Micelio
11001031500020220058800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Justino Jimenez Roa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001031500020220058800 Accionante: JUSTINO JIMÉNEZ ROA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela en contra de fallo de tutela.

Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, Requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias de tutela. Decisión: Niega por improcedente. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada en nombre propio por el señor JUSTINO JIMENEZ ROA en Contra de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – SUBSECCIÓN A y en la cual solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 24 de enero de 2022 actuando en nombre propio el señor JUSTINO JIMENEZ ROA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 08 de noviembre de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-04728-01 por la SECCIÓN SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO y en la cual se revocó la sentencia de tutela primera instancia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en la cual el actor considera se configura un defecto sustancial.

Por ello solicita, dejar sin efectos jurídicos el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 08 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-04728-01 dictado por la Sección Subsección “A” del Consejo de Estado y ordenar que dentro de los 15 días siguientes se proceda a dictar nueva sentencia. 1.1.- Hechos Acorde con la documental allegada como prueba en el escrito de tutela, se tiene que: El accionante en el año 2012 y a través de apoderado presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 000643 del 28 de junio de 2012 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y que negó al accionante el reconocimiento y pago de la nivelación salarial establecida en el artículo 3º de la ley 4ª de 1992 desde el año 1998 y hasta el año 2012.

Proceso que conoció el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. Mediante providencia del 06 de diciembre de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima.

El día 02 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación previo a admitir el recurso de apelación interpuesto, para dicha audiencia la apoderada de la Nación Rama Judicial Doctora Tatiana María Garcés Ospina sustituyó el poder conferido al Doctor Franklin David Ancines Luna, pero el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué no le reconoció personería y, por tanto, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

Contra dicha decisión la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, presentó recurso de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación. Dicha solicitud fue negada mediante providencia de 13 de julio de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué al considerar que no era el Doctor Franklin David Ancines Luna quien debía presentarse a la audiencia de conciliación. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima interpuso acción de tutela contra dicha decisión. De la enunciada acción constitucional con radicado No. 73001-23-33-000-2017-00401-00 conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima quien mediante providencia de 17 de agosto de 2017 resolvió rechazar por improcedente la tutela impetrada, decisión que fue objeto de impugnación. El Consejo de Estado – Sección Quinta, conoció de la impugnación y mediante providencia de 23 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la providencia de 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

El señor Justino Jiménez Roa a través de apoderado interpuso acción ejecutiva pretendiendo que se librara mandamiento de pago con ocasión de la sentencia del 06 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué mediante providencia de 12 de abril de 2018 resolvió librar mandamiento de pago a favor del Justino Jiménez Roa contra la Nación – Rama Judicial otorgando un término de cinco (05) días para que realizara el pago de la condena, así mismo, dispuso decretar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por la Rama Judicial en varias entidades financieras.

El día 03 de septiembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué – Tolima presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento el causal No. 7 del artículo 250 del CPACA a fin de que se revocara la sentencia del 06 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, al considerar que no podía otorgar el reconocimiento de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 a una persona que no ocupó el cargo de juez o magistrado de Tribunal.

Mediante providencia de fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima Admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, al encontrar que cumplía con los requisitos formales para tales propósitos. Para dicho efecto tomó como fecha para la contabilización de los términos la sentencia de 23 de noviembre de 2017 en la cual el Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia la acción de tutela impetrada por la Rama Judicial contra el tramite dado a la impugnación de la sentencia de 06 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. Contra dicha decisión, se presentó, por la apoderada del señor Justino Jiménez Roa, recusación, la cual fue negada mediante providencia del 22 de agosto de 2019 y recurso de reposición al considerar que existía de por medio la caducidad para interponer el recurso.

Dicha reposición fue también negada mediante providencia de 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Surtidas las etapas procesales, procede el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia calendada el 27 de mayo de 2021 y notificada el día 02 de junio de 2021 a resolver el recurso extraordinario de revisión declarando: i) no probada la excepción de caducidad; ii) fundado el recurso extraordinario de revisión iii) invalidando la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-006-0222-00 y revocando la misma y negando las pretensiones de la demanda.

El señor Justino Jiménez Roa, actuando en nombre propio el día 22 de junio de 2021 presentó escrito de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión a la providencia el 27 de mayo de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión, pidiendo el amparo del derecho al debido proceso porque a su juicio se configuró en defecto sustantivo al tomar la fecha de ejecutoria del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017 para contabilizar el año previsto por el artículo 251 de la ley 1437 de 2011 para presentar el mentado recurso de revisión. Mediante providencia de 26 de agosto de 2021, Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción constitucional de tutela concediendo el emparo al derecho fundamental reclamado por el actor y dejar sin efectos la providencia el 27 de mayo de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 73001-33-33-06-2012-00222-00 promovido por la rama judicial; así mismo ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término de 30 días profiriera una nueva decisión. Decisión que fuera impugnada.

En cumplimento de dicha decisión judicial, Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 30 de septiembre de 2021, emite una nueva decisión, declarando probada la excepción de caducidad frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A mediante providencia de 08 de noviembre de 2021, resolvió la impugnación revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En su lugar, se declara improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional. 2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones El día 24 de enero de 2022 el señor Justino Jiménez Roa, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda de esta corporación. Mediante escrito de 03 de febrero de 2022 los Magistrados William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suarez Vargas se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían tener interés directo, razón por la cual se conformó la sala de conjueces.

Mediante auto de 28 de julio de 2022, el Ponente admitió la acción tuitiva, y ordenó que se vinculara a la Nación — Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Tolima, como tercero interesado y que las partes fueran debidamente notificadas. Una vez notificadas las partes, el Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que el propósito perseguido carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la hagan viable y que simplemente se pretende utilizar el mecanismo, como una nueva instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho dentro de una acción de tutela, pese a que la tutela contra fallos de tutela resultan excepcionales y porque en el sub lite no se cumple alguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en esas circunstancias.

Por su parte la Nación – Rama Judicial, solicita se declare improcedente la acción de tutela en la medida que el accionante no sustentó en forma alguna las causales específicas de procedibilidad, por lo que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya se llevó a cabo tanto en el proceso de revisión como en el de tutela contra ese fallo y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo y de tutela, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

Además, indicó que el accionante no identificó de forma alguna los vicios o defectos en los cuales presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. Las demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Justino Jiménez Roa con el fallo de tutela de 08 de noviembre de 2021 que resolvió la impugnación revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional? ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? ¿Es procedente el amparo solicitado? Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) naturaleza y procedencia de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; iii) requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) Configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales; v) Requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias de tutela; vi) Del precedente constitucional; vii) Caso concreto.

Naturaleza y procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, es un mecanismo procesal especifico y directo, cuyo objeto consiste en la efectiva protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991.

La finalidad última de esta acción constitucional es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera, refiere a que tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda a que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.

Ha señalado la Corte Constitucional que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

Ahora bien, el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte ha permitido de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó conforme a derecho, o por si el contrario se ha incurrido en una vía de hecho. Así, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho.

Posteriormente, la Corte Constitucional adicionó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho, se ha entonces determinado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política. En efecto, en un Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, están obligados a respetar los derechos fundamentales.

Bajo este cometido, se tiene que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que con estos nuevos defectos era más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. Requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En efecto, esta nueva dimensión al abandonar la expresión “vía de hecho” e introducir “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, distinguió dos ópticas, una el carácter general y otra, el carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de junio 8 de 2005 y SU-913 de 2009, unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia, en dicha oportunidad la Corte Constitucional, haciendo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales dijo sobre estos: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:   a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.   e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

(Resaltado fuera de texto). Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución”. Configuración del defecto sustantivo en providencias judiciales. La Constitución Política establece que las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución”, ahora si en contravía de lo anterior, un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial.

Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia SU-515 de 2013, sintetizó los supuestos que pueden configurar este defecto, en éstos términos: i. La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que no es pertinente, ha perdido su vigencia por haber sido derogada, es inexistente, ha sido declarada inexequible o, pese a que la norma esté vigente, su aplicación no resulta adecuada en el caso concreto.   ii.

La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable, o el funcionario hace una aplicación inaceptable de la disposición.   iii. No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes.  iv. La disposición se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.   v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho.   vi.

Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación.   vii. El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde. En ese orden y conforme lo anterior, cuando los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela, pues constituyen una violación al debido proceso.

En la sentencia SU-632 de 2017 la Corte Constitucional hizo una importante recapitulación en relación con este defecto: “3.4. Por otra parte, la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del ‘reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta’.

En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.’. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.

En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” Requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias de tutela Desarrollo Jurisprudencial.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos, es decir, el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 199, los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. Frente al anterior postulado, la Corte Constitucional ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial.

Fue así como ese alto tribunal profirió la sentencia de Unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 el Tribunal Supremo Constitucional, ratifica la improcedencia de tutela contra tutela, aún en el evento de una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Igualmente, resaltó la diferencia entre el obiter dicta y la ratio decidendi, para enfatizar en los efectos vinculantes de esta última. En el estudio y desarrollo de este fallo de unificación de la Corte Constitucional se centró en determinar si era posible interponer tutela contra sentencia de tutela frente a la existencia de una vía de hecho.

La Corte estimó que no, por las siguientes razones: a) si bien la principal finalidad de la tutela es la guarda de los derechos fundamentales, lo que implica la aplicación y análisis directo de la Constitución, los jueces de tutela también pueden incurrir en vías de hecho; b) para controlar las eventuales vías de hecho en materia de tutela, existe un mecanismo constitucional particular, el cual es el proceso de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional; c) una vez la tutela es excluida de la selección para revisión se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el cual cierra de manera definitiva el proceso de tutela; y d) con este límite se evita la prolongación indefinida del asunto objeto de estudio en la tutela.

