Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 07 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: MIGUEL ÁNGEL VILLAMARÍN TRIANA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negó el reintegro de un miembro de la fuerza pública, retirado por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, y ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Miguel Ángel Villamarín Triana instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 282 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual el director de la institución dispuso su retiro del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000; a título de restablecimiento del derecho, requirió su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
El 28 de febrero de 2020 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 4 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante, Miguel Ángel Villamarín Triana, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para ese efecto, expuso que aquel incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa de: (i) las anotaciones negativas que tuvieron sustento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 relacionadas en el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017, la cual sirvió de fundamento del acto administrativo demandado, pues, a pesar de que reconoció que aquellas eran irregulares y transgredían el debido proceso, no decretó la falsa motivación de la decisión acusada y (ii) los registros realizados el 2, 4 y 16 de enero y el 4 de febrero de 2017, que no aparecían consignados en los formularios de seguimiento y que, por ende, evidenciaban que el acto demandado adolecía del vicio enunciado, de la forma en la que lo advirtió el juzgado de primera instancia. Asimismo, aquel indicó que la corporación desatendió el precedente judicial contenido en la sentencia T-152 de 2017, cuya ratio decidendi es vinculante, proferida por la Corte Constitucional y las sentencias del 2 de febrero de 2017, expediente 2016-01103, y del 21 de julio de la anualidad mencionada, expediente 2017-02333, expedidas por el Consejo de Estado, en las que determinaron que los llamados de atención sustentados en la medida preventiva definida en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 deben hacerse de manera verbal y que los registros escritos fundados en esa disposición son irregulares y transgreden el derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, pasó por alto que esa situación era suficiente para declarar la nulidad del acto de retiro.
Igualmente, manifestó que fue desconocida la providencia SU-053 de 2015, puesto que la autoridad judicial accionada no verificó la veracidad de los hechos que la Policía Nacional empleó para justificar la Resolución 282 de 2017 y la proporcionalidad de la medida. Finalmente, advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, transgredió su derecho a la igualdad, en tanto que en la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida en el proceso con radicación núm. 2017-00185, aquel consideró que las calificaciones anuales positivas registradas en la evaluación de desempeño de un funcionario de la Policía Nacional sí debían evaluarse y tenerse en cuenta para resolver sobre la anulación de un acto administrativo de retiro, mientras que en su caso sostuvo que no debían analizarse, sin que exista un motivo válido para ese tratamiento diferenciado.
PRETENSIONES El accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, dejar sin efectos la sentencia del 4 de mayo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, requirió ordenarle proferir una nueva decisión de reemplazo, en la que, conforme con la decisión de primera instancia, acceda a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, Alba Lucía Becerra Avella, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que esta no reúne las exigencias especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que la decisión objeto de reparo fue proferida por funcionarios competentes; se ajustó a las previsiones normativas y probatorias del caso; no existió una contradicción entre los fundamentos y la parte resolutiva ni un error inducido; fue motivada y no se desatendió el precedente constitucional.
Asimismo, indicó que el accionante agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y no puede utilizar este mecanismo como una tercera instancia. En cuanto al fondo del asunto, mencionó que la sala de decisión determinó que dentro del expediente no obraron pruebas que permitieran advertir que la finalidad del acto administrativo demandado era diferente a la prevista en la ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro era ajena al buen servicio y, por el contrario, se acreditó que los fundamentos expuestos se basaron en hechos ciertos y existentes, al momento de su expedición, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del área jurídica de la institución, arguyó que la solicitud constitucional no satisface la exigencia general de la inmediatez, comoquiera que fue interpuesta después de los seis meses de la ejecutoria de la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Igualmente, indicó que el solicitante del amparo no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión cuestionada ni obra dentro del expediente de la acción de tutela prueba de esa circunstancia, siendo una razón adicional de su improcedencia. En todo caso, se refirió al fondo del asunto y señaló que el acto administrativo de retiro del señor Villamarín Triana obedeció a razones de mejoramiento del servicio y pérdida de confianza, al evidenciarse un actuar apático, negligente e irresponsable del agente público frente a las funciones encomendadas por la institución y, por consiguiente, no está viciado de ninguna causal de nulidad.
Así, expuso que el Tribunal accionado negó la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que la parte demandante no acreditó los Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos de violación con los que estructuró la demanda, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba.
Finalmente, resaltó que el accionante no puede pretender que se le extiendan los efectos de la sentencia judicial proferida en el caso del señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, en la que la corporación accionada resolvió una situación particular y en la que no fue parte. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.
Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que si bien el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un defecto sustantivo porque desatendió el criterio jurisprudencial aplicable a su caso lo cierto es que ese argumento se subsume en la causal del desconocimiento del precedente judicial que también invocó, por lo que será estudiada únicamente la última de las enunciadas.
Así las cosas, en el presente caso, se analizará la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad frente al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas5: 1. ¿Los desacuerdos que el señor Miguel Ángel Villamarín Triana aduce, en esta instancia constitucional, sobre las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento y la configuración de la causal de nulidad de falsa motivación respecto al acto administrativo demandado, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró el registro contenido en Acta de Evaluación de Trayectoria 1092- GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 4.
¿La corporación mencionada desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente al rechazo de las anotaciones escritas fundamentadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y la motivación de los actos administrativos de retiro? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) defecto fáctico, (VI) análisis de la inconformidad relativa a la indebida valoración probatoria del Tribunal accionado, (VII) desconocimiento del precedente judicial y (VII) estudio del desconocimiento en el caso concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los desacuerdos que el señor Miguel Ángel Villamarín Triana aduce, en esta instancia constitucional, sobre las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento y la configuración, de la causal de nulidad de falsa motivación respecto al acto administrativo demandado, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? 5 Se aclara que, si bien el Secretaría de la Policía Nacional señaló que el presente mecanismo constitucional no superaba el requisito de la inmediatez, lo cierto es que aquel sí se encuentra satisfecho, en tanto que fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 4 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que la decisión quedó ejecutoriada el 1.° de junio de 2021 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 26 de noviembre de la misma anualidad.
Así las cosas, la acción de tutela satisface las exigencias generales de procedibilidad contra providencias judiciales, con excepción de la subsidiariedad frente al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.
En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa El solicitante del amparo indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no declaró la nulidad de la Resolución 282 de 2017, a pesar de que aquella adolecía de una falsa motivación, en el entendido que en la evaluación de su trayectoria se tuvieron en cuenta los registros negativos del 2, 4 y 16 de enero y del 4 de febrero de 2017, pero estos no aparecían en los formularios de seguimiento allegados por la entidad demandada, en los términos en los que lo evidenció el juez ordinario de primera instancia. Así mismo, resaltó que la corporación accionada no se pronunció sobre esa situación. Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente del proceso ordinario donde se profirió el fallo que se controvierte en esta sede, advierte que el demandante no propuso el desacuerdo enunciado en precedencia como uno de los cargos de violación del acto administrativo demandado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, se tiene que el aquí accionante, debió plantear ese disenso en la demanda o en las alegaciones que rindió en primera y segunda instancia y explicar las razones por las cuales esa situación enervaba la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, para que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la decisión administrativa cuestionada en ese sentido, pero no lo hizo así, y, de este modo, se reitera, no utilizó en debida forma el mecanismo del que disponía, para que la autoridad judicial aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.
Ciertamente, se evidencia que el solicitante del amparo contó con las oportunidades procesales pertinentes, para exponer el desacuerdo relativo a que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendó su retiro de la institución, al tener en cuenta anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, lo cual, a su juicio, conlleva la nulidad por falsa motivación del acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, la presente petición de salvaguarda, en cuanto a los reparos expuestos en este acápite, no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues el accionante no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley, a fin de manifestar sus inconformidades.
Bajo ese entendido, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. En todo caso, y aun en gracia de discusión, se encuentra que, si el señor Villamarín Triana considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, omitió pronunciase sobre la inconsistencia relativa a la ausencia de ciertas anotaciones en los formularios de seguimiento, a pesar de que, en su criterio, debía hacerlo, lo cierto es que cuenta con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por la falta de decisión de uno de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Está demostrado que el accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría impedirse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de alegar en la oportunidad pertinente los disensos aquí esgrimidos ni la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba ni la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Villamarín Triana, en cuanto a la inconformidad relativa a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento y la configuración, por esa razón, de la causal de nulidad de falsa motivación respecto al acto administrativo demandado. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró el registro contenido en Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH- SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017, de conformidad con las reglas de la sana crítica? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
VI. Análisis de la inconformidad relativa a la indebida valoración probatoria del Tribunal accionado El señor Miguel Ángel Villamarín Triana, en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, apreció indebidamente el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 porque, si bien reconoció que las anotaciones negativas que tuvieron sustento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 relacionadas en ese Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto eran irregulares y transgredían el debido proceso, no encontró probado el cargo de falsa motivación de la resolución demandada.
De esta forma, expresó que validó la decisión de la administración, a pesar de que aquella tuvo sustento en supuestos de hecho contrarios a la garantía constitucional enunciada. Pues bien, al revisar la sentencia del 4 de mayo de 2021, se observa que la autoridad judicial referida analizó el contenido íntegro del Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en la que se recomendó el retiro de patrullero Miguel Ángel Villamarín Triana y precisó que la razón por la cual recomendó la separación del funcionario del servicio fue la pérdida de confianza, toda vez que el agente tuvo distintas anotaciones negativas en sus formularios de seguimiento relacionadas con llegadas tarde al servicio, no aportar los resultados operativos, incumplir órdenes, no aprobar cursos de capacitación, negligencia en el servicio, mal porte del uniforme y descortesía policial, siendo aquellas las consignadas en la Resolución 282 de 2017.
Adicionalmente, se aprecia que, luego de referirse a la motivación del acto administrativo demandado y los presupuestos necesarios para estructurar la causal de nulidad de falsa motivación, indicó que, si bien los llamados de atención realizados de manera escrita e invocando el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 eran irregulares, pues el legislador previó otro procedimiento para estos y, que por esa situación, podría entenderse que la entidad demandada transgredió el derecho al debido proceso del demandante, lo cierto era que esa circunstancia no tenía la suficiencia para invalidar la Resolución 282 de 2017, comoquiera que la pérdida de confianza no solo se fundamentó en las citadas anotaciones, que hacían alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, descortesía policial y mal porte del uniforme por parte del funcionario retirado, sino también al incumplimiento de acatar órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no atender requerimientos hechos por los ciudadanos sin justificación y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017.
Así las cosas, consideró que, contrario a la conclusión del juzgado de primera instancia, los comportamientos anotados correspondían a hechos endilgados al demandante que sí tenían la virtualidad de afectar el servicio y la eficiente prestación del mismo, así como la función pública, debiéndose respetar, en esa medida, el ejercicio de la facultad discrecional de la que estaba investida la administración en estos casos, máxime cuando los fundamentos expuestos en el acto de retiro se basaron en hechos ciertos y existentes, al momento de su emisión y que la parte demandante no los desvirtuó, de ahí que haya desvirtuado la configuración de la causal de falsa motivación en el sub examine.
En ese sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró el Acta de Evaluación de Trayectoria 1092-GUTAH-SUBXO-2.25 del 18 de diciembre de 2017 y, en particular, consideró la irregularidad relativa al registro de los llamados de atención, que Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en tanto que aquellos debieron ser verbales y no escritos y, por ello, señaló la desatención de la garantía del debido proceso.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada explicó que la situación descrita en precedencia y a la que hace alusión el señor Villamarín Triana en esta sede constitucional, no tenía la virtualidad de enervar la legalidad del acto administrativo demandado, puesto que, las conductas reprochadas constituían hechos ciertos que afectaban la función pública y, de esta manera, justificaban el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.
Aunado a lo anterior, se advierte que la corporación accionada precisó que la Resolución 282 de 2017 tuvo fundamento no solo en las anotaciones negativas realizadas en virtud de la norma citada en precedencia, sino en otras conductas reprochables al servidor público relacionadas con el incumplimiento de órdenes de operatividad, la falta de trabajo en equipo, la omisión en atender requerimientos ciudadanos y la desaprobación de capacitaciones de doctrina institucional.
En esa medida, se tiene que, contrario a lo expuesto por el solicitante del amparo, el Tribunal accionado valoró las pruebas allegadas al proceso, en especial, el acta de evaluación de desempeño y determinó que la motivación allí contenida correspondía a hechos ciertos y existentes y, de esta forma, no estaba demostrada la causal de anulación de los actos administrativos de falsa motivación y no estaban llamados a prosperar los cargos formulados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales allegadas al proceso y, con base en ellas, logró concluir que el señor Villamarín Triana no logró desvirtuar la legalidad de la Resolución 282 de 2017, pues no demostró que su retiro de la Policía Nacional obedeció a razones distintas al mejoramiento del servicio.
Bajo este contexto, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. - Cuarto problema jurídico ¿La corporación mencionada desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente al rechazo de las anotaciones escritas fundamentadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 y la motivación de los actos administrativos de retiro? VII.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VIII.
Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, desatendió la sentencia T-152 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y las providencias del 2 de febrero de 2017, expediente 2016- 01103, y del 21 de julio de la anualidad mencionada, expediente 2017-02333, expedidas por el Consejo de Estado, en las que se determinó que los llamados de atención sustentados en la medida correctiva preventiva definida en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 deben hacerse de manera verbal y que los registros escritos fundados en esa disposición son irregulares y transgreden el derecho al debido proceso.
Igualmente, manifestó que fue desconocida la providencia SU-053 de 2015, puesto que la autoridad judicial accionada no verificó la veracidad de los hechos que la Policía Nacional empleó para justificar la Resolución 282 de 2017. De otra parte, sostuvo que la corporación accionada desconoció su propio precedente, puesto que resolvió el tema de la valoración de las anotaciones positivas y reconocimiento y felicitaciones registradas en el historial de desempeño de manera contraria a lo decidido en el proceso 2017-00185.
En referencia al primer argumento esgrimido, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada, en su decisión, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado frente a la improcedencia de que las instituciones castrenses efectúen en los formularios de seguimiento de los miembros de la fuerza pública anotaciones escritas invocando el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Por el contrario, se tiene, que, a partir de dicha postura, señaló que, en el sub judice, los registros negativos eran irregulares y que, eventualmente, podría afirmarse que la Policía Nacional transgredió el derecho al debido proceso del agente Villamarín Triana; no obstante, como se explicó en el acápite precedente, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial accionada determinó que esa situación no era suficiente para anular el acto administrativo demandado.
En efecto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, si bien no enunció de forma expresa los pronunciamientos invocados por el señor Villamarín Triana en el escrito de tutela, desarrolló el criterio jurisprudencial mencionado; citó y transcribió apartes de la sentencia del 21 de julio de 2017, expediente 2017-02333 de esta corporación, en la que se manifestó que no era válido consignar anotaciones escritas, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1017 de 2007, como una medida correctiva tendiente a orientar el comportamiento, habida cuenta que esos llamados de atención solo pueden ser verbales y, luego del análisis de la normativa mencionada y de la jurisprudencia sobre el tema, concluyó que las anotaciones registradas en los formularios de seguimiento del agente del nivel ejecutivo Miguel Ángel Villamarín Triana, en principio, denotaban el desconocimiento de las garantías constitucionales del funcionario, pero que ese aspecto no era suficiente para descartar la legalidad de la Resolución 282 de 2017 y, en ese entendido, no puede asegurarse que el accionado desatendió el criterio jurisprudencial al que viene haciéndose alusión. En segundo lugar, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, analizó el fundamento normativo y jurisprudencial relativo al ejercicio de la facultad discrecional de retiro del personal de la Fuerza Pública, concretamente, se refirió al Decreto Ley 1791 del 2000, a la Ley 857 de 2003, en la que se desarrolló el tema del retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, referente a las decisiones discrecionales, y enunció las sentencias del 3 de agosto de 2006, expediente 2000- 481401(0589-05), y 22 de julio de 2015, expediente 2000-00207-01(1615-03), del Consejo de Estado y SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional.
A partir de dicho análisis, consideró que la decisión administrativa debe estar motivada y, aquella, se encuentra cobijada con la presunción de legalidad, de tal suerte que es precisamente el sujeto procesal que alega la vulneración de los principios de racionalidad y razonabilidad que orienta los fines de la decisión de la administración, quien tiene el deber de fundamentar y probar su tesis en el proceso.
Así, al resolver la problemática que le fue planteada, consideró que en el expediente no obraban pruebas que permitieran advertir que la finalidad de la Resolución 282 de 2017 era diferente a la prevista en la ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro del señor Villamarín Triana fue ajena al buen servicio y, por el contrario, se acreditó que los motivos expuestos en el acto de retiro se basaron en hechos ciertos y existentes.
En ese sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal accionado, al emitir la providencia objeto de discusión, adoptó el criterio jurisprudencial invocado por el accionante y justificó su posición, como se explicó en párrafos precedentes. Por lo tanto, no puede afirmarse que aquel haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sin que más allá de revisar el acatamiento de las garantías Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, el juez de tutela pueda inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la posición de la autoridad judicial.
Finalmente, se encuentra que el argumento del accionante respecto a que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad, específicamente, al desatender la sentencia dictada en el proceso 2017-00185, en la que resolvió una situación fáctica y jurídica idéntica a la suya, no tiene vocación de prosperidad porque, en primer lugar, aquella fue suscrita por otros magistrados, quienes, en su momento, integraban la sala de decisión de la Sección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto son, Luis Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares, diferentes a los miembros de la sala que profirió la sentencia controvertida (Alba Lucía Becerra Avella e Israel Soler Pedroza), por lo que es posible que, ante las diferencias de criterios, los magistrados puedan optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma, para la resolución de los casos, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales.
Asimismo, se evidencia que en el asunto bajo estudio no se supera la primera etapa del test integrado de igualdad9, en el entendido que cada uno de los casos decididos por el Tribunal accionado corresponde a supuestos de hecho y de derecho disímiles, en los que se analizó la legalidad de actos administrativos de retiro de distintas personas, motivados por razones diferentes, en los cuales debía atenderse a las particularidades de cada servidor, esto es, revisar sus formularios de desempeño, evaluaciones de seguimiento y la trayectoria individual, sin que esos aspectos pudieran equipararse en todos los casos y, con ello, fijar un criterio de comparación o de referencia que permitiera evaluar en iguales condiciones sus situaciones jurídicas.
En ese sentido, se resalta que en ningún evento puede equipararse la hoja de vida e historial laboral de los funcionarios de las fuerzas militares, pues de ser así no podrían decidirse de forma individual los casos de incorporación, ascenso, retiro y asignación de retiro de aquellos. En esa medida, se aprecia que cada una de las salas de decisión desarrolló sus criterios independientes, los cuales fundamentaron en el análisis fáctico, jurídico y probatorio en los expedientes asignados y, por ende, esa situación no puede instituirse como una transgresión de los derechos fundamentales del accionante.
Por tanto, al no encontrarse acreditadas las causales invocadas, se negará el amparo deprecado por el señor Miguel Ángel Villamarín Triana, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 9 Corte Constitucional fijó un test integrado de igualdad, con el fin de determinar cuándo existe una vulneración al derecho a la igualdad por existir un trato diferente a situaciones iguales o, por el contrario, cuando a personas o circunstancias distintas se les brinda el mismo trato, sin motivos constitucionalmente legítimos.
Aquel, está compuesto por las siguientes etapas: 1. La determinación del criterio de comparación, 2. La definición de si existe un trato igual entre desiguales o desigual entre iguales y 3. El establecimiento de si está justificado el trato diferenciado, para lo cual se examina el fin pretendido con la medida, el medio utilizado para ello y la relación entre estos dos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10975-00 Accionante: Miguel Ángel Villamarín Triana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, Subsección D, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Villamarín Triana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en cuanto al desacuerdo relativo a las anotaciones no registradas en los formularios de seguimiento, y negar el amparo constitucional, respecto a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR