CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 50001233300020130017901 Demandante: IMEC S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Villavicencio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en la audiencia inicial, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. IMEC S.A. E.S.P. presentó demanda1 contra el Municipio de Villavicencio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado, el 30 de abril de 2013. Cfr. Folios 61 del cuaderno 1 del expediente. 2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2 Número único de radicación: 50001233300020130017901 1.1.
El Oficio núm. A.J.1030/769 de 30 de octubre de 20123 expedido por una funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, por medio del cual resolvió “desfavorablemente” una petición presentada por la parte demandante, la cual se identificó con el radicado núm. 201200023546-1 de 25 de septiembre de 2012, por estimar que la solicitud de corrección del número catastral y la matrícula inmobiliaria de un predio normatizado, mediante la Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Villavicencio4, para la construcción del proyecto Centro Especializado de Residuos Sólidos – CERES desarrollado por la parte demandante, debió ser presentada a través de los recursos procedentes contra la misma. 1.2.
El Oficio núm. A.J.1030/855 de 21 de noviembre de 20125 expedido por la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, en el cual resolvió “desfavorablemente” una petición presentada por la parte demandante, la cual se identificó con el radicado núm. 201200028314-1 de 16 de noviembre de 20126, por las razones expuestas en el Oficio núm. A.J.1030/769 de 30 de octubre de 2012, referido supra. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] se disponga la actualización de los números catastral y de matrícula inmobiliaria del predio normatizado mediante la resolución 114 del 11 de octubre de 2007 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, META, señalando que el bien del que trata ese acto administrativo es el identificado con los números 00-04-005-1231-000 y 230-148936 respectivamente […]”.
“[…] se CONDENE a la entidad demandada a cancelar los perjuicios de todo orden, directos o indirectos, presentes y futuros, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, que con ocasión de los actos administrativos demandados se hayan causado o se causaren a IMEC S.A. E.S.P. […]”. 3 Cfr. Folio 47 del cuaderno 1 del expediente. 4 La Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Villavicencio, “Por el cual se establece una Normativa Específica para un predio en Suelo Suburbano Tipo 1”, consideró: “[…] Que mediante Oficio de agosto de 2007, radicado núm. 4059 de 16 de agosto de 2007, la […] gerente de IMEC S.A. E.S.P. solicitó al D.A.P.M. la reglamentación específica para desarrollar en el predio identificado con cédula catastral núm. 00-04-0005-0502-000 y matrícula inmobiliaria núm. 230-60490, con una superficie de 4 hectáreas, el proyecto denominado Centro Especializado de Residuos Sólidos – CERES […]” y resolvió “[…] Artículo 1.° Del alcance de la normativa específica.
Las presentes Acciones Urbanísticas aplican solamente al predio identificado con cédula catastral núm. 00-04-0005-0502-000 y matrícula inmobiliaria núm. 230-60490, con una superficie de 4 hectáreas, para el proyecto denominado Centro Especializado de Residuos Sólidos – CERES […]” (Destacado fuera del texto). 5 Cfr. Folios 52 y 53 del cuaderno 1 del expediente. 6 Sobre el particular, indicó: “[…] En atención a su petición, radicada en esta entidad el pasado 16 de noviembre de 2012, he de indicarle que la misma se atenderá desfavorablemente; por las razones expuestas en el oficio 769 de 30 de octubre de 2012 […]” (Destacado fuera del texto). 3 Número único de radicación: 50001233300020130017901 Actuación procesal en primera instancia 3.
La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 27 de septiembre de 2013, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar a la parte demandante y a la parte demandada. 4. El Municipio de Villavicencio presentó la contestación de la demanda. 5. La parte demandante reformó la demanda, a través de escrito de 3 de marzo de 2014, modificando los acápites de i) hechos; ii) normas violadas y concepto de violación, y iii) pruebas de la demanda. 6.
La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 13 de diciembre de 2017, admitió la reforma de la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar a la parte demandante y a la parte demandada. 7. El Municipio de Villavicencio presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda. 8. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta, mediante autos de 17 de octubre de 2018 y 10 de abril de 2019, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 9. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso7, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] [C]abe precisar que si bien la situación jurídica no se definió por la administración con la Resolución No. 114 de 2007, sí lo hizo con antelación a los oficios que son objeto de control de legalidad, toda vez que la empresa IMEC S.A. E.S.P. para cuando la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio realizó las recomendaciones de actualización de los números de matrícula inmobiliaria y catastral tanto en la licencia expedida por CORMACARENA como por el Municipio de Villavicencio, solicitó a ambas entidades la correspondiente actualización, siendo resuelta la de CORMACARENA mediante la Resolución No. 2.06.08.0459 del 27 de junio de 2008 y negada de manera expresa la del municipio, a través de oficio fechado de 6 de octubre de 2008 (Fl. 076-077, C. Anexos 3 de la demanda), bajo el argumento de desconocerse los términos de la Resolución No. 114 de 2007 y la no inscripción del acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. 7 En los siguientes términos: “[…] DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme se expuso en la parte motiva […].DAR por terminado el proceso […]”. 4 Número único de radicación: 50001233300020130017901 Petición que nuevamente presentó la parte actora en los mismos términos el 01 de octubre de 2010 y que fue resuelta por la entidad territorial de manera negativa a través de oficio No. DAPM-532-11 del 21 de diciembre de 2011.
Negativa que reiteró en los oficios A.J. 1030/769 de 30 de octubre de 2012 y A.J.1030/855 de 21 de noviembre de 2012, últimos que son objeto de nulidad en el proceso que se analiza. De lo descrito se colige que la situación jurídica que aquí se cuestiona, a saber: la negativa de la actualización de la nomenclatura, se definió por la entidad demandada desde el mismo momento en que se expidió el oficio de fecha 06 de octubre de 2008 y no a través de los oficios que se acusan, pretendiendo la demandante revivir términos precluidos al generar nuevos pronunciamientos por parte de la administración, de una situación que se reitera, ya fue definida con anterioridad mediante el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 06 de octubre de 2008.
En ese orden de ideas, el oficio que debió ser demandado fue éste último, luego sería del caso sanear el proceso y retrotraer la actuación para que la parte adecúe las pretensiones de la demanda, solicitándola nulidad del verdadero acto administrativo que resolvió la situación demandada, tal y como lo considera el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo- en la jurisprudencia atrás reseñada-, sino fuera porque la Sala advierte que en ese evento, ya operó el fenómeno de la caducidad del medio de control […]”.
(Destacado fuera de texto). 10. De conformidad con lo anterior, el Tribunal consideró que operó la caducidad del medio control, debido a que el Oficio de 6 de octubre de 2008, acto administrativo que definió la actuación administrativa de actualización de nomenclatura, se notificó a la parte a la parte demandante el 17 de octubre de 2008, el término de caducidad venció el 18 de febrero de 2009 y la demanda se presentó el 30 de abril de 2013, superando así el término de 4 meses establecido en el numeral 2.° del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437.
Recurso de apelación y sus fundamentos 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, con fundamento en lo siguiente: “[…] en debida forma la empresa IMEC presentó la solicitud de normatización del predio por solicitud de la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, mediante la cual se solicitaba se normatizaran y actualizaran las nomenclaturas del inmueble con matrícula inmobiliaria 230138510, los cuales eran el terreno disponible para que allí quedara sentado el proyecto CERES.
Sin embargo, […] el Municipio de Villavicencio negó la normatización al confundir los predios porque indicó que el predio del cual se había solicitado normatización no era válido toda vez que no aparecía solamente IMEC como propietario sino también la sociedad COMEAGRO. En este sentido, hay un error en cuanto a la apreciación del Municipio toda vez que el predio era un predio de mayor extensión, era un predio que fue subdividido, se hizo la división material correspondiente, y del cual se aportaron las correspondientes pruebas a este expediente.
En ese sentido se solicitó, se reiteró 5 Número único de radicación: 50001233300020130017901 la solicitud de normatización del predio, del nuevo predio objeto para que allí funcionara el proyecto CERES y en ese sentido se hizo, se allegaron los documentos necesarios para tal evento, se indicó que el plan de ordenamiento territorial no lo tenía delimitado ni tenía un uso definido, es decir, no tenía un uso específico.
En ese orden de ideas en los oficios relativos a la solicitud se estableció que el predio de mayor extensión había sido dividió en dos lotes y que uno era de propiedad de IMEC, el que era objeto del proyecto, y el otro de la sociedad COMEAGRO. Sin embargo, el municipio ratificó y confundió las matriculas inmobiliarias de la solicitud y reiteró a través de los oficios demandados que no tenían uso y que ese lote específicamente no podía ser objeto de normatización porque no estaba contemplado el uso de ese bien para el objeto que se iba a desarrollar allí. […]” (Destacado fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento; vi) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones.
Competencia 13. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 180 ibidem, sobre la audiencia inicial; iv) 243 ibidem, sobre apelación; y v) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
Procedencia del recurso de apelación 14. Vistos los artículos: i) 180, en especial, el numeral 6. ° de la Ley 1437, sobre audiencia inicial; y ii) 243, en especial el numeral 2. ° ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 15. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en la audiencia inicial, el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual declaró probada la excepción de 6 Número único de radicación: 50001233300020130017901 caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6. ° del artículo 180 y 2. ° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 16. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la excepción de caducidad del medio de control y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 17. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 18. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa8.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2. °, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 20159, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 20.
De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 9 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. 7 Número único de radicación: 50001233300020130017901 21.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de 3 meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Análisis del caso concreto 22.
En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso, por considerar que el Oficio de 6 de octubre de 2008 expedido por el Alcalde y el Director Administrativo de Planeación del Municipio de Villavicencio era el acto administrativo definitivo en la actuación administrativa de actualización de nomenclatura y respecto al cual se debía contabilizar el término de caducidad. 23.
La parte demandante en el recurso de apelación señaló que presentó la solicitud de corrección del número catastral y la matrícula inmobiliaria del predio normatizado, mediante la Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007, para la construcción del proyecto Centro Especializado de Residuos Sólidos – CERES, con fundamento en la recomendación de la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio; sin embargo, dicha petición fue negada por la parte demandada y dicha respuesta fue reiterada por medio de los actos acusados. 24.
Ahora bien, para determinar si, en el caso sub examine, se configuró la excepción de caducidad del medio de control, se tiene lo siguiente: 24.1. La parte demandante presentó una petición10 ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Villavicencio, el 15 de agosto de 2007, por medio del cual solicitó “[…] la normatización del predio con número catastral 00-04-0005-0502-000, folio de matrícula inmobiliaria núm. 230- 60490, donde se instalará el CENTRO ESPECIALIZADO EN RESIDUOS SÓLIDOS – CERES […]”. 10 Cfr. Folio 5 del anexo 3 del expediente. 8 Número único de radicación: 50001233300020130017901 24.2.
El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 200711, “[…] Por medio la cual se establece una Normativa Específica para un predio en Suelo Sub Urbano Tipo 1 […]”, señaló que el proyecto referido supra se pretendía ejecutar en un predio clasificado como Suelo Sub Urbano Tipo 1, por lo que, según lo establecido en el artículo 239 del Decreto 353 de diciembre de 200012, se debía expedir la reglamentación para su desarrollo y determinar el carácter de la Operación Urbana Especial13.
En ese sentido, resolvió: “[…] ARTÍCULO 1°. DEL ALCANCE DE LA NORMATIVA ESPECÍFICA Las presentes Acciones Urbanísticas aplican solamente al predio identificado con Cédula Catastral No. 00-04-0005-0502-000 y Matrícula Inmobiliaria No. 230- 60490 con una superficie de cuatro hectáreas (4 Ha.), para el proyecto denominado CENTRO ESPECIALIZADO EN RESIDUOS SÓLIDOS – CERES. […].
“[…] ARTÍCULO 15°. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Las presentes Acciones Urbanísticas generan limitación al dominio de la propiedad consistente en lo siguiente: ➢ La prohibición de subdividir el predio. ➢ La no aptitud del predio para usos distintos al reglamentado en la presente Resolución. En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente Resolución, remítase copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para las inscripciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-60490 […]” (Destacado fuera de texto). 24.3.
La parte demandante solicitó ante la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio una Licencia de Construcción para el desarrollo del referido proyecto y dicha autoridad, en Oficio CUPV – 471 de 3 de junio de 200814, le recomendó solicitar la aclaración del número de matrícula inmobiliaria del predio en el cual se ejecutaría el proyecto de la Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007. 11 Cfr. Folios 7 a 15 del anexo 3 del expediente. 12 “[…] Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio […]”, modificado por el Acuerdo 021 de 2002, “[…] Por el cual se modifica el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio […]”. 13 De conformidad con el artículo 84 del Decreto 353 del 2000, las Operaciones Urbanas Especiales comprenden “[…] toda actividad que involucra actuaciones urbanísticas de parcelación, urbanización, edificación o de construcción de obras públicas, realizada por una persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que implica como mínimo la constitución de una unidad de actuación urbanística y que, en razón de su alto impacto urbano, debe planificarse de manera integral; por lo tanto, para su ejecución requiere la elaboración de un plan parcial […]”. 14 Cfr. Folio 43 del anexo 3 del expediente. 9 Número único de radicación: 50001233300020130017901 24.4.
La parte demandante, mediante Oficio con radicado núm. 2541 de 23 de junio de 200815, solicitó ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Villavicencio la aclaración de la Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007, en los siguientes términos: “[…] REFERENCIA: ACLARACIÓN RESOLUCIÓN NÚM. 114 DE OCTUBRE 11/2007 “POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA NORMATIVA ESPECÍFICA PARA UN PREDIO EN SUELO SUBURBANO TIPO 1 Atentamente, solicitamos a ustedes aclarar en la Resolución de la referencia lo siguiente: ➢ La Resolución normatizó el predio con matrícula inmobiliaria núm. 230-60490 y núm. catastral 00-04-0005-0502-000. ➢ Que a través de la Curaduría Primera se realizó la subdivisión del predio de acuerdo a Licencia 0026 de 20 de junio de 2007 quedando de propiedad de IMEC S.A. E.S.P. el lote núm. 1 con extensión de 4 hectáreas.
Anexamos Plano de Subdivisión. ➢ Que el proyecto para el que fue solicitada la normatización se ejecutará en el predio núm. 1 que es de propiedad de IMEC S.A. E.S.P. ➢ Que al predio núm. 1 le corresponde la matrícula inmobiliaria núm. 230-60490 y código catastral núm. 00-04-0005-0502-000, según Resolución de 6 de junio de 2008 la Oficina de Catastro.
Del cual anexamos copia. ➢ Que el área que fue normatizada corresponde a las 4 hectáreas de propiedad de IMEC S.A. E.S.P., según escritura núm. 1963 de agosto de 2007. La anterior información es con el propósito de que mediante aclaración la Resolución 114 de octubre 11 de 2007 especifique claramente la identificación del predio en el cual se desarrollarán las actividades normatizadas y el cual corresponde al predio núm. 1 con matrícula inmobiliaria 230-148936 y código catastral No. 000400051231000001 según Resolución de fecha junio 6 de 2008 de la oficina de Catastro, esto con el propósito de dar cumplimiento a las observaciones dadas por la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio en donde se tramita la Licencia de Construcción […]”. 24.5.
La parte demandante, a través de Oficio con radicado núm. 3719 de 13 de agosto de 200816, reiteró la solicitud de aclaración, por cuanto no había sido resuelta, como se expone a continuación: “[…] nos vimos en la obligación, por cuestión de términos, de oficiar ante la Curaduría Primera de Villavicencio para el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN debido a que a pesar de subsanar 18 de las 19 observaciones señaladas por ese despacho mediante acta de 3 de junio pasado, fue imposible cumplir con la enunciada en el numeral 6 respecto de la aclaración del número de matrícula inmobiliaria del predio en la Resolución 114 de 11 de Octubre de 2.007 del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y en la Resolución de liquidación de la contribución de plusvalía pues, no obstante haber presentado las respectivas solicitudes ante esa entidad con la debida antelación, a la fecha no han sido resueltas. […]” 15 Cfr. Folios 42 del anexo 3 del expediente. 16 Cfr. Folios 45 – 47 del cuaderno Anexo Núm. 3 del expediente. 10 Número único de radicación: 50001233300020130017901 24.6.
El Municipio de Villavicencio, mediante Oficio de 6 de octubre de 200817, se abstuvo de aclarar la Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007, por estimar que no existía prueba de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que se había infringido la prohibición de subdivisión del predio, en los siguientes términos: “[…] Dado que a la fecha no existe prueba que acredite la inscripción de la Resolución 114 de 2007 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que salta a la vista que se infringió la disposición en cuanto a la prohibición de la subdivisión del predio y pese a esto, se realizó tal; el Departamento Administrativo de Planeación se abstendrá de aclarar la misma en razón a las irregularidades señaladas.
Adicionalmente, el área del predio aprobada para la ejecución del proyecto “CERES” mediante la resolución 114 de 2007, se identifica con la Cédula Catastral N° 00-04- 0005-0502-000, el cual tiene una superficie de ocho (08) hectáreas según el certificado de tradición del 11 de mayo de 2007, por tal razón y ante la prohibición expresa de la Subdivisión del predio, se niega la solicitud de aclaración en cuanto al predio objeto del Plan de Implantación. […]” (Destacado fuera de texto) 24.7.
La parte demandante, a través de Oficio de 1 de octubre de 201018, presentó nuevamente solicitud “[…] para la modificación […]” de la Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007 y la parte demandada, en Oficio núm. DAPM-532-11 de 21 de diciembre de 201119, negó la solicitud, reiterando los argumentos plasmados en el Oficio de 6 de octubre de 2008. 24.8.
La parte demandante presentó petición ante el Municipio de Villavicencio, con radicación núm. 201200023546-1 de 25 de septiembre de 201220, por medio de la cual solicitó “[…] corregir los desaciertos cometidos con anterioridad, procediendo a la actualización de los números catastral y de matrícula inmobiliaria del predio ya normatizado para la construcción del CENTRO ESPECIALIZADO EN RESIDUOS SÓLIDOS – CERES mediante la resolución 114 de 11 de octubre de 2007. […]”. 24.9.
El Municipio de Villavicencio, mediante Oficio núm. A.J. 1030/769 de 30 de octubre de 201221, resolvió desfavorablemente la petición de la parte demandante, como se expone a continuación: “[…] En atención a su solicitud en el sentido de corregir los desaciertos cometidos con anterioridad, procediendo a la actualización de los números catastrales y de 17 Cfr. Folios 76 y 77 del cuaderno Anexo Núm. 3 del expediente. 18 Cfr. Folios 78 – 80 del cuaderno Anexo Núm. 3 del expediente 19 Cfr. Folios 91 - 95 del cuaderno Anexo Núm. 3 del expediente. 20 Cfr. Folios 31 - 41 del cuaderno 1 del expediente. 21 Cfr. 47 del cuaderno 1 del expediente. 11 Número único de radicación: 50001233300020130017901 matrícula inmobiliaria del predio ya normatizado para la construcción del CENTRO ESPECIALIZADO EN RESIDUOS SOLIDOS (SIC) – CERES, mediante la resolución 114 del 11 de octubre de 2007, le manifiesto lo siguiente: Que se despachará desfavorablemente su petición en razón a que en el momento en que se notificó dicha resolución, esta era susceptible de los recursos de ley sin que se halla (sic) hecho uso de estos, habiendo caducado el tiempo para hacer cualquier modificación […]” (Destacado fuera del texto). 24.10.
La parte demandante presentó petición ante el Municipio de Villavicencio, con radicación núm. 201200028314-1 del 16 de noviembre de 201222, en la cual afirmó “[…] reiterar mi petición, destacando nuevamente la plena disposición de IMEC S.A. E.S.P. en encontrar una salida concertada en la que se respeten tanto los intereses del Municipio como los de la empresa. […]”. 24.11.
El Municipio de Villavicencio, mediante Oficio núm. A.J.1030/855 del 21 de noviembre de 201223, resolvió desfavorablemente la petición de la parte demandante, como se expone a continuación: “[…] En atención a su petición, radicada en esta entidad el pasado 16 de noviembre de 2012, he de indicarle que la misma se atenderá desfavorablemente; por las razones expuestas en el Oficio 769 de 30 de octubre de 2012 […]” (Destacado fuera de texto) 25.
De lo anterior, se colige que el Oficio de 6 de octubre de 2008 fue el acto administrativo definitivo que resolvió la controversia planteada por la parte demandante sobre la adecuación de la nomenclatura del predio en el que se desarrollaría el proyecto Centro Especializado de Residuos Sólidos – CERES referido supra. 26. Lo anterior, por cuanto el Oficio de 6 de octubre de 2008 fue el acto que resolvió los reparos planteados por la parte demandante sobre la identificación del predio en el cual se desarrollarían las actividades normatizadas en la Resolución núm. 114 de 11 de octubre de 2007, respuesta que fue reiterada mediante el Oficio núm. DAPM-532-11 de 21 de diciembre de 2011.
Sobre el particular, es preciso indicar que, aun cuando la parte demandante reiteró su petición de adecuación de nomenclatura, los actos administrativos acusados no tomaron una decisión definitiva o de fondo respecto a la actuación administrativa y tampoco crearon, modificación o extinguieron la respectiva situación jurídica. 22 Cfr. Folios 48 - 51 del cuaderno 1 del expediente. 23 Cfr. Folios 52 y 53 del cuaderno 1 del expediente. 12 Número único de radicación: 50001233300020130017901 27.
Adicionalmente, en el caso objeto de examen, es preciso indicar que: 27.1. El Oficio de 6 de octubre de 2008 se notificó a la parte demandante, el 17 de octubre de 200824. 27.2. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 21 de febrero de 2013; igualmente en dicha certificación consta que el 23 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. 28.
Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de abril de 201325, la Sala considera que esta fue presentada por fuera del término procesal oportuno dispuesto en la normativa que regula la materia, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial lo hubiere suspendido, por cuanto dicha solicitud se presentó con posterioridad al vencimiento del término de caducidad.
Conclusiones 29. En suma, este Despacho confirmará el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 4 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo del Meta por considerar que, en el caso sub examine, se configuró la excepción de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual declaró la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 24 Cfr. Folios 76 y 77 del anexo 3 del expediente. 25 Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Número único de radicación: 50001233300020130017901 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.