CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: LUIS HUMBERTO PRIETO GUTIÉRREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se cumple con el requisito porque se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación del INPEC y Colpensiones y declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de noviembre de 2023, el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1 Que ingresó para fallo el 6 de febrero de 2024. 1 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) tutelante demandó a Colpensiones -el INPEC fue llamado en garantía-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se reliquidó su pensión de vejez “de manera deficitaria” y, como consecuencia, se reconociera que, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986 y se liquide con el IBL del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio más alto devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados durante ese lapso”.
Mediante sentencia de 5 de febrero de 2018, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de providencia de 3 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante planteó que se desconoció su derecho a la igualdad porque, en otras oportunidades, el tribunal accionado ha ordenado liquidar a sus compañeros la pensión especial de jubilación con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios2.
Precisó que existe un trato desigual e injustificado por parte del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, quien siete meses atrás -en sentencia del 26 de octubre del 2022, radicado 05 001 33 33 027 2018 00300 01- ordenó liquidar una pensión de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con una tasa de remplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2 Radicados números: 050013333029201700400 01, 050013333009201700581 01, 050013333003201600983 01, 050013333027201800300 01, 050013333019201700616 01, 050013333029201900374 01, 050013333025202100002 01, 050013333017201900265 01, 050013333022202000168 01, 050013333036 202200229 01. 2 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso, por “aplicar normativa y jurisprudencia, en un primer lugar, no aplicable al caso en concreto, y en un segundo lugar, normativa y jurisprudencia totalmente desfavorable al accionante”.
Afirmó que, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no existe un criterio unificado sobre la forma como se debe liquidar la pensión de los funcionarios del INPEC y, por ende, se debía adoptar “la decisión que mejor se ajuste al caso en concreto, claro está, sin apartarse de los mandatos legales y constitucionales”. Mencionó que las decisiones cuestionadas “reboza los límites impuestos al principio de autonomía judicial, pues no es dable al fallador, aplicarse cualquier interpretación posible, pues la misma debe garantizar derechos, principios y garantías constitucionales”.
Agregó que, contrario a lo decidido por las autoridades accionadas, no puede acogerse la interpretación más gravosa al trabajador. Adujo que se desconocen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, dado que depende de la mesada pensional para solventar sus necesidades básicas y las de su familia y, en ese sentido, su situación se agravó porque se “… emite una decisión que va en contravía de la norma correcta, y si nos atenemos a lo allí expuesto, la mesada pensional sería inferior a la que correctamente le debería pagar COLPENSIONES”. 4.
La admisión y la oposición 4.1. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como terceros con interés, a Colpensiones y al INPEC. A su vez, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso al amparo solicitado, tras considerar que la decisión adoptada se ajustó al ordenamiento y a la jurisprudencia aplicables al caso concreto, en concordancia con la verificación del acervo probatorio obrante en el expediente. 3 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Como fundamento de lo anterior, el tribunal accionado hizo un recuento de las razones por las que consideró que no era procedente reconocerle al tutelante la mesada pensional con el último año de servicio y resaltó que fueron ampliamente explicadas en la decisión cuestionada.
Precisó que, si bien es cierto que la corporación analizó un caso similar al del ahora tutelante -que dio lugar a la decisión del 26 de octubre de 2022, que se alega como desconocida-, también lo es que este no tiene la misma identidad fáctica y tampoco puede afirmarse que los argumentos hayan sido contradictorios. A su vez, agregó que, en la sentencia cuestionada, se advirtió un aspecto que no fue tenido en la decisión que se refiere como desconocida, esto es, el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual “la aplicación del régimen pensional especial contemplado en la Ley 32 de 1986 (…) era procedente solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante contaba con 16 años de servicio, de manera que, para ese momento no cumplía el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos del artículo 96 ibídem para acceder a la pensión de vejez”. 4.3.
El Juzgado 22 Administrativo de Medellín afirmó que se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional de revisión de las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, refirió que la decisión adoptada por ese despacho judicial tuvo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y dio estricto cumplimiento a la normativa aplicable al caso concreto; además, se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agregó que “la inexistencia del precedente judicial obligatorio en tanto que para la fecha de la providencia no había sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo sentencia de unificación en contravía de las decisiones adoptadas con apego al ordenamiento jurídico por las autoridades judiciales en el proceso de instancia”.
Por lo anterior, concluyó que la actuación surtida por ese Juzgado se realizó con sujeción a los principios fijados en la ley y la Constitución Política, sin que se 4 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) hubiesen lesionado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó que se negara el amparo reclamado. 4.4.
El INPEC solicitó que se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que “no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que “no le corresponde atender los requerimientos aludidos por el accionante ya que en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho vulnerado”. 4.5.
Colpensiones también pidió que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Prieto Gutiérrez. De otra parte, mencionó que el debate planteado “ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación del INPEC y Colpensiones, por tener un interés directo en el trámite constitucional. El primero, como ex empleador del accionante y obligado a realizar los aportes al sistema de seguridad social y, el segundo, por haber fungido como parte demandada en el proceso ordinario.
De otra parte, declaró improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque se pretende “reabrir un debate legal que ya fue zanjado por el juez de instancia”. A su vez, expuso que no existe una carga argumentativa que permita efectuar un estudio de fondo del derecho fundamental de la igualdad, dado que el tutelante “se limitó a citar diferentes providencias del Tribunal Administrativo de Antioquía sin efectuar un estudio juicioso de las similitudes fácticas y jurídicas que afirmó en su escrito de tutela”. 5 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Resaltó que cada caso se encuentra inmerso en circunstancias fácticas y jurídicas propias que no se pueden trasladar al asunto bajo estudio, sin que se corrobore si existe correspondencia entre estos y, en ese sentido, concluyó que “si bien el accionante pretendió estructurar un cargo a partir de la trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política, este se encuentra huérfano del hilo argumentativo necesario para acometer su estudio, circunstancia que impone declarar su improcedencia”.
De otra parte, mencionó que no existió una interpretación desproporcionada por parte del tribunal accionado, pues soportó su decisión en los hechos presentados y probados en el proceso ordinario, lo que le permitieron concluir que el tutelante no cumplió con los requisitos necesarios para adquirir la pensión de acuerdo con el régimen de transición. Finalmente, adujo que se incumple el requisito de la relevancia constitucional porque el accionante “se limitó a sostener que existió una aplicación indebida de normas, pero no adujo cómo esto había incurrido en una falla desproporcionada en la sentencia, ni señaló la norma que consideró indebidamente interpretada o aplicada”. 6.
La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que sí expuso los argumentos que explican la vulneración de sus derechos fundamentales. Como fundamento de esa afirmación, reiteró que los despachos judiciales accionados transgredieron el derecho a la igualdad por darle un trato desigual, dado que, por lo menos en 10 sentencias, el tribunal accionado ordenó liquidar la pensión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Mencionó que no se desconoce la discrecionalidad con la que contaba el tribunal para resolver su caso, pero advirtió que no puede ir en contravía de preceptos legales y constitucionales, ni puede vulnerar sus derechos fundamentales, habida 6 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) cuenta de que “suponer que en el ámbito de libertad del fallador le es permitido inaplicar la constitución es tanto como legitimar el decisionismo judicial”.
Insistió que la vulneración del derecho al debido proceso se materializó por aplicar normativa y jurisprudencia no aplicable al caso concreto; a su vez, desfavorable al tutelante. Precisó que la postura del tribunal accionado “reboza los límites impuestos al principio de autonomía judicial, pues no es dable al fallador, aplicarse cualquier interpretación posible, pues la misma debe garantizar derechos, principios y garantías constitucionales”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala estima -al igual que lo hizo el juez de la primera instancia- que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 7 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que el señor Luis Humberto Prieto Gutiérrez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra Colpensiones -en el que se llamó en garantía al INPEC-, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que el señor Prieto Gutiérrez busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción insiste en que cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 22 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … si bien el señor LUIS HUMBERTO PRIETO GUTIÉRREZ ingresó a prestar sus servicios al INPEC desde el 28 de julio de 1994 (FL. 24), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, ello per se no indica que para el reconocimiento de su pensión deba aplicarse la Ley 32 de 1986 en concordancia con la Ley 33 de 1985, pues como fue suficientemente explicado en párrafos anteriores, se requiere adicionalmente acreditar los requisitos exigidos por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, situación en la que no se encausa el demandante, pues al 1° de abril de 1994 contaba con 22 años de edad (fls. 4 y 52) y no registraba 15 años de servicios, razón por la cual siendo la finalidad del régimen de transición contenido en esta norma la protección de derechos adquiridos, no se advierte expectativa pensional en el caso del demandante que permita dar aplicación a un régimen anterior para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 3 de mayo de 2023, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): Analizado el haz probatorio, se tiene que el señor PRIETO GUTIÉRREZ efectivamente se vinculó al servicio oficial del INPEC en calidad de DRAGONEANTE el día 28 de julio de 1994, de ahí que le sea aplicable el parágrafo transitorio 5º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y que en relación con los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y 8 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Carcelaria Nacional estableció que a quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplicaría el régimen hasta ese momento vigente, que no es otro que el consagrado en la Ley 32 de 1986.
En el presente asunto, las pretensiones de la parte actora tienen como argumento basilar que en virtud de que al accionante le es aplicable la Ley 32 de 1986, su pensión de vejez debe liquidarse en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dado que la primera normatividad no especificó la manera en que debía calcularse la prestación, en consecuencia, afirma que le asiste al accionante el derecho a percibir una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho lapso.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que si bien en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 al señor LUIS HUMBERTO PRIETO GUTIÉRREZ le corresponde el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986, la misma debe liquidarse tomando como Ingreso Base de Liquidación los salarios devengados en los últimos 10 años y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la Circular Interna N° 16 de 2015 de Colpensiones y a la sentencia SU 230 de 2015.
De conformidad con la documentación obrante en el plenario, se observa que mediante la Resolución GNR 50660 del 17 de febrero de 2016 -Fs. 9 a 11-, se ordenó la reliquidación e inclusión en nómina de la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida al demandante a través de la Resolución N° 376847 del 2 de noviembre de 2015; ello toda vez que el señor PIETRO GUTIÉRREZ acreditó su retiro del servicio a partir del 30 de diciembre de 2015.
Si bien para el momento del retiro del demandante se encontraba en vigencia el régimen prestacional del Decreto 2090 de 2003, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, es en virtud de lo ordenado en el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que se aplica en su caso por la Administradora de pensiones la Ley 32 de 1986, que en su artículo 96 consagra el beneficio de gozar de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad; ahora bien, radica la controversia suscitada por las partes en los términos en que debe ser liquidada la prestación, para lo cual se hace necesario hacer una lectura integral y armonizada del mencionado canon que modificó el artículo 48 de la Constitución Política y cuyo tenor literal es el siguiente: (…) A través de esta modificación de la Carta Magna, se propuso garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores pero dándole un carácter primordial a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, a efectos de finiquitar antiguas prácticas que pusieron en jaque los regímenes pensionales precedentes que establecían prestaciones con cuantiosos beneficios y requisitos considerablemente flexibles, por lo que no solo se impuso un tope a la cuantía de las mesadas pensionales, sino que también se consagró la obligatoriedad de liquidarlas teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.
Como el mismo parágrafo transitorio 5º lo estipula, la transición allí consignada se aplica a raíz de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, el primero en el que se consagra que los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo se regirán por un régimen pensional que exija una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos, y el segundo, que es justamente la norma que consagra dicho régimen y en el que expresamente se dispuso ‘En lo no 9 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios’.
Así las cosas, es claro que, las previsiones en razón de las cuales se aplica a los empleados públicos adscritos al cuerpo de custodia del INPEC el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, fueron expedidas en el marco de la vigencia del Sistema General de Pensiones estatuido por la Ley 100 de 1993 y la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, como la misma Corte Constitucional ha señalado, tenía por propósito la creación de reglas uniformes que eliminaran privilegios injustificados y que permitieran asegurar la sostenibilidad del sistema5.
Bajo tales circunstancias, no tendría sentido alguno pensar que la aplicación de la Ley 32 de 1986 a los empleados públicos del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, estuviera encaminada, más allá de permitir el acceso a la pensión de jubilación a los 20 años y cualquier edad, a que la misma se liquidara, con el promedio de lo devengado en el último año y con inclusión de todos los factores salariales, como lo pretende la parte actora, parámetros provenientes de un régimen ya descontinuado y que justamente se procuraba dejar en el pasado.
Semejante discusión se presentó en su momento en relación con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la ausencia de un criterio unificado provocó la multiplicidad de sentencias heterogéneas en casos similares, inclusive en escenarios analizados por las Altas Cortes, a raíz de lo cual la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del régimen pensional de los Congresistas en la sentencia C-258 de 2013, se vio en la necesidad de establecer los criterios de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, escenario en el que precisó: (…) Anteriores conclusiones, ratificadas en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, esta última en la que acerca de los motivos que fundaron el proyecto del Acto Legislativo 01 de 2005, consignó6: (…) Igual criterio replicado en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se pronuncia el Alto Tribunal respecto de todos los regímenes especiales, entre ellos el del INPEC a efectos de insistir en los parámetros de interpretación fijados en relación con el IBL y los factores salariales a incluir para el cálculo del monto de la pensión, de acuerdo con los cuales el régimen de transición admite la aplicación de la norma anterior para los aspectos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, este último entendido como la tasa de reemplazo sin que se incluya el ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, se estaría ante un eventual abuso del derecho.
Postura sólida que finalmente fue acogida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de ponencia del Magistrado César Palomino Cortés dentro del proceso con radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se aclara que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto sometido a 6 Original de la cita: “Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU de abril cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente (e): José Antonio Cepeda Amarís. Referencia: Expediente T- 5.442.725”. 5Original de la cita: “H. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Sala Plena C-258 del 7 de mayo de 2013. Radicación Expediente D-9173 y D-9183. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Demandantes: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y DIONISIO E. ARAÚJO ANGULO. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”. 10 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) transición por lo que no se encuentra determinado por el régimen pensional anterior, a diferencia de la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, entendido como la tasa de reemplazo; y aceptando a su vez, que los factores salariales a tener en cuenta son exclusivamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Pensiones, con lo cual se dio cierre a la brecha existente entre ambos tribunales, para conformar un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación. Sea del caso señalar, que aunque el presente asunto no se enmarca estrictamente en los supuestos fácticos y jurídicos de las mencionadas providencias, en las cuales se estudió la aplicación de regímenes especiales anteriores en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que en el caso del señor LUIS HUMBERTO PRIETO GUTIÉRREZ, la aplicación de la norma anterior, esto es, de la Ley 32 de 1986, se da con ocasión de lo consagrado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005; los argumentos con lo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han definido de manera tajante la imposibilidad de mantener en el tiempo aspectos de regímenes anteriores que contrarían los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen el Sistema General de Pensiones, son de valiosa utilidad y de plena aplicación en el presente asunto, toda vez que las transiciones pensionales consagradas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, procuran mantener el acceso a las prestaciones pensionales bajo los requisitos de edad o semanas de cotización establecidos en la norma anterior, sin que ello se extienda al ingreso base de liquidación y los factores que lo conforman.
Se encuentra entonces, de acuerdo con el acervo probatorio, que dentro del procedimiento administrativo adelantado en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez del señor LUIS HUMBERTO PRIETO GUTIÉRREZ la Administradora Colombiana de Pensiones con posterioridad a la expedición de la Resolución N° GNR 50660 del 17 de febrero de 2016, con la cual reliquidó y ordenó la inclusión en nómina de pensionados, por solicitud de reliquidación del actor con el fin de que se tuviera en cuenta el 75% del salario percibido durante el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales, la entidad accionada emitió la Resolución N° GNR 258698 del 31 de agosto de 2016 -Fs. 13 a 16-, en la que aplicó el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtiendo que en aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-230 de 2015 cuyos efectos son erga omnes la forma de liquidación de la pensión se haría de acuerdo con el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión exclusivamente de los factores salariales del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, en razón de lo cual, ‘para la liquidación de la pensión solo se tuvo en cuenta los IBC reportados por el empleador de los últimos 10 años de servicio’.
Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución N° GNR 258698 del 31 de agosto de 2016 -F. 17-, en razón de lo cual se expidió la Resolución N° GNR 393365 del 29 de diciembre de 2016 -Fs. 19 a 22-, en la que se mantuvieron los criterios de liquidación, esto es, la aplicación del IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y teniendo como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención de la Circular Interna N° 16 del 6 de agosto de 2015; sin embargo, modificó la decisión a efectos de tener en cuenta las cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo que para algunos períodos hizo el empleador y asumiendo la mora patronal, a fin de no trasladar la misma al trabajador, procediendo con la reliquidación de la mesada pensional. 11 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En consecuencia, se observa que efectivamente cumplió COLPENSIONES con la aplicación de la Ley 32 de 1986, respetando las expectativas legítimas del actor por haberse vinculado al servicio del cuerpo de custodia y vigilancia con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, permitiéndole acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos ahí contemplados, no obstante, adoptando el precedente jurisprudencial y garantizando los principios propios del Sistema General de Seguridad Social, especialmente los de solidaridad y sostenibilidad financiera, por lo que se liquidó la prestación de acuerdo con el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993, que constituye la regla general.
En cuanto a los factores salariales, es necesario tener en cuenta que, el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 de veintinueve (29) de marzo de 1994, al regular la base cotización, consagró que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estaría constituido por los siguientes factores: (…) De conformidad con los preceptos transcritos, COLPENSIONES no estaba en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, factores diferentes a los reconocidos, puesto que la liquidación de la prestación pensional se hizo de acuerdo con el Ingreso Base de Liquidación estipulado en la Ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con las cotizaciones realizadas por el empleador al sistema de seguridad social en pensiones, las cuales obedecieron a lo preceptuado en el Decreto 1158 de 1994, norma vigente y aplicable para la fecha.
Es claro entonces, que las pretensiones de la parte accionante carecen de asidero jurídico, pues reclamar la aplicación del IBL consagrado en la Ley 33 de 1985 contraría los fundamentos mismos que dieron lugar a las previsiones del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, atentando contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y promoviendo un tratamiento diferenciado, desigual y contrario a los principios de justicia y proporcionalidad que lo soportan y que dictan que será sobre lo cotizado y no sobre lo devengado que se calculará la mesada pensional.
Al estudiar una acción de tutela en contra de una sentencia emitida por el Tribunal del Valle del Cauca en una línea argumentativa semejante a la que aquí se expone dentro de un caso similar, el Consejo de Estado decidió denegar la solicitud de amparar exponiendo las siguientes consideraciones7: (…) Es así, como en el presente caso, de igual forma al previamente ilustrado, se considera que para los supuestos fácticos y jurídicos puestos en conocimiento dentro del proceso de marras, debe darse plena aplicación a la regla de interpretación fijada por el precedente judicial de la Corte Constitucional, ello con el fin de salvaguardar los pilares de sostenibilidad financiera y solidaridad que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en concordancia con la dinámica jurídica que se viene desarrollando en pro de garantizar los derechos adquiridos y los regímenes de transición consagrados en el ordenamiento jurídico bajo unas pautas que frenen la concesión de beneficios excesivos y privilegios injustificados. 7 Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAN HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04738-01(AC)”. 12 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En gracia de discusión, resulta importante advertir que de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo tenor literal estipula que ‘Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010’, la aplicación del régimen pensional especial contemplado en la Ley 32 de 1986, por disposición del referido Acto Legislativo era procedente solo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante contaba con 16 años de servicio, de manera que, para ese momento no cumplía el requisito de 20 años de servicios continuos o discontinuos del artículo 96 ibídem para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, la entidad demandada al resolver su solicitud pensional reconoció la prestación bajo los requisitos de la mencionada ley, teniendo como fecha de adquisición del estatus el 3 de agosto de 2015, momento para el cual no era posible dar aplicación al régimen pensional especial; no obstante, toda vez que dicha situación no hace parte del problema jurídico planteado por las partes, el pronunciamiento de la Sala se limitará al asunto bajo su competencia, que es la reliquidación de la pensión ya reconocida por Colpensiones.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional8, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado9, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”10.
Aunado a lo anterior, para la Sala resulta pertinente mencionar que el hecho de que, en sentencia del 26 de octubre de 2022 (radicado 050013333027201800300 01), el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptara una decisión diferente a la cuestionada, no se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales del ahora tutelante. 10 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Esto, en primer lugar, porque lo decidido en determinado proceso depende del análisis de las pruebas allegadas a cada expediente en consonancia con el régimen prestacional de los funcionarios del INPEC y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía funcional, explicó claramente las razones por las que se consideró que no podía accederse a las pretensiones del señor Prieto Gutiérrez, las que se circunscribieron a que “la aplicación del IBL consagrado en la Ley 33 de 1985 contraría los fundamentos mismos que dieron lugar a las previsiones del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, atentando contra la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y promoviendo un tratamiento diferenciado, desigual y contrario a los principios de justicia y proporcionalidad que lo soportan y que dictan que será sobre lo cotizado y no sobre lo devengado que se calculará la mesada pensional”.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 Radicación número: 110010315000202306746 01 Accionante: Luis Humberto Prieto Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15