Con anterioridad al fallo de Unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional sostuvo en dos de sus salas de revisión que, en caso de encontrarse una vía de hecho en el proceso de la acción de tutela, era procedente la tutela contra la misma para la protección del debido proceso como derecho funda-mental. Dichos fallos Judiciales son la sentencia T-162 de 1997 y sentencia T-1009 de 1999, en dichas providencias judiciales, se sostuvo siguiendo los parámetros generales de la doctrina constitucional de tutela contra sentencias, que, si durante el trámite de una tutela el juez incurría en una vía de hecho, se podría interponer una acción de tutela.

Así mismo, en la sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002 (Expediente núm. 426353, Magistrado ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa), se precisaron los presupuestos para configurar la vía de hecho; En el fallo C-590 de 8 de junio de 2005; que también puede considerarse como un hito, señaló la Corte Constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Para ello, se tienen establecidos los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (sentencia C-590 de 2005), los cuales deben cumplirse en su totalidad: Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración. Que cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor.

Que el actor identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela.

Sobre este último punto la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida Ocurre, sin embargo, que excepcionalmente sí procede la tutela en contra de una sentencia de tutela.

Justamente, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En síntesis, esta sentencia de Unificación, señaló que la tutela en contra de sentencias de tutela no procede: Si se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional Si con la tutela se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela.

Por el contrario, procederá, de manera excepcional, en los siguientes casos: Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se resolverá el problema jurídico formulado, esto es, si la presente tutela es procedente para dejar sin efectos el fallo de tutela de 08 de noviembre de 2021 que resolvió la impugnación revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.

Desconocimiento del precedente. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma En ese sentido, el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no sólo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho.

En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial.

CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala resolverá los problemas jurídicos formulados. Como se desprende de los hechos, el señor Justino Jiménez Roa en el año 2012 y a través de apoderado presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial pretendiendo el reconocimiento y pago de la nivelación salarial establecida en el artículo 3º de la ley 4ª de 1992 desde el año 1998 y hasta el año 2012.

Para el año 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. El día 02 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación previo a admitir el recurso de apelación interpuesto, para dicha audiencia la entonces apoderada de la Nación Rama Judicial sustituyó el poder conferido pero el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué no le reconoció personería y, por tanto, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

Contra dicha decisión la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, presentó recurso de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación, solicitud que fue negada. Contra dicha decisión La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima interpuso acción de tutela la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima quien mediante providencia de 17 de agosto de 2017 resolvió rechazar por improcedente el amparo de tutela impetrada, decisión que fue objeto de impugnación. El Consejo de Estado – Sección Quinta, conoció de la impugnación y mediante providencia de 23 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la providencia de 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

El día 03 de septiembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué – Tolima presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento el causal No. 7 del artículo 250 del CPACA a fin de que se revocara la sentencia del 06 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, al considerar que no podía otorgar el reconocimiento de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 a una persona que no ocupó el cargo de juez o magistrado de Tribunal.

El recurso de revisión fue admitido por el Tribunal Administrativo del Tolima al encontrar que cumplía con los requisitos formales para tales propósitos. Para dicho efecto tomó como fecha para la contabilización de los términos la sentencia de 23 de noviembre de 2017 en la cual el Consejo de Estado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y recusación, los cuales posteriormente fueron negados.

El Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió el recurso extraordinario de revisión declarando no probada la excepción de caducidad; fundado el recurso extraordinario de revisión e invalidando la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-006-0222-00 y revocando la misma y negando las pretensiones de la demanda.

El hoy accionante, el día 22 de junio de 2021 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión solicitando para esos efectos el amparo del derecho al debido proceso al considerar que se configuró un defecto sustantivo al tomar la fecha de ejecutoria del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017 para contabilizar el año previsto por el artículo 251 de la ley 1437 de 2011 para presentar el recurso de revisión que se desató negó las pretensiones de la demanda.

Del proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-04728-01 conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en primera instancia, quien mediante providencia de 26 de agosto de 2021 resolvió la acción constitucional concediendo el emparo al derecho fundamental reclamado por el actor ordenando dejar sin efectos la providencia el 27 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 73001-33-33-06-2012-00222-00 promovido por la rama judicial; así mismo ordenó que en el término de 30 días esa operador judicial profiriera una nueva decisión. Dicha decisión fue impugnada.

Ya en lo que concierne al fallo judicial que ocupa la atención de esta sala, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 08 de noviembre de 2021, resolvió la impugnación presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar la falta del requisito de relevancia constitucional contra el fallo judicial. Sentencia de tutela objeto de acción de tutela. Solicita el accionante en su escrito de tutela: “1. Solicito al señor Magistrado del conocimiento (sic), se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de Noviembre de 2021 por la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de acción de tutela radicación No. 11001-03-15-000-2021-04728-01 de JUSTINO JIMENEZ ROA contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual revocó el fallo calendado el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado que había concedido el amparo tutelar deprecado por el suscrito. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado, que dentro del improrrogable termino de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida (sic), procedan a dictarse una nueva sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto factico y sustancial como del principio de legalidad (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto para destacar.

Ahora bien, en concordancia con las pretension de tutela encaminada a dejar sin efectos jurídicos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el día 08 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado procederá la Sala Analizar el fallo de tutela objeto de acción de tutela a fin de establecer si en este caso se cumplen con los requisitos generales y excepcionales de procedencia conforme a lo dictado por las sentencias de unificación aplicables en este asunto y así resolver los problemas jurídicos planteados: Radicación: 11001-03-15-000-2021-04728-01 Demandante: JUSTINO JIMÉNEZ ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en esta providencia realizó un recuento de las pretensiones, a saber: “(…) Pretensiones El 22 de julio de la presente anualidad, el señor Justino Jiménez Roa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión proferida el 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de revisión (radicado 73001-33-33-006-2021-00222-02).

Formuló las siguientes pretensiones: [T]utelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de Mayo de 2021por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y/o demanda de revisión radicación No. 2012-00222-02 de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL contra el suscrito JUSTINO JIMÉNEZ ROA, por medio de la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial como el principio de legalidad.

Procede luego a realizar un repaso detallado de los hechos de la solicitud de amparo, de los cuales, valga decir, son similares a los expuestos en esta providencia. Acto seguido expone los argumentos de la acción señalando que “la parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones: El término para interponer el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, era de un año, contabilizado desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso, lo cual, en este caso, ocurrió con la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 2 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró desierto el recurso de apelación dentro de la audiencia de conciliación; a partir de ese momento fue que inició la oportunidad para que la entidad instaurara la demanda de revisión.” Luego de esto, indica el tramite impartido y las intervenciones dentro de las partes en el trámite del proceso de tutela, para luego proceder a exponer los argumentos del fallo objeto de impugnación, señalando: “La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de la presente anualidad, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia dictada dentro del recurso extraordinario de revisión y le ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima dictar una nueva providencia, de acuerdo con lo allí expuesto.

Para llegar a esa decisión, el a quo dio por satisfechos los requisitos generales para la procedencia de tutela contra providencia judicial y, seguidamente, estudió los argumentos del accionante referidos a la existencia de un defecto sustantivo. En ese sentido, sostuvo que la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reconocimiento de la prestación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2017, por lo que «a partir del día hábil siguiente, esto es, el 3 de febrero de 2017, se empieza el cómputo de un año, plazo que se extendió hasta 3 de febrero de 2018».

Agregó que «la acción de tutela del 23 de noviembre de 2017 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado o el incidente de nulidad resuelto de manera negativa el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, no pueden tomarse como punto de partida para contabilizar el término a fin de determinar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna».

Consecuente con ello, concluyó que prosperaba el defecto sustantivo invocado, por cuanto el recurso extraordinario de revisión debió ser rechazado por extemporáneo, en razón a que se radicó el 3 de septiembre de 2018, esto es, después de haberse vencido el término de caducidad, lo cual, en su criterio, ocurrió el 3 de febrero de 2018.” “ (…)Impugnación La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión, por considerar que el a quo se equivocó al afirmar que el cómputo del término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión debía iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2016.

Según afirmó, la urgencia de la entidad para cuestionar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, la llevó a interponer una acción de tutela en aras de buscar una protección inmediata del derecho al debido proceso, así como de defender el erario, para evitar un perjuicio irremediable consistente en reconocerle a un empleado judicial (secretario de juzgado) una prestación establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 para los funcionarios judiciales (jueces, fiscales y magistrados).

Es por ello que la entidad acudió primero a una acción de tutela y solo hasta el fallo de segunda instancia, que denegó el amparo solicitado, tuvo conocimiento y motivos para acudir al recurso extraordinario de revisión. De ahí que era a partir de ese momento que debía contarse el término para su interposición. Lo anterior, para llegar luego a las consideraciones donde se hace un recuento de las causales de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, a lo cual, después de analizados indicó que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Propuso como problema jurídico “determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante el cual se amparó el derecho al debido proceso del accionante.” A fin de resolver el problema jurídico planteado, se analizó en el fallo de tutela lo referente al requisito de relevancia constitucional, señalando que la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. Una vez decantados los requisitos, respecto de la relevancia constitucional, se pasa a analizar el caso concreto para dar solución al problema. Allí sostuvo como razones para dictar el fallo cuestionado que “el a quo acertó al concluir que la acción de tutela cumple con los requisitos de (i) inmediatez, (ii) no se cuestiona una decisión proferida dentro de un proceso de tutela, y (iii) se agotaron los medios ordinarios disponibles dentro del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el requisito general de la relevancia constitucional, en los términos desarrollados por esta Corporación, toda vez que los argumentos que motivan las pretensiones del accionante evidencian el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional a la del trámite establecido por el legislador para resolver el recurso extraordinario de revisión pues, como se verá, se discuten las mismas razones debatidas en la respectiva instancia, que fueron decididas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En efecto, la Sala no comparte el razonamiento del juez de tutela de primera instancia, que se limitó a sostener que, en el caso particular, se cumple la relevancia constitucional” Además, indicó que “el fallo de primera instancia debió considerar que la Sala Plena de esta Corporación exige dentro de las condiciones de relevancia constitucional, que la tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional, lo que, justamente, es lo que ocurre en este caso al cuestionarse por tercera vez lo concerniente a la caducidad del recurso extraordinario de revisión decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima” Respecto al problema planteado en lo concerniente a la caducidad para interponer el recurso de revisión el fallo indica que “el raciocinio del Tribunal estuvo dirigido a argumentar con suficiencia por qué, en ese caso, la caducidad u oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión no podía limitarse a una lectura aislada del numeral 3 del artículo 251 del CPACA.

En ese orden, sostuvo que debía armonizar las disposiciones legales con los principios constitucionales y generales del derecho a fin de evitar un reconocimiento ilegítimo o al margen del ordenamiento jurídico de un derecho subjetivo.” Además sostuvo que “La sentencia del Tribunal accionado se fundó no sólo en la aplicación de las normas que gobernaban el asunto, sino que, además, hizo un análisis integral de los hechos que rodearon el caso bajo su estudio, de los antecedentes, de las normas constitucionales y de los principios generales del derecho.

Que no se compartan por el demandante los argumentos, incluso los adicionales que estudió el juez natural para determinar la oportunidad para interponer el recurso de revisión, no es motivo suficiente para entrar a estudiar de nuevo lo concerniente a la caducidad, presentado ahora bajo el cariz de un defecto sustantivo, ni para imponer por vía de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales una interpretación exclusiva y única.” Así mismo indicó que “la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional.” Y señala además de ello que “la autoridad demandada se apoyó en la sentencia de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según la cual otorgar ese emolumento a un grupo específico de servidores y no a todos, incluidos los empleados judiciales, no desconocía el derecho a la igualdad porque existían razones objetivas por las cuales el legislador podía dar un trato diferenciado.

De ahí que, en criterio del Tribunal, el demandante no podía ser acreedor de una reliquidación del 30% adicional de una prima especial de servicios que nunca ha percibido y que se encuentra claramente por fuera del supuesto normativo que la contempla y de la interpretación que de esa norma hizo la Corte Constitucional.” Subrayado fuera de texto para destacar Todo lo anterior para finalmente declara improcedente el amparo solicitado.

Requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto: Ahora bien, Analizado lo anterior corresponde a esta Sala establecer; ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra la decisión de 08 de noviembre proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-04728-01 expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en ejercicio de su función jurisdiccional de tutela, es pertinente evaluar si la acción constitucional es procedente formalmente, para eso, se examinarán los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.

De superarse tal examen, se decidirá lo que en derecho corresponda. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. La relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones” y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. En este punto es importante traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional a través de la reciente sentencia de Unificación SU-128 de 06 de mayo de 2021, respecto de la finalidad de le relevancia constitucional.

“La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” En este punto en concreto, el actor de tutela, además de no argumentar de forma clara y precisa, más allá de subjetivismos personales, la forma en cómo se configuró en su especial caso una vulneración a sus derechos fundamentales reclamados dentro del proceso del fallo tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-04728-01 expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 08 de noviembre de 2021 que resolvió la impugnación presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Pretende con esta nueva acción constitucional retrotraer el debate que fue objeto de discusión por el juez natural, es en este caso, el Tribunal Administrativo del Tolima; es decir, quiere con esta acción que se entre nuevamente de forma tácita a revivir la discusión respecto de la caducidad del recurso extraordinario de revisión impulsado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué – Tolima.

De ello da cuenta lo expuesto por el acto en los fundamentos de derecho. Es evidente entonces que la acción de tutela impulsada pretende ir más allá de la competencia e independencia del juez de tutela para convertirlo en el juez ordinario en su especial caso y debatir temas de mera legalidad que no son acordes a sus pretensiones ordinarias.

Así las cosas y conforme a las sentencias traídas a colación en este asunto el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Además, en este punto es de recordarle al actor el respeto por las instituciones, pues no es de recibido para esta Sala afirmaciones tales como “(…) no es concebible a la luz del derecho y más aún de nuestro ordenamiento jurídico que se haya establecido por el debidamente reglado para ello, que se tuerza el pescuezo a la norma por una magistratura de esa categoría simple y llanamente para favorecer sin formula de juicio algunos los intereses del Estado, en este caso de la Rama Judicial con razones alejadas de lo reglado en la normatividad para ello como solio suceder para el caso de autos” “(…) Lo que cuestiona este humilde signatario es precisamente la no aplicación de la norma en su contexto y se aparte de sentido literal simple y llanamente para favorecer unos intereses de la Rama Judicial…” Así las cosas, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Del recuento de los hechos se puede observar que en todas las instancias se agotaron todos los medios de defensa tales como recurso de reposición, nulidades, acciones de tutela, recusaciones etc. a tal punto que en este asunto se interpone una acción constitucional de tutela contra un fallo de tutela, en este caso contra la Sección Tercera de esta corporación porque no es acorde a sus pretensiones, es decir, se pretende por cuarta vez debatir el asunto en el que el actor fue vencido en juicio con suficiencia de argumentos.

Ahora bien, por otro lado, evidencia la Sala que en el asunto objeto de análisis se examinó de fondo la decisión adoptada que resolvió los reclamos de tutela interpuesto, sin tener en cuenta que el accionante podía solicitar la selección del expediente para revisión ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que se analizara la irregularidad que en su criterio aconteció por parte del juez que conoció la primera acción constitucional.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Si bien el actor interpuso el 19 de enero de 2022 la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión a la providencia de 08 de noviembre de 2021 que resolvió negativamente la impugnación revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se podría pensar que la acción constitucional se presentó en un término razonable conforme a las reglas de la Corte Constitucional para estos asunto; no se puede pasar por alto que para que este requisito sea admisible se debe tener en cuenta las fechas en la cuales se presenta la presunta vulneración tal como lo ha explicado la Corte Constitucional y referida en este fallo en párrafos anteriores, como ya se vio, lo reclamos del actor tienen su hecho generador desde la propia admisión del recurso extraordinario de revisión el día 09 de octubre de 2018, fecha en la cual Tribunal Administrativo del Tolima Admitió el recurso extraordinario presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, situaciones que ya fue ampliamente debatida, surtiendo por demás todas las etapas procesales; incluido un fallo de tutela y su respectiva impugnación. Bajo esa tesitura no se afirmar válidamente que se cumple a cabalidad y de forma satisfactoria este requisito, pues, en palabra de la propia Corte Constitucional no se debe permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, el actor a través de esta acción de tutela, no debate una irregularidad procesal, como quiere hacerlo ver; para así retrotrae todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de revisión, si no por el contrario impulsa la acción constitucional al no estar conforme lo decidido por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia de 08 de noviembre de 2021 que resolvió la impugnación revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para en su lugar declararla improcedente, sin explicar siquiera de forma congrua y razonada los motivos que dan lugar a sus reclamos.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Como se ha explicado a lo largo de esta providencia el actor NO identifica de forma razonable y congruente los hechos que sustenten la acción y los derechos que considera vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada con ocasión al fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de 08 de noviembre de 2021, esto más allá de sus consideraciones subjetiva, motivo por el cual este requisito no se encuentra cumplido.

Por esta razón se ha dicho que es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial. Adicional, el acto no indica siquiera como se presentó o configuró el defecto alegado. Que no se trate de sentencias de tutela. Bajo los preceptos constitucionales decantados en la sentencia C-590 DE 2005 y de Unificación de la Corte Constitucional SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015, Esta última en la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia donde estableció por la Corte Constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

Bajo ese postulado el amparo solicitado se hace improcedente. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, tal como lo pretende el actor, pues busca de todas las formas que sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho sean reconocidas a fin de sentir satisfecho el derecho reclamado.

Del defecto sustantivo alegado por el accionante. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, a) no es pertinente de aplicación, b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente. Para el caso, el fallo cuestionado de segunda instancia; es decir, el proferido por el día 08 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que resolvió la impugnación revocando de la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado declarando improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional, se fundó entre otros argumentos, dentro de sus consideraciones lo siguiente: Luego de analizar las causales de procedencia de la tutela contra acciones judiciales, concluye el accionado que “Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela” Ahora bien, respecto de las razones que llevaron al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a declarar la improcedencia del amparo solicitado, encontró y argumento que no se configuraba el requisito de relevancia constitucional, para ello tuvo en cuenta los parámetros establecidos en los pronunciamientos de tutela y de unificación de la Corte Constitucional (SU-034 de 2018 y T- 367 de 2018 y la sentencias esta corporación (Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.), de ello indicó que era deber del actor cumplir con una carga argumentativa y que la acción de tutela no debe convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

A fin de resolver el problema jurídico, la sentencia cuestionada expone las razones del porque no se comparten los argumentos del fallo de primera instancia y para ello expone que “el fallo de primera instancia debió considerar que la Sala Plena de esta Corporación exige dentro de las condiciones de relevancia constitucional, que la tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional, lo que, justamente, es lo que ocurre en este caso al cuestionarse por tercera vez lo concerniente a la caducidad del recurso extraordinario de revisión decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima” Así mismo encuentra esta Sala que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, realizó un estudio serio y lógico de las razones tanto de la defensa del señor Justino Jiménez Roa, como de Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de revisión para llegar a la conclusión que: “La sentencia del Tribunal accionado se fundó no sólo en la aplicación de las normas que gobernaban el asunto, sino que, además, hizo un análisis integral de los hechos que rodearon el caso bajo su estudio, de los antecedentes, de las normas constitucionales y de los principios generales del derecho.

Que no se compartan por el demandante los argumentos, incluso los adicionales que estudió el juez natural para determinar la oportunidad para interponer el recurso de revisión, no es motivo suficiente para entrar a estudiar de nuevo lo concerniente a la caducidad, presentado ahora bajo el cariz de un defecto sustantivo, ni para imponer por vía de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales una interpretación exclusiva y única.

No puede aceptarse que la tutela sea un escenario de debate adicional sin una verdadera trascendencia iusfundamental y constitucional derivada de un desafuero o defecto de la autoridad, no de una discrepancia con sus razones. De lo contrario, si todo litigio o conflicto en el que no se compartan las razones de una providencia o no se obtenga una decisión favorable a los intereses de una parte, necesariamente deben ser definidos por el juez de tutela, no sólo la tutela perdería su razón de ser, sino los procesos ordinarios y la competencia de los jueces naturales.

La Sala reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses para que se revise la decisión como si se tratase de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador, quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural” De los apartes transcritos del fallo de tutela cuestionada a través de acción de tutela se puede observar que la subsección accionada emitió la providencia bajo el reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas se funda en el principio de autonomía e independencia judicial, es entonces claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.

La decisión está debidamente sustentada y soportada en precedentes jurisprudenciales y legales con el absoluto respeto a la aplicación de los mismos, es por ello que encuentra la Sala que, la providencia cuestionada guarda congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Analizar otra situación diferente tal como lo pretende el actor de tutela, seria convertir este medio constitucional en una instancia adicional de competencia de juez ordinario para revisar nuevamente el tema de la caducidad que ya está amplia y suficientemente resuelto.

Ahora bien, se analizarán las causales expuestas en la sentencia SU-627 de 2015 que señaló la procedencia de manera excepcional de la tutela contra fallo de tutela, en los siguientes casos: Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte Constitucional.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que “la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuación aviesa al derecho se materializa en la providencia” En palabra de la Corte Constitucional un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

De acuerdo con la marcada línea jurisprudencial en este asunto, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En este caso no se evidencia que juez constitucional de instancia haya incurrido en las causales determinantes para la configuración de este requisito, pues el fallo cuestionado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de 08 de noviembre de 2021, tuvo de presente todas las circunstancias de hecho y de derecho para declarar la improcedencia de la acción de tutela que hoy se cuestiona y que pretende reabrir un debate jurídico ya terminando, a saber: “ (…) el raciocinio del Tribunal estuvo dirigido a argumentar con suficiencia por qué, en ese caso, la caducidad u oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión no podía limitarse a una lectura aislada del numeral 3 del artículo 251 del CPACA.

En ese orden, sostuvo que debía armonizar las disposiciones legales con los principios constitucionales y generales del derecho a fin de evitar un reconocimiento ilegítimo o al margen del ordenamiento jurídico de un derecho subjetivo. En síntesis, los argumentos de la providencia fueron los siguientes: Que si bien la sentencia objeto del recurso de extraordinario de revisión quedó ejecutoriada cuando se declaró desierto el recurso de apelación, debían examinarse unas circunstancias particulares referidas a que contra dicha decisión se interpuso una acción de tutela en aras de discutir la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Que el asunto era de gravedad por la naturaleza de la prestación que había sido reconocida en la sentencia objeto de revisión y la calidad del demandante en relación con ese beneficio.

Que para fijar el momento del conocimiento cierto y definitivo del hecho que dio lugar a la revisión, debía acudirse a una interpretación sistemática, que se ajustara a los postulados constitucionales y a las garantías de los derechos. Que se estaba en presencia de un caso de palmario abuso del derecho que atentaba contra principios generales del ordenamiento y afectaría al erario, en la medida en que en la sentencia objeto de revisión se reconoció una prestación (prima especial del 30% sin carácter salarial) a una persona que no tenía derecho a ella, por no ostentar la condición de funcionario judicial, esto es, juez, fiscal o magistrado, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

(…) cabe destacar que el análisis del tribunal de instancia no se quedó en las circunstancias preliminares que advirtió para analizar el conteo de la oportunidad que tenía la entidad para presentar el recurso de revisión, pues constató que la sentencia era abiertamente injusta, contraria a derecho y a la jurisprudencia constitucional, por haber concedido una prestación destinada a funcionarios judiciales (jueces, fiscales y magistrados) a un empleado judicial (secretario de juzgado).

Para arribar a esa conclusión, la autoridad demandada se apoyó en la sentencia de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según la cual otorgar ese emolumento a un grupo específico de servidores y no a todos, incluidos los empleados judiciales, no desconocía el derecho a la igualdad porque existían razones objetivas por las cuales el legislador podía dar un trato diferenciado.

De ahí que, en criterio del Tribunal, el demandante no podía ser acreedor de una reliquidación del 30% adicional de una prima especial de servicios que nunca ha percibido y que se encuentra claramente por fuera del supuesto normativo que la contempla y de la interpretación que de esa norma hizo la Corte Constitucional. Justamente, sobre el debate de fondo se aprecia lo siguiente en la sentencia del Tribunal: [P]ara esta sala de decisión era obligación del juez ad hoc que profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, acoger lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996 a través de la cual se le realizó control de constitucionalidad al artículo 14 de la ley 4ª de 1992, y en la que claramente se preceptuó por dicha corporación que la creación de este emolumento a favor de ciertos funcionarios del Estado, entre quienes se encuentra jueces y magistrados, no es violatoria del derecho a la igualdad de la generalidad de los demás empelados, ya que existen razones de orden objetivo no arbitrarias que justifican una remuneración diferente, atendiendo las funciones realizadas y las calidades que se exigen para desempeñar esta clase empleos, teniendo dichas razones un carácter vinculante, cuya omisión de acatamiento implica un abuso del derecho (…) En síntesis, era obligación del juez ad-hoc que emitió la sentencia revisada, acoger la interpretación de la Corte Constitucional dictada en la sentencia C-279 de 1996 en lo referente a su no violación del derecho a la igualdad de los empleados a quienes el legislador no les otorgó el derecho a devengar la prima especial de servicios creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que ello pueda catalogarse como violatorio del derecho al debido proceso y seguridad jurídica de la parte demandante, máxime cuando ello se toma con fundamento en un pronunciamiento del órgano de cierre constitucional en la que se interpretó el contenido y el alcance del artículo 14 de la ley 4 de 1995, y su concordancia con el derecho a la igualdad frente a los demás empleados del Estado, siendo la ratio decidendi de dicho pronunciamiento, fuente de derecho vinculante para las autoridades judiciales.

(Subrayado fuera de texto para destacar) Así las cosas… no le era dable al juez Sexto ad hoc Administrativo de Ibagué que decidió la sentencia objeto de revisión, este derecho al demandante, argumentando una supuesta violación al derecho a la igualdad de este, sin ningún fundamento jurídico y desconociendo que del demandante, durante toda su vida laboral en la Rama Judicial se ha desempeñado como empelados en los términos del artículo 125 de la ley 270 de 1996, situación que no le otorgaba el derecho a percibir esta prestación de origen periódico, creada exclusivamente para magistrados y jueces.

(Negrilla y Subrayado fuera de texto para destacar) Valga redundar: la razón que tuvo la entidad para argumentar la existencia de un abuso del derecho y que fue valorada por el tribunal al estudiar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión fue confirmada y ampliamente motivada para encontrar fundado dicho medio de impugnación e infirmar la sentencia del juzgado.

De modo que no es del resorte del juez de tutela reabrir aquella discusión que fue suficientemente analizada y, finalmente, resuelta por la autoridad judicial demandada. Visto esto es conveniente traer a colación palabra de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que “la ilegalidad no atan a los jueces” situación que quedó definida, tanto por Tribunal Administrativo del Tolima como en la sentencia de tutela objeto de acción de tutela y ampliamente expuesta en el fallo de tutela objeto de debate.

Así pues, no encuentra esta Sala si quiera demostrada esta causal de procedencia excepcional. Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia. Dentro del proceso de tutela se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, pero muy contrario a lo afirmado por el accionante valga decir, de forma subjetiva, este no logra demostrar ni siquiera sumariamente, un actuar irregular del juez de tutela y como ya se vio el fallo emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia de 08 de noviembre de 2021 que resolvió la impugnación revocando la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional, se encuentra debidamente justificado y acorde a los parámetro constitucionales y legales aplicables al caso.

Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Ciertamente, el fallo debatido no está ante esta causal. Así las cosas y Analizados cada uno de los elementos de procedencia y el defecto alegado traídos a colación a través de la presente providencia, considera esta Sala que ninguno de ellos está presente en la Providencia cuestionada en sede de tutela por el contrario se evidencia el desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta corporación judicial arribar a la conclusión que la acción se hace improcedente.

En ese orden de ideas, no habrá lugar a acceder al amparo, porque lo que la solicitud de la referencia debió declarada improcedente, ante el incumplimiento de la totalidad de las causales generales de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales y excepciones contra fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Justino Jiménez Roa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, respecto de los derechos invocados conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) ILVAR NELSON JESUS ARÉVALO PERICO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA