CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25 000 23 15 000 2021 02840 00 (Acumulados) Demandante: Bismarck Quijano y Otros Demandado: Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales, Alcaldías Municipales del país, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior y Otros.
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado. Cuando los bloqueos a las vías públicas en el ejercicio del derecho a la manifestación son de tal magnitud que afecta otras garantías constitucionales como el trabajo, la salud, la integridad personal y la vida, dejan de ampararse bajo el derecho a la protesta e implican además la violación del derecho a la libre circulación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide las acciones de tutela masivas interpuestas por el señor Bismarck Quijano, así como las que se relacionan a continuación: En las acciones de tutela acumuladas al presente proceso, los accionantes, si bien no formulan exactamente las mismas pretensiones, leídas de forma integral, se observa que todas persiguen el mismo objeto, consistente en la adopción de medidas para lograr el levantamiento de los bloqueos de las vías nacionales, departamentales y municipales, así como evitar los actos de violencia que se han presentado por parte de algunos manifestantes durante las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021 en todo el territorio nacional.
Los derechos invocados en las acciones de tutela son vida, a no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, paz, libre circulación, trabajo, libertad, familia, derechos de los niños, salud y saneamiento ambiental, salubridad pública, seguridad pública, recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, propiedad privada, producción de alimentos, patrimonio cultural, ambiente sano, derecho al espacio público, dignidad humana, mínimo vital, seguridad personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de expresión, libertad de profesión, educación, libertad de empresa, derecho al agua, a la integridad física, moral y psíquica, a la tranquilidad personal y a la consulta previa.
Las autoridades y entidades demandadas son la Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales, Alcaldías Municipales, Ministerios del Interior, Defensa Nacional, Justicia y el Derecho; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Comercio, Industria y Turismo; Trabajo y Transporte; Policía Nacional de Colombia; Ejército Nacional de Colombia;
Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la Nación; Fiscalía General de la Nación; Personerías municipales de Yumbo y de Cali; Congreso de la República; Nación – Rama Judicial; Concejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC; Partidos y Movimientos Políticos de la U, Conservador, Liberal, Cambio Radical, Polo Democrático Alternativo, Colombia Justas Libres, Alianza Verde, Dignidad y Comunes; al Comité del Paro Nacional integrado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), la Confederación Democrática de los Pensionados (CDP), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Dignidad Agropecuaria, Cruzada Camionera, la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES); el Sindicato Único de Empleados de la Educación del Valle; la Unión de Trabajadores de Colombia; el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Yumbo, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de los Materiales de Construcción; así como los congresistas Gustavo Petro, María José Pizarro, Gustavo Bolívar e Iván Cepeda.
SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Bismarck Quijano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Presidente de la República, los Gobernadores de los Departamentos y los alcaldes Municipales, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, tortura, a la paz, a la libre circulación, al trabajo, a la libertad, a la familia, derechos de los niños, a la salud y saneamiento ambiental, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, a la propiedad privada, a la producción de alimentos, al patrimonio cultural, al ambiente sano y derecho al espacio público, que presuntamente han sido objeto de transgresión, con ocasión de los bloqueos a las vías nacionales, departamentales y municipales y los actos violentos que se han presentado durante dichos bloqueos, así como durante las protestas y movilizaciones que iniciaron el 28 de abril de 2021.
Como pretensiones de la tutela formuló las siguientes: “[…] Con fundamento en la narración anterior, se solicita al Despacho, la PROTECCIÓN INMEDIATA de los derechos antes descritos, que han sido vulnerados por los accionados, ya sea por acción u omisión, en su calidad de garantes de los mismos. Que se restablezca y se garantice la libre circulación por el territorio nacional, conforme lo dispone la norma superior, a todos los ciudadanos. Que se garantice el derecho a la paz, el derecho al trabajo, el derecho a la honra y la dignidad; el derecho a la salud, a la propiedad privada, a la producción de alimentos; el derecho a la libertad, a la recreación y al deporte, en fin, que se restablezca el orden público y demás garantías constitucionales que sistemáticamente vienen siendo vulnerados a la sombra del derecho a la protesta, sin que el Estado garantice los derechos a las personas que no hacemos parte de tales manifestaciones. […]” 1.2.
Por su parte en las acciones de tutela que se acumularon al presente trámite por tener situaciones fácticas similares, se formularon las siguientes pretensiones: En la acción de tutela No. 2021-02985 y otros: “PRIMERO: Se declare vulnerados mis derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, a la salud, al saneamiento ambiental, a la vida, a la salubridad pública, al trabajo, a la libre empresa, y a la vida digna.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, díctense las siguientes ordenes: 1. Ordénese al Comité Nacional del Paro, el desbloqueo inmediato de cualquier vía pública, nacional o local. 2. Ordénese a la Municipio de Yumbo, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerios de Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Alcaldía de Santiago de Cali, y Departamento del Valle del Cauca, la toma de medidas legales y constitucionales inmediatas que garanticen el desbloqueo de las vías nacionales y locales, a efecto de garantizar los derechos fundamentales vulnerados.” En las acciones de tutela No. 2021-02880-00 y 2021-02966-00: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales art. 13, 24, 25, 28 de la ciudadanía de Jamundí, Cali, el departamento del Valle del Cauca y todas las ciudades y municipios del país que se han visto vulnerados por parte de los manifestantes y con permisividad de los entes gubernamentales.
SEGUNDO: ORDENARLE al alcalde de Jamundí, alcalde de Cali, gobernadora del Valle del Valle del Cauca, presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, comité nacional de paro (CUT, CGT, CTC, CPC, CDP, FECODE, Dignidad Agropecuaria, cruzada camionera, ACREES, UNEES), Senado de la República a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y los niños que han sido vulnerados por el paro nacional según la constitución política de Colombia.” En la acción de tutela No. 2021-03171-00: “PRIMERA: QUE SE AMPAREN MIS derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la paz, a la libre circulación dentro del territorio nacional y al trabajo.
SEGUNDA: QUE COMO CONSECUENCIA se ordenen al Señor Presidente de la República de Colombia, Iván Duque Márquez; el Señor Ministro de la Defensa Nacional, Diego Molano; el señor Gobernador del Departamento del QUINDÍO; el Señor Alcalde del Municipio ARMENIA QUINDÍO, hagan cesar los bloqueos y repriman con las herramientas constitucionales y legales los hechos delictivos que acompañan los mismos“.
En la solicitud de amparo de tutela No. 2021-03536-00: “1. Tutelar mi derecho fundamental a EL DERECHO A LA VIDA, AMBIENTE SANO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD PERSONAL, VIDA, TRABAJO, TRANQUILIDAD PERSONAL, SALUD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y DOMICILIO, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se levanten los bloqueos en todo el territorio nacional y cesen las aglomeraciones o manifestaciones masivas. 2.
Ordenar a las entidades públicas, líderes de partidos y movimientos políticos del senado, el presidente del congreso, los ministros mencionados y otros que se requieran y organizaciones sociales y representantes empresariales y económicos mencionadas y aquellas que tal vez hacen parte del “Comité del Paro” pero no están aquí mencionados, iniciar conversaciones de forma permanente en 24 horas y no parar las conversaciones hasta que se obtenga el mejor acuerdo posible, teniendo en cuenta que es de interés público superar esta crisis, es importante que cesen las protestas mientras están las conversaciones y si convocaran protestas deberán ser en formas que no sean aglomeraciones y bloqueos. 3.
Ordenar a los diferentes representantes moderar sus comunicaciones con el fin de evitar hechos que sigan afectando el orden público y eso también va a sus redes sociales.” En las solicitudes de tutela Nos. 2021-03215-00 y 2021-03174: “PRIMERO.- Tutelar mis derechos fundamentales de Vida, salud, al trabajo, libre movilidad o circulación, a la salubridad, igualdad, libre empresa, protección de bienes públicos y privados y vida digna.
SEGUNDO. - En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 24 Horas se ORDENE al COMITÉ DEL PARO NACIONAL se suspendan los bloqueos y actos vandálicos que a nivel nacional se están presentado por el paro nacional y de los cuales son los responsables de sus actos. TERCERO.- En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 24 Horas se ORDENE al Señor Presidente de la República, Ministros, Gobernadores de los departamentos de Colombia, Alcaldes Distritales y Municipales, que se efectúen y realicen todas las medidas coercitivas constitucionales y legales que sean necesarias para desbloquear la vías, nacionales distritales y municipales, y llevar los vándalos a resguardo de la Fiscalía para su judicialización. CUARTO.- Que el COMITÉ DEL PARO realice comunicados públicos y privados dirigidos a los manifestantes en los cuales se exija el libre tránsito de personal médico, vehículos de transporte de insumos médicos, ambulancias, transporte de alimentos y destinados a bienes y servicios esenciales.
MEDIDA CAUTELAR. Se hace necesario que la presente pretensión, se ejecute de manera inmediata, por lo que se solicita que mientras se resuelve la acción constitucional, procedan en el término de 24 horas a cumplirla. QUINTO.- Que se promueva ante la Presidencia, Ministerios, Gobernadores de los Departamentos de Colombia, Alcaldes Distritales y Municipales un diálogo enfocado exclusivamente a acordar unas reglas mínimas de las protestas que tienen lugar en la cada una de las ciudades y municipios del País, en las que se establezca el libre tránsito y movilidad.” En los escritos de tutela Nos. 2021-02399-00 y 2021-02377-00: “1.
Dar cabal cumplimiento a las normas superiores, consistentes en la protección al interés público y patrimonial del estado, esto es imponer el orden público. 2. Desmantelar los BLOQUEOS, ejecutados por fuentes desconocidas, con el fin de garantizar la libertad negativa, la salud y el derecho al trabajo, en conexidad con la Vida. 3. Garantizar a los ciudadanos la seguridad y justicia, en el sentido en que se promueva la seguridad y presencia del estado mediante la militarización de cada punto de BLOQUEO. 4.
Declarar el Estado de Conmoción Interior en el territorio del VALLE DEL CAUCA, por grave perturbación del orden público pues la situación actual, atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, dado que ni LA ALCALDÍA U GOBERNACIÓN ha conjurado la situación pública, mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.” En la solicitud de amparo No. 2021-02325-00: “10.1.
TUTELAR a mi favor el DERECHO FUNDAMENTAL DE CIRCULACIÓN LIBREMENTE POR EL TERRITORIO NACIONAL; el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO; el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA; el DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACIÓN, y cualquier otro derecho fundamental que se llegare a demostrar como vulnerado o amenazado. 10.2. En consecuencia, sin perjuicio de los diálogos y demás gestiones del Gobierno por superar el Paro Nacional, si al momento del fallo aún persiste el bloque de las carreteras y vías públicas, ORDENAR al señor Presidente de la República de Colombia para que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, con fundamento en el Art 170 y demás concordantes del Código Nacional de Policía, (Ley 1801 de 2016), proceda a ORDENAR a la Fuerza Pública el desbloqueo, desalojo y liberación de las carreteras nacionales, departamentales y municipales, e incluso de ser necesario, que dicha liberación de las vías públicas sea por la fuerza en caso de oposición por parte de los manifestantes, para garantizar la libre circulación de los vehículos y personas por todas las carreteras del territorio nacional; excepto en aquellos territorios que por razón de la pandemia del COVID-19 tengan restricciones de movilidad. 10.3.
Que se adopten las demás medidas legales necesarias para garantizar a la vez, tanto el derecho a la protesta pacífica, como los derechos fundamentales de los demás ciudadanos que no salen a protestar. 10.4. Que se reitere en el acto administrativo, que el derecho a la protesta es de carácter pacífico y que por ningún motivo el gobierno nacional, departamental, distrital ni municipal pueden permitir el bloqueo de las vías públicas, ni permitir actos de vandalismo, ni actos de destrucción de la propiedad pública ni privada. 10.5.
Que, al acto administrativo en cumplimiento del fallo de tutela, se le dé la urgente publicidad que se requiere, utilizando los medios de comunicación masiva, incluyendo las redes sociales con el fin de persuadir a los manifestantes que destruyen las ciudades y bloquean las vías públicas. 10.6. Las demás órdenes que el Juez Constitucional, de oficio, considere necesarias para garantizar los Derechos Fundamentales del suscrito accionante y del resto de la población civil afectada por los vándalos que nos hacen daño.” En el escrito de tutela No. 2021-02707-00: “1.
Que se me tutelen mis derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. 2. Que se le ordene al señor Presidente de la República Iván Duque Márquez que en un término prudencial adelanten las acciones necesarias para el levantamiento definitivo de los bloqueos en la recta Cali – Palmira en ambos sentidos y en el Paso del Comercio a la altura de Cali, sin que sea válido el establecimiento de los tales “Corredores Humanitarios” que son unos corredores de la vergüenza que solo han servido para legitimar y validar los bloqueos ilegales que están aconteciendo en el Valle del Cauca.” En la solicitud de tutela No. 2021-02851-00: “1.
Se reconozca los derechos fundamentales a la libre circulación, trabajo, alimentación En virtud de la Constitución Política Nacional. 2. Ordenar a la policía hacer que por ley les corresponde de garantizar y velar por la seguridad de todos los colombianos, despejar las vías de Cali y demás municipios de manera advirtiéndoles de forma pacífica y llamando a los manifestantes para desbloquear la vía sin premura como primera opción antes de ejercer el desbloqueo a la fuerza, pero sin quedarse en el dialogo de solicitar pacíficamente el despeje porque ya que la mayoría de la gente necesita poder ejercer nuestros derechos al trabajo, libre locomoción, y alimentación. En sectores Meléndez, sector la luna, loma de la cruz, puerto rellena, paso del comercio etc. 3. ordenar al alcalde de Cali ejercer los controles necesarios para brindar seguridad a todos los caleños. 4. pedirle al gobierno nacional que dialogue con los jóvenes y gremios y se llegue un acuerdo lo más pronto posible buscando en bienestar de todos sus ciudadanos no de un gremio en particular. […]” En la solicitud de amparo No. 2021-03091-00: “1.- Se TUTELE los derechos fundamentales y constitucionales de mis prohijados DERECHO A LA PAZ, LIBRE CIRCULACIÓN, TRABAJO, LIBERTAD, PROPIEDAD PRIVADA, A LA IGUALDAD, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO DE LOS NIÑOS, PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, A LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO, AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, DERECHO A LA ACTIVIDAD ECONOMICA (EMPRESA), entre otros vulnerados de manera directa por parte LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE COMERCIO, MINISTERIO DE TRANSPORTE. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene a quien corresponda se realicen las actuaciones necesarias a fin de que se materialice la apertura de las vías del país que permitan el ejercicio de libre circulación de mis prohijadas de manera directa e indirecta de sus trabajadores, asociados y colaboradores. 3.- Que se ordene a quien corresponda se realicen los actos necesarios a fin de proteger el derecho fundamental al trabajo de mis prohijadas violado por las protestas que con violencia y vías de hecho que actualmente se realizan en el país y que impiden la libre circulación de sus materias primas y productos terminados necesarios dentro de su cadena productiva. 3.- Que se ordene a quien corresponda para que cesen los actos de violencia que atentan contra en derecho fundamental a la paz de mis prohijadas de manera directa y de sus trabajadores, asociados y colaboradores de forma indirecta. 4.- Que se garantice dentro del estado social de derecho el ejercicio de los derechos fundamentales de mis prohijadas y de sus trabajadores, asociados y colaboradores. 5.- Se ordene igualmente al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las mismas con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.” En el escrito de tutela No. 2021-02311-00: “PRIMERO: SE ORDENE EL DESMONTE DE TODO TIPO DE OBJETO QUE NO PERMITA EL LIBRE ACESSO A LAS VIAS DE YUMBO PARA ADQUIRIR ALIMENTOS Y LA LIBRE CIRCULACIÓN SIN LIMITACIÓN ALGUNA, SALUD Y TRABAJO.
SEGUNDO: Facultad de fallar extra y ultra petita se me GARANTICE MI DERECHO CONSTITUCIONAL ARTICULO 24Todo colombiano (sic), con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. A LA SALUD Y OTROS.” En la tutela No. 2021-03326-00: “Que se tutele los derechos fundamentales al trabajo, la salud, la vida, la dignidad humana, la libre locomoción, y se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, TOMAR LAS MEDIDASA EFECTIVAS que garanticen el desbloqueo de las calles, vías y carreteras de la ciudad, del departamento y el país.” En la acción de tutela No. 2021-02510-00: “[…] se me ampare los derechos fundamentales al considerar violados estos derechos consagrados por la Constitución Política Colombiana, entre ellos A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA, A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, DERECHO AL TRABAJO, A UNA VIDA DIGNA, DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA PAZ, PROTECCION A LA FAMILIA […].” En el escrito de tutela No. 2021-03467-00: “1. se amparen por favor mis derechos constitucionales a la libre circulación, a la libre movilidad amparados en el artículo 24 de la constitución nacional. 2. se amparen por favor los derechos de la gran mayoría de colombianos, incluyéndome a mí, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, derecho a la seguridad, a la paz, a la familia, al trabajo, los cuales están siendo vulnerados por los distintos bloqueos de vías de todo el territorio nacional. 3. solicito por favor a su señoría como medida provisional urgente teniendo en cuenta el daño irremediable que se está ocasionando en el país, y así mismo la vulneración a mis derechos a la libre movilidad, a la libre circulación y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, solicito como medida provisional se ordene al señor presidente de la república de Colombia ordenar de forma inmediata el desbloqueo de todas las vías de todo el territorio nacional, utilizando más ejército, más policías y más personal de logística para dicho desbloqueo, así se evite el perjuicio irremediable que se está ocasionando a nuestros campesinos con sus cosechas las cuales se están perdiendo y eso perjudica la vida económica de nuestros campesinos también. 4. solicito por favor a SU SEÑORIA como medida provisional urgente teniendo en cuenta el daño irremediable que se está ocasionando en el país, y que se me están ocasionando a mí en calidad de demandante al no poder salir libremente de la cuidad, por los diferentes bloqueos que están en las vías, como medida provisional urgente solito a SU SEÑORIA se ordene al comité nacional del paro, ordene a las personas que están haciendo los bloqueos de las vías, hacer el desbloqueo inmediato de las vías, o en su efecto que el comité del paro nacional ordene a las personas que están bloqueando las vías del país, no colocar resistencia a la fuerza pública que realizara el desbloqueo de las vías, para que así se garantice el derecho constitucional del pueblo colombiano y mío a la libre movilidad, a la libre circulación. 5. se ordene por favor al señor presidente de Colombia, en un término no mayor a 48 horas tomar todas las medidas necesarias constitucionales para que no se sigan vulnerando mis derechos a la libre movilidad, a la libre circulación, y cese definitivamente el bloqueo de las vías de todo el territorio nacional. 6. se ordene por favor al comité del paro nacional en un término no mayor a 48 horas informar a todos los ciudadanos que hacen parte de las marchas no bloquear las vías del territorio nacional, y marchar pacíficamente como lo ordena la constitución y la ley, y así se evite que se sigan vulnerando los derechos del pueblo colombiano, y se evite que se siga sometiendo al pueblo colombiano a tratos crueles, a violaciones de derechos, a pérdidas de vidas, a violaciones a la seguridad, a la integridad, al derecho al trabajo, y demás derechos que se están viendo afectados por vándalos que están siendo parte de las marchas convocadas por el comité nacional del paro. 7. se ordene por favor en un término no mayor a 48 horas al señor fiscal general de la nación disponer de más funcionarios de la institución para realizar las investigaciones de campo a las que haya lugar y se actué eficazmente contra los vándalos que están ocasionando terror en el país, y así mismo se realice los procedimientos contra vehículos que se están usando para cometer el delito de OBSTRUCCION A VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO. 8. se ordene por favor al comité nacional del paro, la prohibición del bloqueo de las vías de todo el territorio nacional, en futuras marchas en el país. 9. se ordene por favor al comité nacional del paro en un término no mayor a 48 horas a prohibir públicamente o por el medio más idóneo, el no bloqueo de las vías de todo el territorio nacional, so pena de hacerse acreedores de las sanciones penales que estipula la ley en el código penal colombiano, contra ese delito que se está cometiendo en el país. 10. se ordene por favor al comité nacional del paro en un término no mayor a 48 horas, condenar públicamente los actos vandálicos cometidos en el país, incluyendo bloqueos de las vías. 11. se ordene por favor en un término no mayor a 48 horas al señor presidente de Colombia y al comité nacional del paro sentarse a la mesa de negociaciones de forma pacífica, y buscar la solución al problema de orden público que hoy afecta al pueblo colombiano, sin que se convoquen a nuevas marchas en el país, no es aceptable que las marchas en el país se estén usando para afectar los derechos constitucionales del pueblo colombiano, el señor presidente pide desbloquear las vías, pero el comité del paro nacional no quiere hacerlo, piden sentarse en al mesa de negociación pero continúan afectando la economía del pueblo colombiano, y la libre movilidad por el territorio nacional, el comité nacional del paro no puede ignorar los derechos que nos asiste a todos los colombianos. 12. se involucre por favor en la presente acción de tutela a los medios de comunicación de televisión CARACOL Y RCN, para que aporten los videos y demás pruebas que se relacionen con el bloqueo de vías en todo el territorio nacional, así mismo los videos donde salen los representantes del comité nacional del paro, en los medios de comunicación a pronunciarse que dieron la orden de desbloquear algunas vías del país, evidencia la cual recae responsabilidad contra este comité del paro nacional con el bloqueo de vías de todo el territorio nacional, dejo en claro que tanto CARACOL TELEVISION Y RCN TELEVISION no son entidades que están vulnerando mis derechos, solo pido involucrarlas en esta acción de tutela ya que son canales de información y manejan la información de las pruebas aquí mencionadas las cuales no puedo acceder a ellas si no es por medio de una orden judicial, por eso piso a su señoría solicitar esas pruebas a CARACOL TELEVISION Y RCN TELEVISION. 13. se ordene por favor a CARACOL TELEVISION Y RCN TELEVISION aportar como ayuda las pruebas de material grabado por estos canales de televisión sobre la muerte del bb que sucedió dentro de una ambulancia por culpa del bloqueo de las vías, así mismo material de noticias de asesinatos durante las protestas, vandalismos a caí, a infraestructuras de entidades públicas, y privadas, pérdida de empleo, pérdida de cosechas de nuestros campesinos, y demás daños ocasionados en el país, desde que empezó el paro nacional a la fecha de hoy, para que SU SEÑORIA tenga acceso a la información y así se tenga más claridad de los derechos vulnerados y aquí alegados contra los demandados. 14. se compulse por favor copias a la fiscalía general de la nación contra el comité nacional del paro, por el delito de OBSTRUCCION A VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO, delito tipificado en el artículo 353ª del código penal colombiano, teniéndose en cuenta todos los bloqueos de vías en todo el territorio nacional, y que son permitidos por el comité nacional del paro. 15. se solicite de oficio por favor al señor presidente de la república de Colombia informar sobre la ubicación de notificación del comité nacional del paro, ya que esa información la desconozco, para que así se les respete el derecho al debido proceso dentro de la acción de tutela, y se les pueda notificar debidamente de la demanda de tutela al comité nacional del paro.” En la tutela No. 2021-02395-00: “Por medio de este mecanismo Constitucional y en protección de mis Derechos Fundamentales, en especial los de LA MOVILIDAD (estamos SECUESTRADOS) O TRANSITO LIBRE, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA PAZ, y los demás que encuentre Vulnerado este despacho se ORDENE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA, EL COMANDANTE NACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL, LA GOBERNADORA DEL VCALLE DEL CAUCA Y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA – SECRETARIA DE GOBIERNO Extensivas a todas las GOBERNACIONES Y ALCALDIAS del territorio Colombiano donde por VIAS DE HECHO TERRORISTAS tengan SECUESTRADOS A SUS CIUDADANOS A REGULAR LAS MANIFESTACIONES DE PROTESTA en TODO EL TERRITORIO NACIONAL en particular en GUADALAJARA DE BUGA donde sin violar el Derecho Constitucional de Protesta se prohíba el CIERRE TOTAL O PARCIAL aunque sea temporal del cualquier vía NACIONAL, REGIONAL O LOCAL.” En las solicitudes de tutela números 2021-03288-00, 2021-03709-00, 2021-02987-00 y 2021-03402-00: “PRIMERO: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD por conexidad con el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA.
SEGUNDO: tutelar mi DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE y sano artículo 79 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: tutelar mi DERECHO AL TRABAJO.
CUARTO: ordenar al señor presidente de la república IVÁN DUQUE MÁRQUEZ asegurar el suministro de alimentos y medicinas que me permitan gozar de una vida digna.
CUARTO: ordenar a la alcaldesa CLAUDIA NAYIBE LPOEZ HERNÁNDEZ, tomar las medidas administrativas necesarias que tutelen mis derechos fundamentales a la DERECHO A LA SALUD con conexidad a mi DERECHO A LA VIDA, de tal manera que garantice el derecho a la protesta pacífica y no vulnere mis derechos tutelados.
QUINTO: ordenar al CONGRESO DE LA REPÚBLICA tramitar las reformas necesarias que permitan restablecer el orden y la paz, ya que la falta de unas reformas justas han sido las causantes de estos hechos.
SEXTO: ordenar a los señores PROMOTORES DEL PARO NACIONAL, tomar las medidas necesarias que eviten los hechos que están aumentando el contagio de la pandemia del COVID 19 y que amenazan mi derecho a la salud con conexidad al derecho a la vida, hechos que amenazan peligrosamente el colapso del sistema de salud hechos que vulneran mis derechos tutelados, tales como bloqueos, tanto en la ciudad como en todo el país, bloqueos que impiden el paso de medicinas, de alimentos, de ambulancias, pedir el intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de fiscalía general de la nación para que se pronuncie sobre las actuaciones de los promotores del paro ya que el único derecho absoluto es el derecho a la vida y la compleja situación de la pandemia mundial del coronavirus del COVID 19 en la que la vacuna solo garantiza una efectividad de 8 meses según los epidemiólogos y un virus que sufre mutaciones obligan a todos los ciudadanos a tomar responsabilidades de sus actos ya que algunos de ellos son servidores públicos y pueden estar incurriendo en omisiones o acciones que atentan contra mis derechos.
SÉPTIMO: solicito señor juez el concepto de un perito epidemiológico especialista en salud pública sobre las consecuencias que se puedan darse en el sistema de salud, como consecuencia de las marchas y protestas en las cuales hay una grande aglomeración de personas sin ninguna medida de bioseguridad teniendo en cuenta que nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia del coronavirus del COVID 19.
OCTAVO: ordenar al gobierno nacional y al gobierno distrital desbloquear las vías de tal manera que se permita la salida de las mercancías, de los insumos, de los alimentos, y de las medicinas los puertos de las container de tal manera que se pueda el abastecimiento de los alimentos los insumos de las medicinas, los insumos de oxígeno, el paso de ambulancias de tal manera que minimice el riesgo de colapso de las unidades de usi (sic) y el riesgo de contagio del COVID 19, el riesgo de colapso del sistema de salud.
NOVENO: por ser el paro nacional la fuente que genera la vulneración de mis derechos, solicito respetuosamente su señoría considerar que, al encontrarse el debate de fondo sociopolítico en una posición de dos líneas estáticas, con las consecuencias que, cada día que pase el grado de riesgo inminente a la vulneración de mis derechos (derecho a la salud con conexidad con el derecho a la vida, derecho al trabajo), aumenta cada día, por ejercer mi actividad comercial en el sector privado, sector que está sufriendo las consecuencias económicas de este debate pido respetuosamente que, en esa mesa de diálogo se tenga en cuenta a los representantes de los sectores comerciales en industrial que no se encuentran representados en esta mesa de diálogo.
DÉCIMO: al encontrarse las negociaciones entre el gobierno nacional y el comité del paro estancadas, ya que de fondo se están discutiendo derechos con posiciones subjetivas, estas posiciones políticas, están generando unos hechos cuyas consecuencias están vulnerando gravemente mis derechos, como el aumento descontrolado de la pandemia Covid-19, vandalismo y destrucción de los sectores comerciales, desabastecimiento de alimentos, medicinas necesarias para el tratamiento del Covid y otras enfermedades, oxígeno y materia prima para la producción de oxígeno, llevando al sistema de salud al peligro inminente de un colapso, situación muy grave ya que nos encontramos en emergencia sanitaria, al mismo tiempo peligro inminente al colapso de la economía. Ya que de igual manera nos encontramos en recesión económica mundial. […]” En la tutela bajo radicado No. 2021-02965-00: “1) Que se de la presunción de VERACIDAD a los hechos vertidos en el presente memorial de tutela y se ordene la vinculación de todos los accionados. 2) Que se tutelen en mi favor los derechos fundamentales de libre circulación por vía terrestre en el territorio nacional, y conexo a éste el derecho a la vida (art 11), igualdad ante la ley (art 12), personalidad jurídica (art 13), libre desarrollo de su personalidad (16), a la paz (art 22), al trabajo (art 25), al mínimo vital, al libre ejercicio de la profesión (art 26), a la libertad (art 28) entre otros derechos fundamentales. 3) Que se emita a las autoridades, organizaciones y particulares accionados dentro el presente memorial, las ordenes constitucionales de restablecimiento del Orden Público, el orden jurídico, el orden económico, el orden institucional, la integridad territorial y la convivencia ciudadana incluyendo el desbloqueo inmediato de todas las vías principales y secundarias dentro del territorio nacional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela si no lo hubieren hecho antes; 4) Que se emita a las autoridades las órdenes para que adopten las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para ofrecer a nosotros los asociados ciudadanos un grado relativo de garantías para la consecución y mantenimiento de niveles aceptables de convivencia pacífica y seguridad ciudadana, que aseguren en todo tiempo y lugar, en los ámbitos nacional, la independencia, la soberanía, la autonomía, la integridad territorial y la vigencia de un orden justo, basado en la promoción de la prosperidad general conforme a los postulados de la Constitución política. 5) Que se emita a las autoridades estatales representadas en las diferentes instituciones accionadas y a los representantes del “Comité Nacional del Paro” las ordenes de salvaguardar los derechos a la libre circulación a los demás ciudadanos colombianos que necesitamos movilizarnos por el territorio nacional, conminando al Estado a través de sus diferentes ramas y órganos a ejercer la autoridad que por mandato se les ha otorgado en la Carta Política para que en lo sucesivo este tipo de actuaciones contrarias a la ley no se vuelvan a presentar. 6) Que se conmine al Estado a través del Gobierno Nacional en cumplimiento del artículo 334 constitucional, a: ➢ Que adopte los mecanismos para garantizar la distribución de los bienes en todo el territorio nacional, y cumpla con la finalidad de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes a nivel nacional, regional y local. ➢ Que adopte los mecanismos para garantizar dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos, así como promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. ➢ Que garantice las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano, de tal forma que igualmente permita alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho; 7) Que se conmine a todos los accionados a cesar de inmediato con la violación de los derechos fundamentales invocados y que sean tutelados dentro del presente medio constitucional. 8) Las demás acciones protectoras que ese Juez Constitucional estime oportuno y eficaz para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de mi poderdante.” En la solicitud de tutela No. 2021-03136-00: “PRIMERO: Sean amparados los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, tales como, derecho al libre tránsito y movilidad, derecho a la alimentación, derecho al mínimo vital, derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho al agua potable, todos ellos garantizados por la Carta Magna y por los diferentes tratados ratificados por Colombia sobre DDHH.
SEGUNDO: Se ordene de manera inmediata a los INTEGRANTES DEL COMITÉ DEL PARO NACIONAL INTEGRADO POR LOS SEÑORES: […], se pronuncien y rechacen públicamente los bloqueos en el marco de las protestas, exigiendo el respeto de los derechos fundamentales al libre tránsito y movilidad, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, al derecho a la salud y al derecho al agua potable, en todo el territorio Nacional.
TERCERO: Se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA – GOBERNACION DE CAQUETA – GOBERNACION DEL HUILA – ALCALDIA DE FLORENCIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – garantizar el ejercicio, goce, garantías y libertades, de todos los derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados dentro del ordenamiento jurídico, tales como derecho al libre tránsito y movilidad en todo el territorio nacional, derecho a la alimentación, derecho al mínimo vital, derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho al agua potable, a […], y los ciudadanos del territorio Nacional.
CUARTO: Se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – MINISTERIO DE DEFENSA – GOBERNACION DE CAQUETA – GOBERNACION DEL HUILA – ALCALDIA DE FLORENCIA – se garantice el derecho legítimo a la protesta pacífica, y se agoten todos los recursos necesarios tendientes a garantizar el derecho a la libre locomoción de […] y todos los ciudadanos, que están siendo afectados por los bloqueos, que afecta los Derechos Humanos y son inconstitucionales desde todo punto de vista.
QUINTO: Se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, iniciar de oficio las investigaciones a que haya lugar, sobre aquellas conductas que se encuadren en los tipos penales, presentadas en el marco del Paro Nacional, como los bloqueos, en especial, aquellos que se presentan en el Departamento del Huila, que tienen totalmente incomunicado al Departamento del Caquetá, con el resto del país.
SEXTO: Se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION iniciar de oficio las investigaciones a que haya lugar, a los funcionarios y/o servidores públicos, que, en el ejercicio de sus funciones, hayan transgredido las conductas típicas disciplinarias por acción u omisión, al permitir o no realizar las gestiones pertinentes que garantizan los derechos indilgados a la libre locomoción, a la alimentación, al trabajo y una vida digna, al igual que aquellos que incitan a realizar actos que vulneran los derechos fundamentales.
OCTAVO: Se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y MINISTERIO DE DEFENSA, se garantice el mantenimiento del orden público y la paz, con respeto y apego a los DDHH, así como la seguridad y el libre tránsito en las vías, despejando todo los bloqueos que limiten y pongan en riesgo la alimentación, la salud y el trabajo de […], y de todos los Caqueteños y ciudadanos del Territorio Nacional que no participan de dichas actividades que provocan alteraciones de orden público.” En la acción de tutela No. 2021-03291-00: “i) Se amparen los derechos fundamentales mencionado a lo largo del presente documento.
(ii) Se ordene de manera inmediata al GOBIERNO NACIONAL a abstenerse de negociar aspectos relacionados con el desbloqueo de vías (toda vez que ese un tema que no debe ser objeto de negociación). (iii) Se ordene de manera inmediata a los INTEGRANTES DEL COMITÉ DEL PARO NACIONAL INTEGRADO POR LOS SEÑORES: […], se pronuncien y rechacen públicamente los bloqueos en el marco de las protestas, exigiendo el respeto de los derechos fundamentales al libre tránsito y movilidad, a la alimentación, al mínimo vital, al trabajo, al derecho a la salud y al derecho al agua potable, en todo el territorio Nacional.
(iv) Se ordene al GOBIERNO NACIONAL a tomar todas las medidas tendientes a lograr el desbloqueo inmediato de las vías y trabajar de manera conjunta con las autoridades competente para el logro de tal fin. (v) Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, iniciar de oficio las investigaciones a que haya lugar, sobre aquellas conductas que se encuadren en los tipos penales, presentadas en el marco del Paro Nacional, como los bloqueos.
(vi) Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN iniciar de oficio las investigaciones a que haya lugar, a los funcionarios y/o servidores públicos, que, en el ejercicio de sus funciones, hayan transgredido las conductas típicas disciplinarias por acción u omisión, al permitir o no realizar las gestiones pertinentes que garantizan los derechos a la libre locomoción, a la alimentación, al trabajo y una vida digna, al igual que aquellos que incitan a realizar actos que vulneran los derechos fundamentales.
(vii) Se ordene al GOBIERNO NACIONAL que garantice el mantenimiento del orden público y la paz, con total respeto y apego a los DDHH, así como la seguridad y el libre tránsito en las vías, despejando todos los bloqueos que limiten y pongan en riesgo la alimentación, la salud y el trabajo de la población. (viii) Las demás que se estimen necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En las acciones de tutela Nos. 2021-02745-00 y otras: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la libre movilidad, a la libertad, a la dignidad, a la integridad psicológica, al mínimo vital, a la consulta previa y a la tranquilidad personal.
SEGUNDO: Ordenar al Comité nacional del paro, comité municipal del paro de Yumbo, federación colombiana de educadores, sindicato único de empleados de la educación del Valle, confederación de trabajadores de Colombia, Central Unitaria de trabajadores, Unión de trabajadores de Colombia, Confederación General de Trabajadores, Confederación Nacional de trabajadores, sindicato de trabajadores de la alcaldía de Yumbo, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de los Materiales de Construcción, Jorge Enrique Vivas Muñoz, Yesid Herney Montenegro Pino y Alexander Espinoza López, el cese de estas actividades contrarias a los derechos propios, como de todos los habitantes del municipio de Yumbo.
TERCERO: Ordenar a la Alcaldía municipal de Yumbo, a la Gobernación del Valle del Cauca y al Gobierno de Colombia, que garantice los derechos violentados por los grupos mencionados.” En la solicitud de tutela No. 2021-02592-00: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida; la dignidad humana; la salud; la libertad; la integridad personal; al trabajo; la libre circulación; y a la seguridad de los accionantes dentro de la presente acción de tutela. 2.
ORDENA R a las comunidades indígenas asociadas y representadas por el CRIC, así como a la persona jurídica misma del CRIC y a sus dirigentes, que se retiren de forma inmediata de todos los lugares en que están bloqueando las vías públicas del Departamento del Cauca. 3. ORDENAR a las comunidades indígenas asociadas y representadas por la ONIC, así como a la persona jurídica misma del ONIC y a sus dirigentes, así como a las demás personas indeterminadas, que se retiren de forma inmediata de todos los lugares en que están bloqueando las vías públicas del Departamento del Cauca. 4.
ORDENA R a las comunidades indígenas asociadas y representadas por el CRIC, así como a la persona jurídica misma del CRIC y a sus dirigentes, que se abstengan en el futuro de reincidir en cualquier tipo de taponamiento, obstrucción o bloqueo de las vías públicas que comunican el Municipio de Popayán con el resto del país. 5. ORDENAR a las comunidades indígenas asociadas y representadas por la ONIC, así como a la persona jurídica misma del ONIC y a sus dirigentes, así como a las demás personas indeterminadas que se abstengan en el futuro de reincidir en cualquier tipo de taponamiento, obstrucción o bloqueo de las vías públicas que comunican el Municipio de Popayán con el resto del país. 6.
ORDENA R a las entidades públicas accionadas que realicen los actos necesarios, urgentes, conducentes y adecuados para repeler el taponamiento, la obstrucción o el bloqueo de las vías públicas que comunican el Municipio de Popayán con el resto del país, en especial de la vía panamericana, por parte de las comunidades accionadas, y que de esa manera y en general con las medidas a que haya lugar, garanticen los derechos fundamentales de los accionantes. 7.
ORDENA R a las entidades públicas accionadas que realicen los actos necesarios, urgentes, conducentes y adecuados para prevenir en el futuro el taponamiento, la obstrucción o el bloqueo de las vías públicas que comunican el Municipio de Popayán con el resto del país, en especial de la vía panamericana por parte de las comunidades accionadas, y que de esa manera y en general con las medidas a que haya lugar garanticen los derechos fundamentales de los accionantes. 8.
ORDENA R al Presidente de la República y al Ministerio del interior que adopte medidas de fondo, concretas y definitivas para que cese la problemática que se está presentando en el Cauca como consecuencia del incumplimiento de unos acuerdos que celebró con las comunidades indígenas. 9. VINCULAR a todas las demás personas o entidades que puedan tener responsabilidad dentro del presente asunto para que respondan con base a los hechos narrados. 10.QUE SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el Juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato y la preservación de los derechos fundamentales de las accionantes.” En el escrito de tutela No. 2021-02450-00: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de derecho a la vida, a la salud y a la libre circulación, al con el derecho a la vida, y en consecuencia, SE ORDENE al señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DR, IVAN DUQUE MARQUEZ, adoptar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento de alimentos en las ciudades y el derecho a la libre circulación de los ciudadanos por las vías del país.
SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DR, IVAN DUQUE MARQUEZ, brindar garantías de seguridad a la población para movilizarse por las vías del país evitando por medio del uso de las facultades constitucionales con las que esta envestido su cargo la prolongación de los bloqueos y cualquier tipo de vías de hecho en la nación.
TERCERO: ORDENAR a PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DR, IVAN DUQUE MARQUEZ, alertar y apoyar a los entes de control del estado, (Procuraduría, Fiscalía, Defensoría del Pueblo) para lo de su competencia. […]” En la acción de tutela No. 2021-02974-00: “1. El levantamiento del paro Nacional 2021, por los antecedentes señalados en la parte motiva, o en el acápite de hechos. 2.
Que por parte del Comité de Paro y los promotores del mismo en el Congreso de la Republica se haga un comunicado rechazando y condenado las agresiones, fallecimientos y violaciones a los miembros de la Fuerza Pública y adicionalmente se solicite sanción por parte las autoridades competentes, a los incitadores al paro. 3. Qué Comité de Paro y los promotores del mismo acepten su participación y responsabilidad en los hechos vandálicos. 4.
Para Caracol Noticias una rectificación en la información o en su defecto a la sanción legal por difundir pánico y sesgo frente a la protesta que no tuvo en cuenta las agresiones contra la Fuerza Pública y las consecuencias a la sociedad civil, en especial los que no participamos del paro. 5. Que a las fuerzas militares y policiales se les doten de armas no letales, para contener y repeler los disturbios.
Petición al Gobierno Nacional.” En la acción de tutela No. 2021-02663-00: “1.- Se ordene de forma inmediata al señor Iván Duque, como presidente de la república y comandante supremo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para que imparta las ordenes al Ministro de Defensa, a Director General de la Policía, Comandante General de las Fuerzas Militares, o a quien corresponda para acabe de manera fulminante con todos los bloqueos de las vías del territorio nacional haciendo uso de la fuerza si es necesario. 2.- Se declaren ilegales y por tanto inconstitucionales todos los bloqueos en las vías que puedan representar la violación de los derechos fundamentales de la mayoría de los colombianos. 3.- En el supuesto de que se hayan terminado los bloqueos a la resolución del presente escrito, no se resuelva de manera superflua como un hecho superado, sino que se dictamine en consecuencia para evitar futuros casos como el presente y no se permita bloquear las vías de tal forma que se ponga en riesgo la estabilidad democrática de la nación, sino también su estabilidad económica y se protejan los derechos fundamentales precitados de la inmensa mayoría del pueblo colombiano. Por actos de desorden público motivados por frustración política de sus promotores que quieren conseguir por la fuerza lo que no consiguieron en las urnas. 4.- Se vincule a la Procuraduría General de la Nación, la defensoría del Pueblo, Personería Distrital, Ministerio Público, Ministerio de Defensa, Director General de la Policía Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares.” 1.3.
Como hechos de las acciones de tutela acumuladas, se pueden sintetizar los siguientes: Indican que, desde el 28 de abril de 2021, han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las accionadas al permitir que en todo el territorio nacional se lleven a cabo las denominadas “protestas sociales o paro nacional”. Afirman que las marchas han sido escenario de recurrentes violaciones a las garantías constitucionales no solo de los actores sino de todos los habitantes del país, ya que se han presentado bloqueos a las vías nacionales y municipales que han estado acompañados de actos de violencia en contra de los sistemas de transporte masivo (quema de los buses), de la infraestructura pública y privada, de los monumentos, e incluso de personas.
Manifiestan que el derecho a la vida ha sido vulnerado durante las protestas ya que varias personas han muerto y hay un número indeterminado de lesionados. Aducen que, tanto las personas que participan de las marchas como las que no, han sido sometidos a tratos crueles y degradantes, “por parte de quienes se sienten legitimados para ejercer agresiones de todo tipo a la ciudadanía en general, con el pretexto de que están reivindicando los derechos del pueblo.
Con ese pretexto cierran vías, retienen campesinos, agreden a su arbitrio y voluntad”. Refieren que, desde que comenzó el paro nacional, el derecho a la paz se ha visto amenazado, por cuanto se ha creado en la comunidad en general zozobra e intranquilidad debido a los actos vandálicos, los cuales generan miedo y temor de salir a las calles, de movilizarse al interior de los municipios y ciudades y/o de ejercer sus actividades comerciales.
Consideran que el derecho a circular libremente por el territorio nacional se ha vulnerado por bloqueos de las vías, ya que se ha impedido el paso de transporte particular y público, e incluso se ha tenido que suspender el éste último, lo que impide la movilización libre y segura dentro y fuera de las ciudades y perjudica a la gran mayoría de la población colombiana, hechos que, en criterio de algunos actores, constituye el delito de obstrucción a vías públicas.
Resaltan que, con los bloqueos, se vulnera el derecho al trabajo ya que no es posible movilizarse para llegar a los sitios donde desarrollan su actividad laboral, o para transportar los insumos o materias primas necesarias para la producción de bienes y servicios, así como para transportar los bienes que se producen y comercializan, circunstancias éstas que afectan su mínimo vital.
Afirman que los bloqueos han impedido el abastecimiento de alimentos, medicinas, combustibles, insumos agropecuarios e insumos necesarios para potabilizar el agua; situación que ha generado un desabastecimiento de los bienes y servicios de primera necesidad y, por tanto, un aumento considerable en su precio. Señalan que el derecho a la salud está siendo vulnerado, por cuanto están impidiendo el paso de medicamentos, vacunas y personal de salud; al igual que a los pacientes no se les está permitiendo el paso para acceder a los servicios de salud, así como atender sus citas médicas y procedimientos programados.
De igual forma, aducen que, durante las protestas, no se ha cumplido con los requisitos mínimos de seguridad sanitaria para evitar el contagio del covid-19 y que durante dichas aglomeraciones se está aumentando el riesgo de contagio, lo que afecta el derecho a la salud de quienes no participan en dichas protestas. Así mismo, alegan que dichos bloqueos impiden las labores de recolección de basuras.
Aducen que se vulnera el derecho a la educación en la medida en que se impide la asistencia de los niños a las instituciones educativas y en otros casos se han cancelado las clases virtuales, por parte de los profesores agremiados a Fecode. Aseguran que los bloqueos han impactado el comercio ya que no se han podido abrir los negocios por miedo de que se atente contra su integridad física, así como por los hurtos y saqueos que se han presentado durante dichas protestas, poniendo en riesgo la subsistencia de independientes, comerciantes, empresarios y trabajadores.
Además de que han ocasionado el desabastecimiento y encarecimiento de alimentos, medicinas, oxígeno y gasolina. Alegan que en algunos casos se trasgrede el derecho fundamental a la propiedad privada ya que “[…] se han visto afectados sus bienes como son vehículos de carga, almacenes, bodegas por actos vandálicos que durante las protestas y cierres de vías han generado daños a través de la violencia a sus propiedades y además de ello han impedido explotar y disponer libremente de ellos ya que todo vehículo de carga no se puede movilizar ante la amenaza de ser vandalizado o quemado. […]” Estiman que las autoridades accionadas han sido permisivas al dejar que se realicen y que permanezcan los bloqueos, sin realizar oportunas intervenciones para contrarrestar los actos vandálicos y de esta manera asegurar la convivencia pacífica y el orden público.
Resaltan que es función del Presidente de la República, de los gobernadores y de los alcaldes conservar en el territorio nacional y en su respectiva jurisdicción el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, mandato que está siendo desconocido, ya que a la fecha no existe gobernabilidad en el territorio, debido a que la protesta social se tornó en desorden y caos, afectando la economía, la movilidad, la salud, los procesos de vacunación, el suministro de alimentos y combustibles.
Alegan que las autoridades no han dado cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 25000-2315-000-2020-02700-00, según la cual se debía limitar el ejercicio de derecho a la protesta, en razón a que pone en peligro la salud y vida de los colombianos en medio de la pandemia de covid-19.
Afirman que, como ciudadanos, se han visto afectados por cuanto la seguridad se ha disminuido debido a que la Policía Nacional ha tenido que dedicar todo su pie de fuerza para contrarrestar estas actividades vandálicas que se presentan durante las manifestaciones, por lo cual los barrios se encuentran desprotegidos del personal de esta Institución que normalmente cubre la seguridad en los mismos.
Manifiestan que el Comité de Paro Nacional ha dado la orden de continuar con el paro nacional y con los diferentes bloqueos en las vías nacionales, distritales y municipales, sin rechazar públicamente el vandalismo, los saqueos, las muertes y los bloqueos de vías lo que vulnera sus derechos. Así mismo, afirman que los miembros del Comité de Paro y algunos miembros del Congreso de la República, en lugar de llamar a la concordia y el diálogo, han apoyado los bloqueos con sus pronunciamientos, lo que ha hecho que se profundice la crisis.
Indican que “[…] quienes ejercen una función pública o que su persona es de interés público como los representantes políticos y de organizaciones sociales, jefes de cartera y otros, deben mantener una moderación en el lenguaje tanto en redes sociales como por cualquier otro medio que no cause alteraciones al orden público y vulneración de derechos fundamentales a otros”.
Aseguran que las comunidades indígenas del Departamento del Cauca han bloqueado distintos puntos de las vías departamentales, con el fin de unirse al paro nacional y por el descontento de estos grupos con el incumplimiento reiterado de acuerdos previamente celebrados con el Gobierno Nacional. Destacan que la Constitución Política protege el derecho fundamental a la manifestación pública siempre que ésta sea pacífica, por lo que los actos de violencia que se han presentado durante las protestas no son amparados por el ordenamiento.
Insisten en que los derechos de los manifestantes no pueden afectar los derechos de aquellos que deciden no movilizarse. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 28 de mayo de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a las Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Municipales del país, y vincular al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante oficios de 10 y 18 de junio de 2021, la secretaría general de esta Corporación requirió a las Gobernaciones Departamentales para que informen los canales de comunicación directa con todas las alcaldías municipales que conforman sus respectivos departamentos, con el fin de adelantar la notificación del admisorio a cada uno de los municipios.
Teniendo en cuenta que no todas las Gobernaciones departamentales suministraron la anterior información, por medio de oficios de 2 y 9 de julio de 2021, se les requirió para que llevaran a cabo la notificación del auto admisorio de la presente tutela por medio de los canales de comunicación directa que posea, a todas y cada una de las alcaldías municipales que conforman su respectivo departamento, anexando copia de la demanda y de la providencia citada.
Mediante providencia de 4 de octubre 2021 se ordenó la admisión y acumulación al presente trámite de las siguientes acciones de tutela: En este mismo proveído se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en razón a que, para el momento de adoptar la decisión, los requisitos de necesidad y urgencia para proferir la medida provisional no se encuentran acreditados en el plenario.
De igual forma, se realizó pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas. Así mismo, se ordenó la vinculación de: Ministerios de Justicia y el Derecho; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Comercio, Industria y Turismo; Trabajo; Transporte; Policía Nacional de Colombia; Ejército Nacional de Colombia; Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación;
Contraloría General de la República; Fiscalía General de la Nación; Personerías municipales de Yumbo y de Cali; Congreso de la República; Nación – Rama Judicial; Concejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC; Partidos y Movimientos Políticos de la U, Conservador, Liberal, Cambio Radical, Polo Democrático Alternativo, Colombia Justas Libres, Alianza Verde, Dignidad y Comunes, al Comité del Paro Nacional integrado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), la Confederación Democrática de los Pensionados (CDP), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Dignidad Agropecuaria, Cruzada Camionera, la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES) y los congresistas Gustavo Petro, María José Pizarro, Gustavo Bolívar e Iván Cepeda.
Por medio de proveído de 20 octubre de 2021 se ordenó acumular al presente trámite las acciones de tutela con los siguientes radicados: En este mismo auto se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, al estimar que los requisitos de necesidad y urgencia para proferir la medida provisional no se encontraban acreditados al momento de adoptar dicha decisión. De igual forma, se ordenó la vinculación adicional de las siguientes entidades: Sindicato Único de Empleados de la Educación del Valle, la Unión de Trabajadores de Colombia, Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Yumbo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de los Materiales de Construcción. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2021, se ordenó la admisión y acumulación al presente trámite del proceso bajo radicado número 2021-02425-00.
Por medio de los oficios de 27 y 28 de octubre de 2021, se notificó a las Gobernaciones Departamentales de los autos de admisión y acumulación de 4 y 20 de octubre de 2021, al igual que se les requirió para que llevaran a cabo su notificación a todas y cada una de las alcaldías municipales que conforman su respectivo departamento, por medio de los canales de comunicación directa que posean, anexando copia de la demanda y de las providencias citadas.
De igual forma, mediante oficios de 29 de octubre de 2021, se realizó la notificación de las citadas providencias a las demás entidades y personas accionadas. EL accionante Oliver Ariza remitió correo electrónico en el que solicita la desacumulación de su proceso, al considerar que las acciones constitucionales no comparten los mismos accionados, los derechos quebrantados, así como tampoco los argumentos de vulneración. Dentro de la solicitud de amparo No. 2021-02270-00, previo a su acumulación al proceso de la referencia, se adelantaron las siguientes actuaciones: Mediante auto de 10 de mayo de 2021 el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la alcaldía del municipio de Yumbo, al Comité Nacional del Paro, el Comité Municipal del Paro de Yumbo, la Confederación de Trabajadores de Colombia, la Central Unitaria de Trabajadores, la Unión de Trabajadores de Colombia, la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional de Trabajadores.
Por medio de auto de 27 de mayo de 2021 se ordenó remitir al despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez para que se estudie la posible acumulación con la tutela 2021-02229-00. El 23 de junio de 2021 se negó la acumulación del proceso a la tutela con radicado 2021-02229-00 y se ordenó remitir para estudiar la posible acumulación con el radicado 2021-02840-00.
Dentro de la solicitud de amparo No. 2021-02229-00, previo a su acumulación al proceso de la referencia se surtieron las actuaciones que se relacionan a continuación: Mediante auto de 10 de mayo de 2021 el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar Presidencia de la República, la Alcaldía de Yumbo, el Comité Nacional del Paro, el Comité Municipal de Paro Yumbo, Confederación de Trabajadores de Colombia, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, la Unión de Trabajadores de Colombia, Confederación General de Trabajadores y la Confederación Nacional de Trabajadores.
El 2 de julio de 2021 se ordenó remitir para estudiar la posible acumulación con el radicado 2021-02840-00. El 22 de mayo de 2021, el accionante Luis Felipe Aguilar solicita al Despacho que se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga que remita con destino al presente proceso la acción de tutela que cursa ante dicha autoridad bajo radicado número 2021-00041, la cual, a su juicio, comparte identidad de partes y se trata de hechos similares, por lo que pueden existir decisiones contradictorias.
Dentro de la solicitud de amparo No. 2021-03600-00, previo a su acumulación al presente proceso se efectuaron las siguientes actuaciones: Mediante auto de 16 de junio de 2021 se admitió la demanda y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Municipio de Cali, la Alcaldía de Santiago de Cali, el Municipio de Yumbo, el Municipio de Palmira, el Municipio de Candelaria, la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Puerto Tejada.
El 2 de julio de 2021 se ordenó remitir para estudiar la posible acumulación con el radicado 2021-02840-00. Contestación expedientes 2021-02270-00, 2021-02229-00, 2021-03600-00 y 2021-02840-00: La apoderada judicial de la Presidencia de la República presentó informe en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de quien acciona.
Específicamente, realiza un pronunciamiento sobre el derecho a la protesta pública y pacífica y su protección en el ordenamiento jurídico. Indica que, hasta el 4 de junio de 2021, se han realizado 12.478 actividades de protesta social de las cuales el 89% se han realizado de manera pacífica y sólo en el 11% se han presentado disturbios o acciones violentas, que han habilitado la intervención del ESMAD.
Aduce que el uso de la fuerza ha sido excepcional y que se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes. Realiza un recuento de las afectaciones como consecuencia de los bloqueos y los hechos violentos que se han presentado en el territorio nacional.
Agrega que la Procuraduría General de la Nación y la Inspección General de la Policía Nacional han adelantado investigaciones disciplinarias con miras a el incumplimiento de los protocolos del uso de la fuerza con el fin de adoptar las sanciones a que haya lugar, las cuales han sido apoyadas teniendo en cuenta la política del Gobierno Nacional de cero tolerancias con las violaciones a los derechos humanos; y que lo propio ocurre con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Realiza un recuento de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela STC 7641-20 de la Corte Suprema de Justicia y para contrarrestar las afectaciones al orden público y el desabastecimiento durante el Paro Nacional.
Así mismo, efectúa un informe general sobre las gestiones del Gobierno Nacional luego del paro que se realizó en el mes de noviembre de 2019. Alega la falta de legitimación por activa por improcedencia de la agencia oficiosa, y la improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, presentó informe en el que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual hace un recuento sobre el derecho de reunión y manifestación pública; un informe y balance general del paro con corte al 22 de junio de 2021; sobre los derechos de los ciudadanos y de la fuerza pública, y de la figura de la asistencia militar.
Alega que, a la fecha y en el marco del Paro Nacional, no se ha presentado una sola queja o denuncia sobre la actuación de las Fuerzas Militares bajo la implementación de la figura de Asistencia Militar y que se encuentra en investigación ante la fiscalía general de la Nación y en procesos disciplinarios las quejas que se han allegado por los presuntos excesos de fuerza en la intervención en mantenimiento del orden público.
La Nación - Ministerio del Interior, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó escrito en el que solicita se declare improcedente el amparo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, de acuerdo con sus atribuciones, no tiene competencia en el asunto que suscita la acción de tutela y, en todo caso, por no haber vulnerado los derechos alegados por los accionantes.
De otro lado, afirma que el Decreto 003 de 2021 ha sido difundido y socializado con las entidades territoriales, realizando asistencias técnicas en lo que se refiere a su aplicación en garantía de la protección de los derechos de los ciudadanos. Para el efecto, adjuntó oficios de convocatoria y archivo de Excel de las asistencias técnicas.
Así mismo, allega copia de la Circular Externa No. OFI2021-13457-DMI-1000 del 18 de mayo de 2021, expedida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual se reiteró la obligatoriedad en el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 003 de 2021 para alcaldes y gobernadores. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del director Jurídico, presentó escrito en el que solicita amparar las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene el desbloqueo inmediato de cualquier vía pública, nacional o local.
Afirma que dicha entidad ha hecho un llamado público a los gobernantes de Cali y Yumbo para que, en los términos del artículo 296 de la Constitución, acaten de manera preferente y de forma inmediata las órdenes que sobre orden público imparta el Presidente de la República y no apliquen actos administrativos expedidos por dichas autoridades, que a la postre son un desconocimiento a las órdenes impartidas por el primer mandatario nacional.
El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional presentó informe en el que realiza un recuento del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica; del marco constitucional, legal y reglamentario de la actuación del servicio de policía y del desarrollo de los preceptos normativos de la Ley 1801 de 2016. En este último, señala que, para cumplir las necesidades de la comunidad en materia de convivencia y seguridad ciudadana en el marco de las manifestaciones, en determinados momentos se ha requerido el uso legítimo de la fuerza, pues excepcionalmente se han generado expresiones de violencia y vandalismo que han hecho necesaria e indispensable la intervención policial, bajo la estricta observancia de la Constitución y la ley, buscando salvaguardar los derechos de los participantes y no participantes, así como restablecer el orden público turbado por las expresiones desbordadas en el ejercicio del derecho constitucional.
Afirma que la actuación policial durante las manifestaciones se ha realizado en aplicación del Decreto 003 de 2021, y que se han expedido diferentes actos administrativos para lograr su cumplimiento, los cuales menciona y allega con la contestación. Asegura que el uso de la fuerza por parte de dicha autoridad se rige por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, y que se utiliza como último recurso para restaurar las graves alteraciones de orden público.
Aduce que para las marchas y concentraciones se han coordinado con el Ministerio Público, Defensorías y Personerías, como garantes en los procedimientos policiales y el respeto de los derechos de los manifestantes, además de contar con la presencia de gestores de convivencia municipal durante dichos procedimientos. La Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE, a través de su presidente, allega escrito en que, después de realizar varias consideraciones académicas, legales y jurisprudenciales sobre la protesta social como derecho fundamental, concluye que la actual protesta no tiene la pretensión de afectar ninguna garantía fundamental y que, por el contrario, busca que dichos derechos se reconozcan a todos los asociados, en especial a los más pobres y la clase media.
Afirma que los problemas surgidos por las políticas gubernamentales deben ser solucionados a través del diálogo que permita llegar a acuerdos, por lo que solicita se ordene al Gobierno Nacional negociar de buena fe con el Comité Nacional de Paro a fin de llegar a soluciones democráticas. La Confederación Nacional de Trabajadores C.N.T. allegó escrito en el que solicita su desvinculación del trámite de la referencia, en razón a que no hace parte del Comité del Paro.
El Departamento de Valle del Cauca contestó la tutela señalando que hay falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; la primera, por no cumplir los requisitos para actuar como agente oficioso; y la segunda, de una parte, por no ser el causante de los bloqueos y de los hechos de violencia que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales invocados, y de otro, por ser el Presidente de la República quien está en la obligación de atender y resolver los problemas que se presenten con relación al orden público en todo el territorio nacional.
Agrega que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al estimar que la acción popular es el mecanismo previsto para proteger derechos colectivos. Alega la carencia actual de objeto por hecho superado o buena fe. Como pruebas allegó: presentación acciones preventivas y concomitantes en el marco de la protesta social 2021; actas de acompañamiento de los gestores que contienen los reportes de la protesta social en el Valle; actas de concertación de los gestores; actas del PMU departamental Valle; actas PMU Metropolitana de Cali; actas de reunión con organismos internacionales; y las actas de reuniones de trabajo.
El Departamento de Quindío allegó escrito en el que informa que dio cumplimiento a sentencia de tutela del 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso con radicado 63001-2333-000-202100069-00, mediante la instalación de la mesa de concertación conforme lo establece el Decreto N.003 de 2021. El Departamento de Caldas presentó escrito por medio del cual solicita se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, además de no ser la autoridad competente para tomar las medidas frente a una eventual vulneración de los derechos, en razón a que quien tiene la competencia para dirigir la fuerza pública, así como para determinar las acciones que debe adelantar para el restablecimiento del orden público es el Presidente de la República.
El Departamento de Guainía remitió contestación de la tutela informando que en dicha entidad territorial las marchas no han derivado en alteraciones de orden público y que en los Consejos de Seguridad Departamental se han adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Así mismo, indica que las actuaciones de los gobernadores y alcaldes están determinadas por las decisiones e instrucciones del Presidente de la República, autoridad a quien le corresponde restablecer el orden público.
Afirma que los hechos que dieron origen a las acciones de tutela ya se superaron en el país y que en dicho territorio no se vulneraron los derechos invocados. El Departamento de Vaupés remitió escrito en el cual afirma que el servicio de transporte hacia el departamento ha sido prestado de manera ininterrumpida teniendo en cuenta que las únicas vías de acceso y conectividad con el interior del país son aéreas y fluviales, pues carecen de vías terrestres que los comuniquen.
Solicita se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en razón a que no se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que no se ha realizado reporte de alteraciones de orden público que limiten la movilidad de la ciudadanía en los municipios del departamento. El Departamento de Vichada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de pruebas, toda vez que no se allegaron los medios probatorios que acreditaran la vulneración de los derechos invocados y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; no obstante, no indicó cuál era el mecanismo procedente.
De igual forma, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos alegados por la parte actora no ocurrieron en la jurisdicción del ente territorial. El Departamento de Atlántico presentó escrito en el que afirma que los accionantes carecen de legitimación por activa ya que pretenden la protección de derechos de otros ciudadanos sin demostrar la incapacidad de su titular para acudir directamente ante el juez constitucional.
Afirma que han actuado en procura de garantizar los derechos no solo de los manifestantes sino de todos los habitantes del departamento y que han dado acompañamiento a los alcaldes de los diferentes municipios participando de los Puestos de Mando Unificado - PMU. Agrega que de los hechos descritos no se advierte vulneración de los derechos invocados por parte de dicha autoridad, así como tampoco un perjuicio irremediable.
Con este escrito se allegó Informe del comandante de la Policía del Departamento del Atlántico y las actas del PMU de 28 de abril y 11 y 12 de mayo de 2021. El Departamento de Arauca dio respuesta a la tutela allegando el informe presentado por el secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana del departamento en el cual se indica que se ha garantizado el derecho a la protesta, se ha realizado acompañamiento a las marchas y se mantiene un diálogo fluido con los líderes de las mismas.
Asegura que a la fecha no se ha presentado vulneración de derechos a los protestantes ni a los miembros de la fuerza pública, así como tampoco daños en bienes de uso público y privado. El Departamento de Boyacá remitió escrito en el que indica que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que, por el contrario, se han adoptado medidas como i) expedir los Decretos 210 y 218 del 6 y 13 de mayo de 2021, por medio de los cuales se adoptan medidas de orden público con el fin de mitigar el riesgo del contagio del coronavirus - covid-19 en el departamento de Boyacá; realizar los Consejos Extraordinarios de Seguridad con el fin de mantener el orden público en el desarrollo del paro nacional y, iii) contar con el PMU Policía Metropolitana y el Departamento de Boyacá. Como prueba se allegaron las actas del Consejo Extraordinario de Seguridad del 26 y 30 de abril, 3, 4, 5, 7, 12 y 14 de mayo de 2021 y los Decretos 210 y 218 de 2021.
El Departamento de Cundinamarca remitió contestación en la que solicita se declare la ausencia de violación de los derechos fundamentales alegados. Señala que se ha trabajado de manera mancomunada con la Policía, conformando el Puesto de Mando Unificado –PMU- y que se han desarrollado diferentes consejos de seguridad, en todos los municipios que por su situación lo amerite o a solicitud del alcalde municipal correspondiente, en los cuales consta las diferentes actividades a desarrollar para conjurar las situaciones derivadas de las manifestaciones.
Asegura que, desde la Secretaría de Gobierno, se ha trazado de manera conjunta con el Ejército, la Policía, la Fiscalía, la Defensoría, la Procuraduría y demás entidades estrategias para mitigar los actos delincuenciales, coordinando operativos que permitan mantener el orden en toda la jurisdicción. Con la contestación se allegaron actas de los consejos de seguridad; el acta correspondiente a las decisiones adoptadas en el PMU y un informe preliminar del departamento de policía de Cundinamarca de la manifestación pública del 28 de abril al 31 de mayo de 2021.
El Departamento de Norte de Santander presentó contestación en la que solicita se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que lo que pretende la parte actora es la protección de derechos colectivos, para lo cual está prevista la acción popular. Señala que la Gobernación ha afrontado la situación de manera responsable y comprometida actuando como ente articulador entre el gobierno nacional y demás actores que lo requieran.
Aduce que, a nivel territorial, mediante la Policía Nacional y el Ejército brindan garantías al Comité del Paro y garantizan el derecho a la movilidad y el bienestar general de la comunidad como se estableció en el “Plan Departamental de Contingencia Paro Nacional de Norte de Santander” de mayo de 2021, el cual adjuntan. El Departamento de Casanare allegó escrito en el que hizo un recuento de las acciones de mediación, diálogo social y participación liderado por la gobernación en cumplimiento del Decreto No. 0003 del 2021 desde el 26 de abril al 11 de junio de 2021, entre las cuales se encuentran la instalación y funcionamiento del PMU, jornadas de acompañamiento, Mesas de Participación y Diálogo con los sectores agropecuario, educación, transporte, entre otras.
Así mismo, adjunta informe del departamento de Policía de Casanare en el que se hace relación de 10 bloques en el departamento y de la Defensoría del Pueblo sobre las quejas y procedimientos adelantados en el marco de las protestas sociales. El Departamento del Meta radicó contestación en la que solicita se desvincule al ente territorial por falta de legitimidad en la causa por pasiva por no ser el generador de la vulneración alegada, y por no tener la competencia para generar órdenes que son exclusivas de la Policía Nacional o de otros órganos o entidades del orden nacional, ya que la responsabilidad de conservar y restablecer el orden público le corresponde al Presidente de la República.
Indica que las labores desarrolladas por las autoridades seccionales y locales se ha circunscrito a establecer escenarios de concertación y entendimiento, sin que ello implique que hayan asumido la competencia o adquirido atribuciones frente a temas de alteración del orden público. Alega la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que para el momento de contestar la tutela el orden público y la movilidad del departamento están en normalidad y sin perturbaciones que afecten los derechos fundamentales.
Destaca que, durante las manifestaciones, se realizó, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios de los órdenes departamental y municipal, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores, las cuales describe en la contestación. El Departamento del Putumayo allegó escrito en el que solicita se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que lo que se pretende es la protección de un derecho colectivo de carácter impersonal y abstracto, pues se esboza hechos del orden nacional que no acreditan la afectación del accionante en sus actividades económicas o del diario vivir.
Alega la falta de legitimación del agente oficioso pues no se acredita el cumplimiento de los requisitos de dicha figura, más aún cuando lo que se pretende es agenciar a toda una población que conforma un país. Invoca falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los hechos y actuaciones causantes de la vulneración de los derechos invocados no tienen relación alguna con el ente territorial.
Afirma que no se ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales y que, por el contrario, el gobernador, ha desplegado todo tipo de acciones administrativas con el fin de proteger los derechos humanos en relación con el paro nacional hasta donde sus competencias lo han permitido. Con la contestación allegó el Decreto 203 del 22 de junio de 2021, “Por el cual se adopta el protocolo para la protección del derecho a la protesta social pacífica en el departamento de Putumayo denominado: “Protocolo para la protección del derecho a la protesta pacífica, de la región andino amazónica”.
El Departamento de Nariño presentó escrito en el que solicita se declare improcedente el amparo deprecado, al estimar que el actuar de la entidad no ha dado lugar a la configuración de acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte actora. Afirma que, por el contrario, se han adelantado diferentes gestiones tendientes a garantizar derechos fundamentales de la población, para lo cual realiza un recuento de las actividades de acompañamiento presencial y seguimiento administrativo llevadas a cabo por dicha autoridad durante las movilizaciones con el fin de evitar vulneraciones de derechos fundamentales.
Entre estas actividades destaca espacios de diálogo con otros actores intersectoriales; espacios de participación con distintos sectores con la finalidad de lograr alternativas y proyectos en beneficio de las comunidades; seguimiento de los casos de violencia presentados en el marco de la protesta, sesiones de la Mesa Departamental de Seguimiento al Ejercicio de la Protesta; encuentros con organizaciones defensoras de Derechos Humanos; constitución de equipo de gestores de paz y convivencia para realizar interlocución con todos los actores sociales, entre otras.
De igual forma, reseña las acciones administrativas desplegadas por la Gobernación para superar bloqueos viales, alteraciones de orden público y obstaculización de transporte libre de alimentos, combustibles e insumos médicos, de las cuales destaca las labores de diálogo para habilitar un corredor humanitario que permita la movilización de insumos médicos, combustible y alimentos hacia el departamento.
Relata las instrucciones impartidas desde la Gobernación para privar el uso de la violencia, dirigidas tanto la Fuerza Pública como a la población en general, resaltando el compromiso de primacía del diálogo antes que el uso de la fuerza para lo cual allega el documento “Directrices provisionales para el respeto y la garantía del derecho a la protesta pacífica con la inclusión del enfoque de género”.
Para el efecto, adjuntó los siguientes documentos: i) listado de gestores de paz y convivencia; ii) informe de acciones adelantadas por la secretaria de gobierno departamental en el marco de las manifestaciones; iii) invitación a sesión semipresencial extraordinaria del Consejo Departamental de Paz, Reconciliación y Convivencia, 27 de mayo del 2021; iv) Conclusiones de las mesas de seguimiento al ejercicio de la protesta pacífica del 27 de abril y del 3 y 17 de mayo de 2021; v) Acta de reunión de la mesa técnica con enfoque de género en el marco de las protestas sociales de 24 de mayo de 2021; vi) Acta de sesión extraordinaria Comité Departamental de prevención y atención de Violencias basadas en género con énfasis en violencia sexual de 13 de mayo de 2021; vii) mesa técnica para la construcción de directrices departamentales con enfoque de género y derechos humanos en el marco de las protestas; viii) Documento de conclusiones de la reunión con organizaciones defensoras de derechos humanos de 6 de mayo de 2021; y ix) Comunicados Nos. 626 y 627 de la Gobernación relacionados con las manifestaciones.
El Departamento de Antioquia contestó la tutela solicitando se declare su improcedencia al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como un perjuicio irremediable. Alega que no se cumple el requisito de subsidiariedad, al estimar que el mecanismo jurídico procedente es la acción popular. Aduce que hay falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la primera, en la medida en que la parte actora exige la protección de los derechos a nombre de todos los habitantes del país y no a título personal, y la segunda, al no existir nexo causal entre las presuntas vulneraciones invocadas y la jurisdicción y competencia que puede tener dicha Gobernación. Sin perjuicio de lo anterior, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de las protestas, entre las cuales se destaca las mesas de diálogo con jóvenes, promotores del paro y diferentes sectores sociales en el marco de la estrategia de “Diálogo Social por la Vida en Antioquia”, la “mesa de trabajo concertación interinstitucional” del 24 de mayo de 2021 en cumplimiento de una medida provisional ordenada por el Tribunal Superior de Medellín y los consejos de seguridad, entre otros.
Para el efecto se adjuntó: relatorías de mesas de diálogo social en el departamento y con diferentes sectores; relatoría de sesión ante la Asamblea Departamental; acta de acuerdos del gobierno departamental de Antioquia con los dirigentes indígenas del Departamento; y estrategia de dialogo social. El Departamento de Guaviare remitió escrito en el que solicita se le desvincule de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad llamada a responder por la vulneración de los derechos invocados por el actor y que es el Presidente de la República el encargado de mantener y restablecer el orden público.
Agrega que en el departamento no se han registrado alteraciones del orden público, razón por la que no ha sido necesaria la utilización de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Adjunta informes sobre las manifestaciones del Departamento de Policía y de la secretaría de Gobierno. El Departamento del Chocó envió contestación en la que solicita se declare su improcedencia, en razón a que las manifestaciones en ese departamento han sido pacíficas y se han realizado todos los esfuerzos administrativos con la finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los protestantes.
Asevera que se han llevado a cabo diferentes actividades y levantamiento de medidas para lograr la reactivación económica, atendiendo así las necesidades de la comunidad y del comercio, para lo cual adjunta el “Plan de Reactivación Económica”. El Departamento del Cauca presentó escrito de tutela en el que alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad del departamento, en razón a que, de una parte, no es quien se encuentra realizando los bloqueos y es la actuación de unos ciudadanos la que amenaza los derechos fundamentales invocados; y, de otra, le corresponde al Presidente de la República y a la Fuerza Pública el restablecimiento del orden público que se encuentra turbado mediante el bloqueo de las vías.
El Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina contestó a la tutela informando que en dicha entidad territorial no se han generado disturbios, se ha garantizado el derecho a la protesta, así como las demás garantías constitucionales; lo cual permite el normal desarrollo de las manifestaciones sin alterar la tranquilidad, la libre circulación ni el derecho al trabajo en el territorio.
Adjunta informe del comandante Departamental de Policía. El Departamento de Huila solicitó su desvinculación, así como no acceder a las pretensiones, por no ser el mecanismo procedente para la protección de los derechos invocados, no demostrar un perjuicio irremediable y tratarse de actos generales y abstractos. Destaca que durante las manifestaciones se ha dado prioridad al diálogo y la concertación con los líderes y voceros del comité departamental del paro, alcaldes y manifestantes, gremios y empresarios y la policía y el ejército.
Manifiesta que no se han vulnerado los derechos invocados, que las actuaciones siempre han estado dentro del marco de la ley y que se ha realizado un apoyo permanente en cada uno de los puntos de bloqueo con el fin de llegar a un acuerdo pacífico. Adjunta con la contestación acuerdos celebrados con diferentes sectores; actas de sesión de las mesas de trabajo de seguimiento de acuerdos; actas de reunión mesa departamental de garantías, entre otros.
El Departamento de Magdalena remitió escrito en el que solicita se desvincule a la Gobernación, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al ente territorial, frente a la que pueda predicarse una afectación del derecho fundamental invocado. El municipio de Yumbo presentó contestación en la que requiere se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados.
Como fundamento de la solicitud efectúa un recuento de las actuaciones que ha realizado el gobierno municipal por medio del diálogo con los lideres de las manifestaciones con el objeto de lograr el levantamiento de los bloqueos. Aduce que el paro es de trascendencia nacional, por lo que las exigencias no son sólo de competencia de la autoridad local, sino que también son de nivel Regional, Nacional e incluso legislativo.
Asegura que el ente territorial no ha ahorrado esfuerzos institucionales para garantizar los derechos y garantías fundamentales de todos los manifestantes, no manifestantes y de la ciudadanía en general, y que ha garantizado desde su primer momento el acceso de la ruta humanitaria permitiendo el ingreso de víveres, abarrotes, medicamentos, así como el acceso a la salud frente a los servicios que son prestados al interior del municipio de Yumbo, e igualmente que el municipio tiene rutas de acceso alternas a la ciudad de Cali, como lo es la vía portachuelo.
El municipio de Palmira contestó la tutela señalando que en cumplimiento del Decreto Nacional 575 de 2021 y con el apoyo del Ejército Nacional y la Policía, se adelantaron las acciones que permitieron el desbloqueo total de las vías pertenecientes a dicho municipio. Para el efecto adjunta Nota Interna del secretario de Seguridad y Convivencia municipal con el reporte del puesto de mando unificado del día 22 de junio de 2021 indicando que para tal fecha el municipio no cuenta con bloqueos permanentes ni temporales.
El municipio de Candelaria pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados en la actualidad. Como sustento de su solicitud presenta una relación de las actuaciones realizadas por la administración municipal, desde el 4 de mayo hasta el 11 junio de 2021, con el fin de desbloquear los corredores viales y posibilitar la conformación de corredores humanitarios.
Aduce que se está ante un hecho superado, ya que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó y cesó la vulneración de los derechos invocados. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el amparo constitucional resulta improcedente, al considerar que no se circunscribe a acciones u omisiones particulares que afecten derechos fundamentales del accionante, sino que se limita a exponer un panorama general que es propio de las acciones populares.
El municipio de Santiago de Cali indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en razón a que los hechos que dieron origen a la acción ya no se encuentran vigentes, ya que, con la expedición de los diferentes decretos municipales y medidas que ha adoptado el ente territorial, las cuales cita en su contestación, se ha logrado el levantamiento de los bloqueos garantizando los derechos que se reclaman.
Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. Manifiesta que hay improcedencia de la acción, al considerar que la vulneración de los derechos invocados se predica de la colectividad, por lo que la tutela no es el mecanismo constitucional para la protección de los intereses colectivos.
En los siguientes cuadros se relaciona los municipios que presentaron informe con relación a la presente tutela. Departamento de Antioquia: Departamento del Atlántico: Departamento de Arauca: Departamento de Bolívar: Departamento de Boyacá: Departamento de Caldas: Departamento de Casanare: Departamento de Caquetá: Departamento del Cesar: Departamento del Chocó: Departamento de Cundinamarca: Departamento de Guaviare: Departamento del Huila: Departamento del Cauca: Departamento de La Guajira: Departamento de Magdalena: Departamento del Meta: Departamento de Nariño: Departamento de Norte de Santander: Departamento de Putumayo Departamento del Quindío: Departamento de Risaralda: Departamento de Santander: Departamento de Sucre: Departamento del Tolima: Departamento del Valle del Cauca: Departamento del Vaupés: Departamento del Vichada: Los argumentos de las contestaciones presentadas por las entidades municipales al escrito de tutela, en síntesis, son los siguientes: Solicitan la desvinculación al presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en la mayoría de los municipios, las protestas sociales se han realizado de manera pacífica y sin alteraciones del orden público, además de que los hechos expuestos en la tutela no ocurrieron en su jurisdicción, por lo que aseguran no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Aseguran que los gobernadores y alcaldes no son las autoridades competentes para tomar las medidas frente a una eventual vulneración de los derechos, en razón a que sus actuaciones están determinadas por las decisiones e instrucciones del Presidente de la República, autoridad que tiene la competencia para dar órdenes a la fuerza pública, así como adoptar las acciones dirigidas al restablecimiento del orden público.
Señalan que, sin perjuicio de lo anterior, en los entes territoriales en los que se han presentado alteraciones del orden público se han adoptado las medidas necesarias con el fin de restablecerlo, dando prioridad a los mecanismos de diálogo y protección de los derechos fundamentales de los manifestantes y brindando las garantías a la comunidad en general.
Así mismo, afirman que, mediante un trabajo articulado entre entidades, se han llevado a cabo diferentes actuaciones con el fin de preservar el orden público, a saber: i) instalar y participar en los Puestos de Mando Unificado - PMU, ii) realizar consejos de seguridad, iii) acompañar las marchas, iv) Mesas de Participación y Diálogo con diferentes sectores, v) constituir equipos de gestores de paz y convivencia y mantener un diálogo, vi) realizar actividades pedagógicas, con el fin de que se cumplan las medidas de bioseguridad para evitar el contagio por Covid-19, entre otras.
Argumentan que hay falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que la parte accionante no acude a la acción constitucional para proteger un derecho personal sino para la protección de los derechos de todos los habitantes del país, por lo que no cumple con los requisitos para actuar como agente oficioso de los terceros respecto de quienes considera se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues no demuestra la incapacidad de éstos para acudir directamente ante el juez constitucional.
Indican que hay carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, para el momento de contestar la tutela, los entes territoriales en los que eventualmente se afectó el orden público y la movilidad, se encuentran en normalidad y sin perturbaciones que afecten los derechos fundamentales como consecuencia de la finalización de las protestas sociales o paro nacional.
Alegan la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se busca la protección de un derecho subjetivo en cabeza de uno o de varios sujetos determinados, sino que se proponen medidas generales y abstractas en beneficio de un número indefinido de personas que no están individualizados, lo cual es propio de la acción popular.
Indican que, si lo que persigue es que las autoridades administrativas y territoriales cumplan los mandatos contenidos en la ley, la acción de tutela no es la llamada a proteger dichas pretensiones, ya que en el ordenamiento jurídico existe la acción de cumplimiento, mecanismo a través del cual se puede exigir la observancia de una ley o de un acto administrativo.
Señalan que no es procedente la solicitud de tutela por falta de pruebas, en la medida en que no se allegaron los medios probatorios que acreditaran la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco que acreditaran un perjuicio irremediable. Afirman que, si se considera que durante las manifestaciones se han presentado actuaciones que pueden constituir un delito, es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para ejercer la acción penal y realizar la investigación de dichos hechos.
Manifiestan que se configura la excepción de cosa juzgada respecto de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila) dentro del proceso 41001-4088-007-2021-00059-00 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dentro del radicado 63001-3109-001-2021-00031-00, por medio de los cuales se declaró improcedente las solicitudes de amparo en las que se expuso una situación fáctica y jurídica similar a la que se ventila en el presente proceso.
De igual forma, se puso en conocimiento del despacho la existencia de dos acciones de tutela que, en su criterio, comparten hechos y pretensiones similares con la presente acción constitucional, a saber: i) radicado 68-001-60-40-71-002-2021-00059-00 que cursa en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías; y ii) radicado 68-001-2333-000-2021-00411-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Santander.
En el informe presentado por el municipio de Fosca (Cundinamarca), se solicitó como prueba oficiar al Comando del departamento de Policía de Cundinamarca, a la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional y a la Dirección de orden público de Cundinamarca, para que informen si en dicho municipio “para la época a que hace referencia el accionante y dentro del desarrollo del denominado paro nacional, se presentaron hechos de la connotación a que se refiere el accionante o algún otro tipo de hecho que pudiese vulnerar derechos fundamentales de personas residentes en Fosca Cundinamarca o de otro lugar.” Con las contestaciones se allegaron los soportes de las actividades realizadas por las entidades territoriales durante las jornadas de protestas entre las cuales se encuentran: actas de consejos ordinarios y extraordinarios de seguridad; actas de las reuniones del PMU; decretos expedidos por las entidades territoriales para mantener el orden público y mitigar el riesgo de contagio del Coronavirus – Covid 19; acuerdos celebrados con diferentes sectores económicos y sociales; actas de sesión de las mesas de trabajo de seguimiento de acuerdos; actas de acompañamiento de los gestores; informes, certificaciones o constancias expedidas por los Secretarios de Gobierno y/o por el Comandante Departamental de Policía sobre cómo se desarrollaron las manifestaciones y la situación de orden público en los entes territoriales, entre otros.
Contestaciones posteriores a los autos de acumulación: El secretario general del Senado de la República solicitó la desvinculación del proceso, en razón a que dicha entidad tiene por competencia adelantar los procesos legislativos y de control político, y no los asuntos relacionados con propender y conservar el orden público, los cuales son de competencia exclusiva de la Rama Ejecutiva.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó informe en el que alega la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se configuran los presupuestos de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en forma transitoria y excepcional. Solicita su desvinculación, en tanto dicha cartera ministerial no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Afirma que, dentro de los principios de coordinación y colaboración previstos en el artículo 113 de la Constitución, junto con los representantes de los otros entes ministeriales, participó en las diferentes mesas de concertación con los voceros del paro nacional, para que, de esta forma y a través de un oportuno diálogo, se llegara a puntos de acuerdo para lograr el restablecimiento y la normalización del orden público.
La Contraloría General de la Nación, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar que no ha participado en los hechos expuestos como fundamento de la acción y que además tiene vedado hacer un pronunciamiento, acerca del proceder de entidades territoriales que por razón de la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política son sujetos de control de la Contraloría territorial.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Santiago de Cali afirmó que dicha entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias y para ello realiza un recuento de las actuaciones desplegadas durante las movilizaciones promovidas en el Distrito de Santiago de Cali, entre las cuales se destacan espacios de diálogo y conciliación entre manifestantes, Policía Nacional y comunidad, evitando que se presentaran hechos violentos y además logrando acuerdos para los “corredores humanitarios” con el fin de permitir el paso de misión médica, camiones cisterna con oxígeno, vehículos recolectores de residuos y transporte de alimentos y servicios básicos; el acompañamiento al despeje de diferentes sectores de bloqueos en vías públicas por parte de la fuerza pública; llamado a la Policía Metropolitana de Cali y a la Secretaría de Seguridad y Justicia para que ordene el despeje de vías y la asistencia militar, en donde persistían los bloques en sectores de Paso del Comercio, Puerto Rellena, Calipso Primavera, Nuevo Latri, Siloé y Puente de los Mil Días; solicitud de información sobre las acciones, metodologías, tiempos, medidas a implementar, estrategias de articulación con las fuerzas armadas, para el restablecimiento del orden público; y acompañamiento y labor facilitadora en los diálogos celebrados entre la Unión de Resistencia de Cali y la alcaldía Municipal, entre otras.
De igual forma, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados y no ser de competencia de dicha entidad decidir de fondo sobre las pretensiones de la tutela. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó escrito por medio del cual solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos narrados escapan de las competencias y funciones de ese ministerio.
Afirma que los hechos son argumentos subjetivos que no pueden ser controvertidos a través de la acción de tutela, que no se demuestra en ningún momento que exista un perjuicio irremediable a los accionados y que los accionantes no puede agenciar derechos abstractos ni de la generalidad de la comunidad. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, presentó escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el numeral 2.11.2. de este proveído.
El Ministerio de Transporte, por medio del jefe de la Oficina Asesora de Jurídica (E), solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que lo debatido en sede de tutela se encuentra en cabeza exclusivamente de las entidades territoriales demandadas, quienes ostentan por ley la función de restablecer el orden público.
Señala que, adicionalmente, se debe declarar la improcedencia de la acción por haber desaparecido el objeto por el cual se iniciaron las tutelas acumuladas. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una vinculación material y funcional entre los hechos que originan la acción de tutela y la entidad.
Alega que la intervención en manifestaciones con la finalidad de conservar el orden público no es una función de su competencia, como tampoco lo es adoptar decisiones sobre la manera en que se deben afrontar las jornadas de manifestaciones en el país. Sin perjuicio de lo anterior, asegura que no hay vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que ésta tramita de manera oportuna y de conformidad con la ley todas las denuncias y noticias criminales relacionadas con los hechos ocurridos durante las protestas sociales; garantiza el acceso a la administración de justicia de cualquier persona a través de los canales de atención dispuestos para recibir denuncias, solicitudes de información y, en general, cualquier petición ciudadana relacionada con la comisión de hechos que puedan constituirse en conductas punibles presuntamente cometidas.
Agrega que se expidió la Directiva No. 002 del 4 de junio de 2021, por medio de la cual se estableció lineamientos para la investigación y judicialización de los delitos que afectan y deslegitiman el ejercicio del derecho a la protesta pacífica. Por último, aduce que la Fiscalía ha estado presente en los Puestos de Mando Unificado (PMU) y que en coordinación con la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional complementan un mecanismo de acción que permite a la entidad atender las noticias criminales originadas en las manifestaciones sociales.
El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en el numeral 2.11.5. de esta providencia. Los congresistas Iván Cepeda Castro y María José Pizarro Rodríguez presentaron respuesta a la acción de tutela acumulada número 2021-02974-00, en la que indican que no son ciertas las afirmaciones esgrimidas por la accionante, toda vez que son vagas, confusas y no fueron soportadas.
Afirman que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1909 de 2018, en armonía con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición política es un derecho fundamental autónomo que goza especial protección del Estado y de las autoridades públicas; por ello, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
En ese sentido, manifiestan que sus actuaciones y declaraciones públicas, en el marco del Paro Nacional, están amparadas por el derecho fundamental a la oposición política. Aseguran que no se les puede responsabilizar, ni responsabilizar al Comité del Paro sobre el manejo inadecuado que le ha dado el Gobierno nacional al ejercicio legítimo de la protesta y que han rechazado las acciones violentas que se han desarrollado en el marco del Paro Nacional, por lo que solicitaron la conformación urgente de misiones internacionales de verificación ante la comunidad y organizaciones internacionales pertenecientes al Sistema Internacional de los Derechos Humanos, con el propósito de dar seguimiento riguroso y formular recomendaciones en relación con las graves violaciones de derechos humanos. Así mismo, realizan un recuento del derecho fundamental a la protesta y su protección. Alegan la improcedencia de la acción de amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, en la medida en que la actora no acreditó la existencia de una afectación actual o inminente de los derechos colectivos y la forma como dicha amenaza constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que la acción no está llamada a prosperar.
Aducen que el amparo como mecanismo transitorio tampoco resulta procedente, dado que no se enunció ni acreditó la existencia de un perjuicio cierto, inminente y grave. Estiman que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se encuentra demostrado por la accionante cómo el ejercicio de sus funciones como congresistas, establecidas en la Constitución Política y la Ley, generan un perjuicio a los derechos invocados.
Consideran que tampoco se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que el accionante manifiesta su interés en procurar la defensa de derechos de otros sujetos en abstracto, o incluso de derechos sin sujeto concreto alguno, que - a su juicio - están siendo violados por el Paro Nacional, pero en ninguno de esos derechos demuestra cómo en su caso efectivamente se genera la vulneración o la amenaza.
Indican que no se acreditó la condición de agente oficioso legítimo de los derechos de los otros sujetos abstractos que alude en su acción, y tampoco se manifestó solicitar el amparo en dicha calidad, ni probó el estado de vulnerabilidad de esos sujetos. Por último, señalan que la acción de tutela hace parte de un universo de acciones de tutela de tipo “masivo” con otras solicitudes de amparo que les fueron notificadas en los últimos meses, y que fueron resueltas por otras instancias judiciales, las cuales relacionan en su escrito de contestación y de las que adjuntan la demanda y el auto admisorio.
El Departamento de Caldas, por medio del Secretario de Gobierno, reiteró los argumentos expuestos en el numeral 2.11.10. Insiste en que los hechos expuestos en la tutela no son competencia de ese ente territorial; no obstante, acepta que éste no fue ajeno a los hechos y actuaciones que alteraron de manera grave el orden público, respecto de los cuales la Gobernación actuó dentro del marco de sus competencias y con el fin de proteger la vida de todos los ciudadanos. Realiza un recuento del Decreto 003 de 2021 y su aplicación en el departamento, sobre las manifestaciones que se llevaron a cabo en la jurisdicción y el trabajo desplegado por la gobernación durante las mismas, resaltando que la prioridad ha sido la defensa de los derechos humanos, las labores de diálogo y el trabajo interinstitucional en procura de garantizar los derechos de todos los ciudadanos. Asegura que el uso de la fuerza ha sido excepcional y bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y racionalidad.
Solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado, o en su defecto se ordene la desvinculación por no vulnerar los derechos invocados y, por el contrario, cumplir con las funciones y competencias funcionales. El Departamento de Santander solicitó la improcedencia del amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que i) no se ha vulnerado ni amenazado los derechos constitucionales de los ciudadanos del área metropolitana y en general de los santandereanos, así como tampoco los alegados en los escritos de tutela; y ii) la parte actora no cumple con la carga probatoria de acreditar la vulneración de los derechos invocados.
Como pruebas allega actas del consejo de seguridad y fotografías, imágenes y vídeos de las acciones realizadas por parte de la gobernación de Santander en cumplimiento del Decreto 003 de 2021 e informe del área metropolitana de Bucaramanga y Lebrija a 30 de mayo de 2021. El Secretario del Interior del Departamento de Tolima solicitó la improcedencia del amparo deprecado, al estimar que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y, por el contrario, ha adelantado las actuaciones necesarias con el fin de garantizarlos en el marco de las protestas sociales.
El Jefe de la Oficina de Defensa Judicial del Departamento de Casanare, además de reiterar lo expuesto en la contestación previa a la acumulación que se reseña en el numeral 2.11.19, afirma que no se cumplen con los requisitos previstos en la sentencia SU-1116 de 2001, que definió unos criterios materiales de procedencia para efectuar el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encuentra una solicitud de protección de derechos colectivos.
Agrega que, durante las protestas sociales del 28 de abril de 2021 y días subsiguientes, se realizaron diferentes mesas de coordinación las cuales describe. Manifiesta que existe la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se encuentra probada la imposibilidad de los “colombianos” para actuar en defensa de sus intereses; tampoco se encuentran la documentación que acredite a los accionantes para actuar en defensa de los intereses del conglomerado.
El Departamento de Norte de Santander, por medio de apoderado judicial, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al estimar que el gobernador de la entidad territorial no es el funcionario encargado de atender temas relacionados con el control del orden público, ni la formulación de las políticas públicas del orden público que genera las “protestas sociales o paro nacional”, además de que los hechos expuestos por la parte actora no ocurrieron en su jurisdicción. El Departamento del Cauca, a través de apoderado judicial, además de reiterar lo expuesto en el numeral 2.11.26 de este proveído, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que la parte actora no está legitimada para representar a la población del departamento o de parte de ella, toda vez que no demostró el perjuicio sufrido por dicha comunidad o parte de ella.
Sin perjuicio de lo anterior, alega que los hechos que dieron origen a la presente acción se encuentran superados, por lo que la misma se torna improcedente. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de La Guajira presentó informe en el que afirma que en dicho ente territorial las manifestaciones que se realizaron fueron pacíficas y no hubo alteraciones de orden público, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite en tanto que no se vulneraron los derechos invocados.
Con la contestación allega informes del secretario de Gobierno sobre las manifestaciones dirigidos a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. El Asesor de la Oficina Jurídica del departamento del Chocó presentó nuevamente el escrito relacionado en el numeral 2.11.25. Los departamentos de Putumayo, Guainía, Nariño, Cundinamarca, Guaviare y Magdalena presentaron informe al escrito de tutela reiterando los argumentos de la contestación remitida previo a la acumulación y descritos en el numeral 2.11. de este proveído.
De igual forma, presentaron informe de tutela en los que se reitera los argumentos expuestos en el numeral 2.11.34., las siguientes entidades territoriales: Chinchina y la Dorada (Caldas); Santa Marta (Magdalena); Tulúa (Valle del Cauca); Labateca, Villa del Rosario y Durania (Norte de Santander). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Cuestiones Previas 3.2.1. Solicitudes de acumulación y desacumulación 3.2.1.1. El accionante Luis Felipe Aguilar solicita que se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga que remita con destino al presente proceso la acción de tutela bajo radicado número 2021-00041 que cursa ante dicha autoridad, al considerar que hay identidad de partes y que, por tratarse de hechos similares, pueden existir decisiones contradictorias.
Por su parte, el municipio de Piedecuesta (Santander) puso en conocimiento del despacho la existencia de dos acciones de tutela que, en su criterio, comparten hechos y pretensiones similares con la presente acción constitucional, a saber: i) radicado 68-001-60-40-71-002-2021-00059-00 que cursa en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías; y ii) radicado 68-001-2333-000-2021-00411-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Santander.
Sobre el particular, la Sala denegará las anteriores solicitudes de acumulación, en razón a que la garantía constitucional que se busca proteger en dichos procesos - derecho a la manifestación - no se invoca como transgredida en la presente acción constitucional, la cual tiene como fin la protección principalmente del derecho a la libre circulación como consecuencia del bloqueo de las vías públicas.
En efecto, de la lectura del auto admisorio proferido en la tutela 2021-00041, se advierte que lo que se pretende es la protección de los derechos fundamentales a la reunión y a la manifestación pública y pacífica los cuales estiman vulnerados por el actuar de miembros de la Policía Nacional. Por su parte, con relación al primer radicado citado por el ente territorial (2021-00059-00), revisado el sistema de consulta de la rama judicial, no arroja ningún resultado; sin embargo, del informe presentado por dicha autoridad se encuentra que en ese proceso los derechos fundamentales invocados como desconocidos son la vida, la libre expresión y la protesta pacífica.
Por último, verificado el segundo radicado en el sistema de consulta judicial SAMAI (2021-00411-00), se encuentra que, dentro el proceso, se profirió sentencia por medio de la cual se ordenó “amparar los derechos fundamentales a la protesta pacífica, a la vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso, de los accionantes y demás ciudadanos protestantes pacíficos.” 3.2.1.2.
El accionante Oliver Ariza solicita la desacumulación de su proceso, al considerar que las acciones constitucionales acumuladas no comparten los mismos accionados, los derechos quebrantados, así como tampoco los argumentos de vulneración. La anterior petición será denegada, ya que, como se expuso en los autos de acumulación, el fundamento de la misma radica en que en todos los escritos de tutela analizados tienen relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de los bloqueos de algunas vías públicas de orden nacional y local, a raíz de las manifestaciones que se han presentado en territorio nacional desde el 28 de abril de 2021, y tienen en común que en todas se pretende el levantamiento de los bloqueos con el fin de que no continúe la presunta trasgresión de los derechos invocados, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica que rigen esta acción constitucional y con el fin de evitar decisiones contradictorias en casos en los que existe similar situación fáctica y jurídica, se considera procedente la acumulación. 3.2.2.
Solicitud de pruebas El municipio de Fosca (Cundinamarca), solicita como prueba oficiar al Comando del departamento de Policía de Cundinamarca, a la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional y a la Dirección de orden público de Cundinamarca, para que informen si en dicho ente territorial se presentaron los hechos que alega la parte actora o algún otro que vulnere los derechos fundamentales de sus habitantes.
La anterior petición se negará, como quiera que las pruebas solicitadas no son indispensables para resolver, y además dicha parte pudo haber conseguido y aportado directamente la citada información; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. 3.3.
Improcedencia de la acción de tutela 3.3.1. Improcedencia de la acción de tutela para la protección derechos Colectivos En el presente caso, se alega la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que los derechos invocados tienen la naturaleza de colectivos y se proponen medidas generales y abstractas en beneficio de un número indefinido de personas que no están individualizados, por lo que, en criterio de la parte accionada, los derechos y pretensiones son propias de la acción popular.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 88 constitucional prevé que las acciones populares son el mecanismo jurídico por medio del cual se protegen los derechos e intereses colectivos, acción que es desarrollada por la Ley 472 de 1998 y que tiene por objeto brindar a la comunidad un medio expedito y sencillo para la protección de sus derechos, los cuales están previstos de manera enunciativa en el artículo 4° de la citada normativa.
Por su parte, el numeral tercero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que será improcedente la acción de tutela cuando “se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela fue concebida para la defensa de los derechos fundamentales, mientras que las acciones populares lo fueron para la protección de los derechos e intereses colectivos; de ahí que exista un marco constitucional de protección procesal distinto para unos y otros derechos.
Sin embargo, en determinados casos se ha aceptado la protección de intereses colectivos por vía de tutela cuando su amenaza o vulneración produce la afectación directa de un derecho fundamental. En reciente pronunciamiento de 29 de julio de 2021, esta Sección, en un caso similar al que aquí se estudia, acogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se unificaron los criterios materiales de procedencia para efectuar el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encuentra una solicitud de protección de derechos colectivos, en la medida en que no es suficiente que se advierta cualquier tipo de vínculo entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales para que proceda la acción de tutela.
En efecto, en dicha providencia se indicó: “[…] la sentencia SU-1116 de 2001 definió unos criterios materiales de procedencia para efectuar el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encuentra una solicitud de protección de derechos colectivos. Tal unificación puede sintetizarse de la siguiente forma: Que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad).
Que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, tiene una afectación directa (legitimación). Que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación) Que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección).
Aunado a lo anterior, la referida sentencia de unificación fue enfática en sostener que, además de los cuatro criterios materiales reseñados en precedencia, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, es imperativamente necesario que “[…] en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario […]”.
En suma, el juez constitucional debe analizar en cada caso concreto si todos los requisitos de procedibilidad señalados supra se encuentran acreditados, de tal manera que se evidencie de manera cierta que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también implica la amenaza o vulneración de un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone el amparo, cuya protección no resulta efectiva o eficaz por medio de la acción popular, sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. […]” Descendiendo al asunto bajo análisis, la Sala observa que de los escritos de tutela se pretende la protección de los derechos a la paz, al saneamiento ambiental, al agua y la salubridad pública, la seguridad pública, al patrimonio cultural, al ambiente sano y al goce del espacio y bienes de uso público, derechos de naturaleza colectiva que, en principio, su protección debe ser tramitada a través de la acción popular.
No obstante, como atrás se explicó, es posible que en determinados casos la afectación o vulneración del derecho colectivo implique la amenaza o violación de un derecho fundamental, lo que en el caso particular es posible advertir como consecuencia de la ocupación del espacio público por el bloqueo de algunas de las vías locales y nacionales, en razón a que se afecta de manera directa el derecho de los accionantes a transitar libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, garantía prevista en el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, como en las solicitudes de amparo se solicita de manera directa la protección del citado derecho fundamental, su análisis se realizará de forma independiente como más adelante se explicará. Ahora bien, respecto de los demás derechos colectivos citados como vulnerados, la Sala no encuentra que se cumplan los requisitos para efectuar su estudio mediante la presente acción constitucional, pues no se acredita que su perturbación genere una afectación actual e individual a derechos fundamentales de los accionantes; que lo que se pretenda sea únicamente la protección iusfundamental y no del derecho colectivo en sí mismo; y que la acción popular no sea el medio idóneo para lograr su protección. Por lo anterior, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos colectivos invocados. 3.3.2.
Improcedencia de la acción de tutela para declarar el Estado de Conmoción Interior En los escritos de tutela Nos. 2021-02399-00 y 2021-02377-00 se formuló como pretensión “Declarar el Estado de Conmoción Interior en el territorio del VALLE DEL CAUCA, por grave perturbación del orden público pues la situación actual, atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, dado que ni LA ALCALDÍA U GOBERNACIÓN ha conjurado la situación pública, mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía […]”.
En relación con la anterior pretensión, la Sala observa que no es procedente su trámite a través de la acción de tutela, como quiera que la posibilidad de declarar el estado de conmoción interior es una facultad exclusiva en cabeza del Presidente de la República, competencia en la que no puede intervenir el juez constitucional, esto en garantía y protección del principio de separación de poderes.
En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política establece que: “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario […]”.
De igual forma, la Corte Constitucional, al referirse sobre las características del estado de conmoción interior, señaló que la autoridad competente para declarar dicho régimen de carácter excepcional es el Presidente de la República. Por lo tanto, las tutelas serán declaradas improcedentes en lo que respecta a esta pretensión. 3.3.3. Improcedencia de la acción de tutela para limitar derechos fundamentales En la solicitud de amparo No. 2021-02325-00 se formularon como pretensiones que “se reitere en el (sic) acto administrativo, que el derecho a la protesta es de carácter pacífico y que por ningún motivo el gobierno nacional, departamental, distrital ni municipal pueden permitir el bloqueo de las vías públicas, ni permitir actos de vandalismo, ni actos de destrucción de la propiedad pública ni privada”, y que “[…] al acto administrativo en cumplimiento del fallo de tutela, se le dé la urgente publicidad que se requiere, utilizando los medios de comunicación masiva, incluyendo las redes sociales con el fin de persuadir a los manifestantes que destruyen las ciudades y bloquean las vías públicas. […]” Sobre este punto, es preciso señalar el artículo 37 de la Constitución Política establece que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. En esta misma vía, la Corte Constitucional ha reconocido que solamente el legislador puede señalar de manera expresa los casos en los que se pueden limitar los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, por lo que no le corresponde al juez constitucional restringir los citados derechos, así como tampoco ordenar al ejecutivo que expida actos administrativos para que limite derechos fundamentales, pues, se reitera, dicha facultad es competencia exclusiva del Congreso de la República a través de una ley estatutaria.
Por lo anterior, la tutela será declarada improcedente en lo que respecta a esta pretensión. 3.3.4. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar trámites legislativos En las solicitudes de tutela números 2021-03288-00, 2021-03709-00, 2021-02987-00 y 2021-03402-00 se elevó la siguiente petición: “QUINTO: ordenar al CONGRESO DE LA REPÚBLICA tramitar las reformas necesarias que permitan restablecer el orden y la paz, ya que la falta de unas reformas justas han sido las causantes de estos hechos”.
La anterior pretensión se declarará improcedente, toda vez que no es competencia del juez constitucional ordenar a los miembros del Congreso de la República que hagan uso de la iniciativa legislativa, esto es, de la facultad que les ha otorgado la Constitución de presentar proyectos de ley. En efecto, cabe recordar que el artículo 154 constitucional prevé cuatro formas de iniciativa legislativa, a saber: i) iniciativa de los miembros del Congreso de la República; ii) iniciativa popular; iii) iniciativa funcional; e iv) iniciativa gubernamental.
En ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para requerir a los anteriores actores a que hagan uso de dicha prerrogativa, pues, se reitera, la acción constitucional es un instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales que han sido vulnerados o que se encuentren amenazados. Ahora bien, a pesar de ser asuntos relacionados con la discusión de proyectos de ley, de manera excepcional se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, cuando se comprueba la transgresión de derechos fundamentales en cabeza de congresistas e incluso terceros intervinientes y participantes en debates y audiencias públicas; no obstante, no es la situación que se analiza en esta oportunidad. 3.4.
Subsidiariedad 3.4.1. Investigaciones penales Se alega el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que eventualmente puedan constituir un delito y que se realizaron durante las protestas sociales.
Sobre el particular, es preciso señalar que no se observa que la acción penal sea el mecanismo judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales como la libre locomoción, trabajo, salud, integridad personal y vida, toda vez que lo que se busca con las pretensiones de las acciones de tutela acumuladas es que se adopten medidas dirigidas a que cesen los bloqueos de las vías y los actos violentos durante las manifestaciones, hechos que consideran vulneran, entre otros, los citados derechos.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, la jurisdicción penal tiene como objetivo “la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”. En ese sentido, por medio del proceso penal se busca investigar, acusar y juzgar a los presuntos infractores de la ley penal, lo cual, si bien a largo plazo, a través de la sanción impuesta, puede generar un efecto persuasorio para evitar que se sigan cometiendo las conductas delictivas que eventualmente se puedan realizar durante los bloqueos de las vías públicas, lo cierto es que no es el mecanismo previsto por el ordenamiento para la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.4.2.
Acción de cumplimiento De otro lado, afirman algunos accionados que se incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si lo que se pretende es que las autoridades administrativas y territoriales cumplan los mandatos contenidos en la ley, la acción de tutela no es la llamada a proteger dichas pretensiones, ya que en el ordenamiento jurídico existe la acción de cumplimiento, mecanismo a través del cual se puede exigir la observancia de una ley o de un acto administrativo.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 87 de la Constitución Política prevé que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La anterior disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se crea la acción de cumplimiento, mecanismo jurídico cuya finalidad es asegurar la eficacia material de las leyes y actos administrativos por parte de los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, garantizando el respeto del ordenamiento jurídico.
En el caso bajo examen, no se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, si bien se alega la omisión por parte de algunas entidades públicas del incumplimiento de sus deberes relacionados con el mantenimiento y preservación del orden público, lo cierto es que, del contenido y alcance de las acciones de tutela acumuladas, se advierte que lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales como la libre circulación, trabajo, salud y vida, los cuales, en criterio de los accionantes, se han amenazado o vulnerado con ocasión de los bloques de las vías públicas, más allá del cumplimiento de un precepto legal o de un acto administrativo. 3.5.
Legitimación en la causa 3.5.1. Legitimación en la causa por activa 3.5.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
En línea de lo anterior la Corte Constitucional ha precisado que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial, o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente. 3.5.1.2.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que las accionadas alegan que los actores no acreditaron un interés legítimo para promover la acción constitucional, en razón a que no demostraron una afectación o amenaza a sus derechos fundamentales como consecuencia de los hechos que dieron origen a la tutela. Aseguran que únicamente describen hechos que posiblemente afectan derechos e intereses de terceros, pero no de los accionantes, y que tampoco se puede alegar que actúan como agente oficioso, pues no acreditan los requisitos que se requieren para hacer uso de dicha figura, ya que no demuestran que los verdaderos titulares de los derechos vulnerados o amenazados no estén en condiciones de promover su propia defensa. 3.5.1.3.
Pues bien, para la Sala los accionantes sí se encuentran legitimados en la causa por activa, en razón a que alegan actuar en su calidad de ciudadanos que, con ocasión de los actos de violencia y bloqueo de las vías públicas que se han presentado durante las manifestaciones que iniciaron desde el 28 de abril de 2021, no han podido movilizarse de manera libre y tranquila al interior de sus municipios e incluso por fuera de ellos, lo que ha afectado sus derechos al trabajo y a la salud, así como una amenaza a su vida e integridad personal; por lo que el objeto de la presente solicitud es que se les permita ejercer su derecho fundamental a la locomoción de manera libre en cualquier parte del territorio nacional y, en consecuencia, no se afecten las garantías constitucionales que, a su juicio, se encuentran amenazadas con el actuar de las accionadas.
Específicamente, se citan algunas de las manifestaciones que dan cuenta que los accionantes se encuentra legitimados para interponer la presente acción: “[…] Que esta situación comporta una vulneración para mis derechos fundamentales, pues al no haber libre movilidad y locomoción: a. No es posible la circulación de vehículos de abastecimiento de alimentos. b. No es posible trabajar. c. No es posible acudir a centros médicos. d. No es posible acceder al abastecimiento de combustibles. […]” “[…] debido a los constantes taponamientos de las vías a nivel nacional y departamental se hace imposible el tránsito normal por ellas sin que las autoridades locales, departamentales y nacionales ejerzan el control para el despeje de estas causándome afectaciones emocionales y económicas, puesto que por mi trabajo tengo de desplazarme a diferentes ciudades lo que me causa un grave daño a mi economía quedando prácticamente SECUESTRADO en mi ciudad Ibagué. 4.
Debido al vandalismo desproporcionado en Ibagué como ciudades cercanas, me ha causado stress y mucho miedo de salir, […]” “[…] los actos de violencia y los bloqueos en diferentes vías públicas de la ciudad de Cali y que a su vez se han replicado en los corredores viales que integran su área metropolitana y especialmente en los municipios de Yumbo, Palmira y Candelaria, se suspendió el servicio de transporte público, lo cual impide que como ciudadano me pueda movilizar libremente dentro de la ciudad y entre los municipios que la circundan en razón a la circunstancia anotada, siendo el transporte público mi principal medio y herramienta de movilidad.
Además, si así quisiera y optara por moverme y trasportarme a través de un vehículo particular los bloqueos dispersos por las vías de la ciudad así me lo impiden. Lo expuesto no solo impide mi derecho a la libre locomoción en la ciudad o en los municipios anotados, sino que impide de manera ostensible pueda dirigirme de forma libre y segura de mi residencia a mi lugar de trabajo y viceversa, así como de esta a las diferentes entidades y establecimientos que me permiten mantener mi vida y la de mi familia en condiciones dignas, de integridad personal y de salud, pues no es posible el dirigirme a los diferentes lugares donde recibo asistencia en salud, abastecimiento y otros que permiten mi desarrollo como persona. […]” “[…] Muchos ciudadanos del municipio de Jamundí tenemos familia, trabajo, colegios, servicio de salud en la ciudad de Cali por su cercanía, y la movilización hacia Cali ha sido casi imposible. […] En mi caso personal, perdí control de embarazo semana 36, no me pudieron tomar muestras de exámenes de embarazo porque los laboratorios en Jamundí no tenían como hacerlos, […]” “[…] En virtud del bloqueo de la avenida panamericana, ha sido imposible que la accionante Alarcón Cifuentes se desplace libremente desde la ciudad de Popayán a la ciudad de Cali, con el fin de obtener la atención médica que requieren sus patologías. […]” “[…] estoy solicitando el amparo de mi DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, pues una gran parte de mis ingresos con los que debo sostener a mi mamá y a otras personas, dependen de mis desplazamientos por carreteras nacionales, […]” y “[…] mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, ya que al estar bloqueadas las vías públicas […], me impiden el desplazamiento a los centros médicos donde debo ir a recibir atención hospitalaria por mi enfermedad de diabetes […]” Conforme lo anterior, es claro que los actores de las solicitudes de amparo acumuladas a la presente acción constitucional acreditaron la legitimación en la causa por activa, en la medida en que expusieron argumentos por los cuales estimaron que sus derechos fundamentales a la libre locomoción, trabajo, salud, vida e integridad personal se han visto afectados como consecuencia de los actos violentos y bloqueos a las vías públicas que se han presentado durante las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.
En ese orden de ideas, los actores por sí solos se encuentran legitimados para presentar la solicitud de tutela en lo que se refiere a los citados derechos, en su calidad de ciudadanos que pretenden movilizarse de manera libre y sin temor por el territorio nacional. 3.5.1.4. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los derechos a no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, a la libertad, a la familia, derechos de los niños, a la recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, la libertad de profesión, a la educación, a la consulta previa, propiedad privada y a la libertad de empresa, respecto de los cuales la Sala observa una falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, de los escritos de demanda y de las pruebas allegadas, se encuentra que los actores describen una amenaza y vulneración de los anteriores derechos respecto de terceros y de la comunidad en general; no obstante, no se advierte que dicha amenaza o transgresión tenga relación directa con ellos. Cabe aclarar que, si bien en algunas de solicitudes de amparo se indica que se les han vulnerado directamente las anteriores prerrogativas constitucionales, lo cierto es que, de la lectura y alcance de los escritos de tutela, se reitera, no se observa una afectación directa a sus derechos y, por el contrario, lo que se pretende es proteger un interés general, así como poner de presente una inconformidad con el manejo que han dado las autoridades a la situación de orden público como consecuencias de las protestas sociales, así como para mantener la seguridad pública y la convivencia ciudadana durante dichas jornadas.
Específicamente, no se allegó evidencia alguna que dé cuenta que con ocasión de los bloqueos de las vías públicas ellos fueron desaparecidos o que era posible que los iban a desaparecer forzosamente; que se desplegó alguna conducta por parte de las autoridades demandadas que generó un trato discriminatorio o que daba a entender que no podían ejercer sus libertades de conciencia, culto o expresión; que se hayan afectado sus requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna para ellos o para sus familias; o que su libre desarrollo de la personalidad o su seguridad se encontraban amenazados por dichos bloqueos; y en general que acredite que a los accionantes directamente se les vulneró alguna de las citadas garantías constitucionales.
Adicionalmente, no es procedente actuar como agente oficioso de personas indeterminadas e ilimitadas, por lo que se requiere determinar y establecer el grupo o grupos de personas respecto de los cuales los accionantes podrían eventualmente actuar como agente oficioso, situación que en el presente caso no ocurrió. Sobre este asunto, se reitera la posición de esta Sección señalada en providencia del 29 de julio de 2021 que se citó líneas atrás, en la cual se indicó que no se cumplen los presupuestos previstos para acreditar válidamente la agencia oficiosa que pretenden ejercer los actores sobre los “todos los ciudadanos colombianos”, puesto que se refiere a personas indeterminadas e indeterminables y sobre las cuales resulta imposible establecer la voluntad de comparecer al proceso de tutela en procura de obtener la protección de derechos fundamentales y que tengan imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción. 3.5.1.5.
Por su parte, frente a los derechos a la familia, a la educación y a la recreación y práctica del deporte, es preciso señalar que dichas garantías sólo en casos específicos tienen la condición de ser fundamentales, como, por ejemplo, cuando está de por medio los derechos de los niños. En el caso particular, en los escritos en los que se invocan estos derechos, se pretende una protección del interés general, y en aquellos en que se menciona que se afectaron de manera directa los derechos de sus hijos, lo cierto es que no se señaló que se actuaba en representación del menor de edad; así como tampoco se acreditó tal vulneración para el caso particular. 3.5.1.6.
Así mismo, se advierte que en algunos escritos de tutela se alega la transgresión de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa; sobre el asunto, se debe señalar que dichas garantías en principio no tienen la calidad de fundamentales, y sólo en eventos excepcionales es procedente su protección por vía de tutela. En el caso bajo examen, se observa que los citados derechos son invocados de manera general con el fin de proteger la economía del país y aquel en el que se cita de forma particular, se debe resaltar se limita a realizar afirmaciones de una posible amenaza o vulneración a los bienes de propiedad de la actora, pero no acredita dicha transgresión y que la misma sea de tal naturaleza que habilite el análisis de dichos derechos por parte del juez constitucional. 3.5.1.7.
Respecto del derecho fundamental a la consulta previa, cabe señalar que en la tutela No. 2021-02745-00, donde se solicitó su protección, no se argumentó dicha transgresión y tampoco se advierte que de los hechos expuestos se haya expedido una medida legislativa o administrativa que de manera directa o indirecta afecte a un grupo étnico por la ejecución de proyectos, obras o actividades que se vayan a realizar dentro de sus territorios y que, por tanto, habilite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los citados derechos, toda vez que no se allegaron probanzas que den cuenta que específicamente a los accionantes les resultaron amenazados o vulnerados. 3.5.2. Legitimación en la causa por pasiva 3.5.2.1.
El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva debe entenderse, en primer término, como la aptitud legal que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y, en segundo lugar, como la facultad procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo. 3.5.2.2.
En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades públicas accionadas, Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías municipales, pues, de acuerdo con los escritos de tutela, se endilga a dichas autoridades la falta de acciones positivas en el marco de sus competencias y funciones dirigidas a levantar los bloqueos de las vías locales y nacionales, así como a garantizar la preservación del orden público y, de esta manera, proteger los derechos fundamentales invocados, los cuales, a juicio de los actores, se han visto afectados por los actos de violencia y bloqueos de las vías públicas durante las manifestaciones que se han realizado desde el 28 de abril de 2021.
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 189 numeral 4° de la Constitución, le corresponde al Presidente de la República adoptar las medidas necesarias para mantener o reestablecer el orden público en todo el territorio nacional; por su parte, el artículo 296 ibidem, establece que los Gobernadores son responsables del mantenimiento del orden público dentro de su territorio; y el numeral 2° del artículo 315 de la Carta Política a su vez señala que es función de los alcaldes en sus respectivos municipios conservar el orden público.
Así las cosas, no se accede a la solicitud de desvinculación de los departamentos y municipios, en razón a que los gobernadores y los alcaldes son responsables del mantenimiento del orden público dentro de su territorio; asunto distinto es que las órdenes que el Presidente de la República pueda impartir en esta materia, prevalecerán sobre las adoptadas por aquellos. 3.5.2.3.
La Fiscalía General de la Nación pide su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una vinculación material y funcional entre los hechos que originan la acción de tutela y la Entidad. Sobre este punto, la Sala no reconocerá la falta de legitimación, dado que en las acciones de tutela Nos. 2021-03291-00 y 2021-03467-00 se dirigen expresamente pretensiones en contra de dicha autoridad, como es que investigue las conductas que encuadren en tipos penales presentadas en el marco del Paro Nacional. 3.5.2.4.
Los Ministerios del Interior y Justicia y del Derecho solicitan su desvinculación por no haber intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causante de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y no tener competencia en el asunto que la origina; sin embargo, no se accederá a la petición, en razón a que en las acciones de tutela 2021-02985 y otras, expresamente se solicitó su intervención y se formularon pretensiones en su contra. 3.5.2.5.
El Senado de la República solicita la desvinculación al proceso, al considerar que su competencia está delimitada a adelantar los procesos legislativos y de control político, y no a los asuntos relacionados con conservar el orden público; solicitud a la que se accederá, pues según lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes de la Constitución Política, al Congreso le corresponde “hacer las leyes”, es decir, no tienen competencia respecto a mantener y preservar el orden público, como si es el caso del Presidente de la República, el Ministro de Defensa, e Interior, así como las autoridades departamentales y municipales vinculadas al presente trámite.
En este sentido, como el objeto de las presentes solicitadas gira alrededor de hechos que perturbaron el orden público, el Senado no está llamado a responder por las eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales. 3.5.2.6. La Confederación Nacional de Trabajadores C.N.T. solicita su desvinculación del trámite de la referencia, por no ser miembro del Comité del Paro; petición que se negará, en razón a que su vinculación obedece a que en la solicitud de tutela con radicado 2021-02270-00 la parte actora dirige sus pretensiones en contra de ésta, al considerar que dicha organización sindical junto con los integrantes del Comité del Paro Nacional y otras entidades accionadas vulneraron los derechos invocados. 3.5.2.7.
Los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de Transporte solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los supuestos fácticos y jurídicos narrados en las solicitudes de tutela escapan de las competencias y funciones de esas carteras Ministeriales. Sobre este punto, la Sala reconocerá la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, si bien en las acciones de tutela acumuladas Nos. 2021-02974-00 y 2021-03091-00 se solicita la vinculación de los Ministerios de las Tecnologías y de Transporte, respectivamente, lo cierto es que en los escritos de amparo no se describe acción u omisión respecto de dichas autoridades que hubiesen vulnerado sus derechos, además de que por competencias no serían las llamadas a dar cumplimiento a las pretensiones elevadas.
El anterior razonamiento aplica para ordenar la desvinculación de los Ministerios de Trabajo y de Comercio, Industria y Turismo, así como de la Nación - Rama Judicial, respecto de quienes en los escritos de tutela 2021-03091-00 y 2021-02965-00, respectivamente, se solicitó su vinculación; sin embargo, por sus funciones y competencias no serían las entidades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido en la presente acción constitucional. 3.5.2.8.
La Contraloría General de la Nación, aunque no alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, sí pretende su desvinculación al considerar que no ha participado en los hechos expuestos como fundamento de la acción; petición a la que se accederá, toda vez que de los escritos de amparo en los cuales se solicita su vinculación, rad. 2021-02965-00 y 2021-03536-00, no se describe hechos que involucren a la entidad con la presunta vulneración de los derechos alegados, así como tampoco se formulan pretensiones expresas en su contra, aunado a que por funciones no es la autoridad competente para el cumplimiento de las pretensiones incoadas. 3.5.2.9.
La Personería Distrital de Santiago de Cali solicitó la desvinculación al trámite de la referencia, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados y no ser de competencia de dicha entidad decidir de fondo sobre las pretensiones de la tutela; petición que se negará, ya que, aunque de la revisión de las acciones de tutela acumuladas no se observa que las pretensiones estén dirigidas en su contra o que se indique expresamente que aquella con su actuar esté vulnerando los derechos invocados, al ser una entidad encargada de la guarda y promoción de los derechos humanos le asiste interés en lo que se decida en este proceso. 3.5.2.10.
Los congresistas Iván Cepeda Castro y María José Pizarro Rodríguez alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no se encuentra demostrado cómo el ejercicio de sus funciones como congresistas generan un perjuicio a los derechos invocados. Ahora bien, en el caso concreto no existen los medios probatorios que lleven a concluir que los congresistas en el marco del ejercicio de sus funciones como legisladores son responsables de los bloqueos permanentes y desproporcionados que se presentaron en el marco de las marchas que se presentaron en el país a partir del 28 de abril del presente año, por lo que procede acceder a la solicitud de declarar su falta de legitimación. Por estas mismas consideraciones procede declarar la falta de legitimación de los congresistas Gustavo Petro Urrego y Gustavo Bolívar. 3.5.2.11.
Por último, se advierte la legitimación en la causa por pasiva respecto de las accionadas Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería municipal de Yumbo, respecto de quienes la parte accionante estima han omitido su deber de proteger los derechos fundamentales en el marco de las protestas sociales. Así mismo, se encuentra que hay legitimación en la causa por pasiva frente a los demás accionados Presidencia de la República, Policía Nacional de Colombia;
Ejército Nacional de Colombia; Concejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC; Partidos y Movimientos Políticos de la U, Conservador, Liberal, Cambio Radical, Polo Democrático Alternativo, Colombia Justas Libres, Alianza Verde, Dignidad y Comunes; al Comité del Paro Nacional integrado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), la Confederación Democrática de los Pensionados (CDP), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Dignidad Agropecuaria, Cruzada Camionera, la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES); el Sindicato Único de Empleados de la Educación del Valle; la Unión de Trabajadores de Colombia; el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Yumbo, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de los Materiales de Construcción; de quienes se alega que por su actuar han vulnerado los derechos fundamentales invocados, además de reclamar de aquellos pretensiones concretas dirigidas al levantamiento de los bloqueos de las vías públicas. 3.6.
Excepción de Cosa Juzgada 3.6.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para advertir si dentro de un proceso de tutela se desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada;
(iii) presente identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) configure identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior; en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no se altera, siendo consecuencia jurídica directa la improcedencia inmediata del recurso de amparo constitucional. 3.6.2.
Manifiestan los accionados que se configura la anterior excepción respecto de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila) dentro del proceso 41001-4088-007-2021-00059-00 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dentro del radicado 63001-3109-001-2021-00031-00, por medio de los cuales se declaró improcedente las solicitudes de amparo en las que se expuso una situación fáctica y jurídica similar a la que se ventila en el presente proceso. 3.6.3.
Pues bien, de la lectura y alcance de la providencia de 4 de junio de 2021, proferida dentro del proceso 2021-00059-00, la Sala advierte que no se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que no hay identidad de partes; ya que, de un lado, el accionante dentro del citado proceso, Mario Alexander Castillo Calderón, no obra como como actor dentro del presente trámite; y de otro, si bien en dicha actuación están demandadas todas las gobernaciones departamentales y las alcaldías municipales, en la presente acción constitucional, después de su acumulación, hay aproximadamente 40 autoridades y entidades accionadas adicionales a las entidades territoriales.
Respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dentro del expediente en la 2021-00031, lo primero que se debe señalar es que no se aportó al plenario; sin embargo, el municipio de Quimbaya, quien alegó la excepción, afirma que en dicho proceso obra como actor Oscar Blandón Ramírez, como demandados los miembros del Comité del Paro Nacional, y como vinculados la Gobernación de Quindío, las alcaldías municipales, el Comandante de Policía de Quindío y el comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, circunstancia que da cuenta que, de igual forma como ocurre con el expediente anterior, no se cumple con el requisito de identidad de partes, por lo que no es posible que se configure la excepción alegada. 3.7.
Hechos. De los escritos de tutela se advierten los siguientes hechos relevantes: 3.7.1. Ante el inconformismo de ciertos sectores sociales, se han realizado varias manifestaciones públicas en diferentes zonas del país desde el 28 de abril de 2021. 3.7.2. En el marco de las citadas protestas y manifestaciones públicas se han presentado actos de violencia por parte de terceros que han causado daños tanto a bienes públicos como privados. 3.7.3.
Durante las manifestaciones y concentraciones públicas, las vías de algunos departamentos y ciudades se han bloqueado de manera permanente por parte de los manifestantes, impidiendo el tránsito de personas y vehículos; entre estos, vehículos de carga para el abastecimiento de alimentos, medicinas y combustibles, así como vehículos para la movilización de medicamentos, dispositivos, insumos y personal de salud. 3.8.
ANÁLISIS 3.8.1. Carencia Actual de Objeto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”.
El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo.
Por su parte, el daño consumado se presenta cuando se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro. El hecho sobreviniente constituye una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
Sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos en que se configure la carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de que se presente dicha figura, es posible que el juez profiera un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, dadas las particularidades del caso objeto de estudio.
Específicamente, en sentencia SU – 522 de 2019 se indicó: “La carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.
Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. En esta providencia, la Sala Plena unificó jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: “[…] (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales […]. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. […]” 3.8.2.
Derecho a la manifestación pública y pacífica El derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica está previsto en el artículo 37 de la Constitución Política así: “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
La manifestación pública es un derecho autónomo de libertad que se encuentra relacionado con otros derechos como la libertad de expresión, de asociación y la participación, el cual tiene un límite intrínseco y es que sea pacífica, además de la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, de modo que la Constitución Política no ampara las manifestaciones violentas; así lo ha explicado la Corte Constitucional: “En este punto, se debe resaltar que el artículo 37 de la Constitución somete la protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos.
Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En concordancia, cabe enfatizar en que el elemento finalísitico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica.
Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por la naturaleza disruptiva de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública y pacífica, es normal que en su ejercicio legítimo se pueden presentar “alteraciones al orden público”, en razón a que se afecta el desarrollo normal de las actividades de la comunidad en general y/o de algunos grupos en particular.
Específicamente, se ha señalado: “[…] Muchas veces el ejercicio de estos derechos es un mecanismo de la protesta, la cual busca irrumpir en la cotidianidad para manifestar una idea acerca de un elemento de la vida en sociedad y “tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades [de] ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”.
Sin embargo, tal ejercicio no puede paralizar el desarrollo normal de las actividades en comunidad. Lo anterior, en tanto, el derecho a protestar o a manifestarse públicamente no puede anular los derechos de las personas que no están en esa manifestación, aunque momentáneamente sí se les limiten algunos. Por ejemplo, una manifestación puede tomar la forma de ocupación o habitación en una plaza pública como protesta por alguna determinación del Gobierno, el uso del ruido o el reparto de folletos en la vía pública para llamar la atención. Estos ejercicios, sin duda, generan una tensión con el goce pleno de los derechos a la locomoción o a la tranquilidad, no obstante, la naturaleza del derecho a la protesta en esta modalidad requiere de la utilización de lugares de tránsito público como espacio de participación y, en cualquier caso, se parte de que tales irrupciones son temporales, aunque unas tomen más tiempo que otras. […] Desde tal perspectiva, es evidente que el ejercicio de los derechos a la reunión y manifestación pública y pacífica, al tener lugar en el espacio público, inciden en los derechos y deberes de otros ciudadanos y en la posibilidad de su uso de los bienes públicos.
Luego, aun cuando la protección a esta libertad es amplia, de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad. No obstante, se debe recordar que estas posibles tensiones deben abordarse desde la razonabilidad y la proporcionalidad.
Lo anterior tampoco puede traducirse en que el ejercicio de los derechos a la manifestación y reunión pública y pacífica no impliquen alteración alguna a la cotidianidad, pues como se advirtió, uno de los propósitos del ejercicio de estos derechos como canales de expresión legítima en una sociedad democrática es perturbar la vida comunitaria “normal”, en aras de llamar la atención sobre una idea particular. […] Adicionalmente, es evidente que desde la Carta se establece como condición sine qua non para que se active la protección constitucional a estos derechos que las reuniones o manifestaciones se lleven a cabo de forma pacífica, es decir no violenta.
En este punto es importante destacar que en todo caso, la referencia a la no violencia, no implica que se anule el hecho de que el ejercicio de la reunión o la manifestación conlleva necesariamente a alguna forma de alteración al orden público. Lo contrario negaría la naturaleza disruptiva de la protesta. Aunado a lo precedente, la Corte reconoce que generalmente el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica trae consigo la producción de ciertas incomodidades (físicas, emocionales o mentales) para la sociedad en general y/o algunos grupos en particular.
Lo anterior, pues es claro que, como se indicó en la Sentencia C-742 de 2012, “la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”. 42.
En esta medida, es claro para esta Corte que indefectiblemente el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica conllevan a la variación de las condiciones regulares del espacio público o privado donde este ejercicio se lleve a cabo, de ahí que sea natural que existan tensiones entre el ejercicio de estos derechos y el mantenimiento del orden público y social. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los derechos fundamentales a la manifestación y reunión pública y pacífica están protegidos por la Constitución, por ser un mecanismo de participación y control político que busca llamar la atención sobre las necesidades sociales, garantizando la existencia de un Estado democrático y plural.
De igual forma, es evidente que su ejercicio, al tener lugar en el espacio público, incide en los derechos de otros ciudadanos que no participan en la protesta, afectando de manera temporal la vida en comunidad. Sin embargo, de la protesta también surge un deber para los manifestantes de ejercer sus derechos de manera pacífica y en cumplimiento de las normas y regulaciones expedidas por las autoridades competentes, ya que con su ejercicio no se pueden anular los derechos de los demás. En ese sentido, lo que es objeto de protección es el derecho a las manifestaciones públicas pacíficas, sin que de ninguna forma se pueda avalar hechos ilícitos o actos violentos que se presenten durante las protestas por parte de algunos manifestantes o de terceros ajenos a ésta. 3.8.3.
Derecho a la libre circulación El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de locomoción en los siguientes términos: “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.
De igual forma, convenios y tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), que además prevé que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que la libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del país, incluido, las vías y espacios públicos.
Es preciso resaltar que se trata de un derecho constitucional que tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías. Así lo ha reconocido la jurisprudencia al concluir que: “(i) que la libertad de locomoción tiene una importancia central por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos y garantías como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud;
(ii) que la libertad de locomoción se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, o cuando se produce tal efecto de manera indirecta, debido a las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona; y (iii) que la Constitución faculta al legislador para establecer límites a la libertad de locomoción, cuando el orden público se encuentre gravemente alterado, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural […]”. 3.8.4.
Bloqueos en las vías públicas en el marco de las protestas sociales Las accionadas afirmaron que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le corresponde, al no acreditar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sobre este asunto, la Sala debe precisar que no son de recibo los anteriores argumentos expuestos, toda vez que, de lo relatado en los escritos de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que es de conocimiento público la ocurrencia de los bloqueos a las vías públicas que han ocurrido con ocasión de las manifestaciones ciudadanas que se iniciaron el 28 de abril de 2021, y que en algunos casos los mismos han estado acompañados por actos de violencia por algunos manifestantes o por terceros ajenos a la protesta.
A juicio de la Sala, es un hecho de público conocimiento que, en el marco de las manifestaciones por el paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, se han presentado diferentes bloqueos en las vías públicas de país, que han generado afectaciones a la movilidad de quienes no han participado en las protestas sociales, circunstancia que, a su vez, ha implicado una amenaza al goce efectivo de otros derechos fundamentales como el trabajo, la salud, la integridad personal e incluso la vida.
Sin perjuicio de lo anterior, se relacionan algunas evidencias que corroboran los bloqueos y actos de violencia en el marco de las manifestaciones sociales iniciadas el 28 de abril de 2021, así como las afectaciones que los mismos han generado. Los accionantes, en sus escritos de tutela, comparten distintos vínculos de notas de prensa en los cuales se registran los bloqueos y taponamientos de las vías, así como algunas de sus consecuencias.
Algunos de los vínculos de internet que se citaron dirigen a la siguiente información: i) Comunicado de Metrocali de 30 de abril de 2021 denominado “Continúan vandalismos contra la infraestructura del Sistema MIO”; ii) artículo del periódico El Espectador de 14 de mayo de 2021 “Ministro de Salud rechazó ataques a la misión médica en el Valle del Cauca”; iii) artículo de la agencia de noticias AP News de 7 de mayo de 2021 denominado “Protestas afectan suministro de oxígeno para UCI colombianas”; iv) artículo de Noticias RCN de 2 de mayo de 2021, “Protestas impidieron el paso de misión médica en Valle, y tres pacientes fallecieron”; v) artículo de la revista Semana de 4 de mayo de 2021, “La dolorosa historia de una madre embarazada que perdió a su bebé por quedar atrapada en un bloqueo”; vi) artículo del periódico El Tiempo de 24 de mayo de 2021, “Paro Nacional: Mindefensa reporta 841 desbloqueos de vías”; v) artículo del periódico La Opinión de 27 de mayo de 2021, “Gobierno y Comité del Paro siguen sin firmar preacuerdos, se pide desbloquear vías”.
Respecto de los recortes de prensa y artículos periodísticos, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “[…] estos pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos […].” Ahora bien, el bloqueo de las vías públicas nacionales y locales en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021, de igual forma ha sido documentado por organismos nacionales e internacionales encargados de velar por la protección y promoción de los derechos humanos. En efecto, el documento de Observaciones y Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia de la Visita de Trabajo a Colombia del mes de junio 2021, indica lo siguiente: “[…] 143.
Durante la visita, la CIDH pudo observar que no todos los cortes de ruta ocurren de la misma forma o tienen características equivalentes. Según lo informado por la Policía Nacional, en las jornadas de manifestaciones se presentaron al menos 1.937 puntos de bloqueos de vía. De estos, 1.776 tuvieron una duración de 1 a 3 días, 46 duraron de 4 a 6 días, 115 se extendieron por más de 7 días y 9 se mantuvieron por 30 o más días, particularmente en el departamento del Valle del Cauca. 144.
Por otra parte, tanto el Estado como personas que dieron sus testimonios informaron durante la visita, varios de estos bloqueos habrían causado vulneraciones al derecho a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción y al trabajo. Adicionalmente, dichos bloqueos habrían afectado a diferentes sectores económicos del país, incluyendo la producción y distribución de alimentos e insumos básicos, el traslado de pacientes e insumos médicos y el abastecimiento de combustible.
De manera particular, el Estado informó que algunos bloqueos obstaculizaron la circulación de ambulancias y el tránsito de bienes vitales en vías estratégicas. Tal es el caso de la vía que conduce al puerto de Buenaventura, donde llega el 35 por ciento de la carga nacional y desde donde se trasladan insumos químicos para potabilizar el agua en el país. […] 154.
La CIDH pudo observar que las consecuencias de ciertos cortes de ruta en Colombia han derivado en un profundo malestar y agotamiento en algunos representantes del Estado, cuerpos policiales y parte de la sociedad. La Comisión reconoce que este malestar se origina en serias afectaciones particulares y colectivas; y condena que algunos bloqueos hayan comprometido gravemente derechos como la vida, la provisión de alimentos, la potabilización de agua, la salud, entre otros. […] Cuando la eventual perturbación a la vida cotidiana en el seno de las protestas se extiende en el tiempo y escala a punto de comprometer gravemente la garantía de otros derechos como por ejemplo el i) derecho a la vida, ii) aprovisionamiento de alimentos; y/o iii) el derecho a la salud, se acentúa el deber del Estado de facilitar todos los mecanismos de diálogo posibles y la coexistencia de todos los derechos en tensión, teniendo el uso de la fuerza como último recurso. […]” En estas circunstancias, es claro que en el marco de las manifestaciones sociales que iniciaron el 28 de abril de 2021 en Colombia, se presentaron bloqueos a las vías públicas que afectaron el derecho a la libre locomoción de aquellas personas que no participaron en las protestas y, para el caso particular, de los accionantes que con ocasión de tal situación vieron vulnerado su derecho a movilizarse de manera libre y tranquila al interior de sus municipios y/o ciudades o de un municipio a otro, lo que a su vez constituyó una amenaza a otras garantías constitucionales como el derecho al trabajo, a la salud e incluso a la vida. 3.8.5.
Caso concreto 3.8.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la libre circulación, trabajo, integridad personal y salud, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por la Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales, Alcaldías Municipales, Ministerios del Gobierno Nacional, Policía Nacional de Colombia;
Ejército Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República; fiscalía general de la Nación; Personerías municipales de Yumbo y de Cali; Congreso de la República; debido a que, en su criterio, dichas autoridades han sido omisivas en el cumplimiento de sus funciones, al permitir que, durante las protestas sociales que iniciaron el 28 de abril de 2021, se bloquen las vías públicas de manera permanente e incluso se generen actos de violencia en contra de quienes no participan en ellas, lo que vulnera sus derechos; por lo que pretenden se adopten las medidas necesarias con el fin de lograr el desbloqueo inmediato de las vías tanto nacionales como locales.
De igual forma, estiman vulnerados los citados derechos por parte del Concejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC; el Comité del Paro Nacional integrado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), la Confederación Democrática de los Pensionados (CDP), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Dignidad Agropecuaria, Cruzada Camionera, la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES); el Sindicato Único de Empleados de la Educación del Valle; la Unión de Trabajadores de Colombia; el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Yumbo, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de los Materiales de Construcción; así como los congresistas Gustavo Petro, María José Pizarro, Gustavo Bolívar e Iván Cepeda, al no pronunciarse y rechazar públicamente los bloqueos y las acciones violentas que se han presentado durante las manifestaciones sociales, exigiendo el respeto de los derechos fundamentales de quienes no participan en ellas, por lo que solicitan se realice un pronunciamiento público rechazando los bloques en el marco de las protestas, así como que en el futuro se abstengan de hacer uso de la figura de los bloqueos durante las mismas. 3.8.5.2.
Las autoridades departamentales y municipales, la Policía Nacional, la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, en los informes presentados, realizaron un recuento de las actuaciones que desplegaron durante las protestas sociales, para garantizar los derechos de quienes ejercen de manera pacífica la protesta social, así como de aquellas personas que deciden no participar en la misma.
La mayoría de los entes territoriales afirmaron que las protestas sociales se realizaron de manera pacífica y sin alteraciones del orden público, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Afirman que en aquellos casos en los que han existido alteraciones del orden público se han adoptado las medidas necesarias con el fin de restablecerlo, dando prioridad a los mecanismos de diálogo y protección de los derechos fundamentales de los manifestantes y brindando las garantías a la comunidad en general.
Destacan que han realizado un trabajo interinstitucional con diferentes autoridades para brindar acompañamiento a las protestas y que en los lugares donde se presentaron los bloqueos de vías se utilizaron las medidas necesarias para lograr su levantamiento, de las cuales se resaltan las labores de diálogo y mesas de concertación con los manifestantes, e incluso corredores humanitarios, por lo que no vulneraron los derechos invocador y, por el contrario, adelantaron las actuaciones necesarias para que ello no ocurriera.
Aseguran que, sin perjuicio de lo anterior, hay carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, para el momento de contestar la tutela, los entes territoriales en los que eventualmente se afectó el orden público y la movilidad, se encuentran en normalidad y sin novedades que perturben los derechos fundamentales como consecuencia de la finalización de las protestas sociales. 3.8.5.3.
Recordemos lo dicho en líneas anteriores respecto al hecho superado y al daño consumado. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo.
Específicamente, la Corte indicó en sentencia SU-522 de 2019 que “[…] el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. […]” Por su parte, el daño consumado se presenta cuando se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro.
En el caso concreto no estamos frente a una situación de daño consumado comoquiera que dicha figura exige que sea posible atribuirle la consumación del daño a alguna de las entidades accionadas, lo que en el caso concreto no se presenta, pues, respecto a las autoridades nacionales y territoriales su conducta no dio lugar a la eventual vulneración a los derechos aducidos por los accionantes.
Por el contrario, se reitera, su actuar fue lo que permitió que se superaran los hechos que dieron lugar a las presentes acciones, esto es, los bloqueos permanentes a las vías. Por su parte, respecto a los demás accionadas, esto es el Comité del Paro y las demás personas vinculadas al presente trámite no es posible acreditar que ellos de manera directa hubiesen causado los bloqueos.
Por el contrario, tal como lo afirman los accionados, en el asunto sub examine, la Sala encuentra que los hechos que dieron origen a la presentación de las solicitudes de amparo ya fueron superados, toda vez que a la fecha no hay bloqueos en las vías públicas municipales, departamentales y nacionales con ocasión de las protestas iniciadas el 28 de abril de 2021, situación que aseguran los accionantes fue la que generó la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que se reitera, procede declarar la carencia de objeto, según el concepto planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522-19, comoquiera que los hechos que dieron origen a la solicitud desaparecieron, entre otras razones por las acciones que adoptaron algunas de las autoridades accionadas y vinculadas a la presente solicitud.
En efecto, se advierte de los informes presentados por las autoridades accionadas que, para lograr superar los hechos que dieron origen a la presente tutela, los entes territoriales, junto con Presidencia, Policía Nacional y Ministerio de Defensa, entre otras autoridades, adelantaron diversas acciones con el fin de lograr el paso de vehículos médicos y bienes de primera necesidad e insumos médicos durante la permanencia de los cierres de las vías públicas, así como para obtener el levantamiento definitivo de los bloqueos en los diferentes corredores viales, entre las cuales se cita el acompañamiento interinstitucional durante las manifestaciones, labores de diálogo y mediación, expedición de actos administrativos, e incluso el uso de la fuerza en los lugares donde se presentaron disturbios o acciones violentas que afectaron la convivencia. Como se explicó, la carencia actual de objeto es una figura desarrollada jurisprudencialmente en la que, por circunstancias ocurridas durante el trámite de la tutela, la solicitud de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual de derechos fundamentales, por lo que no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Sin embargo, es posible que, dadas las particularidades de un proceso, el juez constitucional profiera un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
En razón de lo anterior, aunque en el presente caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo que se pretendía con la solicitud de amparo aconteció antes de la intervención del juez constitucional, en la medida en que todas las pretensiones están dirigidas a lograr el levantamiento de los bloqueos de las vías públicas y, por tanto, a que se permita la libre circulación por el territorio nacional, la Sala advierte la necesidad de realizar un pronunciamiento sobre el derecho fundamental a la libre locomoción, por ser la garantía constitucional invocada como desconocida en todas las acciones de tutela analizadas, es decir, en todos los trámites acumulados es el único derecho común, adicionalmente su vulneración, es el origen de la amenaza o transgresión de los demás derechos fundamentales invocados. 3.8.5.4.
En efecto, como se explicó, el derecho a la manifestación pública y pacífica es una garantía constitucional que puede conllevar a que se presenten alteraciones en el orden público, circunstancia que no constituye una razón para restringir su ejercicio, pues ello implicaría desconocer esta garantía constitucional; la cual constituye un mecanismo de participación y control político.
En ese sentido, es posible que, durante las manifestaciones sociales, en ocasiones se obstruyan las vías públicas o se limite la circulación por algún lugar en razón a la ocupación de un espacio público con el fin de transmitir una idea o de llamar la atención de las autoridades y de la sociedad, respecto de una problemática específica o de las necesidades de algunos sectores sociales que tienen una participación minoritaria, o nula, en los asuntos del Estado, para que sean tenidos en cuenta por parte de las autoridades.
Sin embargo, aunque el derecho a la protesta es ampliamente protegido, no es menos cierto que su ejercicio debe ser pacífico, por lo que los bloqueos a las vías o espacios públicos que limiten la circulación deben ser igualmente pacíficos y no pueden llegar a ser de tal magnitud que afecte garantías superiores de terceros como la vida o la salud.
En este punto, cabe reiterar que el derecho a libre circulación es de especial relevancia, precisamente en la medida en que constituye un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías fundamentales. En ese orden de ideas, cuando, durante las manifestaciones públicas, se hace uso de la figura de los bloqueos y se impide la libre circulación a tal punto que deja de ser una simple molestia o incomodidad temporal para aquellos que no participan en ella y, por el contrario, se convierte en una amenaza a otras garantías iusfundamentales como el trabajo, la salud o la vida de terceros, dichas alteraciones al orden público no son objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico.
En reciente pronunciamiento, la Sección Quinta de esta Corporación, al analizar un asunto similar al que en esta oportunidad se examina, señaló: “[…] las obstrucciones a las vías en el marco de las protestas y manifestaciones públicas resultan constitucionalmente válidas, siempre que ellas sean pacíficas y no afecten de manera desproporcionada los derechos de terceros, como ocurre cuando se limita el tránsito del personal médico o de vehículos de carga que transportan bienes de primera necesidad. 132.
Ello significa que las obstrucciones violentas, caprichosas y arbitrarias no son objeto de protección constitucional, por lo que le corresponde a las autoridades y a la fuerza pública persuadir a los manifestantes para que las levanten o, en su defecto, adelantar las acciones necesarias para hacerlo, siempre respetando los derechos de las personas y utilizando de manera proporcional la fuerza. 133.
En otras palabras, la reunión de un grupo de personas en una vía, que no sea pacífica y afecte gravemente los derechos fundamentales de los ciudadanos que no participan de ella, pierde su estatus de ejercicio de derecho fundamental y decae en una conducta sancionable por el ordenamiento jurídico. […]” Así las cosas, el bloqueo de las vías públicas que es permanente y en el que se impide el tránsito de medicamentos, dispositivos, insumos y personal de salud, o de vehículos de carga que transporten bienes de primera necesidad como alimentos, dejan de ser una expresión del derecho a la manifestación pública y pacífica, en la medida en que amenazan o transgreden derechos fundamentales como la salud o la vida de aquellos que no participan en las protestas.
En ese sentido, el bloqueo de los corredores viales en las condiciones anteriores vulnera el derecho a la libre locomoción de las personas que pretenden trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio nacional, en la medida en que se les impide el tránsito no de forma transitoria sino permanente, lo que, a su vez, afecta otros derechos que dependen de aquel, como los derechos al trabajo o a la salud.
En otras palabras, el impedir de manera reiterada el traslado de las personas de un lugar a otro, para tratamientos o citas médicas o para el ejercicio de actividades laborales, o, en fin, para atender deberes o ejercer derechos constitucionalmente reconocidos, no constituyen simples molestias o incomodidades temporales, sino que, por el contrario, comportan una verdadera transgresión del derecho a la libre circulación, presupuesto que es además necesario para el goce de otras garantías constitucionales.
Así mismo, del informe presentado por la Presidencia de la República, llama la atención de la Sala las cifras correspondientes al número de eventos de bloqueos que se presentaron en el marco de las protestas y el impacto de los mismos en la economía nacional, así como en el normal discurrir de la sociedad en general. Nótese cómo, según lo afirma Presidencia de la República, se presentaron 3.190 eventos de bloqueos en 26 departamentos y 311 municipios, concentrándose en mayor medida en el Valle del Cauca (41.7%) y Cauca (8,2%), es decir, entre estos dos, suman el 50% de los eventos.
Afirma la Presidencia que, durante estos eventos, se vieron afectados 4 millones de niños quienes no pudieron acceder al programa de alimentación escolar. En relación con la afectación a las variables macroeconómicas estima la Presidencia que un día de paro equivale a un costo de COP 484,8 miles de millones y que el impacto consolidado entre el 28 de abril y el 4 de junio ascendió a COP 11.9 billones.
Por su parte, en cuanto a la prestación de servicios públicos esenciales, en particular el acceso al agua potable, se identificó que se alteró la disponibilidad en 22 prestadores de servicios de acueducto y alcantarillado, que prestan servicio en 87 municipios y 15 departamentos. Por estas razones, cuando en el marco de unas protestas, que, se reitera, es un derecho que debe ser protegido y garantizado por el Estado, se incurre en conductas como los bloqueos permanentes y prolongados, al punto que se tornan en desproporcionados al impacto que se pretende causar, finalmente se están afectando derechos de la sociedad en general, dado que generan unas externalidades que la economía no está en la posibilidad de solucionar y al largo plazo terminan impactando las variables macroeconómicas de un país. La Sala aclara, sin embargo, que tal situación no puede ser atribuida a las entidades accionadas, pues es evidente que, en su intervención en tal contexto, no es posible exigir un resultado, sino un actuar diligente; ello, ante los deberes que las autoridades tienen de respetar la vida, la honra y los bienes de todos los ciudadanos, sin excepción, y de ejercer el poder de que está investida atendiendo los principios de necesidad y proporcionalidad.
Y, como quiera que no se ha acreditado en este trámite que la actuación de las accionadas haya sido negligente, no se observa que ellas hayan amenazado o vulnerado derechos constitucionales fundamentales; más cuando está claro que la acción que se pide tutelar tiene su origen en conductas que pueden predicarse de quienes han participado en la protesta, excediéndose de los límites que ella tiene, y no de las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de acumulación formuladas por el accionante accionante Luis Felipe Aguilar y por el municipio de Piedecuesta (Santander) de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.2.1.1. de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desacumulación elevada por el accionante Oliver Ariza según lo indicado en el numeral 3.2.1.2. de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria solicitada por el municipio de Fosca (Cundinamarca) por las razones expuestas en el numeral 3.2.2. de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas para proteger los derechos e intereses colectivos alegados, por las razones expuestas en la parte motiva numeral 3.3.1. de esta sentencia.
QUINTO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas, en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, en relación con las pretensiones consistentes en declarar el Estado de Conmoción Interior, ordenar limitar derechos fundamentales y ordenar trámites legislativos, por las razones expuestas en los numerales 3.3.2., 3.3.3. y 3.3.4. de la parte considerativa de esta providencia, respectivamente.
SEXTO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, únicamente en relación con los derechos a no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, a la libertad, a la familia, derechos de los niños, a la recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, a la libertad de profesión, a la educación, a la consulta previa, propiedad privada y a la libertad de empresa, conforme lo expuesto en el numeral 3.5.1. del presente fallo.
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de desvinculación de las alcaldías municipales, gobernaciones departamentales, Fiscalía General de la Nación, Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, Personería Distrital de Santiago de Cali y de la Confederación Nacional de Trabajadores.
OCTAVO: DESVINCULAR del presente trámite a los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, Trabajo y Comercio, Industria y Turismo, la Contraloría General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, Senado de la República, y los congresistas Gustavo Petro Urrego, María José Pizarro, Gustavo Bolívar e Iván Cepeda Castro, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOVENO: NEGAR la excepción de cosa juzgada constitucional formulada al interior de la presente acción, con fundamento en lo expuesto en el numeral 3.6. del presente proveído.
DÉCIMO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que ejerció el señor Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
UNDÉCIMO: ACLARAR que el radicado 2021-02965-00, corresponde al señor William Cañón Velandia.
DUODÉCIMO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado