la demanda. Por lo tanto, concluyó que, aun si los anteriores argumentos no fueran aceptados, la causación de intereses debía reanudarse desde esa fecha. 29.

La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 30. Corresponde a la Sala resolver los reparos del apelante (CGP, art. 320 y 328). El problema jurídico se circunscribe a determinar si la causación de los intereses de mora sobre el crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil se reanudó a partir del 9 de mayo de 2022 o del 28 de febrero de 2023, por haberse presentado en alguna de esas fechas la solicitud de pago en legal forma. 31.

La Sala anuncia que modificará la sentencia apelada, porque la causación de intereses se reanudó el 28 de febrero de 2023. 32. El régimen sustantivo aplicable a la liquidación de los intereses moratorios que se causen en el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA es el previsto en este estatuto.

Las reglas del CPACA rigen los procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia (art. 308). En consecuencia, como ha expuesto la Subsección, el CCA y las normas que lo modifican o adicionan siguen siendo aplicables respecto de los procesos iniciados bajo su vigencia, incluidas las reglas sobre cumplimiento de las providencias judiciales dictadas en esos procesos13. 33.

El proceso en que se dictaron la sentencia del 11 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2017 de esta Corporación se inició antes del 2 de julio de 201214. Por tanto, los intereses moratorios derivados de esa condena se sujetan al régimen previsto en el CCA. Así lo dispuso, además, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, que constituye el título de recaudo15. 34.

El inciso sexto del artículo 177 del CCA, adicionado por la Ley 446 de 1998, prescribe: “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. 13 C.E., Sec.

Tercera, Subsec. A, Sent. 71.367 (párr. 23), may. 8/2026. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. C.E., Sec. Tercera, Subsec. A, Sent. 72.482 (párr. 53), feb. 13/2026. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 1 Sentencia Primera Instancia y 2 Sentencia Segunda Instancia. 15 “7.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.” (Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 2 Sentencia Segunda Instancia, folios 26 y 27).

Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 7 35. Los requisitos para que la solicitud de pago de la sentencia se entienda presentada en “legal forma” están previstos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 2469 de 2015.

Esta disposición estaba vigente cuando se dictó la sentencia del 10 de noviembre de 2017, que constituye el título ejecutivo con fundamento en el cual se presentaron las solicitudes de pago y se interpuso la demanda. En consecuencia, este decreto reglamentario debe aplicarse para determinar en qué momento se reanudó la causación de los intereses de mora16: “Artículo 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados; b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria; c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente; e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación; f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos”. 36.

En la comunicación radicada el 24 de marzo de 202117, a la que se dio alcance el 17 de junio de 202118, cuatro de los beneficiarios de la condena solicitaron el pago 16 El Decreto 2469 de 2015 reglamentó el trámite para el pago de los valores ordenados en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, hasta tanto entrara en funcionamiento el Fondo de Contingencias previsto en el artículo 194 del CPACA.

El artículo 2.º de ese decreto dispuso que regía a partir de su publicación, sin distinguir según el régimen aplicable al proceso en el que se profirió la sentencia objeto de la solicitud de pago. En ese sentido, el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1, antes de su derogatoria por el Decreto 1342 de 2016, establecía que la liquidación de intereses se realizaría con la tasa prevista en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo indicara en sus fundamentos o en su parte resolutiva.

Por tanto, las disposiciones sobre la solicitud de pago rigen este caso, aunque la tasa aplicable sea la prevista en el CCA y no la del CPACA (cfr. C.E., Sec. Tercera, Subsec. A, Sent. 72.482 [párr. 59], feb. 13/2026. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez). En el mismo sentido, la Subsección B ha indicado: “Lo anterior aunado a que una vez iniciado el proceso de ejecución le queda vedado al beneficiario de la condena presentar la cuenta de cobro ante la entidad, pues, el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 prevé que la ‘solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo [Nota al pie: Aplicable a este asunto por cuanto la demanda ejecutiva de la referencia fue presentada el 19 de mayo de 2023]” (C.E., Sec.

