Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el Despacho procede a resolver las excepciones previas formuladas en el proceso de la referencia, decidir sobre la coadyuvancia presentada y establecer si en el presente caso resulta procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 164391 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Soy Porque Somos. 1.1.
Hechos La demandante relata que el partido Polo Democrático Alternativo y el movimiento político Soy Porque Somos suscribieron un acuerdo programático para inscribir a la señora Francia Márquez Mina como precandidata en la consulta interpartidista del 13 de marzo de 2022, convocada por la coalición Pacto Histórico para elegir candidato a la Presidencia de la República. 1 De acuerdo con la numeración corregida por Resolución 00069 del 10 de enero de 2024, incluido en la pretensión de nulidad de la demanda.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señala que en el mismo acuerdo se incluyeron los lineamientos de la coalición para las elecciones del Senado de la República y, en particular, se advirtió que los candidatos del movimiento Soy Porque Somos serían avalados por el partido Polo Democrático Alternativo, pero «bajo los criterios de membresía y militancia» del primero, con la posibilidad de incorporase a este, en el evento en que obtuviera personería jurídica.
Por otra parte, narra que la coalición Pacto Histórico inscribió candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bolívar, conformada por los partidos Polo Democrático Alternativo, MAIS, ADA, Colombia Humana, Comunista Colombiano y Alianza Verde, sin incluir al movimiento Soy Porque Somos. Agrega que dicha lista fue revocada por el Consejo Nacional Electoral por incumplimiento de la cuota de género y subraya que Soy Porque Somos tampoco hizo parte del nuevo acuerdo de coalición, suscrito entre los partidos Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Colombia Humana, ni tuvo candidatos al momento de modificar la inscripción. Explica que el representante legal del Polo Democrático emitió el 11 de julio de 2023 una certificación en donde hizo extensivos los efectos del acuerdo de coalición suscrito inicialmente para la elección de los senadores, a la inscripción y el otorgamiento de avales para la Cámara de Representantes en Bolívar, «con la finalidad tal vez, de aparentar el cumplimiento de un requisito ante el Consejo Nacional Electoral».
Informa que la señora Dorina Hernández Palomino fue elegida en los comicios del 13 de marzo de 2022 como representante a la Cámara por la circunscripción de Bolívar, como candidata de la coalición Pacto Histórico, con el aval del partido Polo Democrático Alternativo. A su turno, reseña que el 29 de junio de 2022 fueron elegidos los señores Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República, respectivamente.
Señala que en julio de 2023, los señores Dorina Hernández Palomino y Ariel Rosebel Palacios Angulo solicitaron ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) la personería jurídica del movimiento Soy Porque Somos, con fundamento en la elección de la primera como congresista y de la señora Márquez Mina como vicepresidenta de la República, y tomando como referente el reconocimiento de dicho atributo a los partidos Todos Somos Colombia y Nuevo Liberalismo.
Aduce que, según los solicitantes, Soy Porque Somos nació en Santander de Quilichao (Cauca) en el año 2021, con el propósito de participar en las elecciones Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presidenciales y legislativas de 2022, pese a que el acta de fundación data de junio de 2023.
Indica, además, que dicho movimiento no logró recolectar las firmas de apoyo requeridas como grupo significativo de ciudadanos para inscribir a la señora Márquez Mina como candidata a la Presidencia de la República y que el CNE negó el registro de su logo-símbolo para este propósito electoral. Finalmente, reseña que el CNE reconoció personería jurídica a la agrupación política Soy Porque Somos y ordenó su inscripción en el registro correspondiente, a través del acto acusado. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora atribuye al acto acusado la infracción de los artículos 108 y 262, inciso quinto de la Constitución Política, al igual que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Además, considera que el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en falsa motivación al expedirlo. Para desarrollar su planteamiento, explica que la personería jurídica como partido político de Soy Porque Somos fue otorgada sin cumplir los requisitos constitucionales ni encontrarse en las circunstancias excepcionales perfiladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias SU-316 de 2021 y SU-257 de 2021.
Al respecto, destaca que, tanto la vicepresidenta de la República, Francia Márquez Mina, como la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino, fueron inscritas como candidatas con el aval del partido Polo Democrático Alternativo (PDA), dentro de las coaliciones que conformó el Pacto Histórico para uno y otro cargo, como lo demuestran los respectivos acuerdos y formularios de inscripción. Así mismo, considera que el acuerdo suscrito entre el PDA y Soy Porque Somos transgrede deliberadamente la prohibición constitucional de doble militancia política y el deber de actuar en bancada, pues permite que los candidatos avalados por el primero pertenezcan al segundo, con la anuencia del CNE.
Frente al caso particular de la señora Márquez Mina, reprocha que el CNE otorgara la personería jurídica en cuestión, en razón a su calidad de vicepresidenta de la República y reconocimiento nacional, pese a que estas circunstancias no corresponden a las exigencias del ordenamiento jurídico en la materia. También advierte que el CNE incluyó en la motivación del acto acusado el derecho a la igualdad, ante el reconocimiento de dicho atributo a otras colectividades, como Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fuerza Ciudadana y Todos Somos Colombia, que posteriormente lo perdieron, por cuenta de las decisiones que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por último, precisó que la implementación del acuerdo final es competencia del Congreso de la República, de modo que no compete al CNE crear caminos jurídicos para abandonar el requisito constitucional del umbral de votación, que actualmente constituye el régimen ordinario para la obtención de personería jurídica como partido político. 2.
Contestación de la demanda Durante el traslado de la demanda, ordenado en el auto admisorio de 17 de mayo de 2024, se recibieron las siguientes contestaciones: 2.1. Consejo Nacional Electoral La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de apoderada. En tal sentido, adujo que la Resolución 16439 de 2023 fue «expedida en el marco de las competencias constitucionales» y como resultado de la «interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico (…) en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre pluralismo y participación política, y conforme a los principios previstos en el Acuerdo Final».
En línea con lo anterior, argumentó que «[n]uestro ordenamiento jurídico colombiano prevé una forma convencional de obtener la personería jurídica cuya aplicación no puede darse de manera estricta y aislada». Por consiguiente, anotó que, de acuerdo con la interpretación de la autoridad electoral, mediante las sentencias SU-257 y SU-316 de 2021 la Corte Constitucional «habilitó caminos alternativos a la superación del umbral en las elecciones al Congreso para obtener la personería jurídica», en concordancia con el deber de aplicación uniforme de los fallos de unificación, sustentado en el artículo 10 del CPACA.
Para el caso particular de Soy Porque Somos, explicó que la personería jurídica se debió a los resultados de las elecciones a la Presidencia y Congreso de la República del año 2022, en los que dicha organización política tuvo un papel relevante y un «respaldo popular significativo», como consecuencia del acuerdo suscrito con el partido Polo Democrático Alternativo.
También destacó la participación de la señora vicepresidenta de la República en certámenes democráticos anteriores, que «puede rastrearse hasta las elecciones al Congreso del año 2018», cuando fue candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. Frente a este aspecto, agregó que la actividad política de la colectividad se ha adelantando fundamentalmente en representación de dicho grupo étnico.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, planteó la improcedencia del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, porque el acto acusado es de carácter particular y concreto y no afecta el orden público ni político, dado que fueron expedidos conforme a la ley. 2.2.
Partido Soy Porque Somos El apoderado de la agrupación política defendió la legalidad de la resolución que reconoció su personería jurídica, sobre la convicción de haber cumplido el requisito del artículo 108 de la Constitución Política, como parte de la coalición Pacto Histórico. Manifestó que el movimiento Soy Porque Somos fue conformado el 21 de julio de 2021 en Santander de Quilichao, pero su trayectoria política se remonta al año 2017, con vocación de permanencia y unas banderas políticas definidas.
Precisó que el acuerdo suscrito con el partido Polo Democrático Alternativo tuvo como propósito facilitar la participación en la campaña electoral a la Presidencia y al Congreso de la República en el año 2022. Destacó que esta alianza permitió que la doctora Francia Márquez Mina obtuviera 785.215 votos en la consulta interpartidista de la coalición Pacto Histórico, para escoger el candidato presidencial.
Del mismo modo, explicó que «[l]a elección de la Representante de la Cámara por Bolívar, Dra. Dorina Hernández Palomino, se dio en razón a su inscripción de una candidatura derivada del ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA apoyado por el PDA, como extensión del acuerdo general suscrito con el movimiento SOY PORQUE SOMOS».
Sobre el punto, agregó que la lista cerrada inscrita para dicha circunscripción obtuvo 101.652 votos, que permitieron superar el umbral de votación, definido en 63.178, con el «trabajo de promoción y respaldo» de Soy Porque Somos y con la «confianza legítima sobre la espectativa (sic) de poder contabilizar los votos depositados por el Pacto Histórico para dar por cumplido el requisito del Art 108».
Sobre los motivos concretos del CNE para reconocer la personería jurídica, consideró que la entidad «cuenta con un margen amplio para la redefinición de los requisitos y condiciones para otorgar esa prerrogativa», con el siguiente razonamiento: Con fundamento en el arraigo de la colectividad, como movimiento político y su probada representación popular, el Consejo Nacional Eletoral determinó que tenía la base electoral prevista por el artículo 108 de la Constitución Política para obtener el reconocimiento de su personería jurídica; análisis que se aparejó con la aplicación de las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-257 de 2021, efectúa una interpretación sistemática, al establecer una regla de entendimiento del artículo 108 de la Carta con la pretensión de tener una visión amplia sobre el pluralismo y el Estado Democrático, que difiere de la literalidad e inflexibilidad o rigidez de la norma, y que obligaría a aplicarla de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social de Derecho, que se remuevan los obstáculos o las barreras de las normas que regulan el sistema de partidos y garanticen la participación política (destacado del original).
Señaló que, siguiendo ese norte, el CNE reconoció el aludido atributo a otras colectividades, como Salvación Nacional, el partido Comunista, Verde Oxígeno, Nueva Fuerza Democrática y Nuevo Liberalismo, «por haber sufrido violencia política, por estatuto de oposición, por el Acuerdo de Paz, por adherirse a las listas del Congreso de la República, por escisiones, por circunstancias especiales y por umbrales legislativos y de coaliciones».
Igualmente, resaltó que Soy Porque Somos es un partido que congrega a las comunidades negras y propende por reivindicar sus luchas históricas contra la discriminación sistemática, especialmente en la condición de victimas del conflicto interno armado, en el marco del capítulo sobre grupos étnicos del acuerdo de paz de 2016 y en concordancia con el derecho a la oposición política.
Al lado de lo anterior, adujo que la situación de Soy Porque Somos no puede equipararse a la de otros partidos, como Todos Somos Colombia y En Marcha, a quienes les fue anulada la personería jurídica, teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito con el Polo Democrático Alternativo respetó la identidad e independencia política del movimiento, dentro de la coalición Pacto Histórico.
Por otra parte, formuló la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de las pretensiones», primero, porque no fue demandada la Resolución 16493 de 2023, por la cual le fue reconocida la personería jurídica a Soy Porque Somos como partido político, mientras que el acto acusado trata sobre un tema ajeno al debate planteado por la parte actora.
Segundo, porque «de los hechos y del concepto de violación no es posible determinar, a ciencia cierta, en qué consisten los cargos», pues fueron presentados de forma desordenada y surgen de las valoraciones subjetivas de la demandante, en contra de las consideraciones ajustadas a derecho que expuso la autoridad electoral. También propuso como excepción previa la «falta de competencia» de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la demanda, toda vez que los actos administrativos atacados son de carácter general y fueron expedidos con base en el artículo 108 de la Constitución Política y el Acuerdo de Paz de 2016, es decir, «desarrollan directamente la constitución y normas de carácter supraconstitucional».
De ahí interpreta que deben demandarse a través de la Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «acción de nulidad constitucional», cuya competencia no corresponde a esta corporación. Con base en las inconsistencias advertidas en la demanda, solicitó «la nulidad frente a todo lo actuado a partir del auto admisión (sic) de la demanda inclusive por cuanto la demanda se admitió frente a un acto administrativo que no fue demandado que en este caso no es válido hacer la integración del contradictorio por vía oficiosa». 3.
Tercero interviniente Los ciudadanos Daniela Sofía Zúñiga Candelario y Marino Sánchez, quienes se identificaron como miembros de la «expresión asociativa MARITORIO», presentaron escrito de coadyuvancia a la parte demandada. En desarrollo de su postura, destacaron que Soy Porque Somos es un partido político de origen étnico territorial, con raíces en el Norte del Cauca y expansión hacia otras comunidades, particularmente la palenquera, en el caribe colombiano. Destacaron los logros históricos de las señoras Francia Márquez Mina y Dorina Hernández Palomino, quienes se convirtieron en la primera mujer afrocolombiana en ser elegida vicepresidenta de la República y la primera palenquera congresista, respectivamente.
Explicaron que el partido representa a los grupos marginados y busca la justicia social, económica y ambiental de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP), profundamente afectadas por la violencia en el país, lo que marca una diferencia con otras colectividades que han perdido la personería jurídica. Por lo tanto, señalaron que este atributo permite la participación política de estos grupos por los caminos institucionales y legítimos, y funciona como una efectiva medida de reparación, mucho más amplia que la circunscripción especial en la Cámara de Representantes.
De otro lado, argumentaron que la normatividad electoral nacional nunca ha sido objeto de consulta previa, en los términos del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991). En línea con lo expuesto, indicaron que desconocer la capacidad del acuerdo de paz de 2016 de introducir al ordenamiento jurídico otras formas de constitución y reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos es una tesis «reduccionista, exegeta y no garantista de derechos».
En lo que atañe específicamente al acto acusado, anotaron que Soy Porque Somos sí participó en las elecciones de 2022, solo que tuvo que acudir a un acuerdo político con otro partido, pues para entonces no contaba con la personería jurídica, pero lo cierto es que «siempre tuvo agenda política propia, autonomía y vocación Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de poder» y la votación obtenida por la vicepresidenta Márquez y la congresista Hernández resultó del apoyo del electorado del movimiento.
Por último, plantearon que la situación del partido en cuestión es similar a la del Nuevo Liberalismo, que recuperó su personería jurídica en consideración a las acciones de violencia que sufrieron sus líderes y militantes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso.
En cuanto a la procedencia de la coadyuvancia, la competencia proviene de lo dispuesto en el artículo 223 ibidem. De igual manera, corresponde al despacho determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 del CPACA. 2.
Excepciones previas El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda» (numeral 5). Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no son compatibles.
Vista así, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma»2, referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. Estos presupuestos están referidos a (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación, cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria, (vi) el canal digital para la notificación de las partes, (vii) anexos (viii) la individualización del acto acusado y su copia, con constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, (ix) la remisión previa de la demanda al demandado, salvo cuando se solicitan 2 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medidas cautelares y (x) la improcedencia de acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, tratándose del contencioso electoral.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación precisó lo siguiente: 49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) 52. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (Subrayado adicional)3.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. En el caso concreto, el partido político Soy Porque Somos propuso la excepción de inepta demanda4, pues considera que la parte actora presentó los hechos de forma desordenada, no demandó el acto que reconoció la personería jurídica de la colectividad y el concepto de violación surge de apreciaciones subjetivas en contra de las motivaciones de dicha decisión. Al respecto, el despacho estima que, como se verificó en el auto admisorio, la demanda reúne los requisitos formales de los artículos 162 y siguientes del CPACA.
En particular, los supuestos fácticos y los cargos suministrados por la demandante permiten definir un problema jurídico que plantea la infracción normativa y la falsa motivación del acto acusado, por haberse reconocido la personería jurídica a la aludida colectividad, a su juicio, sin reunir los requisitos constitucionales ni adecuarse a las vías excepcionales delineadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, precisamente el objeto del proceso de nulidad es analizar los desacuerdos que proponga el demandante frente a la legalidad del acto 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 De la excepción se corrió traslado, de conformidad con las anotaciones 18 y 19 de SAMAI.
Durante esta oportunidad, la parte actora guardó silencio. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativo demandado, planteamientos que, naturalmente, surgen de las valoraciones autónomas de quien promueve el litigio y que deben ser estudiados por el juez de lo contencioso administrativo, siempre que ofrezcan la suficiente claridad y cumplan con las formalidades que exige la ley, según se explicó. En cuanto a la resolución demandada, se observa que la demanda informa el mismo número con el que el Consejo Nacional Electoral identificó inicialmente el acto que reconoció la personería jurídica de Soy Porque Somos, es decir, la Resolución 16313 de 13 de diciembre de 2024.
Sin embargo, la parte actora también incluyó entre sus pretensiones la nulidad de la Resolución 00069 del 10 de enero de 2024, que corrigió la numeración del primero. Por lo mismo, desde el auto admisorio de la demanda se hizo referencia a la Resolución 16439, como corresponde, de modo que ninguna duda ni imprecisión proviene de esta circunstancia. Tampoco nos encontramos frente a un caso de indebida acumulación de pretensiones, por mencionar un acto administrativo que tenía una numeración equivocada, con origen en la misma entidad que lo profirió. Atendiendo a lo expuesto, se declarará no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el partido político Soy Porque Somos.
Con base en las mismas razones, es igualmente improcedente acceder a la nulidad solicitada por haberse demandado un acto distinto al relacionado con los hechos y el concepto de violación, pues se verificó lo contrario. Por otra parte, frente a la excepción de falta de competencia, prevista en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, tampoco le asiste razón a la colectividad en cuanto a que la acción procedente es la de inconstitucionalidad y que no corresponde a esta sección conocer la demanda.
Al respecto, se observa que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, dicho medio de control procede contra las leyes (numeral 4), los decretos con fuerza de ley (numeral 5) y los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional (numeral 8). Sin embargo, en este caso la demanda está dirigida contra un acto administrativo, expedido por una autoridad del orden nacional, que no encuadra en aquellas hipótesis y que, por el contrario, está relacionado entre los asuntos de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, y específicamente a la Sección Quinta, de conformidad con el artículo 13 del reglamento de la Corporación (Acuerdo 080 de 2019), por tratarse de un proceso de simple nulidad contra un acto de contenido electoral.
Sobre el punto, es pertinente recordar que esta sección se ha ocupado en el pasado de demandas similares a la del caso concreto, en las que se discute la legalidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral relativas al Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reconocimiento o cancelación de las personerías jurídicas de los partidos políticos, a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho5.
Es igualmente importante precisar que, pese a lo que interpreta el partido, el acto acusado no fue expedido para desarrollar directamente la Constitución Política ni normas de carácter supranacional. Cosa distinta es que haya incluido entre sus fundamentos de derecho algunas disposiciones de esa naturaleza, cuya aplicación e interpretación justamente hace parte del debate que deberá emprenderse al abordar el fondo del asunto en la sentencia. Consecuente con lo dicho, también se declarará no probada la excepción de falta de competencia, formulada por el partido Soy Porque Somos.
Finalmente, el despacho observa que el Consejo Nacional Electoral incluyó entre los argumentos de defensa la improcedencia del medio de control de nulidad, porque el acto acusado es de carácter particular y concreto y, a su juicio, no es de aquellos que pueda controlarse por esta vía, según las excepciones relacionadas en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, porque no afecta el orden público ni político.
Al respecto, se advierte que la entidad demandada no formuló expresamente una excepción. Sin embargo, es pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, «con la entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, la “indebida escogencia de la acción” que otrora se empleaba para evitar pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales, se descartó como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda, toda vez que “no era procesalmente acertado, en cuanto desconocía que el derecho de acción es uno solo”»6.
De manera que, en esos escenarios, «el juez como director del proceso debe impartir el trámite que corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, por cuanto la acción que se ejerce es una “acción contencioso administrativa”, sin perjuicio del medio de control que se emplee para trabar la litis». 5 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00038-00, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 18 de abril de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00058-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 7 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00046-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2011-00221-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-24-000-2019-00212-00, Rad. 11001-03- 24-000-2019-00212-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 22 de noviembre de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2018-00549-01(65501), MP.
Nicolás Yepes Corrales. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Dicho lo anterior, en este caso el medio de control de nulidad es procedente, pues el objeto de la demanda es estudiar la legalidad de un acto administrativo que reconoce la personería jurídica de un partido político, asunto que se ha reconocido como de interés general, debido a su estrecha relación con el principio democrático y la participación ciudadana.
Por tal motivo, el debate puede ser promovido por cualquier ciudadano, según lo permite el artículo 137 del CPACA. 3. Tercero interviniente El artículo 223 del CPACA regula la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se tenga como adyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. De acuerdo con la norma transcrita, la legitimación para ser coadyuvante de alguno de los extremos del proceso la tiene cualquier persona y la oportunidad para intervenir está fijada entre la admisión de la demanda y la audiencia inicial, mientras que su alcance está enmarcado dentro de los mismos actos procesales de la parte que ayuda y sin la posibilidad de oponerse a ellos.
En este caso, mediante memorial radicado el 22 de agosto de 20247, los señores Daniela Sofía Zúñiga Candelario y Marino Sánchez, quienes se identificaron como miembros de la «expresión asociativa MARITORIO», intervinieron en el proceso para apoyar a la parte demandada. En tal sentido, consideran que el acto acusado fue expedido de conformidad con el ordenamiento jurídico y contribuye a la participación política de las minorías étnicas, especialmente de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP).
Del escrito se observa, en primer lugar, que es oportuno, pues fue presentado después de admitida la demanda y sin que aún se haya resuelto sobre la realización de la audiencia inicial, diligencia que, para el caso, no se llevará a cabo, por las razones que justamente se expondrán en la presente providencia. 7 SAMAI, anotación 21.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, es pertinente traer a colación lo dicho por esta sección para los procesos electorales, donde el plazo para la intervención de terceros es el mismo que para los procesos ordinarios de simple nulidad, como el caso concreto.
En tal sentido, se explicó que «resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros en los procesos de nulidad electoral esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso8».
Con todo, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de dicho extremo temporal no varía la regla de la intervención de terceros en los procesos judiciales contenida en el artículo 71 del Código General del Proceso –aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA–, según la cual aquellos reciben el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, es decir, su participación no revive etapas procesales ni términos. Finalmente, se advierte que los coadyuvantes en este asunto manifestaron su expresa intención de apoyar la legalidad del acto acusado y ofrecieron argumentos en ese sentido, que van en línea con la defensa propuesta por el Consejo Nacional Electoral y el partido Soy Porque Somos.
En tales condiciones, se tendrán como terceros intervinientes a los mencionados ciudadanos, con la salvedad de que no anexaron soportes de la existencia ni la representación legal de la «expresión asociativa MARITORIO», razón por la cual se admitirá su actuación en nombre propio. 4. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «[c]uando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis9. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020230006300. Providencia del 19 de enero de 2024. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica10, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 10 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo.
En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello, en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Además, como lo ha dispuesto esta sección11, esta oportunidad es igualmente propicia para resolver sobre las excepciones previas que se formulen durante el traslado de la demanda.
Ahora bien, es necesario aclarar que la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 5.
Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al 11 Ver, por ejemplo, auto de 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 5.1.
Fijación del litigio Atendiendo a los argumentos de los extremos procesales expuestos previamente en esta providencia, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe declararse la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Soy Porque Somos12.
El planteamiento anterior implica dilucidar si el acto acusado fue expedido con falsa motivación e infringió el artículo 108 de la Constitución Política. En tal sentido, deberá definirse si la agrupación Soy Porque Somos cumplió el requisito constitucional del umbral de votación para obtener la personería jurídica o reunía las condiciones para acceder a dicho atributo a través de las vías excepcionales que han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
También se valorará si el acto acusado vulneró lo dispuesto en los artículos 262, inciso quinto de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición de doble militancia. Así mismo, se analizará si la trayectoria política de la colectividad y su vínculo con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) pueden admitirse como factores para el reconocimiento de la personería jurídica como partido político, atendiendo a los principios constitucionales en la materia y a los puntos del Acuerdo de Paz de 2016 sobre participación política de las minorías étnicas. 5.2.
Pronunciamiento sobre las pruebas 5.2.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. Por otra parte, la demandante solicitó el decreto de los documentos diligenciados por la representante Dorina Hernández para obtener el aval del Polo como candidata a la Cámara en Bolívar y su «récord de militancia» en ese partido.
Así mismo, requirió los testimonios del señor Alexander López Maya, la congresista 12 Corregida en cuanto a su número inicial (16313) por medio de la Resolución 00069 de 10 de enero de 2024. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Dorina Hérnandez y la señora vicepresidenta de la República, Francia Márquez Mina, para que declaren sobre las condiciones en que se solicitó la personería jurídica del partido Soy Porque Somos.
El despacho considera innecesarias dichas pruebas, teniendo en cuenta que en el proceso obra el expediente CNE-E-2023-017495, que contiene la trazabilidad de las actuaciones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para reconocer dicho atributo a la colectividad mencionada, al igual que las razones fácticas y jurídicas que sustentaron el acto acusado, que constituyen precisamente el objeto de debate en el caso concreto y permiten resolver los puntos de derecho definidos en la fijación del litigio. 5.2.2.
Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegados por el Consejo Nacional Electoral con la contestación de la demanda. 5.2.3. Partido Soy Porque Somos Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales y los mensajes de datos aportados con la contestación de la demanda.
Frente a los testimonios e informes escritos bajo juramento de los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota, para «el convencimiento y la claridad de los hechos», el despacho considera que son innecesarios, dado que el expediente CNE-E-2023-017495 contiene los elementos que se requieren para evaluar, tanto los cargos propuestos en la demanda, como los argumentos ofrecidos en defensa de la legalidad del acto acusado, especialmente en cuanto a los motivos para reconocer la personería jurídica y las razones ofrecidas en su momento por los solicitantes de dicho atributo, de cara a lo delineado en la fijación de litigio. 5.2.4.
Terceros intervinientes Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con el escrito de coadyuvancia. 5.3. Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho», «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles». 5.4.
Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 6.
Reconocimiento de personerías para actuar en el proceso Finalmente, se observa que el Consejo Nacional Electoral y el partido político Soy Porque Somos contestaron la demanda a través de apoderados. Así mismo, se verificó que los poderes aportados al proceso reúnen los requisitos previstos en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.
En consecuencia, se les reconocerá personería para actuar en este asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Negar las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia, propuestas por el partido político Soy Porque Somos.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Fijar el litigio, en los términos definidos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los coadyuvantes, junto con los antecedentes administrativos del acto acusado. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 QUINTO: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora y el partido Soy Porque Somos, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Tener como coadyuvantes de la parte demandada a los señores Daniela Sofía Zúñiga Candelario y Marino Sánchez, identificados con cédulas de ciudadanía No. 1.082.968.714 y 11.785.018, respectivamente.
SÉPTIMO: Correr traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, correr traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
OCTAVO: Reconocer personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: a) Como apoderada del partido Soy Porque Somos, a la abogada Ana Rosa Tapias, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.278.192 y tarjeta profesional No. 55.737, de conformidad con el poder otorgado por el representante legal de la colectividad. b) Como apoderada del Consejo Nacional Electoral, a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.082.686 y tarjeta profesional No. 241.066, de conformidad con el poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»