Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05532-00 Demandante: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dentro del proceso ejecutivo que, por cumplimiento de sentencia, se tramita en el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-33-33-006-2019-00170-00/01/02/03/04, el cual presentó el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Particularmente, la dirección accionante cuestionó la providencia del 19 de mayo de 2025, con la que el juzgado en cita negó la solicitud de control de Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, al considerar que la vía ejecutiva no era el escenario procedente para la oposición a la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con base en la prima especial como factor salarial por superar el tope del 80% definido por el Decreto 610 de 1998, pues se alteraría la naturaleza del escenario procesal. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: … SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte del contador del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se incluyan los pagos realizados al demandante Carlos Milton Fonseca por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, consecuentemente, (ii) establecer si se realizó el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes, en cuyo caso se ajuste la liquidación a éste.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que negó su petición de reliquidación de prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual que percibió como juez y magistrado.
Para tal efecto, en dicho proceso solicitó la inaplicación por inconstitucional de toda la normatividad que hubiere previsto y previera la prima especial de servicio sin carácter salarial. Indicó que, mediante sentencias del 1. ° de junio de 2015 y 19 de abril de 2017, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: i) Sentencia de primera instancia: … 3.
CONDÉNESE a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- a reconocer y pagar a la actora (sic) a título de restablecimiento del derecho, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales y cesantías generada o causada a favor de la actora desde el 16 de marzo de 2006 hasta la actualidad, teniendo en cuenta la asignación básica mensual más la Prima Especial de servicio (equivalente al 30% de la asignación mensual), sumas que deberán ser ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva, advirtiendo a la demandada que en adelante la Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prima Especial del 30% deberá ser tenida en cuenta como factor salarial, para liquidación de todas las prestaciones sociales (entre otras Prima Semestral;
Prima de Navidad; Vacaciones; Prima de Vacaciones; Bonificación servicios prestados; Cesantías; Intereses de cesantías, bonificación de actividad judicial; y las de más (sic) que por Ley correspondan. … ii) Fallo de segunda instancia: … SEGUNDO: ACLÁRASE el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido [de] que la fecha a partir de la cual [la] Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerá y pagará al actor el Dr. CARLOS MILTON FOSECA LIDUEÑA la suma que resultaren como diferencia de la liquidación de las prestaciones legales y cesantías generadas será a partir del 21 de julio del 2008 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Mencionó que, el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva por el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario, de la siguiente manera: 1.
Sírvase su Señoría, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la entidad encartada y en favor de mi poderdante por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/L ($356.025.919.00), conforme con la liquidación anexa referida a los conceptos salariales y prestacionales reconocidos en la Sentencia proferida por el Conjuez Alfonso López Carrascal el día primero (01) de junio de 2015, confirmada parcialmente y aclarada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena el día diecinueve (19) de abril de 2017. 2.
Sírvase su Señoría ORDENAR el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que se adeudan, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el fallo. 3. Sírvase su Señoría, en el auto interlocutorio por el cual se ordene seguir adelante la ejecución CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 4.
Sírvase su Señoría, APLICAR al momento de liquidar el crédito la fórmula de actualización monetaria fijada igualitariamente por la Jurisprudencia, referida a la multiplicación del valor histórico adeudado por la suma resultante de dividir el IPC inicial por el IPC final o actual. Refirió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2019, libró mandamiento de pago por un total de ciento ochenta y un millones sesenta y ocho mil ochocientos diecisiete pesos ($ 181.068.817,68), pues la entidad demandada no había acreditado el cabal cumplimiento a las sentencias judiciales del 1. ° de junio de 2015 y 19 de abril de 2017.
Expuso que, a través de autos del 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese mismo año, se decretó el embargo de bienes de la entidad ejecutada, medida que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Indicó que el juzgado de origen, mediante sentencia proferida en audiencia el 26 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, entre otras órdenes. Señaló que, en contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación para que se revisara si el título en efecto cumplía con el requisito de claridad, expreso, claro y exigible porque para establecer «…cuál es la bonificación por compensación e inclusive el valor de la prima especial a la que hace referencia el título que se está alegando en esta causa, debe hacerse una operación matemática que con certeza logre establecer cuál es valor total de los ingresos percibidos anualmente por los Magistrados de Alta Corte y cuál es la totalidad de ingresos anuales devengados por los Magistrados de Tribunal para establecer la diferencia y sobre ella establecer cuál es ese 80% a efectos de complementar la asignación que crea esa bonificación por compensación por ese valor.» Destacó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 22 de agosto de 2022, dispuso dejar sin efectos la providencia del 24 de noviembre de 2021 -que admitió la alzada interpuesta por la parte ejecutada en contra de la decisión de 26 de mayo del mismo año-; y en su lugar, se rechazó por improcedente el medio de impugnación impetrado, en atención a que el proveído objetado no era pasible del recurso de apelación. Esto, al considerar que las excepciones no debieron decidirse a través de sentencia, sino de auto de seguir adelante la ejecución, el cual no admitía recurso alguno. Manifestó que, con auto del 7 de diciembre de 2022, el juzgado decretó medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en diferentes instituciones financieras; y de los remanentes de las cuentas o los saldos de éstas, decisión que fue confirmada por el superior ante el recurso de apelación presentado por la ejecutada.
Refirió que, encontrándose el expediente en el juzgado de origen, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito el cual fue actualizado el 15 de febrero de 2023, cálculo que fue modificado por el juez a través de providencia del 27 de febrero de 2023, estableciendo el valor de $274.886.245. Indicó que, a través de Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024, se dio cumplimiento al mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, se reconoció en Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor del ejecutante el valor de doscientos ochenta y cinco millones doscientos noventa y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($285.921.348), constituyendo el depósito judicial a nombre del despacho judicial de conocimiento, por lo que se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Refirió que, por lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de auto del 22 de abril de 2024, ordenó la remisión del proceso al contador liquidador del tribunal demandado, para que apoyara al despacho en la actualización de la liquidación del crédito, pues se generaron nuevos intereses, por lo que debía establecer si la liquidación efectuada de forma unilateral por la DEAJ y su correspondiente pago, efectivamente daban cumplimiento a la sentencia que se ejecutaba y al mandamiento de pago respectivo.
