Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogota D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro, Municipio de la Ceja, Oficina de Catastro Municipal.
AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REQUIERE Estando el proceso de la referencia pendiente para su admisión, procede el Despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes, I.
ANTECEDENTES El ciudadano Leonel de Jesús Villada Villada, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 01 de marzo de 2018 promovió demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de la Ceja Antioquia, Municipio de la Ceja, Catastro Municipal,1 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral de Medellín. Como pretensiones de la demanda, el actor manifestó las siguientes: «PRIMERO: Señor Juez Administrativo, solicito, que se decrete la nulidad del acto administrativo de registro con fecha 19 de junio de 2008, anotaciones 21 y 22 contenidas en el Certificado de Libertad Nº. 017 - 00466 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Instrumentos Públicos de la Ceja.
SEGUNDO: Señor Juez Administrativo, solicito, que se decrete la nulidad de la expresión que dice “se desconoce el propietario de la otra cuarta parte del lote” contenida en el Certificado de Libertad Nº. 017 -00466 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Instrumentos Públicos de la Ceja, en la parte DESCRIPCIÓN, CABIDA Y LINDEROS.
TERCERO: Ordenar al Registrador De Instrumentos públicos de la Ceja, aclarar la anotación número 2, del folio de matrícula 017-00466 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ceja, y transcribir en el numeral 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada 2 tercero del fallo, proceso 819 de 1974, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Ceja, donde se declaró quienes eran los propietarios del 100% del lote.
CUARTO: Ordenar al Señor Alcalde del Municipio de la Ceja, que cargue el 17% del lote referido a nombre del propietario el señor Leonel de Jesús Villada Villada.
QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a los Demandados que se opongan a la corrección del folio de matrícula 017-00466 de la Oficina de Instrumentos públicos de la Ceja, y el cargue del 17% en la oficina de catastro Municipal a favor del señor Leonel de Jesús Villada.». En un primer momento el asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, llevando al proceso hasta la audiencia inicial2, quien, en este estado del proceso, declaró la falta de competencia funcional, y remitió a esta Corporación al estimar, entre otros: « Al respecto es preciso aludir que aunque en un inicio se admitió la demanda en virtud a que se aludía entre otros a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Ceja y al Municipio de La Ceja, pues un análisis detallado de la pretensión anulatoria permite denotar que la pretensión frente a este último es netamente de orden consecuencial, con relación a la nulidad de las certificaciones de registro de instrumentos públicos de La Ceja, por lo cual es necesario profundizar en torno a la naturaleza jurídica de esta última.
En efecto, debe recalcarse que, aunque las certificaciones de registro sean emitidas por oficinas de instrumentos públicos como la de La Ceja, debe resaltarse que tales oficinas carecen de personería jurídica por sí mismas, pues la personería en tales casos recae en la Superintendencia de notariado y registro, que es menester recordar es una entidad descentralizada que integra la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, conforme a la Ley 489 de 1998 art. 38.
Dado que se demandan actos registrales en simple nulidad, que son emitidos por una entidad de carácter nacional, claramente la competencia funcional de la misma tanto al momento de radicarse la demanda se encontraba fijada en el art. 149 de la Ley 1437 de 2011 –antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021-, que de forma expresa prevé que tales procesos son de competencia del Consejo de Estado en única instancia,».
El asunto fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 04 de noviembre de 2022, correspondiendo por reparto a este Despacho. Los hechos, argumentaciones y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada 3 Según indicó, el 06 de abril de 1928, mediante Escritura Pública nro. 321 de la Notaría Única de La Ceja, Antioquia, José Luis Villada vendió el 50% de los derechos gananciales que le pudieran corresponder en la sucesión de su esposa María del Carmen Marulanda a los hermanos Patricio Villada y Soledad Villada, en proporción de un 25% cada uno, aclarando que tales gananciales recaían sobre el lote de terreno identificado con folio de matrícula nro. 017 – 000466.
Mencionó que, inmediatamente después de la compra, Patricio Villada, se fue a vivir al inmueble junto con su esposa Florentina Villada de Villada y sus siete (7) hijos, hasta el día de su fallecimiento. Argumentó que, con la Escritura Pública, nro. 588 del 7 de septiembre de 1971 ante el Notario Único de la Ceja, se protocolizo la sucesión de Patricio Villada, adelantada en el Juzgado Civil Municipal de la Ceja, en donde se le adjudicó a la cónyuge supérstite, esto es, Florentina Villada, como gananciales, la cuarta parte en proindiviso de una casa y solar objeto del actual debate.
Señaló que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Ceja, mediante el proceso de pertenencia, declaró, quienes eran los propietarios del 100% inmueble, así: Florentina Villada de Villada, propietaria del 50% adquirido mediante proceso de pertenencia, y el otro 50% restante por adjudicación en la sucesión de su cónyuge Patricio Villada, la cual fue registrada el 26 de julio de 1976, en el folio de matrícula 8.064.3 Dijo que, se registró la Escritura Pública nro. 860 del 1° de septiembre de 1976, la cual contenía (2) actos; el primero: la venta que hizo Florentina Villada a su hija Ercilia Villada de la mitad de la cuarta parte del lote, esto es, un 7.5% de la propiedad, y el segundo: Una dación en pago de un 85% de la mitad del lote referido a su hijo Luis Alfonso Villada, precisando que, para este momento, según el actor, dio en pago un 42.5% del lote adquirido mediante el Juicio de pertenencia. Aclaró que, para la fecha de registro de la anterior escritura, el inmueble contaba con tres propietarios en proindiviso con los siguientes porcentajes: i) Ercilia con un 7.5%, derecho adquirido por compra a Florentina Villada, ii) Luis Alfonso Villada propietario del 44.5975%, adquirido en las siguientes proporciones: un 42.5% que le dio Florentina en dación en pago, más el 2.0975 % del derecho adjudicado en el proceso de sucesión de su padre Patricio Villada. y iii) Florentina Villada con un 47.9025 %; llegando a la conclusión que sumando los porcentajes da un total del 100% del lote. 3 Índice nro. 2 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI/ Consultado el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula nro. 017 -466, se tiene que este folio fue abierto con base en el folio de matrícula 8964, aclarando que el número correcto es el aquí anotado (8964) y no como se describe en los hechos (8064).
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada 4 Mencionó que se cometió un error en la Escritura Pública 860 del 11 de septiembre de 1976, al escribir en dicha escritura que la señora Florentina era dueña del 50% en proindiviso, más un derecho de ($1.832.20), sobre un avaluó de ($2.000.00), dado a una cuarta parte; puesto que, estos porcentajes, no coincidían con los consignados en la sentencia 819 de 1974, dado que el área descrita en la escritura en mención, no era igual a la señalada en el folio de matrícula anterior, donde quedo definido el 100% de propiedad adjudicado mediante proceso de pertenencia, advirtiendo que, no era sobre una cuarta parte sino sobre la mitad del predio.
Afirmó que, al comparar las dos anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria 017 - 00466, antes matrícula nro. 8.964, abierta el 23 de abril de 1970, esto es, el registro del derecho adquirido por pertenencia y la venta descrita en la Escritura Pública nro. 860 de 1976, se detecta el error en que incurrió la oficina de instrumentos públicos de la Ceja, por lo que no se puede decir que se desconoce el propietario de la cuarta parte del predio, cuando desde el año 1976, por la decisión del Juzgado Promiscuo de la Ceja, se declaró el derecho de pertenencia. Mencionó que el error viene repitiéndose en el folio de matrícula nro. 017 - 00466 en la parte de cabida y linderos, donde se expresa textualmente que se desconoce el propietario de la cuarta parte del lote; precisando que tal error conllevó a que Florentina Villada viuda de Villada, vendiera a su menor hijo, Leonel de Jesús Villada Villada una cuarta parte del predio identificado con la matrícula 017 - 00466 como posesión, y no como derecho real de dominio.
Alegó que la sucesión de Florentina Villada, tuvo como único bien, la cuarta parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 017 -00466 de la Ceja, Antioquia, el cual fue rematado en el proceso división por venta, adjudicándosele (Leonel de Jesús Villada), el 25 de junio de 2003. Argumentó que en el año 2004, inicio un proceso divisorio contra los comuneros, no obstante, no le fue admitida la demanda, dado que era necesario establecer el porcentaje de los condueños, lo que originó una conciliación entre los comuneros propietarios del 75%, que consistió en dividirse porcentualmente el precio de la venta, señalando como valor de la suma de ($100.000.000), sobre el 75% del lote, así: i) Para Leonel de Jesús Villada, un derecho por valor del 33%, representado en la suma de ($33.000.000); ii) Para el comunero José Luis Villada un derecho por valor del 50%, representados en ($50.000.000) y iii) Ercilia un 17%, equivalente a ($17.000.000).
Mencionó que después de 3 años, se registró el acta de conciliación, cuando este acto no es objeto de registro acorde a lo descrito en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 y que, lo más delicado fue que la oficina de instrumentos públicos de la Ceja registro en la anotación 21, el acta sin la firma de los intervinientes y los porcentajes de venta como si fueran coeficientes de copropiedad.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada 5 Aseguró que, José Luis Villada, aprovechando el error de las anotaciones 21 y 22, le prometió en venta a Héctor Orlando García, el 50% del lote identificado con folio de matrícula 017- 00466. Manifestó que, en el mes de septiembre de 2017, fecha en que se expide el cobro del impuesto predial del último trimestre del año, el municipio de la Ceja, le expidió un 33% del impuesto, cuando ha venido pagando desde el año 1983 el 50% del mismo, dado que adquirió el 25% por posesión, y el otro 25% por compra mediante el proceso divisorio y remate.
Aclaró que cuando indagó mediante derecho de petición a la oficina de catastro por la disminución del porcentaje, le informaron que tal modificación se había realizado por petición de José Luis Villada, acorde a lo establecido en la conciliación. Agregó que el error presentado, trajo que, en el certificado de tradición y libertad expedido en el año 2018, figurara su porcentaje en un 33% del lote, Ercilia con un 17% y José Luis Villada con un 50%; error que insiste, sirvió para confundir a terceros, pues no es un coeficiente de propiedad, sino, un porcentaje para distribuirse la suma de ($100.000.000), dados al 75% del lote.
Alegó la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la actuación del registrador de instrumentos públicos de la Ceja, dado que cambio la Sentencia 819 de 1974, proferida por el Juez Promiscuo de la Ceja, al indicar en el certificado de libertad del folio de matrícula nro. 017 - 00466 en la parte de cabida y linderos, que se desconoce el propietario de la cuarta parte del lote, cuando, mediante un proceso de pertenencia se declaró quienes eran los propietarios del 100 % del lote.
II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la competencia para tramitar el proceso, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. La naturaleza del acto demandado y medio de control utilizado: En relación con la naturaleza del acto acusado, a partir de una lectura de la demanda se advierte que la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad, pretende entre otros, obtener la nulidad de las anotaciones 21 y 224 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 017 –00466, las cuales corresponden al registro del acta de conciliación celebrado por Ercilia de Jesús Villada Villada, José Luis Villada Villada, y Leonel de Jesús Villada Villada y su aclaración. 4 Anotación 21: Registro del Acta de Conciliación 11227 y Anotación 22: Aclaración acta de conciliación en cuanto a agregar el folio de matrícula.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada 6 Precisó que el objeto de la conciliación entre los comuneros propietarios del 75%, consistió en dividirse en porcentajes el valor de ($100.000.000) dado al 75% del lote, situación que la oficina de registro entendió y registro como si fueran coeficientes de copropiedad, así: i) Para Leonel de Jesús Villada, un 33%; ii) José Luis Villada un 50%, y iii) Ercilia un 17%.
De los hechos descritos se tiene que el actor alega derechos de propiedad y posesión, sobre el 50% del lote identificado con folio de matrícula 017 -0466, porcentaje que, en su criterio, ha sido desconocido por la oficina de instrumentos públicos y la oficina de catastro. Agregó que producto del registro de las anotaciones 21 y 22, en folio de matrícula 017 00466, José Luis Villada, le prometió en venta a Héctor Orlando García, el 50% del lote identificado con 017 -00466, así mismo que la oficina de catastro por petición de José Luis Villada disminuyó su porcentaje de propiedad a un 33%.
En efecto, hecha la lectura integral de la causa petendi, se advierte que el demandante, pretende demostrar que ostenta derechos de propiedad y posesión que suman un 50% y no un 33%, así mismo que es el propietario de la cuarta parte del predio identificado con folio de matrícula 017-00466, que la oficina de registro de instrumentos públicos de la Ceja argumenta desconocer; los cuales fundamenta, en la cadena traditicia que ha tenido el inmueble, afirmando que sus derechos se derivan de una parte, de la compra realizada en el proceso divisorio y remate dentro de proceso de sucesión de Florentina de Villada y por otra, de los derechos de posesión, cada una en proporción de un 25%, lo que evidencia una discusión de derechos reales frente a los demás comuneros. 2.1.1 Adecuación del Medio de Control: Si bien en principio según lo dispone el artículo 137 del CPACA contra los actos de registro procede el medio de control de nulidad, cuando de la demanda se advierta un interés particular del demandante, el inciso tercero debe leerse en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo de esta misma norma, que señala que si de la demanda se desprende que el demandante persigue un restablecimiento automático de un derecho, es decir, que el interés que lo llevó a acudir a la administración de justicia es de carácter particular, como es el caso que ahora se analiza, pues el objeto de este proceso es aclarar el derecho de propiedad del actor respecto al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 017- 00466, el trámite que corresponde es el señalado en el artículo 138 del CPACA, esto es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se adecuará el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada 7 Conforme a lo anterior, este Despacho no tiene competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Ahora bien, dado que según la causa pretendí, las pretensiones de la demanda deben analizarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, es necesario establecer, si la competencia radica en los tribunales administrativos5 o en los juzgados administrativos.6 En suma, es claro que el actor debe estimar la cuantía, para efectos de determinar qué autoridad judicial, distinta al Consejo de Estado, es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Requerimiento Teniendo en cuenta que esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso de la referencia y que, de la revisión del expediente y de sus anexos, no resulta posible determinar la cuantía para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, este Despacho requerirá a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437; para el efecto, se le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA, plazo dentro del cual deberá cumplir lo aquí dispuesto, so pena de declarar la terminación del proceso.
Acreditado dicho requisito, el despacho procederá a pronunciarse sobre la remisión de la demanda a la autoridad judicial competente. Finalmente, el actor mediante memorial del 16 de febrero de 20237, solicitó decidir sobre el asunto, en razón a su estado de salud; al respecto se tiene que con la presente decisión se da por atendida la solicitud realizada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 5 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:” (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” 6 ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:”(…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” 7 Aplicativo Samai, Índice 5 y 6 Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00416-00 Demandante: Leonel de Jesús Villada Villada 8 RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el procedimiento dado a la presente demanda, de conformidad con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que acredite la cuantía del presente proceso, en los términos establecidos en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”