REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: LUIS GONZALO VARGAS YUCO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE REVOCARON LAS CONDENAS PROFERIDAS EN FAVOR DE UNOS DEMANDANTES.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA-CARGA MÍNIMA FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO Y SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL ACTOR PARA AGENCIAR DERECHOS DE TERCEROS. Síntesis del caso: el demandante reprochó la providencia mediante la cual se revocó la condena impuesta en primera instancia en favor de su compañera permanente y los hijos de esta y se disminuyó el monto de los perjuicios morales y materiales reconocidos, por cuanto, a su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta del vínculo afectivo y familiar que había entre ellos y, además, que demostraban que había estado privado injustamente de la libertad por 1 año y 3 meses y no solo por 12 días.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el Luis Gonzalo Vargas Yuco en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2022 el señor Luis Gonzalo Vargas Yuco presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 16 de diciembre 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegiera el derecho constitucional fundamental del debido proceso, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de agosto de 2002 fue capturado por agentes de la Policía Nacional, pues dicha autoridad contaba con información de inteligencia que lo señalaba de pertenecer a la columna móvil “Héroes de Marquetalia” de las FARC. 2) Al día siguiente, la Fiscalía 2ª Especializada del Huila legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria por ser el presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. 3) Mediante Resolución del 16 de agosto de 2002 la Fiscalía 2ª Especializada del Huila le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos referidos. 4) El 3 de septiembre de 2003 el Juzgado 5 Penal del Circuito Judicial de Neiva lo condenó a 72 meses de prisión, pues lo encontró culpable del delito de rebelión. 5) Sin embargo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo absolvió, por cuanto constató que no existían pruebas que condujeran a su responsabilidad penal. 6) El 18 de noviembre de 2005 Luis Gonzalo Vargas Yuco -en nombre propio y en representación de Mayra Alejandra Vargas Loaiza-, Ana María y Mayerly Vargas Marín;
Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez -en nombre propio y en representación de Gustavo y Lizandro Gutiérrez Sánchez, y como agente oficioso de María Ignacia Yuco de Vargas-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del primero de ellos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela 7) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Huila quien mediante providencia del 25 de febrero de 2015 declaró administrativamente responsables a las demandadas y las condenó a pagar por perjuicios morales 90 SMLMV a Luis Gonzalo Vargas Yuco, Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María Vargas Marín, Mayerly Vargas Marín, Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lizandro Gutiérrez Sánchez; y por lucro cesante la suma de $12.899.955 a Luis Gonzalo Vargas Yuco. 8) Contra la anterior decisión las demandadas interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre de 20201, en la que modificó la decisión de primera instancia y redujo el monto de los perjuicios morales y materiales reconocidos2, y, además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lizandro Gutiérrez Sánchez, la primera quien invocó la calidad de compañera permanente de la víctima directa y no la probó y los últimos en tanto actuaron como hijos de aquella. 2.
El fundamento de la vulneración El señor Luis Gonzalo Vargas Yuco señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020. Sostuvo que la decisión resultaba violatoria de su derecho fundamental del debido proceso, pues, a pesar de tener las suficientes pruebas en donde se demostró su inocencia, se disminuyeron los montos de la indemnización de manera significativa, sin que se tuviera en cuenta que la privación fue por 1 año y 3 meses, de ahí que con 1 Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 8 de julio de 2021 y posteriormente el 20 de agosto de 2021. 2 Consideró que se mantuvo injustamente privado de la libertad al señor Luis Gonzalo Vargas Yuco, desde que legalizó su captura (5 de agosto de 2002) hasta cuando se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra (16 de agosto de 2002), pese a que esta se había producido sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad judicial.
Señaló que la privación de la libertad sufrida desde que se impuso la medida de aseguramiento no fue injusta, por lo que frente a ella los demandantes no podían pretender indemnización de perjuicios. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela la indemnización reconocida no era posible sufragar todos los daños sufridos por la detención arbitraria.
Manifestó que también se desconocieron los derechos de su compañera permanente y de los hijos de esta, pues no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta que su núcleo familiar estaba compuesto no solo por sus hijos biológicos, sino también por Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez, quienes estaban en igualdad de condiciones para recibir la indemnización por los hechos relacionados con la privación injusta de la libertad. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Por todo lo anterior, solicitó al despacho que por medio de sentencia de tutela, se amparen los derechos fundamentales a la reparación integral, la igualdad, el debido proceso, la familia vulnerados con la sentencia emitida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 16 de noviembre de 2020 y en consecuencia se modifiquen los numerales tercero y se condene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de perjuicios Morales en favor de LUIS GONZALO VARGAS YUCO, MAYRA ALEJANDRA VARGAS LOAIZA, ANA MARÍA VARGAS MARÍN, MAYERLY VARGAS MARÍN, GUSTAVO VARGAS GUTIÉRREZ, DIBI ANDREA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y DE LOS HIJOS APORTADOS GUSTAVO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y LISANDRO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a una suma de dinero igual a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes cómo fue ordenado en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Superior del Huila en fallo del 25 de febrero de 2015.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 22 de junio de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, al fiscal General de la Nación, al director Ejecutivo de la Rama Judicial, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Policía Nacional y a los señores Mayra Alejandra Vargas Loaiza, Ana María y Mayerly Vargas Marín, María Ignacia Yuco de Vargas, Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, últimos que actuaron como demandantes dentro del proceso 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que el señor Luis Gonzalo Vargas Yuco no está legitimado en la causa por activa para pretender el amparo constitucional de los derechos fundamentales de Dibi Andrea Gutiérrez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisando Gutiérrez Sánchez pues no acreditó ni argumentó actuar en representación de aquellos, ni invocó la condición de agente oficioso como presupuesto formal para agenciar derechos ajenos al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Los argumentos expuestos por el tutelante no satisfacen el requisito de la relevancia constitucional de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia. La decisión objeto de reproche fue proferida el 16 de diciembre de 2020 y notificada el 20 de agosto de 2021, de ahí que la acción de amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el 21 de febrero de 2022 y, en este sentido, excede con creces los 6 meses jurisprudencialmente dispuestos.
En cuanto al fondo del asunto manifestó que el análisis realizado en la sentencia del 16 de diciembre de 2020 estuvo acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas debidamente probadas, pues de la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez no estaban legitimados en la causa por activa, pues no probaron su vínculo familiar con el señor Luis Gonzalo Vargas Yuco; además, porque no acreditaran la calidad de perjudicados.
La Subsección realizó un análisis integral del material probatorio obrante en el expediente y aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre la materia, con base en un criterio de justicia y una valoración proporcional de los días en que el procesado estuvo injustamente privado de la libertad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila solicitó negar el amparo deprecado en razón a que no hubo vulneración de algún derecho fundamental del accionante por parte de dicha autoridad.
La profesional de Gestión III de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el tutelante, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez ni con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad.
La apodera judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada ni argumentó en qué forma la falta de valoración de los medios probatorios trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
La demanda no fue presentada dentro de un término razonable, conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que la providencia del 16 de diciembre de 2020 fue notificada mediante correo electrónico y quedó debidamente ejecutoria el día 13 de julio de 2021, pero la acción de tutela fue radicada en el mes de junio de 2022.
El jefe del área jurídica de la Policía Nacional consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de tutela fue notificada el 13 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 21 de febrero del presente año, cuando habían transcurrido más de 7 meses. El demandante no puede pretender obtener una indemnización por una tasación de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues ello iría en contra de la jurisprudencia, la cual establece que el monto a cancelar depende de los días en los cuales la víctima estuvo privada de la libertad, que en el presente caso equivalen a 12. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido presuntamente vulnerado con ocasión del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.
De las pretensiones de la tutela, en resumen, se advierte que el señor Luis Gonzalo Vargas Yuco pretende que se reconozca: i) que los señores Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez se encontraban 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela legitimados en la causa por activa en el proceso ordinario, pues se acreditó su vínculo familiar con él y que estos resultaron perjudicados con el daño alegado y ii) que la decisión resultaba violatoria de su derecho fundamental del debido proceso, pues no había lugar a disminuir los montos de la indemnización de manera significativa, por cuanto la privación injusta de la libertad se dio por 1 año y 3 meses y no por 12 días.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, entrada, la Sala advierte que declarará la falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión relacionada con los señores Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez y declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto de la disminución de los montos de la indemnización, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Legitimación en la causa por activa 1.1 El demandante sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció que la señora Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez y sus hijos -Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez- estaban en igualdad de condiciones para recibir la indemnización por los hechos relacionados con la privación injusta de su libertad, pues en el proceso se acreditó su vínculo familiar y la calidad de perjudicados con el daño alegado. 1.2 Sobre dicho aspecto, la Sala advierte que el señor Luis Gonzalo Vargas Yuco carece de legitimación en la causa por activa para atacar vía tutela la decisión que declaró que Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez, a su vez, carecían de interés para reclamar perjuicios por la privación de la libertad de aquel porque no demostraron su parentesco con él en el proceso ordinario. 1.3 Si bien el actor fungió como demandante en el proceso ordinario lo cierto es que en sede de tutela no demostró o cuando menos invocó su calidad de agente oficioso de los señores Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez, así como tampoco acreditó que estos últimos se encontraran en la imposibilidad de presentar el mecanismo por sí mismos ni allegó poder alguno que lo 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela habilitara para actuar en nombre y representación de aquellos, por el contrario, a partir de los hechos, argumentos y pretensiones se aprecia con toda claridad que reclamó el amparo sin contar con legitimación en la causa para agenciar los derechos de aquellos. 1.4 El solo hecho de constituir la parte demandante en el proceso ordinario de reparación directa no lo habilitaba para presentar la acción de tutela con miras a buscar la protección de derechos subjetivos de los cuales no puede disponer libremente porque no estaban en su cabeza, en tanto se tratan de garantías fundamentales ajenas que, salvo que demostrara su condición de agente oficioso o representante legal y/o judicial de aquellos, no podía invocar a nombre propio. 1.5 En consecuencia, se declarará la falta de legitimación del señor Luis Gonzalo Vargas Yuco respecto de la pretensión relacionada con la falta de acreditación del vínculo familiar de los señores Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez con el señor Vargas Yuco y la calidad de perjudicados con el daño alegado. 2.
Análisis del defecto fáctico 2.1 En lo que se refiere al defecto fáctico, en primer lugar, la Sala considera preciso aclarar que frente a la presunta falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de que no había lugar a disminuir los montos de la indemnización sí le asiste legitimación al actor para reclamar, por cuanto tiene un interés directo en tanto se trató de una determinación específica que lo afectó. 2.2 Sin embargo, sobre este aspecto la Sala considera que no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara algún análisis frente a esa decisión, pues el demandante se limitó a manifestar que la providencia judicial incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia que disminuyó el monto de los perjuicios morales y materiales, pero no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo.
En efecto, el actor se limitó a señalar únicamente lo siguiente: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela “3.3.5 A pesar de tener las suficientes pruebas en donde se demostró mi inocencia y que en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila- Sala Quinta de Decisión escritural, fallara a mi favor, debido a la apelación impuesta por los demandantes, el Consejo de Estado disminuye los montos de la indemnización de manera significativa otorgada a mi favor basándose en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149 en la cual se unifica los criterios con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. bajo esta premisa el Consejo de Estado en este fallo reconoce que mi privación fue injusta desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 16 de agosto de 2002, es decir solo 12 días de privación injusta, la Sala no tiene en cuenta que la privación de mi libertad fue por un año y tres meses, en donde se demoró en resolver mi situación jurídica de manera injustificada y basándose en testimonios sin fundamentos en donde incluso se pudo concluir que esos testimonios eran manipulados por agentes de la policía. (…). 3.3.8 En mi caso es claro que se pudo demostrar que no cometí el delito imputado, ya que se demostró por medio de la sentencia del Tribunal Superior del distrito del Huila mi inocencia, es decir que no fueron solo 12 días los que estuve privado de la libertad de manera injusta, sino desde el día de la detención 5 de agosto de 2002 hasta el día que finalmente recobré mi libertad 19 de noviembre de 2003.
En este orden de ideas es claro que se presentó una falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-Rama Judicial, desde el momento de mi captura al no cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y después al proferir una sentencia condenatoria sin pruebas contundentes para que finalmente se modificará por una sentencia absolutoria.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2.3 Como puede verse, la parte accionante, de manera somera, propuso apreciaciones dirigidas a refutar la disminución de los perjuicios morales y materiales; sin embargo, no mencionó alguna prueba que se hubiera dejado de valorar o se hubiera apreciado de forma errónea ni justificó las razones por las cuales consideraba que ello podía modificar la decisión cuestionada. 2.4 Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada pudo incurrir en defecto fáctico 2.5 En relación con la carga argumentativa mínima, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»3. 2.6 Lo anterior recobra mayor sentido tratándose de una providencia judicial expedida por una Alta Corte, hipótesis que es todavía más restrictiva y en la que se exige demostrar que la decisión riñe abiertamente con la Constitución4. 2.7 Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 2.8 Ante ese panorama, la Sala reitera que la tutela no está instituida como un recurso o instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 2.9 Así entonces, cuando se promueve este mecanismo constitucional se tiene el deber de sustentar los motivos por los cuales se consideró que existió una vulneración a derechos fundamentales y, además, identificar los medios probatorios que, presuntamente, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente. 2.10 No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que 3 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 4 “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’”.” Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.11 En consecuencia, la acción de tutela que presentó el señor Luis Gonzalo Vargas Yuco carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado. 2.12 En ese orden de ideas, la Sala declarará, por un lado, la falta de legitimación por activa de quien funge como tutelante para cuestionar lo relacionado con la falta de acreditación del vínculo familiar de los señores Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez con el señor Vargas Yuco y la calidad de perjudicados con el daño alegado y, por el otro, la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto de la disminución de los montos de la indemnización, de conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Gonzalo Vargas yuco para cuestionar lo relacionado con la falta de acreditación del vínculo familiar de los señores Dibi Andrea Gutiérrez Sánchez, Gustavo Gutiérrez Sánchez y Lisandro Gutiérrez Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante, respecto de la disminución de los montos de la indemnización, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01234-00 Demandante: Luis Gonzalo Vargas Yuco Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.