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63001233300020200003301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-23

Radicación interna: 0898-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Javier Armando Burgos Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 63001-23-33-000-2020-00033-01 Nº Interno: 0898-2022 (Expediente digital) Demandante: Javier Armando Burgos Sierra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia. Docente nacional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Javier Armando Burgos Sierra, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. 016092 del 19 de abril de 2017 y RDP 026923 del 29 de junio de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los respectivos reajustes;

(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término legal; (iv) pagar intereses moratorios y comerciales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relató que cuenta con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, más de 50 años de edad, 20 años de servicio docente, desempeñó su labor con buena conducta y no percibe otra recompensa de carácter nacional.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 13. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1993. La Ley 91 de 1989. La Ley 43 de 1975. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cumple con los requisitos exigidos para ello.

Explicó que se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes nacionales al desestimarse el tiempo de servicio laborado en dicha calidad. Agregó que el Consejo de Estado ha reconocido el derecho a la pensión gracia a docentes nacionales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expuso que el tiempo de servicio prestado por el accionante con carácter nacional es imposible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, de modo que no cumple con el requisito de vinculación como docente territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 para acceder a la prestación. Destacó que el señor Burgos Sierra fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional desde el año 1978, hasta la fecha de su retiro, para desempeñar su labor en el Instituto Técnico Industrial, plaza del orden nacional.

Como excepciones propuso: legalidad de los actos demandados, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. (Sin condena en costas)[2]. Manifestó que, en el caso bajo estudio, el acto de nombramiento del señor Javier Armando Burgos Sierra fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional para desempeñar su labor en el Instituto Técnico Industrial de Armenia, como profesor de enseñanza secundaria, de manera que es dable concluir que su vinculación antes del 31 de enero de 1989 lo fue en condición de docente nacional, circunstancia que descarta de plano que tenga derecho a obtener el reconocimiento de la prestación pretendida.

Explicó que en el sub lite la plaza y el nombramiento del demandante es de orden nacional y resulta claro que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestados antes del 31 de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues solo conservaron el derecho a la citada prestación quienes antes de la fecha señalada acreditaran una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado, circunstancia que al no probarse en el presente caso, conlleva a que deban negarse las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Destacó que la Ley 37 de 1993 exige acreditar 20 años de servicio docente en una escuela secundaria, pero nada se dijo respecto a la fuente de financiación, de manera que no existe ninguna legislación por el cual se exija que el tiempo de servicio sea exclusivamente en el nivel territorial y/o nacionalizado.

Manifestó que cumple con los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación, a saber, es mayor de 50 años, demostró buena conducta, acredita 20 años de servicio docente y no recibe otra prestación de la Nación. Refirió que el Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de febrero de 1984, señaló que “La ley 114 de 1913 no exige que los servicios docentes que dan lugar a la pensión gracia hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales”. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 4 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[4]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Javier Armando Burgos Sierra tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la calidad de docente nacional.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [5].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[6], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[7], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[8]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[9]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[10] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[11] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Javier Armando Burgos Sierra nació el 22 de junio de 1951, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[12]. Por tanto, el 22 de junio de 2001 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia el 4 de agosto de 2016, consta que el accionante fue nombrado en propiedad como docente de secundaria, con vinculación nacional, mediante Resolución núm. 4588 del 18 de abril de 1978, donde laboró desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 2013, por el término 34 años, 8 meses y 22 días[13].

(ii) Copia de la Resolución núm. 4588 del 18 de abril de 1978, por medio de la cual, el ministro de Educación Nacional nombró al señor Javier Armando Burgos Sierra como docente del Instituto Técnico Industrial de Armenia[14]. Acta de posesión suscrita el 9 de mayo de 1978 ante el jefe de personal del departamento del Quindío, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria[15].

Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución núm. RDP 016092 del 19 de abril de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor del señor Javier Armando Burgos Sierra, en consideración a que no cuenta con los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues no completa 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado[16].

Dicha decisión fue confirmada en la Resolución núm. RDP 026923 del 29 de junio de 2017[17]. 2.3 Del caso concreto El señor Javier Armando Burgos Sierra solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que su vinculación fue de carácter nacional, de modo que no cumple con el requisito temporal para acceder a la prestación deprecada, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, en atención a que el accionante, desde su vinculación, el 9 de mayo de 1978, en adelante, laboró como docente con carácter nacional en una plaza del mismo orden, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no es apto para ser contabilizado con el fin de reconocer una pensión gracia de jubilación. De este modo, no reúne los requisitos para acceder a la referida pensión. Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la Ley 37 de 1993 no realizó distinción en cuanto a la fuente de los recursos para que un docente acceda a la pensión gracia de jubilación, de suerte que basta con que tenga la calidad de maestro de primaria o secundaria para probar el requisito de veinte años de servicio.

Pues bien, en el sub lite está acreditado que el señor Burgos Sierra, mediante Resolución núm. 4588 de 18 de abril de 1978, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como docente en el Instituto Técnico Industrial de Armenia, según se evidencia en el acto de nombramiento y posesión, así como en el formato único de información laboral emitido por el secretario de educación del ente territorial, en el que se corroboró que el tipo de vinculación era nacional.

Así entonces, quedó evidenciado que el accionante ostentaba una vinculación nacional, pues fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y prestó sus servicios en una institución del mismo nivel, como se indicó en el acto de nombramiento y posesión y se ratifica en el formato único de información laboral. En consecuencia, se destaca que de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[18], “lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.

En el mismo sentido, la Sala no pasa por alto que es la misma parte actora la que indica que su vinculación era nacional, de modo que en el plenario no existe discusión sobre el tipo de nombramiento por medio del cual se vinculó al servicio docente a partir del 9 de mayo de 1978 y hasta la fecha de retiro, el 30 de enero de 2013. Sin embargo, el accionante manifiesta que la Ley 37 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado avalaron que los docentes con vinculación nacional accedan a la pensión gracia de jubilación. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes territoriales y/o nacionalizados, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Por tanto, “el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación”[19]. A partir de lo anterior, el Consejo de Estado ha reiterado en sendas oportunidades que los tiempos de servicio prestados en el nivel nacional no son computables para efectos de pensión gracia de jubilación. Y si bien el actor citó jurisprudencia de la Corporación del año 1984, lo cierto es que actualmente se cuenta con un criterio pacífico, unificado y sostenido acerca de la imposibilidad de los docentes de percibir dos recompensas del carácter nacional, incluyendo la pensión gracia de jubilación. En cuanto a la interpretación de la Ley 37 de 1933, esta Corporación sostuvo lo siguiente[20]: “La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:   En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley”.

Por consiguiente, como quedó evidenciado, en el proceso sub examine la vinculación de la parte demandante era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión gracia. Por lo tanto, como quiera que el señor Javier Armando Burgos Sierra solo tuvo vinculación nacional, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ahora controvertida, de suerte que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la parte accionante.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Aceptar la renuncia de poder del abogado Santiago Martínez Devia como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial radicado el 23 de enero de 2023 en la plataforma electrónica SAMAI, visible en Índice 21.

CUARTO. - Reconocer al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderado de la UGPP, conforme al poder allegado el 9 de junio de 2023, visible en el índice 23 de la plataforma SAMAI. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Expediente digital visible en Índice 2 plataforma SAMAI. [2] Expediente digital visible en Índice 2 plataforma SAMAI. [3] Expediente digital visible en Índice 2 plataforma SAMAI. [4] Índice 8 plataforma SAMAI. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [7] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [8] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [12] Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. [13]Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI.

F.87. [14] Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. F. 89 a 91. [15] Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. F. 93. [16] Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. Ff. 103 a 108. [17] Expediente digital visible en Índice 2 de la plataforma SAMAI. Ff. 111 a 113. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.