Agregó que, con proveído del 8 de julio de 2024, se actualizó el crédito luego de aplicar el valor reconocido a través de la Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024, estableciéndose un valor insoluto en cuantía de $43.441.848 por concepto de intereses y capital de la diferencia de cesantías y $239.076.230 por concepto de intereses y capital de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales.
A su vez, se ordenó el reconocimiento de agencias en derecho por valor de $28.251.807. Resaltó que, con memorial del 15 de agosto de 2024, presentó ante el juzgado en mención una solicitud de control de legalidad, con la cual se solicitó:
PRIMERO. Se aplique el control de legalidad sobre lo actuado, en especial sobre el auto de fecha 08 de Julio de 2024, revoque los parámetros de actualización de la liquidación del crédito y se ajusten de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019.
SEGUNDO. Que se ordene al Contador Grado 17 tener como parámetro de actualización de crédito el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019. Expuso que, en dicho escrito señaló lo siguiente: i) Para el año 2019, si al señor Fonseca Lidueña se le «liquidan sus prestaciones sociales y cesantías teniendo en cuenta el 30% que indica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, este devengaría el 90,58% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, superando así el tope máximo establecido para el año 2020, y así sucesivamente para cada año.» ii) Que se desconoció el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado -antes referida-, que establecieron un tope en la Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración de los magistrados de tribunal, el cual no puede ser desconocido por las autoridades, razón por la cual la liquidación realizada por la DEAJ en la Resolución 4262 del 1. º de marzo de 2024, con la que, si bien acató la sentencia constitutiva del título, no excedió el tope máximo de remuneración que puede recibir el ejecutante. iii) Concluyó que, aunque existe una orden judicial, esta debe cumplirse dentro de los parámetros legales, es decir, reconociendo el límite del 80%, el cual no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral Manifestó que, a través de auto del 19 de mayo de 2025, el juzgado en cita negó la solicitud de control de legalidad, al considerar que la vía ejecutiva no era el escenario procedente para revivir debates que debieron efectuarse y zanjarse en el proceso ordinario, tales como el carácter salarial de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1192 y la oposición a la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con base en la prima especial como factor salarial por superar el tope del 80% definido por el Decreto 610 de 1998, al igual que con la aplicación de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. 1.4.
Sustento de la vulneración Sostuvo que, tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de ejecución, no se ha escuchado a la parte demandada (aquí parte actora). Además, señaló que las autoridades acusadas se han sustraído de verificar que con los pagos ya realizados al demandante Carlos Milton Fonseca Lidueña se ha satisfecho la obligación, en su mayoría, de ese 80% que es el tope al que se debe liquidar, conforme a la Circular Externa 8 de la Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se refirió a la prima especial del 30% de los servidores de la Rama Judicial.
Añadió que en dicha circular se estableció que «[p]ara el reconocimiento de Prima Especial se deberá aplicar el término general de prescripción de 3 años, contados desde la fecha en que se presentó el correspondiente escrito con la solicitud o el ejercicio de la correspondiente acción contenciosa», razón por la cual la excepción de prescripción trienal sí tenía vocación de prosperar, empero, no fue tenida en cuenta.
Adujo que el emolumento reclamado por el demandante no es procedente, tal como se sustentó en el proceso ordinario. Aclaró que el objeto de la presente acción de tutela no es retrotraer las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se tenga en cuenta en sede de cumplimiento de sentencia (acción ejecutiva) los pagos realizados desde la Dirección Ejecutiva de Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial al señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, el cual fue reconocido a través de la Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024.
Refirió que tampoco se tuvieron en cuenta los topes en la remuneración de los magistrados de tribunal, los cuales no pueden devengar más de $383.078.533 al año; pero si se realizara el cálculo, teniendo en cuenta el 30% del salario para el pago de prestaciones y cesantías, el señor Fonseca Lidueña devengaría un salario superior al 80% de lo que devenga un magistrado de altas cortes.
Destacó que, con lo anterior se puede comprobar, que si al señor Fonseca Lidueña se le liquidan sus prestaciones sociales y cesantías teniendo en cuenta el 30% que indica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, este devengaría el 90,58% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes incluidos los magistrados de tribunal, superando así el tope máximo establecido.
Advirtió que al demandante le faltaba el pago de $1.574.794 mensual para equiparar al tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, por eso, a partir del 1. ° de agosto de 2019, por nómina se le reajustó la bonificación por compensación en ese valor, lo cual se puede corroborar con la certificación remitida por recursos humanos de la Dirección Ejecutiva.
Refirió que, en la solicitud de control de legalidad, se informó al juzgado de conocimiento que los valores que se pretenden ejecutar en el mandamiento de pago no coinciden con lo adeudado al demandante, recordándole la necesidad de corregir inconsistencias presentadas en el proceso ejecutivo, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que así lo establece; no obstante, indicó que, no ha sido «escuchada», con lo que se desconocen las decisiones tomadas al interior del trámite, el precedente jurisprudencial y el Decreto 610 de 1998.
Por lo anterior, invocó los siguientes defectos específicos: 1.4.1. Defecto sustantivo1 y desconocimiento del precedente Indicó que el derecho sustancial se ha visto afectado con las actuaciones al interior del proceso ejecutivo, particularmente con la providencia del 19 de mayo de 2025, en tanto desconoció el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 SUJ-016-CE-S2-2019, radicado 2016-00041-02 del Consejo de Estado, que indicó que la prima especial de servicio con o sin factor salarial no aplica a los magistrados de tribunal, en tanto la misma viene incluida en la bonificación por compensación para 1 Y mencionó una violación directa de la Constitución. Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcanzar la nivelación o límite dispuesto en el mencionado decreto.
Precisó que la bonificación por compensación en los términos previstos en los Decretos 610 y 1239 de 1998, es una prestación económica de carácter permanente a la que tienen derecho los magistrados de tribunal, y el resto de cargos homólogos. Adujo que, si bien es cierto en el artículo 1. ° del Decreto 610 de 1998 solo se mencionó una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al sesenta por ciento (60%) de los que por todo concepto perciben los magistrados de la altas cortes, la norma debe mirarse integralmente, de tal manera que debe entenderse que tal como se dejó expuesto en sus considerandos, el mencionado ajuste igualará el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes.
Expuso que, no puede entenderse entonces, que por independiente que sea la prima especial, pueda aplicarse de manera que supere el tope máximo fijado por un ordenamiento posterior y de mayor beneficio para los destinatarios de los beneficios salariales previstos en las dos prerrogativas mencionadas. Señaló que, en ningún caso, la remuneración de los magistrados de tribunal puede superar el piso y techo dispuesto por el Decreto 610 de 1998, la sentencia del Consejo de Estado, en especial la de unificación de jurisprudencia en torno a la prima de servicio que devengan dentro de la Rama Judicial, jueces y magistrados. 1.4.2.
Desconocimiento del precedente Recordó que se han emitido dos sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado: la primera dentro del expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15) y la segunda, expedida el 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).
De esta jurisprudencia se deriva que la bonificación por compensación ya se incluye para los beneficiarios la prima especial. Refirió el pronunciamiento que en la misma línea emitió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, conjuez ponente Henry Joya Pineda, en Sentencia del 8 de febrero de 2022, Radicado 44001-23-31-000-2010-00053-02 (1182-2015).
Agregó que, el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado 2016-00041-02, el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, al Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales al respecto.
Consideró que el juzgado se apartó del precedente, pero no realizó una suficiente línea argumentativa de las razones por las cuales no es aplicable al caso concreto o por qué es plausible que en sede de ejecución se facilite, contra legem, que se reciba anualmente más de lo que legalmente el ejecutante puede recibir como funcionario de la Rama Judicial. 1.4.3.
Desconocimiento del debido proceso en su arista del principio de legalidad (artículo 7. º del CGP) Sostuvo que se incurrió en la omisión de realizar ese control dentro de la actuación procesal, inclusive desde el mandamiento de pago, tal como lo advirtió el Consejo de Estado, pues son anomalías que implican consecuencias decisivas en el proceso judicial cuestionado, es decir que, si no hubieren ocurrido, el alcance de las determinaciones aquí concernidas sería sustancialmente distintas, sobre todo en protección del patrimonio estatal.
Aclaró que no se trata de desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas base de la ejecución, sino de ajustar la liquidación del crédito a los límites indicados. Al respecto, afirmó que «[l]o anterior teniendo en cuenta además que las decisiones ilegales no atan, así mismo que el mandamiento de pago puede ser revisable inclusive después de existir orden de seguir adelante la ejecución».
Refirió que, la providencia del 19 de mayo de 2025 que negó el control de legalidad solicitado desconoce que el 80% del tope establecido, incluye todo lo devengado por el servidor judicial, esto es, con las liquidaciones de prestaciones sociales, por consiguiente, si la liquidación versa sobre la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la prima de servicio, aun en sede de ejecución, no puede sobrepasarse el tope legal.
Manifestó que las actuaciones al interior del proceso ejecutivo y en especial el auto que decidió la solicitud de control de legalidad ejercida por la entidad, demuestran que pese al conocimiento del Decreto 610 de 1998, de la sentencia unificadora, y que la bonificación por compensación y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituyen el mismo emolumento para efectos de la nivelación del salario mensual de los magistrados de tribunal, para llevarlos al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, el juzgador decidió apartarse sin justificación. Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Una vez efectuado el reparto inicial, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, ordenó la remisión de la acción de tutela de la referencia a esta corporación. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la directora Ejecutiva de Administración Judicial, al contador del Tribunal Administrativo del Magdalena y al señor Carlos Milton Fonseca Lidueña. A su vez, se requirió el expediente ordinario y del proceso ejecutivo objeto de demanda. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada que conoce del proceso ejecutivo objeto de demanda se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no ha estudiado en sede de segunda instancia la liquidación del crédito a la que alude la parte tutelante.
Aclaró que en la pretensión segunda de la acción de tutela se afirmó que la liquidación fue efectuada por parte del profesional universitario grado 17 con perfil financiero y contable de esta corporación, de lo obrante en el expediente se desprende que dichas afirmaciones son inexactas. Hizo referencia al trámite surtido en dicho expediente para destacar que, de los argumentos expuestos por la parte actora, no se vislumbra violación a sus garantías fundamentales, toda vez que este tribunal no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada. 1.6.1.1.
Contador de la corporación Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a su notificación2, guardó silencio. 1.6.2.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta Esta autoridad se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la parte accionante, para lo cual hizo un recuento del trámite y decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, objeto de esta demanda constitucional. Precisó que, el contador liquidador allegó el 8 de julio de 2024 el informe solicitado, indicando lo siguiente: “De lo anterior me permito hacer claridad antes de presentar la liquidación del crédito de dos puntos.
El punto 2: La prima especias (Sic) del 30% sobre el salario básico como base para la liquidación de las prestaciones sociales del actor a partir del 01 de agosto de 2019 no se llevó a cabo toda vez que al calcular las prestaciones posteriores a la fecha con la inclusión de la prima especial se observa que arroja diferencias a favor de la parte demandante.
Con relación al punto 3 una vez reliquidado el crédito inicialmente hasta la fecha del pago de la sentencia mediante resolución 4262 del 01 de marzo de 2024, se observa que los rubros liquidados de manera especifican para las prestaciones sociales y para las cesantías y los intereses de cesantías, no cubren la totalidad del crédito”. Refirió que, conforme al estudio realizado por el contador liquidador, se tuvo que en la liquidación de las prestaciones sociales del señor Carlos Milton Fonseca Lidueña «NO fue incluida la Prima Especial del 30% como factor salarial, a partir del 1 de agosto de 2019»; por lo que, en auto del 8 de julio de 2024, se dispuso la actualización de la liquidación del crédito modificada en el auto del 27 de febrero de 2023.
Destacó que, frente a la anterior decisión, la entidad ejecutada no presentó los recursos procedentes en el término de ejecutoria y, en su lugar, el 29 de julio de 2024 allegó la solicitud de control de legalidad a lo actuado, en especial, al auto a través del cual se reliquidó el crédito, argumentando un desconocimiento de los topes salariales dispuestos por el ordenamiento jurídico para magistrados de tribunal.
Indicó que, luego, se profirió el auto del 19 de mayo de 2025, objeto de esta demanda constitucional. Destacó que la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad ni el de relevancia constitucional porque lo pretendido por la parte actora es que se revise una vez más una decisión que ya fue objeto de debate y, sobre la cual, reiteró que la entidad actora no presentó los recursos procedentes en el término de ejecutoria y, en su lugar, allegó el 29 de julio de 2024, la solicitud 2 A través de los correos: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestribadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de legalidad, sobre la cual existe pronunciamiento.
Explicó que no es cierto lo manifestado por la demandante en cuanto a que no se ha atendido lo solicitado, salvo que la parte accionante considere que atender su solicitud es acceder a su pedido, mismo que no elevó en la etapa procesal ordinaria y que parece pretende revivir acudiendo a la presente acción constitucional. Adujo que el control de legalidad solicitado por la parte actora contra el auto del 8 de julio de 2024, en ningún momento puede constituirse en una forma de acreditar que la actora cumplió con su deber de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, pues no presentó el recurso de apelación, el cual era perfectamente procedente contra la precitada providencia, conforme al numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, en la medida que la misma alteró de oficio la cuenta respectiva.
Estimó que la entidad demandante pretende revivir la oportunidad procesal que dejó fenecer por su propia desidia, bajo la utilización de la solicitud del control de legalidad sobre la cual ya el despacho decidió, por lo que su intención es habilitar una instancia adicional. Señaló que en el auto demandado se pronunció respecto de la aplicación de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 SUJ-016-CE-S2- 2019, para lo cual consideró que como se perseguía el cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada, sus actuaciones no se apartan de la legalidad ni constituyen una errónea interpretación de las normas aplicables, si se entiende que el trámite ejecutivo no es el escenario para revivir debates que debieron efectuarse y zanjarse en el proceso ordinario, tales como el que pretende introducir la entidad ejecutada, al alegar que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial.
Mencionó que, según la regla jurisprudencial de dicha providencia unificadora, a los magistrados de tribunal, como es el caso del ejecutante, solo se les puede incluir para la liquidación de sus prestaciones sociales, la prima especial del 30% (la cual guarda identidad con la bonificación por compensación), en la medida que, en la respectiva anualidad, con dicha reliquidación, no se supere el tope del 80% de los que devengan los magistrados de alta corte.
Expuso que, dicha regla es clara y sería del caso darle aplicación, en la medida que es un pronunciamiento de unificación del organismo de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, si no fuera porque, en el caso bajo estudio, existe razón suficiente para apartarse de dicho precedente, pues aquella fue proferida con posterioridad al reconocimiento efectuado al señor Carlos Milton Fonseca Lidueña sobre la reliquidación de sus prestaciones, con inclusión de la prima especial del 30%, ocurrido mediante la sentencia de Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ° de junio de 2015, confirmada por el superior.
Refirió que, para la fecha en la que se profirió la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ya se encontraban debidamente consolidados los efectos de una orden judicial, los cuales no pueden ser desconocidos o modificados y mucho menos en el escenario del proceso ejecutivo. Resaltó que, en todo caso, la aplicación de la regla jurisprudencia establecida en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 2019, se debería dar en el escenario de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, el cual se encuentre en curso con posterioridad a la expedición de dicha regla y que no cuente con sentencia ejecutoriada, por lo que, no es posible su aplicación en el expediente ejecutivo en el se debe determinar si se ha cumplido o no la sentencia ordinaria objeto de recaudo. 1.6.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad presentó su informe con el cual manifestó que coadyuvaba la demanda constitucional, para lo cual solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Mencionó que, contrario a lo considerado en la providencia cuestionada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no pretende reabrir el debate zanjado sobre el derecho ya reconocido en el proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que el propósito es garantizar una justa y razonable liquidación del crédito con fundamento en los estándares constitucionales y legalmente exigibles, los cuales establecen claramente un límite del 80% en el monto de los dineros reconocidos en la vía ejecutiva para los magistrados de los tribunales.
Refirió que se justifica constitucionalmente acceder a las pretensiones de amparo con el propósito de que el juez de la ejecución del crédito, mediante un control de legalidad y en atención a las objeciones presentadas por la entidad demandante, determine con certeza y proporcionalidad el límite máximo a liquidar y pagar en favor del señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, producto de las sentencias que se pretenden ejecutar, conforme lo previsto en el Decreto 610 de 1998 y la jurisprudencia unificadora. 1.6.4.
Carlos Milton Fonseca Lidueña El mencionado vinculado, a través de su apoderada, se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la demanda constitucional, al considerar que en el curso del proceso ejecutivo no puede desatarse la discusión sobre la aplicación del tope máximo del 80%, en consecuencia, la liquidación efectuada por el juzgado demandado deberá contener los factores salariales establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, que hacen Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, es totalmente pertinente y procedente la actualización del crédito hasta obtener los valores reales que no han sido liquidados y pagados por la Rama Judicial.
Solicitó que se niegue la pretensión de la accionante referida a tenerse en cuenta la solicitud de control de legalidad presentada contra las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo, en especial lo concerniente al auto de 8 de julio de 2024. Agregó que la accionante fundamenta su inconformidad con base en el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019, la cual fue emitida con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia. De lo anterior, se colige que la jurisprudencia que determinó el tope del 80% no es aplicable al asunto que se discute en esta instancia, así que no es procedente que la decisión del órgano de cierre sea aplicada a los procesos fallados con anterioridad a la unificación de criterios efectuada, ya que esto atentaría contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo y, en tal sentido, pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Al respecto, se aceptará tal solicitud de coadyuvancia pues su escrito se funda en el mismo reproche que planteó la entidad actora, y sus argumentos no se encuentran en oposición con los de aquella y tampoco implican disposición del derecho en litigio4. 2.2.2.
Adicionalmente, se reconocerá personería para actuar en este proceso constitucional a la apoderada del vinculado Carlos Milton Fonseca Lidueña, de conformidad con el poder aportado con su intervención. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4 Artículo 71 del Código General del Proceso. Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante con el auto del 19 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de control de legalidad al proveído del 8 de julio de 2024, que dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 47-001-3333-006-2019-00170-00 dispuso actualizar el crédito en favor del señor Carlos Milton Fonseca Lidueña luego de aplicar el valor reconocido por la accionante a través de Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024, estableciéndose un valor insoluto por intereses y capital de la diferencia de cesantías y, por intereses y capital de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales y que, ordenó el reconocimiento de agencias en derecho.
A su vez, se deberá establecer si en atención a la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, debe ordenarse la revisión de la liquidación efectuada por parte del contador del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se incluyan los pagos realizados al señor Fonseca Lidueña por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, consecuentemente, establezca si se realizó el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas cortes, en cuyo caso se ajuste la liquidación a este.
Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la 6 Ibídem. 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» n ese sentido, el alto tribunal onstitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.8 En el presente asunto, se observa que, la parte actora manifestó que no se trata de revivir un pleito concluido con providencias ejecutoriadas, sino que, en medio de su cumplimiento, el juez no pase por alto el límite de la 8 Destacado por la Sala.
Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración que debe recibir un magistrado de tribunal en el país; sin embargo, de manera contradictoria, manifestó que tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de ejecución, no se ha escuchado a la parte demandada (aquí parte actora).
En lo particular, se encuentra que si bien la accionante incluyó tal cuestionamiento genérico respecto del proceso ordinario, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa necesaria pues no expuso algún reproche constitucional en relación con dicha causa que dio origen al trámite ejecutivo para el cumplimiento de la decisión emitida en ese expediente.
De igual manera, tampoco se observa una carga argumentativa frente a alguna decisión del Tribunal administrativo del Magdalena, el cual conoció del proceso ordinario y de varias actuaciones del expediente ejecutivo, puesto que la providencia demandada del 19 de mayo de 2025 emitida por el juzgado, con la que negó el control de legalidad solicitado por la accionante no ha sido objeto de análisis por superior.
Ahora bien, la pretensión que dirige la parte actora para que se revise la liquidación efectuada por parte del contador del Tribunal Administrativo del Magdalena, con la finalidad de que se incluyan los pagos realizados al demandante Carlos Milton Fonseca Lidueña por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resulta ser consecuencial a que el jugado demandado tenga en cuenta el control de legalidad en mención y las objeciones a la liquidación y, por ende, decida favorablemente su petición. En tal sentido, debe indicarse que, aun cuando la demanda de tutela se dirige contra la providencia del 19 de mayo de 2025 en cita, lo cierto es que, la objeción frente a la actualización de liquidación del crédito que alega la ejecutada (aquí accionante) mediante el denominado «control de legalidad» pudo haberse ejercido a través del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y en subsidio de apelación contra el auto del 8 de julio de 2024 que actualizó la liquidación; sin embargo no lo hizo.
Esto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 ibidem, que establece: «3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación».
Al respecto, se precisa que, cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.»9 Por tanto, los reproches frente a la actualización de liquidación del crédito pretenden debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de la omisión de la parte actora en el proceso ejecutivo, lo cual implica la ausencia de relevancia constitucional.
Así las cosas, se advierte que la demandante atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales pues considera que con el auto del 19 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el que negó el control de legalidad solicitado, se incurrió en una decisión ilegal, pues a su juicio se debe revisar el mandamiento de pago para ajustar la liquidación del crédito al límite definido en el Decreto 610 de 1998 y la jurisprudencia unificadora.
En tal sentido, la accionante identificó como defectos específicos los siguientes: i) sustantivo por error en la aplicación o interpretación de las disposiciones jurídicas que rigen el conflicto jurídico 10y, ii) el desconocimiento del precedente. Para ello, señaló que con el proveído en mención del 19 de mayo de 2025 se negó la solicitud de control de legalidad al auto del 8 de julio de 2024, que dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 47-001-3333-006-2019-00170-00 dispuso actualizar el crédito en favor del señor Carlos Milton Fonseca Lidueña luego de aplicar el valor reconocido por la accionante a través de Resolución. 4262 del 1. ° de marzo de 2024, estableciéndose un valor insoluto en cuantía de $43.441.848 por concepto de intereses y capital de la diferencia de cesantías y $239.076.230 por concepto de intereses y capital de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales.
Además, ordenó el reconocimiento de agencias en derecho por valor de $28.251.807. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que se ordene tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, se disponga la revisión de la liquidación efectuada por parte del contador del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se incluyan los pagos realizados al señor Fonseca Lidueña por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso ejecutivo en mención y, consecuentemente, se establezca si se realizó el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas cortes, en cuyo caso se ajuste la liquidación a este.
Así, la Dirección Seccional accionante señaló que en la solicitud de control de legalidad se habría informado al juzgado que los valores que se pretenden 9 orte onstitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita “Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.” 10 Dentro del que mencionó la violación directa de la Constitución, pero que no argumentó. Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el mandamiento de pago no coinciden con lo adeudado al demandante, por lo que considera necesario corregir inconsistencias presentadas en el proceso ejecutivo, conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pero que esa entidad, presuntamente, no habría sido «escuchada», por lo que considera que ello desconoce las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo, el precedente judicial y el Decreto 610 de 1998.
Por tanto, la actora alegó que la providencia atacada en sede de tutela desconoce que el 80% tope establecido, incluye todo lo devengado por el servidor judicial, esto es, pues contiene las liquidaciones de prestaciones sociales, por consiguiente, si la liquidación versa sobre la reliquidación de prestaciones sociales con la prima de servicio, aún en sede de ejecución, no puede sobrepasarse el tope legal.
De manera que la parte actora consideró que en la providencia del 19 de mayo de 2025 no se expuso el motivo por el cual la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 SUJ-016-CE-S2-2019, radicado 2016-00041-02 del Consejo de Estado no es aplicable, ni los motivos por los que resulta factible que en sede de ejecución sea posible que el señor Fonseca Lidueña reciba anualmente más de lo que legalmente el ejecutante puede recibir como funcionario de la Rama Judicial.
Lo anterior, por cuanto para la demandante, el juzgado decidió apartarse sin justificación de dicha línea, pese a que tenía conocimiento del Decreto 610 de 1998, de la sentencia de unificación en cita y, que la bonificación por compensación y la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituyen el mismo emolumento para efectos de la nivelación del salario mensual de los magistrados de tribunal, para llevarlos al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.
Por lo expuesto, se destacan las actuaciones desplegadas por el despacho relacionadas con la decisión atacada en sede de tutela, así: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2019, libró mandamiento de pago por un total de ciento ochenta y un millones sesenta y ocho mil ochocientos diecisiete pesos ($181.068.817,68).
Esto, en atención que dicho despacho consideró que la entidad demandada no había acreditado el cabal cumplimiento a las sentencias judiciales del 1. ° de junio de 2015 y 19 de abril de 2017, las cuales «… constituyen el título de recaudo ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual resulta procedente librar el mandamiento de pago».
Luego del trámite correspondiente, el mencionado despacho judicial, mediante sentencia proferida en audiencia el 26 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante con la Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución y practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, entre otras órdenes.
La parte demandada (aquí actora) presentó recurso de apelación contra la anterior decisión por los siguientes motivos: En efecto los Honorables Magistrados devengan un concepto denominado bonificación por compensación que tiene un tope previsto en la Ley 610 de 1998 que indica que todos los Honorables Magistrados deben devengar un tope máximo del 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte.
En ese sentido a efectos de establecer cuál es la bonificación por compensación e inclusive el valor de la prima especial a la que hace referencia el título que se está alegando en esta causa, debe hacerse una operación matemática que con certeza logre establecer cuál es valor total de los ingresos percibidos anualmente por los Magistrados de Alta Corte y cuál es la totalidad de ingresos anuales devengados por los Magistrados de Tribunal para establecer la diferencia y sobre ella establecer cuál es ese 80% a efectos de complementar la asignación que crea esa bonificación por compensación por ese valor.
Tal como nos indicaron del nivel central al momento hacer la respectiva consulta a fin de establecer si se proponía o no formula conciliatoria en este caso se nos indicó que en caso de darle cumplimiento a la decisión en los términos en que se encuentra la sentencia a través de esa orden en abstracto que no es clara como lo indique, llevaría a establecer o a superar el tope del 80% que viene fijado por una Ley de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades administrativas como para las autoridades judiciales toda vez que esto implica reliquidar prestaciones sociales y que se superen los topes previstos por la Ley 610 del 98.
Valga la pena … su señoría que todos los Honorables Magistrados del país a la fecha se encuentran nivelados de tal forma que todos devengan ese 80% luego el seguir adelante con la ejecución y avocar a la entidad a través de un proceso ejecutivo a hacerle la reliquidación al ejecutante es tanto como obligarlo a ir en contra del Decreto 610 del 98 y las respectivas consecuencias de un proceso disciplinario, penales y fiscales que podrían acarrear.
Tal como nos indicaron del nivel central, en este caso se pro… en la fórmula que acaba de indicar el Despacho se superaría el tope y en consecuencia debería ordenarse el reintegro de los mayores valores pagados al Honorable Magistrado Doctor Carlos Milton Fonseca porque debería la entidad ordenar el reintegro de todos esos valores que se cancelaran de más y superara el tope del 80% de los percibido anualmente por un Magistrado de Alta Corte.
Todo lo dicho en precedencia, pudo haber sido expuesto por la entidad en caso de que se hubiese tramitado el respectivo incidente que llevara la condena en concreto en el respectivo caso, por el contrario, sin haber claridad o sin existir una claridad respecto de cuál es ese valor que debe reconocer la entidad, se ha procedido a continuar el proceso ejecutivo.
Ahora bien, si bien no se atacó el título ejecutivo por vía de recurso de reposición debe recordar el Honorable Juez y en este caso su superior que en todo caso en cualquier momento del proceso está obligado el juez a hacer un estudio del título ejecutivo y si encuentra efectivamente que el mismo adolece de algún vicio o de un requisito, por esto pese a encontrarse el proceso Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avanzado o no haberse realizado en la debida oportunidad no puede dejar de estudiarse y declararse esa ilegalidad.
En consecuencia, se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo se revise si el título en efecto cumple con el requisito de claridad, expreso, claro y exigible… El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 22 de agosto de 2022, dispuso dejar sin efectos la providencia del 24 de noviembre de 2021 - que admitió la alzada interpuesta por la parte ejecutada en contra de la decisión de 26 de mayo del mismo año- y en su lugar, rechazó por improcedente el medio de impugnación impetrado, en atención a que el proveído objetado no era pasible del recurso de apelación. Esto, al considerar que las excepciones no debieron decidirse a través de sentencia, sino de auto de seguir adelante la ejecución, el cual no admitía recurso alguno. Posteriormente, con auto del 7 de diciembre de 2022, el juzgado decretó medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en diferentes instituciones financieras y de los remanentes de las cuentas o los saldos de estas, decisión que fue confirmada por el superior ante el recurso de apelación presentado por la ejecutada.
Una vez se encontraba el proceso en el juzgado de origen, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito el cual fue actualizado el 15 de febrero de 2023, y modificado por el juzgado de conocimiento a través de providencia del 27 de febrero de 2023, estableciendo el valor de $274.886.245, así: 1.- MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En tal sentido la misma queda así: CAPITAL + INTERESES = DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS.
($274.886.245,29). 2.- FIJESE como agencias en derecho a favor del ejecutante, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS. ($27.488.624), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- DEJAR la correspondiente anotación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Por lo anterior, la dirección demandante a través de Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024 dio cumplimiento al mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, reconoció en favor del ejecutante el valor de doscientos ochenta y cinco millones doscientos noventa y un mil trescientos cuarenta y Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocho pesos ($285.921.348), constituyendo el depósito judicial a nombre del despacho judicial de conocimiento, por lo que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Luego, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de auto del 22 de abril de 2024, ordenó la remisión del proceso al contador liquidador del tribunal demandado, para que apoyara al despacho en la actualización de la liquidación del crédito, en la medida que había transcurrido más de un año entre el auto que modificó el crédito y el pago efectuado por la entidad, y se generaron nuevos intereses, por lo que debía establecer si la liquidación efectuada de forma unilateral por la DEAJ y el pago, efectivamente daban cumplimiento a la sentencia. Así, con proveído del 8 de julio de 2024, el juzgado actualizó el crédito luego de aplicar el valor reconocido a través de la Resolución 4262 del 1. ° de marzo de 2024, estableciéndose un valor insoluto en cuantía de $43.441.848 por concepto de intereses y capital de la diferencia de cesantías y $239.076.230 por concepto de intereses y capital de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales.
A su vez, ordenó el reconocimiento de agencias en derecho por valor de $28.251.807. En concreto, las consideraciones y la orden que se emitió fue la siguiente: El contador liquidador, calculó el capital de las cesantías desde el 21 de julio de 2008, tal como se indicó en la sentencia judicial de condena, hasta la fecha de la ejecutoria, esto es 31 de mayo de 2017, en la suma de $31.349.493, lo que corresponde a capital indexado, sumándole las diferencias generadas en la liquidación de las cesantías posteriores a la ejecutoria y hasta el 4 de abril de 2024, fecha en la que se efectúa el pago ordenado en la en la Resolución No. 4262 del 01 de marzo de 2024 y contenido en el depósito judicial No. 442100001176530.
A estos valores se le calcularan los intereses en razón a los establecido en el artículo 177 del CCA, con la tasa de intereses corrientes moratorios a partir del 31 de mayo de 2017, igualmente hasta el 4 de abril de 2024, arrojando un capital acumulado por las cesantías y los intereses de cesantías de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/L ($52.139.650,53) y los intereses en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/L ($79.213.772,86).
A su vez, el informe del contador liquidador, calculó el capital de las prestaciones sociales, tales como BONIFICACION DE SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, Y PRIMA DE NAVIDAD, desde el 21 de julio de 2008, tal como se indicó en la sentencia judicial de condena, hasta la fecha de la ejecutoria, esto es 31 de mayo de 2017, en la suma de $88.027.328, lo que corresponde a capital indexado, sumándole las diferencias generadas en la liquidación de las prestaciones posteriores a la ejecutoria y hasta el 4 de abril de 2024, fecha en la que se efectúa el pago ordenado en la en la Resolución No. 4262 del 01 de marzo de 2024 y contenido en el depósito judicial No. 442100001176530.
A estos valores se le calcularan los intereses en razón a los establecido en el artículo 177 del CCA, con la tasa de intereses corrientes moratorios a partir del 31 de Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2017, igualmente hasta el 4 de abril de 2024, arrojando un capital acumulado por las prestaciones sociales de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M/L ($179.109.583,72) y los intereses en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/L ($235.273.578,28).
Ahora bien, por medio de la Resolución No. 4262 del 01 de marzo de 2024 la administración liquidó para pago la suma de $285.921.348, con los cuales se constituye el depósito judicial No. 442100001176530, el 04 de abril de 2024 y que, según la resolución en mención, dicho monto capital está distribuido así, en $194.362.511, por concepto de las diferencias causadas por prestaciones sociales y $91.558.837 por concepto de diferencias causadas por cesantías.
En tal sentido, en el informe del contador liquidador, y al tenerse como un pago parcial, se aplicaron dichas sumas para cubrir primero el capital liquidado y luego al capital, hasta la fecha del pago, según lo pagado para cesantías y prestaciones sociales. …
RESUELVE
1.- ACTUALIZAR la liquidación del crédito modificada en el Auto de 27 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En tal sentido la misma queda así: 1.1.- DETERMINAR un capital acumulado por las cesantías y los intereses de cesantías desde el 21 de julio de 2008, hasta el 4 de abril de 2024, por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/L ($52.139.650,53) y los intereses en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/L ($79.213.772,86). 1.2.- DETERMINAR capital acumulado de las prestaciones sociales, tales como BONIFICACION DE SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, Y PRIMA DE NAVIDAD, desde el 21 de julio de 2008 hasta el 4 de abril de 2024 por la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M/L ($179.109.583,72) y los intereses en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/L ($ 235.273.578,28). 1.3.- APLICAR la suma de $91.558.837, que la Resolución No. 4262 del 01 de marzo de 2024 destino para el pago por concepto de las diferencias de cesantías del señor CARLOS MILTON FONSEFCA LIDUEÑA, cubriendo los intereses moratorios generados hasta el 4 de abril de 2024, los cuales ascendían a $79.213.772,86, quedando un remanente de $12.345.064,14.
En consecuencia, APLICAR el remanente de $12.345.064,14 al capital acumulado hasta el 4 de julio de 2024. Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.- APLICAR la suma de $194.362.511, que la Resolución No. 4262 del 01 de marzo de 2024 destino para el pago por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales, tales como BONIFICACION DE SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, Y PRIMA DE NAVIDAD del señor CARLOS MILTON FONSEFCA LIDUEÑA, cubriendo parcialmente los intereses moratorios generados hasta el 4 de abril de 2024, los cuales ascendían a $ 235.273.578,28, quedando un remanente de $12.345.064,14. 1.5.- ESTABLECER que el saldo insoluto a la fecha de corte 31 de julio de 2024, por concepto de intereses y capital de diferencias de cesantías del señor CARLOS MILTON FONSEFCA LIDUEÑA, es de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M/L ($43.441.848,18), que se encuentran conformados por un capital de ($39.794.586,39), más los intereses por ($3.647.261,79). 1.5.- ESTABLECER que el saldo insoluto a la fecha de corte 31 de julio de 2024, por concepto de intereses y capital de las diferencias de las prestaciones sociales, tales como BONIFICACION DE SERVICIOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, Y PRIMA DE NAVIDAD del señor CARLOS MILTON FONSEFCA LIDUEÑA, es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L ($239.076.230,46), que se encuentran conformados por un capital de ($181.687.795,10), más los intereses por ($57.388.435,36).
Inconforme con lo anterior, la aquí actora con memorial del 15 de agosto de 2024, presentó ante el juzgado en mención una solicitud de control de legalidad, así:
PRIMERO. Se aplique el control de legalidad sobre lo actuado, en especial sobre el auto de fecha 08 de Julio de 2024, revoque los parámetros de actualización de la liquidación del crédito y se ajusten de acuerdo con el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019.
SEGUNDO. Que se ordene al Contador Grado 17 tener como parámetro de actualización de crédito el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019. La aquí demandante, en dicho escrito de solicitud de control de legalidad, señaló lo siguiente: i) Para el año 2019, si al señor Fonseca Lidueña se le «liquidan sus prestaciones sociales y cesantías teniendo en cuenta el 30% que indica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, este devengaría el 90,58% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, superando así el tope máximo establecido para el año 2020, y así sucesivamente para cada año». ii) Que se desconoció el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado -antes referida-, que establecieron un tope en la remuneración de los magistrados de tribunal, el cual es un tope que de ninguna manera puede ser desconocido por las autoridades, razón por la cual, la liquidación realizada por la DEAJ en la Resolución 4262 del 1. º de marzo de 2024, con la que, si bien acató al sentencia constitutiva del título, no excedió el tope máximo de remuneración que puede recibir el ejecutante. iii) Estimó que, si bien existe una orden judicial, esta debe cumplirse dentro de los parámetros legales, es decir, reconociendo el límite del 80%, el cual no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral Finalmente, a través de auto del 19 de mayo de 2025, el juzgado en cita negó la solicitud de control de legalidad, al considerar que la vía ejecutiva no era el escenario procedente para la oposición a la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con base en la prima especial como factor salarial por superar el tope del 80% definido por el Decreto 610 de 1998, pues se alteraría la naturaleza del escenario procesal.
En dicha providencia se indicó que la aplicación de la regla jurisprudencia establecida en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 SUJ- 016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, se «…debería dar en el escenario de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, el cual se encuentre en curso con posterioridad a la expedición de dicha regla y que no cuente con sentencia ejecutoriada, no siendo posible su aplicación en sede ejecutiva…».
Así las cosas, se observa que en el proceso ejecutivo, el juzgado negó el control de legalidad que solicitó la parte aquí accionante porque consideró que dicho trámite no es el escenario para reabrir debates de la reliquidación salarial y prestacional o para reinterpretar sentencias ordinarias ya ejecutoriadas. De lo expuesto, se puede observar que el núcleo central del cuestionamiento de la acción de tutela es la interpretación y aplicación del Decreto 610 de 1998 y de la sentencia de unificación en cita frente al cálculo de prestaciones y cesantías del señor Fonseca Lidueña, lo cual es un asunto de orden patrimonial.
En tal sentido, lo que la parte actora reprocha gira en torno a cálculos económicos y diferencias de pago, pero no se acreditó la afectación grave, irremediable o desproporcionada de un derecho fundamental. De modo que se trata de una discusión sobre la liquidación particular y patrimonial de los límites salariales y prestaciones efectuada por el contador liquidador y avalados por el juez del proceso ejecutivo adelantado para el cumplimiento de la sentencia ordinaria, lo cual denota su naturaleza legal y económica, pues lo cuestionado radica en el «exceso del tope del 80%», mas Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no un asunto de interpretación constitucional.
Adicionalmente, se encuentra que la parte actora se limitó a señalar los presuntos defectos de la providencia del 19 de mayo de 2025 en cuanto a los errores en la interpretación normativa y jurisprudencial (defectos sustantivo y desconocimiento del precedente), para lo cual señaló que ha utilizado los mecanismos procesales a su alcance como la solicitud de control de legalidad, entre otras (lo que a su vez contradice su manifestación de que no ha sido «escuchada»); sin embargo, no justificó cómo dichos yerros trascendían el plano constitucional, ni lo «urgente» e «irreparable» de su causa.
Por lo tanto, se precisa que permitir que el juez de tutela reexamine y corrija los métodos técnicos y concretos de la liquidación del proceso ejecutivo objeto de demandada, convertiría a esta acción constitucional en una vía alterna para reabrir debates de sentencias ordinarias ya ejecutoriadas, lo que desnaturalizaría el carácter subsidiario de este medio.
Además, se afectaría la autonomía e independencia del juez natural que conoce de la causa ejecutiva. En consecuencia, se observa que la demanda de la parte actora radica en la correcta aplicación del criterio técnico de la liquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 610 de 1998 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual revierte un carácter patrimonial y estrictamente de orden administrativo en el proceso ejecutivo.
Por tanto, prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a tales defectos específicos, el asunto formulado no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto. De modo que sus reproches distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.
Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.
En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo para que se analice nuevamente la solicitud de control de legalidad, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Finalmente, el desconocimiento del precedente que alegó la entidad accionante tampoco cumple con el mencionado presupuesto general, toda vez que, no se cumplió la carga argumentativa de identificar la regla o subregla que resultara aplicable al caso concreto frente al «control de legalidad» que negó el juzgado demandado, el cual consideró que el proceso ejecutivo no era el escenario para debatir asuntos que son propios de la causa ordinaria.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ejecutivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase la coadyuvancia formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-05532-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Iris María Fonseca Lidueña como representante judicial del señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, conforme al poder apoderado con su intervención.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx