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15001233300020200013101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-12-02

Radicación interna: 3485 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Absalon Cardenas Arcila·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2020-00131-01 (3485-2020) Demandante: Absalón Cárdenas Arcila Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Absalón Cárdenas Arcila, en condición de exmagistrado de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo por falta de respuesta a la petición de 14 de julio de 2019, orientada a lograr de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 28 de febrero de 20202 ante la oficina judicial de Tunja y asignada al Tribunal Administrativo de Boyacá, cuyos magistrados el 7 de octubre siguiente3 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas de este, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes 1 Folios 1 a 12. 2 Folio 12. 3 Folios 25 a 27 vuelto. Expediente 15001-23-33-000-2020-00131-01 (3485-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Absalón Cárdenas Arcila contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación del acto administrativo ficto a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento. 4Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Expediente 15001-23-33-000-2020-00131-01 (3485-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Absalón Cárdenas Arcila contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Absalón Cárdenas Arcila contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2º. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3º.

Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS