Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) Demandante: Alix María Acevedo Villalba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No demostró 20 años de servicio.
Docentes nivel preescolar no son beneficiarios de la pensión gracia. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Alix María Acevedo Villalba instauró demanda1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resoluciones (i) RDP 010955 del 27 de marzo de 2018, (ii) RDP 021267 del 12 de junio de 2018, y (iii) RDP 023063 del 20 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad negó la pensión gracia y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1 Ver índice 1 de SAMAI del tribunal de origen, archivo: 81Demanda(.pdf) NroActua 1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada pensión a favor de la actora a partir del 8 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, con la respectiva indexación y pago de los intereses que correspondan.
Que la entidad dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA y que sea condenada en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cuenta con un nombramiento docente de naturaleza nacionalizada desde el 31 de marzo de 1974 hasta el 20 de octubre de 1977, y que, de manera posterior, fue designada por el alcalde de Sincelejo mediante Decreto 066 de 1998 como educadora municipal desde el 23 de febrero del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 52 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 1437 de 2011 y demás concordantes.
Que los actos acusados deben ser anulados toda vez que sustentan su negativa en que los docentes territoriales al ser financiados por la Nación son considerados de naturaleza nacional, lo cual se opone a la normatividad vigente para la pensión gracia. Que no abordó el caso de la demandante a la luz de la ley sino considerando únicamente la certificación de salarios que de manera errónea señaló una vinculación nacional.
Que en virtud de los actos administrativos de nombramiento y los demás certificados, la educadora cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 20192 fue admitida la demanda y notificada a la UGPP, quien manifestó3 que la actora no acreditó con suficiencia la concurrencia de todos los 2 Ver índice 3 de SAMAI del tribunal de origen. 3 Ver índice 9 de SAMAI del tribunal de origen.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho, específicamente, la prestación del servicio en una calidad territorial o nacionalizada durante el tiempo mínimo de 20 años. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación, (ii) inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, (iii) buena fe, y (iv) prescripción trienal.
En la audiencia inicial4 se indicó que no existían excepciones previas por resolver. Se fijó el litigio, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia y allegadas las documentales decretadas, se corriera traslado de las mismas a las partes por 3 días, y una vez vencido dicho término, por 10 días más, para alegar por escrito, y al Ministerio Público, para que, si a bien lo considerase, presentara su concepto.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones al señalar que la actora se vinculó como docente territorial en Corozal, Sucre, por Decreto 0329 de 1974 desde el 6 de junio de 1974 hasta el 21 de agosto de 1975, y que luego, laboró como docente municipal en Sincelejo, a partir del 1.° de febrero de 1994 por órdenes de prestación de servicios hasta la expedición del Decreto 066 de 1998, desde el cual el municipio de Sincelejo regularizó su situación legal y reglamentaria.
Que el hecho de que un certificado de factores salariales indicara por error que la actora trabajara como docente del orden nacional, no puede considerarse como la única prueba irrefutable de su situación laboral, y en su lugar, debe valorarse de manera íntegra la totalidad del acervo probatorio. Que consolidó su estatus pensional el 17 de septiembre de 2010, y teniendo en cuenta que solicitó el reconocimiento del derecho el 27 de junio de 2017, declaró prescritas las mesadas causadas antes del 27 de junio de 2014.
Sin condena en costas. RECURSOS DE APELACIÓN6 La demandada7 interpuso recurso de apelación argumentando que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento 4 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 40Sentencia. 5 Ibid., archivo: 016 sentencia primera instancia. 6 Ibid., archivo: 41RecursoApelacion. 7 Ibid., archivo: 019.
Recurso de apelación 201900610. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) de una pensión gracia y en ese sentido, acceder al reconocimiento de esta sin plena certeza de la satisfacción de todas las exigencias definidas para tal fin es ir en contravía del principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Que el tribunal de primera instancia omitió verificar la calidad del vínculo docente, pues la naturaleza territorial no se concluye solo a partir de la prestación del servicio a un ente territorial, sino que también debe verificarse que la remuneración no provenga de la Nación. Que, del material probatorio, no se observa documentación que compruebe que el origen de los recursos con los que se sufragó la plaza docente haya sido del orden municipal.
Que, además, debe considerarse que fue desvinculada por abandono de cargo cuando desempeñó sus labores como docente en el municipio de Corozal, por tanto, dicho tiempo debe desestimarse por contravenir el requisito de prestar los servicios con consagración y buena conducta. Que, respecto al interregno laborado en Sincelejo, en la certificación de factores salariales del 18 de octubre de 2023, se indicó que la vinculación de la demandante fue nacional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de abril de 2025 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, la Sala considera necesario abordar inicialmente el estudio del segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada en un nivel docente de primaria o secundaria, pues la determinación del incumplimiento de este, sería suficiente para poder tener por no cumplida dicha exigencia y por tanto negar las pretensiones. • Periodo I: del 6 de junio de 1974 al 19 de octubre de 1977 En lo referente a este período, en el expediente reposa el Decreto 329 del 31 de marzo de 19748, mediante el cual el gobernador de Sucre creó dos plazas docentes y nombró a la accionante como seccional de la Escuela Rural de Co-instrucción de El Roble, Corozal, quien se posesionó para el efecto el día 6 de junio de 19749 y 8 Folio 22 a 30. 9 Según consta en el acta de posesión visible en el índice 1 de SAMAI del tribunal de origen, archivo: 82Demanda(.pdf) NroActua 1, página 17.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) desempeñó el cargo de manera ininterrumpida hasta el 19 de octubre de 1977 según consta en el Certificado de Tiempo de Servicios No. 0 del 30 de enero de 201710, documento que a su vez señala que la educadora prestó sus servicios en el nivel básica primaria bajo un vínculo nacionalizado.
Respecto a la naturaleza jurídica del vínculo docente, es adecuado resaltar que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Por tanto, en el entendido de que el nombramiento de la accionante (31 de marzo de 1974), fue anterior al proceso previsto en la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 197511) y en consideración a que en dicho tiempo sólo existían dos categorías de docentes oficiales, aplica a este caso para la educadora la calidad territorial del vínculo.
Lo anterior encuentra sustento en que en el referido acto se observa que la decisión fue adoptada sin que se advierta intervención directa del Ministerio de Educación o aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la autoridad departamental en su representación efectuara la designación en comento, descartando en este sentido una vinculación nacional.
Pese a que el certificado de tiempo de servicios referido indicara que la vinculación fue nacionalizada, lo cierto es que, aunque la actora siguió prestando sus servicios aun después de la expedición de la Ley 43 de 1975, es claro por un lado que, al momento del nombramiento ni siquiera se contemplaba en el ordenamiento jurídico la plaza nacionalizada, y por otro, tampoco existe en el sumario prueba alguna que dé cuenta que la plaza ocupada haya sido objeto del proceso de nacionalización; a diferencia de lo anterior, sí se concluye con claridad que el nombramiento de la 10 Ver índice 1 de SAMAI del tribunal de origen, archivo: 81Demanda(.pdf) NroActua 1, página 41. 11 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente. La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Ahora, en gracia de discusión, no puede desconocerse la existencia del acto administrativo que se aportó en el expediente, del cual nació el vínculo y que demuestra una categoría docente distinta a la certificada. En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizada, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educador territorial entre el 6 de junio de 1974 y el 19 de octubre de 1977 (2 años, 4 meses y 11 días), puede considerarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • Periodo II: del 1.° de febrero de 1994 al 2 de marzo de 1998 (interrumpido)- órdenes de prestación de servicios y del 3 de marzo de 1998 al 16 de enero de 2018 Para los periodos bajo análisis, se observa en el expediente que la demandante allegó los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedidos el 23 de febrero de 201712, el 22 de noviembre de 201713 y el 26 de octubre de 201814, emitidos por la Secretaría de Educación de Sincelejo, en los que se evidencia que laboró bajo la modalidad de orden de prestación de servicios en los siguientes lapsos: del 1.° de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, (ii) del 1.° de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 1995, (iii) del 1.° de febrero de 1996 al 13 de diciembre de 1996, (iv) del 1.° de febrero de 1997 al 13 de diciembre de 1997, y (v) del 1.° de febrero de 1998 al 2 de marzo de 1998, y que fue nombrada por Decreto 066 de 1998 como educadora desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 16 de enero de 2018. 12 Ver índice 1 de SAMAI del tribunal de origen, archivo: 81Demanda(.pdf) NroActua 1, página 43. 13 Ver índice 1 de SAMAI del tribunal de origen, archivo: 82Demanda(.pdf) NroActua 1, página 7. 14 Ibid., página 36.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) Los mentados documentos además de acreditar el tiempo de prestación del servicio, también señalan la calidad municipal del vínculo y que el cargo fue ejercido en un nivel educativo preescolar.
Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente administrativo allegado por la entidad, se encuentra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 23 de febrero de 201515, el cual, si bien coincide con los documentos aportados por la actora en cuanto al tiempo de servicio y la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, difiere en cuanto al nivel de enseñanza calificado, pues este indica que fue docente de primaria.
Como ya lo ha resuelto esta Subsección en casos anteriores16, la inconsistencia evidenciada puede aclararse con la prueba de oficio decretada por el tribunal de primera instancia, en la que requirió a la Secretaría de Educación de Sincelejo para que certificara, entre otras cosas, el: «tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras)», a lo cual, la entidad territorial allegó el Formato Único para Expedición de Certificados de Historia Laboral- Experiencia Laboral No. 42201873 expedido el 18 de octubre de 202317 señalando que la educadora trabajó en un nivel preescolar, desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 16 de enero de 2018.
Pese a que la entidad territorial solo certificara el lapso desempeñado en virtud del nombramiento efectuado por el Decreto 066 de 1998, es dable concluir que de la misma manera el tiempo laborado por órdenes de prestación de servicios también fue desempeñado en el mismo nivel educativo, esto en virtud de lo señalado en el artículo 176 del CGP, a saber, «que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)», pues debe tenerse en cuenta que, de la revisión de todos los certificados presentados por la propia accionante para respaldar los hechos alegados, los cuales tienen fecha posterior al documento que consta en el expediente administrativo, coinciden todos en señalar que la misma desempeñó su cargo como docente de preescolar.
Ahora, en consideración a lo anterior, no se encuentra que dentro de la normativa que rige la pensión gracia estén llamadas a ser beneficiarias las personas que prestaron sus servicios en tal nivel educativo, puesto que, aquella está dirigida a los maestros de primaria o secundaria que estuvieron vinculados a planteles educativos territoriales o nacionalizados, por haber sido este personal el que históricamente debió someterse a la desigualdad salarial.
Como resultado de lo anterior, los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios desde el 1.° de febrero de 1994 al 2 de marzo de 1998 y el prestado desde el 3 de marzo de 1998 al 16 de enero de 2018, no pueden ser tenidos en 15 Expediente administrativo, página 8. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2025.
Exp. 50001-23-33- 000-2016-00269-01 (5392-2024). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Ver índice 28 de SAMAI del tribunal de origen. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) cuenta al evidenciar que la actora no cumple con la calidad docente a la cual está destinada la pensión gracia, pues su cargo no se enmarca en aquellos contemplados inicialmente en la Ley 114 de 1913 (docentes de primaria) ni en los que posteriormente fueron incluidos (maestros de secundaria, normales e inspectores) en la Ley 116 de 1928.
Se advierte que en el recurso de apelación la entidad demandada manifestó que «la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, (…), haber accedido al reconocimiento de la misma sin plena certeza del cumplimiento de todos los requisitos estipulados para tal fin, fue ir en contravía de (…) el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema».
Tal situación expuesta implica realizar un análisis de la totalidad de requisitos para el reconocimiento del derecho pretendido, y en los que se encuentra que efectivamente, la docente no cumplió con las condiciones mínimas para resultar beneficiaria del derecho, no por no acreditar una calidad territorial del vínculo, sino por no prestar el servicio en los niveles permitidos por la norma para conceder la pensión gracia. Bajo tal contexto, en el entendido de que la reclamante únicamente acreditó un lapso de 2 años, 4 meses y 11 días en el primer periodo analizado, se estima que este tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido, por lo que resulta inane verificar los demás requisitos, pues ante este primer análisis se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento de la prestación reclamada, de manera que habrá de revocarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, negarlas.
De la condena en costas en ambas instancias Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4. ° del artículo 365 del CGP19, y observando los fundamentos esbozados por el recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. 18 Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 19 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 70001-23-33-000-2019-00057-01 (0332-2025) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
En su lugar, Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias. Cuarto. Reconocer personería a la abogada Rocío del Pilar Arenas España, portadora de la tarjeta profesional 287.249, quien a su vez es la representante legal de Conde Abogados Asociados S.A.S., identificada con NIT 828.002.664-3, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 8 de la plataforma SAMAI.
Quinto. Reconocer personería a la abogada Laura Alejandra Vera Piranga, portadora de la tarjeta profesional 414.294, en calidad de apoderada sustituta de la UGPP conforme al memorial en el índice 8 de la plataforma SAMAI. Sexto. Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente