Micelio
11001031500020230328000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asmet Salud Eps S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Y Otro

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co _CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 Demandante: ASMET SALUD E.P.S S.A.S Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –Defecto procedimental absoluto – exceso ritual manifiesto.

Declara improcedente y niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Asmet Salud E.P.S S.A.S (en adelante Asmet Salud) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La entidad accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso el presente mecanismo constitucional contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia1. 2.

Para la parte demandante, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión de los autos del 2 de septiembre de 2022, del 29 de septiembre de 2022 y del 31 de marzo de 2023 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-41-000-2022-00312-01.

Las 1 Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2023 a través de la ventanilla virtual y posteriormente remitido al buzón tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias cuestionadas resolvieron sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: Primera. Conceder el amparo constitucional, de los derechos tutelados al debido proceso, a la administración de justicia y derecho a la defensa, vulnerados por la corporación judicial accionada, al emitir providencia de inadmisión, al no tener por presentado escrito de subsanación de la demanda y al emitir rechazo injustificado, del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234100020220031200, presentado por ASMET SALUD EPS S.A.S. Segunda.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SUBSECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”, para que de forma inmediata admita y trámite, del proceso referido. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 1.

Asmet Salud interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ordenaron la intervención administrativa de esa entidad, expedidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres. 2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Esa autoridad judicial, mediante providencia del 2 de septiembre de 2022, inadmitió el medio de control con el fin de que se modificara el acápite de pretensiones, en orden a excluir la solicitud de nulidad del oficio S11410041019110217000003322200 de 4 de octubre de 2019 y, en su lugar solicitar la nulidad de las Resoluciones 3482 del 4 de diciembre de 2020 y 882 del 8 de julio de 2021.

Además, se ordenó a la demandante que acreditara el envío de la demanda y anexos a la entidad demandada. 3. El día 28 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó subsanación de la demanda afirmando que la misma previamente había sido remitida (el 20 de septiembre de 2022) al correo electrónico des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda tras considerar que la subsanación no fue presentada en término. Respecto de la confusión en los correos electrónicos explicó que ese argumento no permitía superar el error porque era deber de los apoderados judiciales presentar los memoriales en tiempo y asegurarse que los mismos eran remitidos al correo electrónico pertinente. 5.

Contra la anterior decisión, la parte demandante -hoy actora- interpuso recurso de apelación y en subsidio súplica. Para el efecto, señaló que la decisión de rechazo vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque estableció trabas injustificadas al goce de dicha garantía, sin tener en cuenta que se estaban empezando a implementar los medios electrónicos.

Consideró que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta que el memorial de subsanación fue radicado, pero en dirección electrónica distinta que aparecía en el directorio de la Rama Judicial. 6. Por otra parte, cuestionó las razones de inadmisión de la demanda expuestas en la providencia del 2 de septiembre de 2022, tras considerar que la causal de inadmisión referente a los actos de trámite no revestía suficiencia para sustentar la decisión, ni se valoró que dentro de los anexos de la demanda obraba prueba del envío de la demanda a la contraparte. 7.

De otro lado, el 24 de noviembre de 2022 el extremo demandante interpuso acción de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-06283-00 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitó como pretensiones la declaratoria de nulidad del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, para que la autoridad judicial procediera a admitir la demanda y tramitar el proceso. 8.

Mediante proveído del 19 de enero de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado «rechazó» [sic] la solicitud de amparo. Advirtió que el proceso se encontraba en trámite ante la corporación surtiendo el recurso de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2023, por lo que no superaba el requisito de subsidiariedad. 9.

Con posterioridad, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió confirmar en sede de apelación el auto de rechazo de la demanda del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 10. Para sustentar su decisión, la Sección Primera de esta corporación explicó que la parte demandante tenía conocimiento de la dirección electrónica correspondiente, por lo que tenía la carga procesal de allegar el memorial al correo establecido por el Tribunal para tal fin.

En lo que atañe a los reparos frente al auto inadmisorio de la demanda, señaló que si la actora no estaba de acuerdo debió Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer recurso de reposición contra la mentada decisión de conformidad con el artículo 170 del CPACA. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 11. En primer lugar, la parte accionante afirmó que, si bien instauró una tutela con anterioridad, lo cierto es que la misma no guarda relación con algunos fundamentos de hecho de la presente, en la medida que se adicionaron supuestos fácticos nuevos. 12. En seguida, consideró que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al proferir los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda, del 2 de septiembre de 2022 y del 29 de septiembre de 2022 respectivamente, incurrió en el defecto procedimental absoluto. 13. Al efecto, cuestionó las razones por las cuales se inadmitió el medio de control, pues consideró que el Tribunal omitió valorar que dentro de los anexos obraba la constancia del traslado de la demanda y sus anexos al demandado.

Además, considera que se erró en afirmar que el oficio cuya nulidad solicitó no era objeto de control judicial. 14. Aunado a ello, precisó que no se tuvo en cuenta el escrito de subsanación de la demanda, pese a que fue remitido de forma oportuna a un correo oficial de dicho despacho judicial. 15. Trajo a colación los artículos 13 y 31 de la Ley 1755 de 2015 acerca del derecho de petición, para indicar que, si el accionado consideraba que el correo electrónico no era el habilitado, debía rechazar el escrito e indicarle al accionante que ese no era el medio pertinente para la radicación de memoriales, o en su defecto, remitirla al funcionario / correo pertinente. 16.

Consideró que la autoridad debió actuar con fundamento en el debido proceso administrativo y darle trámite al escrito de subsanación de la demanda, para evitar la afectación de los derechos del accionante. 17. Agregó que en igual sentido se configuraba la causal por el exceso ritual manifiesto, pues las formas no podían convertirse en un obstáculo para la efectividad de los derechos y en este caso había primado lo formal al no haberse aceptado el memorial de subsanación de la demanda enviada a un correo del despacho, pero no el desinado para tal fin.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 21 de junio de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y Consejo de Estado, Sección Primera.

A su vez, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, se rindieron los siguientes informes. 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera 20. Manifestó que no había lugar a resolver de fondo la acción de tutela, por cuanto lo pretendido, en realidad, era prolongar la discusión propuesta por la actora en el recurso de apelación resuelto mediante providencia del 31 de marzo de 2023 y suplir el recurso de reposición que la actora tuvo a su disposición frente al auto inadmisorio de la demanda ordinaria. 21.

Enfatizó en que la parte actora no puede utilizar la tutela como una instancia adicional, habida cuenta que sus reproches están encaminados a reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 22. Por otra parte, señaló que, si en gracia de discusión se aceptará la procedencia de la solicitud de amparo, tampoco habría lugar a acceder al mismo, habida cuenta que el recurso de apelación resuelto en providencia del 31 de marzo de 2023 tuvo como fundamento la causal objetiva de rechazo de la demanda establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

Aunado a ello, el Tribunal le manifestó la dirección electrónica a la que debía allegar el respectivo memorial, por lo que tenía pleno conocimiento del canal habilitado. 23. Finalmente, manifestó que tuvo en cuenta todos los elementos probatorios allegados al expediente ordinario y la jurisprudencia de la Sección para concluir que no le asistía razón a la recurrente debido a que la carga de remitir el memorial de subsanación al correo electrónico designado para tal fin no correspondía a un asunto desproporcionado para la actora. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Señaló que la acción de tutela no podía ejercerse con el propósito de procurar una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas con plena competencia de los jueces de conocimiento. 25. Precisó que, si bien la accionante arguye que se le vulneraron sus derechos fundamentales por la omisión de valorar el escrito de subsanación de la demanda por parte de dicho Tribunal, ese hecho había sido estudiado en el marco del recurso de apelación resuelto por el Consejo de Estado, quien consideró que en la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda del 2 de septiembre de 2022 se le habían indicado los canales oficiales para la recepción de memoriales, por lo que los conocía y tenía la carga de hacerlo llegar ahí. 26.

Con relación al defecto invocado por el actor, consideró que la omisión de la valoración del memorial de subsanación de la demanda no obedeció a un actuar caprichoso del Tribunal, sino a la circular C018 del 30 de junio de 2020 emitida por la presidencia de dicho órgano. 27. Con relación a los reproches invocados respecto al auto inadmisorio de la demanda, refirió que si estaba en desacuerdo tuvo a su alcance el recurso de reposición y no lo ejerció, por el contrario, aludió que acató lo ordenado. 28.

En esas circunstancias, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión que se ataca no violó ningún derecho fundamental del accionante y tampoco cumple los requisitos de tutela contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el Asmet Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Sobre la temeridad 30. Previo a efectuar un pronunciamiento sobre los hechos que rodean el caso concreto, la Sala advierte del escrito de tutela y los demás elementos que integran el expediente, que Asmet Salud instauró inicialmente solicitud de amparo por los mismos hechos que aquí nos congregan. La demanda correspondió por reparto a la Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, Subsección A de esta colegiatura bajo el radicado N.º 1001-03-15- 000-2022-06283-00, autoridad que en providencia del 19 de enero de 2023 rechazó la tutela. 31.

Como fundamento de su decisión, consideró que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 25000-23-41-000-2022-00312-00 se encontraba en trámite ante el Consejo de Estado, surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de septiembre de 2022. 32.

En este orden, la Sala advierte que los hechos que motivaron la interposición de la solicitud de amparo constitucional incluyen la decisión adoptada el 31 de marzo del corriente, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en sede de apelación y que confirmó el rechazo de la demanda. 33. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma, lo que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración3. 34.

Por lo anterior, la Sala descarta el fenómeno de la temeridad, pues en la misma solicitud de amparo constitucional se puso de presente la existencia de otro fallo de tutela, aspecto que no permite afirmar la existencia una actuación contraria al principio de la buena fe. Asimismo, se advierte la existencia de un hecho nuevo que impide la configuración de esta figura. 2.2.2 Sobre el objeto de la decisión 36.

La Sala advierte que la parte actora cuestiona tanto la providencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el auto del 31 de marzo de 2023 emitido por la Sección Primera de esta Corporación. En estas decisiones se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho N.º 1001-03-15-000-2022-06283-00 promovida por la entidad actora contra unos actos de la Adres. 35.

No obstante, como el auto de rechazo de primera instancia fue confirmado en su integridad por la Sección Primera de esta corporación, la Sala considera pertinente delimitar el objeto de análisis a la providencia proferida en segundo grado. Lo anterior porque se trata de la que puso fin al proceso ordinario. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU027 de 2017.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 36. En primer lugar, la Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 37.

En efecto, porque integró la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres y derivó en las providencias del 29 de septiembre de 2022 y del 31 de marzo de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, que rechazaron la demanda. 38.

En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 39. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera están legitimados en la causa por pasiva.

Lo anterior por ser las autoridades judiciales que profirieron las providencias que inadmitieron y confirmaron la decisión de rechazo la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. 2.4. Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 41.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado Sección Primera ¿vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante? Esto, por los siguientes motivos: - Incurrir en un defecto procedimental al proferir la providencia del 2 de septiembre de 2022 a través de la cual inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el radicado N.º25000-23-41-000- 2022-00312-01.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Incurrir en defecto procedimental por confirmar el rechazo de la demanda arriba descrita, mediante providencia del 31 de marzo de 2023, al no tener como presentando el memorial de subsanación por ser remitido a un correo electrónico diferente al indicado en la notificación del auto inadmisorio. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 42. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) las generalidades del defecto alegado y, (iv) análisis del caso concreto. 2.6.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 45.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y verificar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 46.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.7.1 Tutela contra tutela 48.

La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza10, pues las providencia cuestionadas fueron proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00312-00/01. 2.7.2. Inmediatez 49. En relación con el acatamiento del referido requisito11, no se advierte ningún reproche, en vista de que la última providencia dictada en el proceso fue la del 31 de marzo de 2023.

Decisión en la que se confirmó la providencia que rechazo de la demanda. Así, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (15 de junio de 2023) a la luz 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.3.

Subsidiariedad 50. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991». 51.

La jurisprudencia estableció que, debido al principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 52.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo14. 53.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»15. 54.

Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor reprocha la decisión; 1) de inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del 2 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; y 2) el rechazo de la demanda confirmada por la Sección Primera de esta colegiatura. 55.

En lo que respecta a la primera decisión, en sentir de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda erró al considerar que la parte demandante debía aportar prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a su contraparte, y precisar sus pretensiones, habida cuenta que la comunicación S11410041019110217000003322200 correspondía a un acto de trámite que no era susceptible de control judicial. 56.

Lo anterior, en el entendido que dentro de los anexos de la demanda figuraba la mentada constancia de traslado al demandado y contra el oficio si era procedente el medio de control incoado. 57. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2022-00312-00/01, es evidente que la Ley 1437 de 2022 dispuso la procedencia del requisito de reposición, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Subrayas propias) 58. En consecuencia, la Sala considera que los reproches aducidos contra el auto del 2 de septiembre de 2022 devienen como improcedentes, si se tiene en consideración que la actora no impetró el recurso de reposición que tenía a su disposición en contra de la mentada providencia. 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Aunado a ello, en el escrito de subsanación de la demanda que pretendía hacer valer en la otra dirección electrónica, tampoco se logra determinar que la accionante haya reprochado los motivos que llevaron a la autoridad judicial a inadmitir la demanda, pues refirió que adjuntaba la minuta de la demanda con la adecuación de las pretensiones invocadas. 60.

En sentir de esta colegiatura, la parte actora pretende vía esta herramienta constitucional, subsanar las oportunidades procesales que tuvo a su disposición y corregir los yerros en los que incurrió, al no recurrir la decisión objeto de reproche en la oportunidad establecida por la Ley, aspecto que escapa a la naturaleza de la presente acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la misma actora afirma que subsanó la demanda para cumplir con las órdenes del Tribunal. 61.

En este orden, los cargos propuestos por la parte actora contra los motivos por la que fue inadmitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no superan el requisito de la subsidiaridad. 62. Ahora bien, en lo que respecta a los reproches aducidos contra la decisión de rechazo de la demanda se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para que la entidad tutelante pueda proponer los argumentos sobre la confusión en los correos electrónicos. 63.

Ello si se tiene en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho culminó con la providencia que resolvió el recurso de apelación, es decir, el auto del 31 de marzo de 2023, con lo cual resulta evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Además, los reproches expuestos por la parte actora no configuran ninguna de las hipótesis para la procedencia del recurso extraordinario de revisión o de unificación jurisprudencial. 64.

Dicho lo anterior, la Sala abordará el estudio de los demás requisitos frente a la providencia del 31 de marzo de 2023 relativa al rechazo de la demanda. 2.7.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 65. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone.

En el mismo sentido, explicó las razones por las que considera que la Sección Primera de esta colegiatura incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 2.7.5. Relevancia constitucional Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16. 67.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 68.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 69.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Consejo de Estado, Sección Primera haber incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Para sustentar su postura, adujo que el fallador incurrió en error al no haberle dado trámite al escrito de subsanación de la demanda, aun cuando el mismo fue remitido de forma oportuna y a un correo electrónico oficial perteneciente al Tribunal. 71.

Agregó que las formas no podían convertirse en un obstáculo para acceder al sistema de administración de justicia, máxime cuando no se tuvo en consideración las razones que llevaron al error en el envío del memorial de subsanación al correo electrónico equivocado. 72. Al respecto, esta Sala de Decisión considera que el asunto supera la relevancia constitucional.

Esto, tras evidenciar que el debate propuesto por la actora representa una tensión entre la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia y la aparente expectativa legítima creada por la Rama Judicial, respecto a la dirección electrónica para recepción de memoriales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 73.

En efecto, la decisión de rechazo obedece a la indebida presentación de la subsanación de la demanda, porque al parecer fue radicada en dirección electrónica distinta a la autorizada por el despacho judicial para tal fin y aun cuando, el correo fue proporcionado por un directorio oficial de la Rama Judicial. 74. En ese sentido, cobra relevancia constitucional determinar si se afectó de manera desproporcionada una garantía fundamental de la accionante, en la medida que su derecho de acceso a la administración de justicia fue cercenado por la aparente confusión de la parte actora. 75.

También, la accionante cumplió con el deber de evidenciar suficientemente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, al exponer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar la expectativa legítima creada por la Rama Judicial, al indicar en su directorio web17, un correo electrónico distinto al realmente autorizado por el despacho para la radicación de memoriales, lo que configura un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 76.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues trascienden de una mera inconformidad de la decisión adoptada por el juez de la reparación. 17 Cfr. El directorio puede verse en la siguiente dirección web: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Así las cosas, esta Sala concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.8.

Generalidades del defecto procedimental 78. De acuerdo con la Corte Constitucional18, este defecto se configura cuando el juez vulnera derechos fundamentales al desconocer un derecho sustancial, bien sea por inaplicar la norma procesal debida o en los casos en que excede la aplicación de formalidades procesales lo cual impide la efectividad de un derecho.

En estos casos, el procedimiento deviene en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que implica una denegación de la justicia causada por: i) la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de derechos fundamentales; ii) la exigencia irreflexiva de requisitos formales; iii) un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 79.

Su formulación parte del presupuesto de que el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial son mandatos complementarios que implican que “las formalidades procesales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos”19. 80. En ese orden de ideas, el alto tribunal en materia constitucional ha identificado, como modalidades de este defecto, el procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto.

El primero se configura cuando «la vulneración proviene del desconocimiento de ‘los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad». El segundo, «cuando se vulnera ‘en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal»20. 2.9.

Caso en concreto 81. La entidad Asmet Salud aseguró que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión del 31 de marzo de 2023, 18Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 387 de 2022.

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se confirmó el auto de rechazo de la demanda del 29 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 82.

Lo anterior, por cuanto no se le dio trámite al escrito de subsanación de la demanda presentado de forma oportuna y a su juicio, a un correo oficial del despacho. Consideró que el hecho de remitir el memorial a correo distinto del señalado por el juez competente, no podía ser un obstáculo para la efectividad de sus derechos. 83. Arguyó que la actuación se regía por los artículos 13 y 31 de la Ley 1755 de 2015 acerca del derecho de petición, por lo que, si la autoridad judicial consideraba que el correo electrónico no era el habilitado, debía rechazar el escrito e indicarle al accionante que ese no era el medio para la radicación de memoriales, o en su defecto, remitirla al funcionario / correo pertinente. 84.

La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, comoquiera que no existieron irregularidades en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que transgredieran alguno de los derechos fundamentales que invocó la parte actora. 85. En relación con la providencia cuestionada, se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado encontró acreditado que mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda puesto que: i) el oficio S11410041019110217000003322200 de 4 de octubre de 2019 era un acto de trámite no suceptible del medio de control; ii) no se atendió el deber consagrado por el numeral 8 del artículo 163 del CPACA, relativo a la prueba del traslado de la demanda y sus anexos al demandado.

Por tanto, se le concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar su escrito petitorio. 86. La decisión en comento fue notificada a la actora mediante estado del 9 de septiembre del 2022, allí le fue indicada la dirección de correo electrónica a la cual debía allegar memoriales en temas ordinarios, de la siguiente manera: Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

No obstante, a la dirección electrónica referida por el Tribunal, esto es rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se recibió escrito de subsanación dentro del término concedido. En consecuencia, el fallador de primera instancia rechazó de la demanda – de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 y 170 del CPACA21 – mediante proveído del 29 de septiembre de 2022. 88.

Dicha autoridad judicial consideró que era deber de los apoderados presentar los memoriales de manera oportuna y asegurarse de su recibo, máxime cuando en la notificación por estado del 9 de septiembre de 2022 se le informó el canal habilitado para la recepción de los escritos correspondientes. Además, en la circular C018 del 30 de junio de 2020,22 proferida por el presidente de dicho Tribunal, se informó a los 21 «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda» 22 En dicha circular se le informó a toda la ciudadanía que, a partir del 01 de julio del 2020, se prestaría el servicio de maneta virtual, en los siguientes términos: «La recepción de demandas Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuarios del servicio de administración de justicia las direcciones electrónicas de los distintos despachos judiciales de esa corporación. 89.

A criterio de la actora, en la página web de la Rama Judicial obra la dirección electrónica des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual radicó el referido memorial allí, dentro del término concedido. 90. Con ese panorama, la Sección Primera de esta corporación confirmó la decisión del a quo tras advertir que la actora no cumplió con la carga de subsanar la demanda de manera oportuna, pues tenía el deber de remitir el escrito de corrección de la misma al correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales. 91.

Consideró expresamente, que: Teniendo en cuenta lo anterior y tanto de la lectura de la Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020 como de la notificación de la providencia de 2 de septiembre de 2022, la Sala observa que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la dirección electrónica rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co destinada para la recepción de memoriales por parte de la Secretaría del Tribunal, habida cuenta que la misma se encuentra incluida en ambos documentos.

De ello se desprende que la parte actora tenía la carga procesal de allegar el memorial de subsanación de la demanda al medio electrónico establecido por el Tribunal para la recepción de memoriales; y en caso de tener dudas respecto del medio idóneo para ello, su apoderado debió verificar cuál era la dirección de correo electrónico destinado para tal fin por el Tribunal. 92.

Así pues, la Sala considera que la Sección Primera de esta colegiatura no conculcó las garantías fundamentales de la actora con la decisión de rechazo de la demanda. A tal consideración es posible arribar, luego de verificar que en efecto le asiste razón al juez natural al afirmar que la apoderada de la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho tuvo pleno conocimiento - o debía tenerlo- de la dirección en la tenía que radicar la subsanación de la demanda. 93.

Ello si se tiene en cuenta que mediante la notificación surtida por correo electrónico del auto inadmisorio de la demanda, se indicó en el apartado final las direcciones electrónicas habilitadas por el despacho ara la recepción de documentos y según la naturaleza del proceso. En ese orden, se le puso de presente el correo para la recepción de asuntos ordinarios, constitucionales y radicación de demandas. ordinarias y radicación de memoriales se realizará de manera virtual por lo que se crearon correos electrónicos para cada secretaría de sección y subsección, de la siguiente manera:[…] buzón de correo: rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co para: recepción de memoriales ordinarios Sección Primera TAC».

Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94. Aunado a lo anterior, el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunicó desde el 30 de junio de 2020 las direcciones oficiales de los distintos despachos judiciales de dicha corporación mediante la circular C018.

Valga aclarar que dicho documento dio desarrollo a los Acuerdos PCSJ20-11567 del 5 de junio de 2020 y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se adoptaron disposiciones por motivos de salubridad pública a causa de la pandemia por Covid-1923. 95. En ese sentido, la Sala comparte las consideraciones expuestas por la Sección Primera de esta corporación al resolver el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, relacionales con que el hecho de que la página web de la rama judicial contenga una dirección de correo diferente no excusa a la parte de cumplir las reglas de recepción de memoriales, toda vez que los profesionales del derecho tienen el deber de atender la directriz asociada a la utilización de canales digitales expresamente dispuestos para la radicación de los documentos. 96.

En el mismo sentido, es a penas esperable de los abogados litigantes un proceder diligente, transparente e íntegro en la representación de los intereses de su mandante. Por lo que la Sala encuentra que el deber mínimo de la apoderada de la actora era verificar la dirección electrónica a la cual debía dirigir el memorial de subsanación y por lo mismo, cerciorarse que el mismo hubiese sido allegado al expediente respectivo.

Esta dirección le fue indicada por la secretaría del tribunal en la comunicación en que notificó el auto admisorio. Igualmente, dicho correo fue puesto de presente a los usuarios del tribunal -en especial a los abogados litigantes- en la pluricitada circular. 97. Al respecto, es necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 201624 relativo al cumplimiento de las cargas procesales de las partes en un trámite ante la administración de justicia. En dicha providencia, el alto tribunal reiteró que la evasión de tales deberes no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, pues su desconocimiento atenta contra los mismos derechos que se pretenden proteger al interior del proceso judicial y lleva a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia. 98.

En tal sentido, manifestó la Corte25 que autorizar libremente el incumplimiento de aquellas responsabilidades que le asisten a los sujetos procesales, podría llevar a permitir la posibilidad de perseguir intereses por medio de la jurisdicción sin ningún 23 En particular se dispuso que la atención a los usuarios sería por medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros, y solo de manera excepcional, la atención y radicación de memoriales de manera presencial. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-086 de 2016. 25 Ibidem. Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo de límite o restricción, incluso alegando la propia negligencia, culpa o inacción, tal como ocurre en el caso en concreto. 99.

Aunado a ello, esta corporación en diferentes oportunidades ha considerado que los usuarios del servicio público de administración de justicia tienen la carga de utilizar las direcciones electrónicas establecidas oficialmente, comoquiera que es la sede judicial electrónica: (…) entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital26. 100.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante. Los memoriales que son allegados a una dirección electrónica distinta a la habilitada para tal fin, no trasladan a la autoridad judicial la carga de recibirlos, ni eximen a las partes y sus apoderados del deber de acatar los requerimientos efectuados, pues una vez más, a la actora se le puso de presente que el correo al cual debía remitir la subsanación de la demanda correspondía a rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 101.

Por último, resulta menester resaltar que la exigencia que recaía sobre la parte actora no fue desproporcionada, irrazonable ni injusta, pues estuvo acorde con las reglas que rigen este tipo de trámites, las cuales fueron aplicadas por la autoridad judicial como conductora del proceso. 102. Por lo mismo, esta Sala de decisión considera que tampoco son de recibo las alegaciones efectuadas por la actora y relacionadas con que el trámite de la subsanación de la demanda debía seguir las reglas dispuestas por los artículos 13 y 31 de la Ley 1755 de 2015 acerca del derecho de petición, en el entendido que ello 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de marzo de 2023.

Expediente de tutela: 11001-03-15-000-2023-01252-00. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Véase también: Sala Especial de Decisión 19. Providencia del 7 de febrero de 2022. Expediente Recurso Extraordinario de Revisión 11001-03-15-000-2023-01252-00. C.P. William Hernández Gómez. Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevaría a desconocer la parte segunda del CPACA y todo el procedimiento reglado por el legislador en lo que atañe a este tipo de procesos, como remedios para la falta de atención de las cargas procesales de las partes. 103.

En este sentido, la Sala concluye que la Sección Primera de esta corporación no incurrió en el defecto procedimental absoluto ni en ninguna formalidad excesiva, que estuviera en contravía de la Carta Política ni atentara contra los derechos fundamentales invocados por los tutelantes con la decisión de rechazo de la demanda. 2.7. Conclusión 104.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad en lo que atañe a los reproches aducidos contra el auto del 2 de septiembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 105. Por otro lado, se negará la solicitud de amparo respecto a la providencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sección Primera de esta corporación, al no encontrarse configurado el defecto procedimental invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ASMET Salud E.P.S S.A.S contra la providencia del 2 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no superar el requisito de la subsidiaridad.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por ASMET Salud E.P.S S.A.S contra la providencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sección Primera de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Asmet Salud E.P.S S.A.S Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03280-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Con salvamento parcial de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”