Tercera, Subsec. B, Auto 70.852, oct. 10/2024. M.P. Fredy Ibarra Martínez). Igualmente, la Subsección C ha sostenido: “Conforme a lo anterior, la Sala estima que, de manera desacertada, el Tribunal Administrativo de Arauca señaló que los Decretos 1068 y 2469 de 2015, solo podían aplicarse conforme al CPACA, pues como se analizó, dichas normas eran plenamente aplicables, pero a partir de la tasa de interés moratorio establecido en el artículo 177 del CCA, para los fallos dictados con base en esa norma procesal” (C.E., Sec.

Tercera, Subsec. C, Sent. 66.122, abr. 24/2024. M.P. William Barrera Muñoz). 17 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 5 Cuenta de Cobro_37346. La solicitud aparece suscrita por las siguientes personas: Miguel Ángel Sandoval, Luz Perla Sandoval Gil, Kelly Julieth Sandoval Gil y Jonathan Miller Sandoval Gil. 18 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 5.1 Cuenta de Cobro Alcance_37346.

Esta solicitud aparece firmada por quien afirma ser la apoderada de los señores Miguel Ángel Sandoval, Luz Perla Sandoval Gil, Kelly Julieth Sandoval Gil y Jonathan Miller Sandoval Gil. Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 8 del crédito reconocido a su favor.

Esta solicitud de pago no fue suscrita por las herederas de Magda Lorena Sandoval Gil19 ni se pidió el pago del crédito reconocido en favor de la causante. 37. Posteriormente, el 9 de mayo de 2022, Sol Sandoval Poloche —quien invocó la calidad de apoderada de las herederas de Magda Lorena Sandoval Gil— radicó ante la Fiscalía una comunicación con el siguiente contenido: “Solicitud de pago de la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, del día 10 de noviembre de 20’17, Radicado No. 730012331000201000107-01 (40.57), por medio de la cual se revocó modificó (sic) la Sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la Acción de Reparación Directa promovida por MIGUEL ANGEL SANDOVAL TIQUE Y OTROS contra LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Así mismo solicito me informe si el turno de pago de MAGDA LORENA SANDOVAL GIL es el 19 de junio de 2021, debido a que no había sido posible aportar escritura pública de sucesión. // ANEXOS: - Poder cuenta de cobro (sic) dirigido expresamente a la entidad, donde se faculta a la apoderada SOL ANGIE DEL PILAR SANDOVAL POLOCHE, para el cobro de la sentencia en su calidad de herederas.

(1 folio). - Escritura Pública de Sucesión Número QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (535) con fecha de otorgamiento Marzo Veinticinco (25) del año Dos Mil Veintidós (2022) de la notaría Primera del Circuito de Ibagué del Departamento del Tolima de la causante MAGDA LORENA SANDOVAL GIL y las herederas ANGIE LORENA RODRÍGUEZ SANDOVAL y ANGIE GABRIELA RODRIGUEZ SANDOVAL.

(63 folios). Atentamente, SOL ANGELA DEL PILAR SANDOVAL POLOCHE CC. N° 28.555.203 T.P. N° 325341”20. 38. El 9 de junio de 2022, la Fiscalía respondió esta solicitud en los siguientes términos: “De manera atenta me refiero a la petición de la referencia mediante la cual allega copia de la escritura pública No. 535 otorgada por la Notaria Primera del Círculo de Ibagué, a través de la cual se determina los herederos de los derechos de la beneficiaria MAGDA LORENDA SANDOVAL GIL, (Q.E.P.D.) quedando en cabeza de ANGIE GABRIELA RODRIGUEZ SANDOVAL y ANGIE LORENA RODRIGUEZ SANDOVAL, para lo cual debidamente autorizado por el Director de Asuntos Jurídicos me permito informarle: El Instrumento público citado, será incorporado al expediente administrativo de pago, para ser tenido en cuenta al momento de proyectar el acto administrativo de cumplimiento.

No obstante, se observa en los poderes que las herederas le han otorgado a usted la facultad de recibir, sin embargo, no se aporta certificación bancaria a su nombre para la consignación de los valores que les corresponde. // En consideración a lo anterior, de manera atenta solicitamos allegar la correspondiente certificación bancaria y copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% para los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”21 (énfasis añadido). 39.

A partir de los anteriores documentos, la Sala concluye que la solicitud de pago del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil, adquirido por sus herederas por sucesión, no se presentó en legal forma el 9 de mayo de 2022. Los documentos que la entidad señaló como faltantes eran requeridos para que la 19 En la escritura pública de sucesión n.º 535 del 25 de marzo de 2022 se indicó que Magda Lorena Sandoval Gil falleció el 20 de julio de 2014 en Cajamarca, Tolima.

Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 8.1 Sucesión. 20 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 5.2 Cuenta de Cobro Alcance_38456. 21 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 6.1 Turno de Pago - Acuse recibo sucesión. Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 9 solicitud se entendiera presentada en debida forma, conforme lo preveían los literales d) y e) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015.

De la respuesta de la Fiscalía se infiere que a la solicitud no se acompañó la “Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado” ni la “copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación”. Esta inferencia también se sustenta en que los anexos relacionados en la comunicación del 9 de mayo de 2022 no incluían los documentos requeridos por la entidad.

Estos tampoco reposan en el expediente de este proceso judicial. 40. El 12 de julio de 2022, las herederas de Magda Lorena Sandoval Gil —Angie Lorena Rodríguez Sandoval y Angie Gabriela Rodríguez Sandoval— y el Fondo Cattleya 1 radicaron una nueva comunicación ante la Fiscalía. En este documento, notificaron la cesión del crédito que las herederas habían adquirido por sucesión por causa de muerte.

Además, pidieron a la entidad información sobre dos aspectos: (i) “si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago y [en caso de no ser así] solicito que se me informe cuáles son los requisitos pendientes por cumplir”; y (ii) “en caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que me sea informado el turno de pago asignado por parte de esa entidad para la Sentencia cedida”22. 41.

El 31 de agosto de 2022, la Fiscalía contestó la anterior solicitud en los siguientes términos: “La Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, una vez realizado el estudio jurídico al contrato de cesión del asunto, procede a pronunciarse en los siguientes términos: IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PAGO JL 16457.

RESULTADO DE ANALISIS JURIDICO A LOS CONTRATOS DE CESIÓN: Verificados los documentos aportados con los contratos de cesión de crédito y verificada la información con el expediente administrativo de pago que cursa bajo el JL 16457 en la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se puede evidenciar que: • El objeto del contrato de cesión versa sobre la totalidad de los derechos económicos reconocidos a la beneficiaria MAGDA LORENA SANDOVAL GIL Q.E.P.D., respecto de quien se da alcance al oficio No. 20221500046111 de 9 de junio de 2022, en el sentido de indicar que, comoquiera que se aporta sucesión dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2469 de 2015, se procedió a asignar turno de pago en el listado de sentencias de fecha 9 de mayo de 2022. 22 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 22 Contrato y DP radicado ante la entidad_38456 (1).

Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 10 • Se excluyen de la negociación los derechos económicos reconocidos a los demás beneficiarios (…). Que en consecuencia la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios se da por notificada y acepta de forma CONDICIONADA de la CESIÓN PARCIAL de los derechos económicos reconocidos en la providencia judicial descrita en el acápite denominado “IDENTIFICACION DEL TITULO EJECUTIVO” (…) El condicionamiento se refiere a que, una vez comunicado el oficio de aceptación y reconocimiento de la presente cesión por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, (…) deberá radicar ante esta Dirección, original del paz y salvo y copia de la transferencia electrónica con resultado exitoso, suscrito por los cedentes (Beneficiarios cedentes reconocidos en el fallo base de la solicitud) (…)”23 (énfasis añadido). 42.

Por las siguientes razones, la Sala considera que del contenido de este documento no puede inferirse que la solicitud de pago del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil hubiera sido presentada el 9 de mayo de 2022 con el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015: 42.1. La Fiscalía manifestó dar alcance a la respuesta del 9 de junio de 2022, en la que había señalado expresamente que no se acompañaron todos los documentos exigidos por el reglamento, en particular, la certificación bancaria de la apoderada de las herederas de Magda Lorena Sandoval Gil y la copia de la cédula de ciudadanía. 42.2.

En el cuadro de identificación del título ejecutivo se incluyó el 9 de mayo de 2022 en la fila que corresponde a la “fecha rad cuenta de cobro con el lleno de requisitos / asignación de turno”. La barra oblicua separa dos hitos distintos: de un lado, la radicación de la cuenta de cobro con el lleno de requisitos y, de otro, la asignación de turno. Por tanto, esa fecha no necesariamente indicaba aquella en la que se radicó la solicitud de pago con todos los requisitos legales, pues también podía corresponder a la asignación de turno. 42.3.

Leída en contexto, la respuesta del 31 de agosto de 2022 solo indica que, con el aporte de la escritura de sucesión, la Fiscalía tuvo por acreditada la adquisición sucesoral del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil y, por esa razón, asignó turno de pago con fecha del 9 de mayo de 2022. 42.4. El documento tampoco indica que entre la solicitud del 9 de mayo de 2022 y la notificación de la cesión del crédito al Fondo Cattleya 1 se hubieran aportado los documentos que la Fiscalía echó de menos en el oficio del 9 de junio de 2022: la certificación bancaria de la apoderada de las herederas y su cédula de ciudadanía, los cuales tampoco reposan en el plenario. 42.5.

El artículo 177 del CCA establece que la causación de intereses se reanuda en la fecha en que se presenta la solicitud en legal forma, no en aquella en que se asigna turno. A su vez, el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que regula el derecho de turno, dispone: “los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal”.

Esta disposición regula el orden de atención de las solicitudes, pero no establece que la asignación de turno acredite, 23 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 23 Aceptación de la entidad pagadora_38456 (1). Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 11 por sí sola, que la solicitud fue presentada con todos los requisitos exigidos por la ley o el reglamento, según el caso. 43.

El Fondo Cattleya 4 también sostuvo que la solicitud de pago del 9 de mayo de 2022 se presentó con todos los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015, porque así se indicó en la Resolución 0400 del 25 de octubre de 2024. Mediante esta resolución se ordenó consignar a favor del fondo la suma de $400'473.004, correspondiente al pago de los créditos judiciales de los beneficiarios distintos de Magda Lorena Sandoval Gil24.

En sus considerandos se indicó lo siguiente: “Que, mediante oficio radicado No. 20216110169952 del 18 de junio de 2021 [referida a los otros beneficiarios], se allegó a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015 y, demás normas concordantes, disposición vigente, por lo cual mediante radicado No. 2021150046181 del 29 de junio de 2021, se asignó turno de pago parcial del 18 de junio de 2021, exceptuando a la señora MAGDA LORENA SANDOVAL GIL (Q.E.P.D.), por cuanto se allegó la escritura pública No. 535 del 25 marzo de 2022, suscrita ante la Notaría Primera del Circuito de Ibagué, y mediante radicado No. 20221500075351 del 31 de agosto de 2022, se informa que fue asignado turno de pago con cumplimiento de requisitos del 9 de mayo de 2022”25 (Énfasis añadido). 44.

Este documento cita en sus antecedentes la respuesta de la Fiscalía del 31 de agosto de 2022, valorada previamente. En consecuencia, no aporta elementos de corroboración adicionales sobre la hipótesis fáctica de que la solicitud se presentó con todos los requisitos legales el 9 de mayo de 2022. Por el contrario, esa hipótesis aparece desvirtuada por la comunicación del 9 de junio de 2022, citada en la respuesta del 31 de agosto, en la que la entidad estatal indicó que no se aportaron la certificación bancaria para el pago ni la cédula de ciudadanía de la apoderada de las herederas.

Además, cuando la Resolución 0400 alude al cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015, se refiere a la solicitud presentada el 18 de junio de 2021 por beneficiarios distintos de las herederas de Magda Lorena Sandoval Gil. 45. Por las anteriores razones, la Sala desestima el reparo del Fondo Cattleya 4: la causación de los intereses de mora sobre el crédito reconocido a favor de Magda Lorena Sandoval Gil no se reanudó el 9 de mayo de 2022, porque la solicitud radicada en esa fecha no fue presentada en legal forma. 46.

El Fondo Cattleya 4 también argumentó que la causación de intereses se reanudó el 28 de febrero de 2023, fecha en la que notificó a la Fiscalía la cesión del crédito efectuada a su favor por el Fondo Cattleya 1 —cesionario previo de las herederas de Magda Lorena Sandoval Gil—. Según el apelante, la causación de intereses se reanudó, porque a esta comunicación se acompañaron los mismos documentos aportados con la demanda. 24 En la Resolución 0400 del 25 de octubre de 2024 se indicó que “(…) la Subdirección Financiera liquidó en su totalidad el crédito judicial a favor de los beneficiarios, tal como se evidencia en la liquidación elaborada y aprobada por la Subdirección Financiera, la cual se anexa al presente acto administrativo y en consecuencia hace parte integral del mismo” (índice SAMAI 0030, T.A., folio 27 y ss.).

Sin embargo, en ese anexo no aparece incluido el crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil al calcularse el valor total de la condena. Únicamente se registran los créditos de Miguel Ángel Sandoval, Luz Perla Sandoval, Kelly Julieth Sandoval y Jonathan Miller Sandoval. Además, en el encabezado del anexo se indicó: ‘TURNO PARCIAL 18 DE JUNIO DE 2021 EXCEPTO MAGDA LORENA SANDOVAL GIL // POR INDICACIONES DE DIRECCIÓN Y ASUNTOS JURÍDICOS SE LIQUIDA A BENEFICIARIOS CON TURNO DE PAGO DEL 18 DE JUNIO DE 2021’” (índice SAMAI 0030, T.A., folio 39). 25 Índice SAMAI 0030, T.A., folio 39.

Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 12 47. En el documento radicado ante la Fiscalía el 28 de febrero de 2023 (rad. 20236110053402), suscrito por el Fondo Cattleya 1 y el Fondo Cattleya 4, se notificó la cesión del crédito y se elevaron otras solicitudes: “De acuerdo con lo anterior, el Cedente solicita, autoriza e instruye de forma irrevocable a ustedes para (i) registrar a la cesionaria en su base de información como beneficiario de tales derechos económicos y (ii) realizar el pago de la totalidad de los Derechos Económicos que haya lugar a partir de la fecha del recibo de la presente comunicación, a favor del Cesionario.

En virtud de la instrucción precedente, el Cedente no se encuentra facultado para recibir el pago de los Derechos Económicos derivados de la Sentencia Cedida. Se advierte que cualquier pago realizado a una persona diferente al citado Cesionario se entenderá por no realizado. // La cesión que se notifica a ustedes se realizó mediante Contrato de Cesión de Derechos Económicos suscrito el 15 de febrero de 2023 entre el Cedente y el Cesionario.

De acuerdo con lo anterior y en ejercicio del derecho de petición antes mencionado, solicito a ustedes: // 1. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTО 4, como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos antes señalados, derivados de la Sentencia Cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente // 2.

Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Económicos antes identificados, en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta. De conformidad con el artículo 1960 del Código Civil que regula la cesión de créditos, por medio de la presente le notifico de la cesión derechos económicos derivada de la Sentencia Cedida identificada anteriormente y solicito que certifique que la presente cesión ha sido registrada como una cuenta por pagar a nombre del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 4 cuya sociedad administradora es FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A”26. 48.

En el apartado de anexos se indicó: “Para efectos de lo señalado en el presente escrito, adjunto los siguientes documentos: 1. Original del Contrato de Cesión de Derechos Económicos celebrado entre el Cedente y el Cesionario. 2. Aceptación de cesión anterior - Oficio No. 20221500075351 del 31/08/2022. 3. Los documentos soporte de la cadena de cesión: Poderes de cesión, Contratos de Cesión, paz y salvo honorarios y contraprestación, reposan y están en custodia dentro del expediente administrativo de pago en la Entidad. 4.

Escritura Pública No.578 de abril 30 de 2021 - Poder general amplio y suficiente otorgado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. a la sociedad ARITMETIKA S.A.S., representada legalmente por Stephanie Dager Jassir, Ana María Padilla López y Thalita Araujo Lima Laurent Fernandes, como Gestor Profesional del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMIENTO 4. 5.

Certificación de la Sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A., que acredita que ARITMETIKA S.A.S., es Gestor Profesional del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 4. 6. Condición Tributaria FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 4, Nit.901.288.351-5; No Sujeto a Retención en la Fuente y No Contribuyente de Renta. 7.

Copia del certificado de existencia y representación legal del Cedente y Cesionario. 8. Certificación Bancaria del Cesionario. 9. RUT del Cesionario” 27. 49. En la comunicación del 30 de marzo de 2023, la Fiscalía respondió a la solicitud del 28 de febrero de 2023 en los siguientes términos: “Por medio del presente escrito me permito acusar recibido de las comunicaciones relacionadas con las cuales aporta documentación que acreditan las cesiones de 26 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 29 Contrato y DP radicado ante la entidad_38456. 27 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 29 Contrato y DP radicado ante la entidad_38456, folio 3.

Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 13 derechos económicos suscritas entre ARITMETIKA S.A.S Gestor Profesional del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 1 y 3, (cedentes) cediendo a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4 el cual es administrado por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. (cesionario).

Por lo tanto, una vez estudiada la documentación en mención, procede a aceptar y admitir sin condicionamiento en los mismos términos y condiciones en que fueron aceptadas, frente a los oficios de aceptación sin condicionamiento y que junto con la documentación aportada se relacionan a continuación: Beneficiario Comparti mento cedente Aceptación sin condicionamiento Fecha Cesión a Fondo Capital Privado Cattleya - CTO 4 Fecha MIGUEL ANGEL SANDOVAL TIQUE 1 20221500103321 23/11/2022 20236110053402 28/02/2023 (…) En virtud de lo anterior la Fiscalía General de la Nación, reconoce al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 4 identificado con NIT. 901.288.351-5 el cual es administrado por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., como titular de los derechos cedidos y dará cumplimiento al pago con la asignación presupuestal correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respetando el orden que le corresponda y se consignará el valor liquidado de los créditos cedidos, en la Cuenta de Ahorros No. 256-119215 del Banco de Occidente, a nombre de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 4 el cual es administrado por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. // Así mismo, le informo que dicha documentación ha sido incorporada al expediente administrativo de pago y será tenida en cuenta al momento de dar cumplimiento al crédito judicial en cita”28. 50.

La comunicación radicada el 28 de febrero de 2023 no se limitó a notificar la cesión del crédito a la Fiscalía, sino que incorporó una solicitud de pago dirigida al deudor. En este escrito se pidió “realizar el pago de la totalidad de los Derechos Económicos que haya lugar a partir de la fecha del recibo de la presente comunicación, a favor del Cesionario”.

Además, se pidió reconocer al Fondo Cattleya 4 como titular del crédito y consignar los recursos correspondientes en la cuenta bancaria indicada por el cesionario. 51. La Sala constata que la solicitud presentada en esa fecha cumplió los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015, por las siguientes razones: 51.1. A diferencia de la respuesta que la Fiscalía dio a la solicitud de pago del 9 de mayo de 2022, en la que solicitó “allegar la correspondiente certificación bancaria y copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% para los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, en la respuesta a la comunicación del 28 de febrero de 2023 la entidad no indicó que faltara algún documento, ni exigió cumplir requisitos adicionales o realizar declaraciones complementarias —incluida alguna manifestación sobre la inexistencia de otra solicitud de pago—. 51.2.

Por el contrario, señaló que los documentos “aportados” con la solicitud del 28 de febrero de 2023 (rad. 20236110053402) se incorporarían al expediente administrativo. Además, precisó que pagaría la deuda, con la asignación presupuestal correspondiente, en la cuenta de ahorros del Fondo Cattleya 4. Esta manifestación permite inferir que la Fiscalía tuvo por suficiente la documentación presentada para tramitar el pago, pues aceptó la cesión sin condicionamientos, reconoció al Fondo Cattleya 4 como titular del crédito, identificó la cuenta a la que efectuaría el desembolso y no exigió ningún documento adicional. 28 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 30 Aceptación de la entidad pagadora_38456.

Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 14 51.3. En la solicitud del 28 de febrero de 2023 y en el contrato de cesión del crédito anexo a ella constan los “datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios [Fiduciaria Corficolombiana S.A., como administradora del Fondo Cattleya 4] y sus apoderados [Aritmetika S.A.S.]”29.

Por ello, se cumplió el requisito previsto en el literal a) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. 51.4. Antes de la solicitud del 28 de febrero de 2023, ya se había aportado ante la entidad copia de la sentencia que reconoció el crédito, con constancia de ejecutoria30. En consecuencia, se cumplió el requisito previsto en el literal b) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. 51.5.

Entre los documentos anunciados como anexos a la solicitud del 28 de febrero de 2023 se encontraba el poder general otorgado por Fiduciaria Corficolombiana S.A. a Aritmetika S.A.S para notificar la cesión y solicitar el pago del crédito (escritura pública 578 de abril 30 de 2021). Este documento también reposa en el expediente31. Por consiguiente, se cumplió el requisito previsto en el literal c) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. 51.6.

Entre los documentos anunciados como anexos de la solicitud se encontraba la certificación bancaria del cesionario, esto es, del Fondo Cattleya 4. Además, en la respuesta a la solicitud, la entidad señaló expresamente el número y tipo de cuenta en la que efectuaría la consignación32. La certificación bancaria también reposa en el expediente33.

En consecuencia, se cumplió el requisito previsto en el literal d) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. 51.7. Entre los documentos anunciados como anexos de la solicitud se encontraba el certificado de existencia y representación legal del “cedente y cesionario”, así como el RUT del Fondo Cattleya 4. En el expediente reposan, además, los certificados de existencia y representación legal de Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Aritmetika S.A.S., así como el RUT del Fondo Cattleya 4, todos con fecha anterior a la solicitud 29 “NOTIFICACIONES // Por favor remitir la notificación a las direcciones físicas: Carrera 13 N. 26 – 45 Bogotá (en atención a Elkin Dario Rodríguez Buitrago) o en los correos electrónicos FcpCattleyaCompartimento4@fiduciariacorficolombiana.com, notificacionsentencias@aritmetika.com.co, taraujo@aritmetika.com.co, sdager@aritmetika.com.co ”.

Igualmente, en la cláusula decima sexta del contrato de cesión, aparecen los datos de notificación del Fondo Cattleya 4, así: Dirección: Carrera 13 N. 26 – 45 // Teléfono: 3538840 // Email: FcpCattleyaCompartimento4@fiduciariacorficolombiana.com, notificacionsentencias@aritmetika.com.co, taraujo@aritmetika.com.co, y sdager@aritmetika.com.co”.

(Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 29 Contrato y DP radicado ante la entidad_38456). 30 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 5 Cuenta de Cobro_37346). 31 Con la demanda se anunciaron distintos anexos, entre ellos, el “Poder General -Escritura Pública- de la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., sociedad Administradora del vehículo Ejecutante/Demandante a ARITMETIKA S.A.S., como Gestor Profesional de este, para la contratación, designación de apoderados y otorgamiento de poderes especiales”.

Estos documentos fueron aportados mediante el enlace incluido en el cuerpo de la demanda. En ese enlace obra el archivo denominado “00 Escritura Pública No. 578 del 30 de abril de 2021 de la Notaría 23 de Bogotá D.C.”. En ese documento consta el poder otorgado por Fiduciaria Corficolombiana S.A. a Aritmetika S.A.S. para realizar todas las gestiones y suscribir todos los documentos en nombre del fondo, relacionados con la adquisición de derechos económicos derivados de sentencias: https://drive.google.com/drive/folders/1- YrhEqukOxeJnMPnc1_jg9lVvtPGl S4?usp=sharing. 32 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 30 Aceptación de la entidad pagadora_38456, folio 2: “(…) se consignará el valor liquidado de los créditos cedidos, en la Cuenta de Ahorros No. 256-119215 del Banco de Occidente, a nombre de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4 (…)”. 33 Con la demanda se anunciaron distintos anexos, aportados mediante el enlace incluido en su cuerpo.

En ese enlace obra el archivo denominado “14 Certificación Bancaria c4”. En ese documento, el Banco de Occidente informó que el Fondo Cattleya 4 es titular de la cuenta de ahorros n.º 256-11921-5 desde el 14 de abril de 2021. Esta cuenta coincide con la indicada en el oficio de la entidad al que se refiere la nota al pie anterior. Cfr.: https://drive.google.com/drive/folders/1-YrhEqukOxeJnMPnc1_jg9lVvtPGl S4?usp=sharing.

Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 15 del 28 de febrero de 202334. Estos documentos individualizaban jurídicamente al beneficiario del pago, a su administradora y a su gestor profesional.

Además, en la respuesta del 30 de marzo de 2023, la entidad tuvo al Fondo Cattleya 4, administrado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., como titular de los derechos cedidos y como beneficiario de la consignación35. Por tanto, se cumplió el requisito previsto en el literal e) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. 51.8. Finalmente, en la sentencia que sirve de título de recaudo no se incluyó ningún requisito o documento adicional que fuera necesario para liquidar el valor de la condena o efectuar su pago36.

Tampoco la Fiscalía identificó algún soporte pendiente por razón del contenido de la obligación o por exigencias del SIIF. En consecuencia, se cumplió el requisito previsto en el literal f) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015. 52. En conclusión, la solicitud presentada el 28 de febrero de 2023 para el pago del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil, cedido al Fondo Cattleya 4, se presentó en legal forma.

Esta conclusión no deriva únicamente de la falta de objeción de la entidad, sino de la valoración conjunta de la solicitud de pago, los anexos relacionados en ella, la aceptación sin condicionamientos de la cesión, el reconocimiento del Fondo Cattleya 4 como titular del crédito, la identificación de la cuenta bancaria en la que debía efectuarse la consignación y la ausencia de cualquier requerimiento adicional.

La Fiscalía tampoco controvirtió la suficiencia documental de esa solicitud en la contestación de la demanda ni dentro del término legal con que contaba para pronunciarse sobre el recurso en esta instancia. 53. Por las anteriores razones, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 446 del CGP37, ordenará seguir adelante la ejecución por la suma que se obtenga en la respectiva liquidación del crédito, realizada así: (i) $36’885.850 por concepto de capital insoluto e (ii) intereses moratorios liquidados a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente38: (a) desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que sirve como título de recaudo —24 de noviembre de 2017— hasta el vencimiento de los seis meses previstos en el artículo 177 del CCA —24 de mayo de 2018—39;

(b) cesación de la causación de intereses entre el 25 de mayo de 2018 y el 27 de febrero 34 https://drive.google.com/drive/folders/1-YrhEqukOxeJnMPnc1_jg9lVvtPGl S4?usp=sharing. En el enlace aportado con la demanda obra el archivo denominado “00 Escritura Pública No. 578 del 30 de abril de 2021 de la Notaría 23 de Bogotá D.C.”. Como anexos de ese documento figuran: (i) el certificado de existencia y representación legal de Fiduciaria Corficolombiana S.A., expedido por la Superintendencia Financiera el 6 de abril de 2021 (folio 5);

(ii) el certificado de existencia y representación legal de Aritmetika S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de abril de 2021 (folio 7); y (iii) el RUT del Fondo Cattleya, expedido el 13 de diciembre de 2019 (folio 19). 35 Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 30 Aceptación de la entidad pagadora_38456. 36 “7.

Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.” (Índice SAMAI 003, T.A., archivo 23ED_ANEXOSDE_23MIGUELANGELSANDOVA(.zip), 2 Sentencia Segunda Instancia, folios 26 y 27). 37 C.E., Sec.

Tercera, Subsec. A, Sent. 73.116 (párr. 39.), de dic.9/2025, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 38 El artículo 177 del CCA no establece de manera expresa una tasa de interés determinada para liquidar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de condenas judiciales. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 884 del Código de Comercio, conforme al cual, a falta de pacto expreso, el interés moratorio corresponde a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente.

Cfr. C.E., Sec. Tercera, Subsec. A, Sent. 73.116 (párr. 33), dic. 9/2025. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez 39 En el fallo de primera instancia se reconocieron los intereses generados antes de la cesación en los siguientes términos: “Intereses generados antes de la cesación -24/11/2017 a 23/05/2018-: $4.946.956,49” (índice SAMAI 0049, T.A.).

Cfr. C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 72.484 (párr. 60), feb. 13/2026. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 16 de 2023; y (c) reanudación de la causación de intereses desde el 28 de febrero de 2023 hasta el pago efectivo del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil, cedido al Fondo Cattleya 4.

Costas 54. El artículo 365.1 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como ese supuesto no se configuró en este caso, la Sala no impondrá condena en costas por esta instancia. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “Tercero: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la suma que se obtenga en la respectiva liquidación del crédito, la cual deberá elaborarse de conformidad con los artículos 177 del CCA y 884 del Código de Comercio, así: (i) $36’885.850 por concepto de capital insoluto e (ii) intereses moratorios liquidados a una tasa equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente: (a) desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que sirve como título de recaudo —24 de noviembre de 2017— hasta el vencimiento de los seis meses previstos en el artículo 177 del CCA —24 de mayo de 2018—;

(b) cesación de la causación de intereses entre el 25 de mayo de 2018 y el 27 de febrero de 2023; y (c) reanudación de la causación de intereses desde el 28 de febrero de 2023 hasta el pago efectivo del crédito reconocido en favor de Magda Lorena Sandoval Gil, cedido al Fondo Cattleya 4”.

SEGUNDO: Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de Expediente: 73001233300020240010101 (74.056) Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo 17 tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF