CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00444-01 (7487-2023) Demandante: Ana Cecilia Peñuela González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca.
La UGPP realizó pago parcial de la obligación, si bien acreditó pagos realizados a la demandante aún se encuentra saldo insoluto por concepto de intereses moratorios. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La demandante presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $6.937.534. 2. Manifestó que el 21 de diciembre de 2018 radicó ante la UGPP solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial. Mediante Resolución No. RDP 016160 del 27 de mayo de 2019 la demandada dio cumplimiento parcial al fallo, por cuanto omitió el pago de los intereses moratorios. 3.
Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2018 y fue hasta el mes de julio de 2019 que quedó incluida en nómina, por lo que se causaron intereses moratorios desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 1 de julio de 2019. 4. Como consecuencia de lo anterior, la ejecutante promovió la presente demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00444-01 (7487-2023) Demandante: Ana Cecilia Peñuela González Contestación de la demanda 5.
La entidad ejecutada, propuso como excepciones pago, compensación y la que denominó «inexistencia de la obligación». Alegó que, mediante Resolución No. RDP 016160 del 27 de mayo de 2019, dio cumplimiento al fallo y, una vez establecidas las sumas reconocidas, liquidó los intereses moratorios por valor de $2.318.473, encontrándose en trámite de pago, el cual se realizaría por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6.
Posteriormente, señaló que mediante Resolución No. RDP 011003 del 3 de mayo de 2022 se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios, teniendo como base de liquidación la diferencia de mesadas pensionales más la indexación de esas diferencias pensionales, desde la fecha de efectividad hasta la fecha de ejecutoria del fallo. 7. Indicó que la suma a pagar por concepto de intereses moratorios asciende a $5.440.046,78, teniendo en cuenta como fecha de solicitud la de radicación de la totalidad de los documentos requeridos para el pago, y la Subdirección de Nómina de Pensionados, reportó a la Subdirección Financiera de la Unidad, intereses en razón del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, por valor de $2.318.473, suma que se pagó a favor de la demandante en cumplimiento a orden de pago SIFF No. 127839022 del 11 de mayo de 2022. 8.
Que mediante Resolución SFO 000057 del 23 de marzo de 2023 se ordenó el pago de la suma restante correspondiente a los intereses moratorios, esto es, $3.121.572, con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 20322 del 15 de febrero de 2022, considerando que las sumas liquidas se encontraban canceladas, por lo que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Hechos relevantes 9.
Los hechos relevantes a efectos de resolver el recurso de apelación son los siguientes: • Sentencia condenatoria: Esta corporación en segunda instancia ordenó reconocer y pagar a la actora pensión gracia equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional (entre el 12 de octubre de 2011 al 12 de octubre de 2012) con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2011 por prescripción trienal.
Se ordenó el cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. • Ejecutoria y solicitud de cumplimiento: La sentencia quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2018. Por lo anterior, la demandante presentó el 21 de diciembre de 2018 solicitud de cumplimiento del fallo judicial, pero la UGPP dio cumplimiento parcial a lo ordenado. • Acción ejecutiva: Ante la omisión del pago de intereses moratorios, la demandante promovió el proceso ejecutivo el 15 de junio de 2021.
Trámite en primera instancia 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00444-01 (7487-2023) Demandante: Ana Cecilia Peñuela González 10. En el marco del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la ejecutante, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2018 y la Resolución RDP 016160 del 27 de mayo de 2019.
El mandamiento comprendió los intereses moratorios causados entre el 9 de octubre de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) y el 30 de junio de 2019 (día anterior al pago o inclusión en nómina), por valor de $6.937.534, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. II. SENTENCIA APELADA 11. Tras el análisis de los presupuestos jurídicos y fácticos del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de compensación, declaró improcedente la excepción de inexistencia de la obligación y probada la excepción de pago parcial de la obligación, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. 12.
El Tribunal indicó que para efectos de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 del CPACA, la parte demandante elevó petición el 21 de diciembre de 2018 ante la UGPP solicitando el cumplimiento del fallo condenatorio, por lo que no cesó su causación, al haber sido presentada con anterioridad a los 3 meses de su ejecutoria.
Por lo anterior, consideró que los intereses moratorios se causaron a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, 9 de octubre de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, día anterior al mes de inclusión en nómina y/o pago. 13. Señaló que los intereses moratorios se deben liquidar sobre el capital neto (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) indexado, fijo (el causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia título ejecutivo) y con la operación matemática que precisan los artículos 192 y 195 del CPACA sin que haya lugar a la actualización o indexación de estos, lo cual arroga un valor de $6.022.169,22, a la que se debía descontar lo pagado por la UGPP y de lo que aún adeuda la suma de $582.122. 14.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas, el Tribunal decidió no imponer condena en costas. III. RECURSO DE APELACIÓN 15. El extremo ejecutado interpuso recurso de apelación. Manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que cumplió íntegramente la obligación contenida en el título judicial.
Afirmó que, mediante la Resolución RDP 016160 del 27 de mayo de 2019, dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución y que la Subdirección de Nómina de Pensionados reportó a la Subdirección Financiera intereses por valor de $2.318.473,81, suma que fue pagada a la demandante. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00444-01 (7487-2023) Demandante: Ana Cecilia Peñuela González 16.
Sostuvo que posteriormente se efectuó un segundo pago por $3.121.572,97, con lo cual, a su juicio, se encontraba satisfecha la totalidad de los valores liquidados. Además, señaló su inconformidad con la liquidación efectuada por el Tribunal, al estimar que no se aplicaron correctamente los parámetros internos sobre suspensión de intereses y metodología de cálculo conforme al artículo 192 del CPACA.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y declarar extinguida la obligación por pago total, o, en subsidio, ordenar la terminación del proceso sin condena en costas. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto proferido el 9 de mayo de 20241 se admitió el recurso de apelación. 18. Durante la oportunidad procesal, no hubo manifestación alguna por la parte ejecutante ni por el Ministerio Público.
V. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los yerros alegados por la parte apelante al declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la UGPP y ordenar seguir adelante con la ejecución. Análisis del problema jurídico 21.
Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde examinar si los pagos efectuados por la entidad ejecutada fueron correctamente valorados y si resultaban suficientes para extinguir la obligación contenida en el título judicial. 22. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante.
Ello, por cuanto del análisis aritmético efectuado se evidencia que, pese a los abonos realizados, persiste un saldo insoluto a favor de la demandante. 23. En su recurso de apelación, la UGPP cuestionó la decisión del a quo al considerar que había cumplido íntegramente la obligación, manifestando su inconformidad con la forma en que se efectuó la liquidación. En particular, señaló que la Subdirección de 1 Índice 6 SAMAI 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00444-01 (7487-2023) Demandante: Ana Cecilia Peñuela González Nómina de Pensionados reportó a la Subdirección Financiera intereses generados en virtud del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo, por valor de $2.318.473,81, suma que fue pagada a la demandante; y que posteriormente se canceló un valor adicional de $3.121.572,97, con lo cual —a su juicio— la obligación se encontraba totalmente satisfecha. 24.
No obstante, al revisar la providencia apelada, se observa que el a quo sí efectuó un análisis detallado de los pagos realizados por la entidad. En primer lugar, el Tribunal tuvo en cuenta para liquidar los intereses moratorios reclamados, el capital neto conformado por los valores adeudados e indexados causados desde el 9 de septiembre de 20182 hasta el 30 de junio de 20193 lo que arrogó un valor de $6.022.169,22.
De dicha suma se descontaron $2.318.473,81 por concepto de pago realizado por la UGPP a la demandante el 17 de mayo de 2022 y $3.121.572,97 pago cancelado mediante Resolución SFO 000057 del 23 de marzo de 2023. Tras este ejercicio, se concluyó que subsistía un saldo insoluto de $582.122,44, cálculo que esta Sala encuentra ajustado a derecho y respaldado en el expediente.
Esto se constata con el siguiente cuadro que hizo parte de la decisión recurrida: 25. Entonces, aunque la entidad insiste en que el pago realizado conforme a la liquidación efectuada en los actos administrativos de cumplimiento se hizo contemplando lo ordenado en la sentencia base del título, lo que se determinó en la decisión recurrida, es que dicho pago fue insuficiente para satisfacer la obligación reclamada, situación que impide dar por terminado el proceso por pago. 26.
Con fundamento en lo anterior, esta subsección concluye que la decisión apelada sí valoró íntegramente los pagos efectuados por la entidad ejecutada y dio aplicación adecuada a los criterios para liquidar los intereses moratorios, conforme a lo ordenado en el título ejecutivo4. En consecuencia, el reparo formulado por la UGPP en este punto no está llamado a prosperar. 2 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por esta corporación – (título ejecutivo) 3 Día antes de inclusión en nómina 4 Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, orden de pagar intereses moratorios sobre el capital indexado. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00444-01 (7487-2023) Demandante: Ana Cecilia Peñuela González 27.
En lo concerniente al desacuerdo formulado por la entidad demandada frente a la forma en que se liquidaron los valores, se indica que la primera instancia para efectuar la liquidación de los intereses moratorios tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA e indicó que estos se debían liquidar sobre el capital neto5, indexado y fijo6, sin que posteriormente hubiese actualización o indexación de los mismos, pues de ser así se realizaría un doble pago por dicho concepto.
De lo anterior, la sala encuentra que la forma en la que se procedió a liquidar se acompasa a lo dispuesto en el título ejecutivo. 28. La UGPP sostuvo haber cumplido la obligación al acreditar dos pagos: uno por $2.318.473,81 y otro por $3.121.572,97. Sin embargo, el segundo de ellos fue allegado únicamente en la etapa de alegatos de conclusión, oportunidad procesal extemporánea para sustentar excepciones o aportar pruebas sobre su configuración. 29.
En este punto, la Sala advierte que el pago alegado por la entidad ejecutada en los alegatos de conclusión no podía ser valorado ni como pago total ni como pago parcial de la obligación, toda vez que se produjo con posterioridad a la oportunidad procesal prevista para proponer excepciones en la contestación de la demanda. En consecuencia, el Tribunal incurrió en un error al tenerlo como pago parcial dentro del proceso ejecutivo, pues dicho desembolso carecía de eficacia para enervar la ejecución. Lo procedente habría sido negar la excepción de pago y disponer que el valor acreditado se tuviera en cuenta como abono en la etapa de liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
Sin embargo, dado que la UGPP es la apelante única, la Sala se encuentra limitada por el principio de non reformatio in pejus, razón por la cual no es posible revocar la decisión de primera instancia en perjuicio del recurrente, y debe, por tanto, mantenerse incólume la sentencia apelada, con la precisión efectuada sobre la naturaleza de dicho pago. 30.
Por tanto, esta Subsección concluye que el Tribunal actuó correctamente al declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto a favor de la demandante. En consecuencia, el reparo formulado por la UGPP no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión adoptada por el a quo.
Costas en segunda instancia 31. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 32.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción 5 El que quedaba luego de realizar los descuentos en salud. 6 El causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00444-01 (7487-2023) Demandante: Ana Cecilia Peñuela González a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites ejecutivos, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 33. La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 34.
En consecuencia, se impondrán costas a la UGPP, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia al extremo ejecutado por las razones expuestas.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.