CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04764-00 Accionantes: Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Richar Helier Cáceres Bastos y Sandra Rubiela Grimaldo Melo, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Wilmer Daniel Cáceres Grimaldo y Yabibledy Liceth Cáceres Grimaldo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 15 de febrero de 2023, mediante el cual confirmó la decisión del 9 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes bajo el radicado No. 2022-00386-01, por caducidad de la acción. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias Auto de fecha 09 de noviembre de 2022, el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB-SECCIÓN C Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá, D.C., que mediante Auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en donde se CONFIRMÓ la sentencia del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá (…)”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo, vivió junto con su núcleo familiar en el municipio El Tarra, Norte de Santander, cuya actividad económica era la agrícola. Informó que el 16 de junio de 2004, estando en su lugar de residencia, llegaron miembros de un grupo paramilitar en horas de la noche, quienes les dieron unos minutos para que se fueran de la región bajo la amenaza que en caso de desobedecer perderían la vida, ya que ellos se encontraban en combates con otros grupos al margen de la Ley.
Expresó que esa misma noche, se dirigió con su núcleo familiar al municipio de Sardinata, Norte de Santander, donde permanecieron 15 días y finalmente se trasladaron a Cúcuta en búsqueda de oportunidades. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional para que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados debido a la presunta omisión de las demandadas para contener las circunstancias que promovieron el desplazamiento forzado.
Indicó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 9 de noviembre de 2022 rechazó la demanda por caducidad. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de auto de 15 de febrero de 2023 confirmó la providencia recurrida.
Consideraciones de la parte actora El apoderado de la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que al proferir la decisión de 15 de febrero de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Trámite procesal Mediante auto de 5 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aseveró que los accionantes pretenden usar la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia. Agregó que, en caso de que se considere la procedibilidad de la acción por cumplimiento de las causales genéricas, debe negarse el amparo por no haberse configurado defecto constitutivo de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sobre los cargos plasmados en el escrito de tutela, precisó que la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia, estuvo sustentada en jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, como la sentencia del 2 de octubre de 2020, en la cual, dicha Corporación recordó que la caducidad se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso.
Afirmó que en dicha providencia se recordaron las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que para el caso de desplazamiento forzado, indicó que “para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o el impedimento para acceder ante la administración de justicia”.
Argumentó que una vez revisado el material probatorio, se determinó que la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 22 de marzo de 2022, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado acaecido desde el 16 de junio 2004 y que mediante Resolución No. 04102019-660878 del 20 de mayo de 2020, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se resolvió reconocer la indemnización administrativa al grupo familiar de la actora.
En tal sentido, observó que no se demostró que la parte accionante no le resultara posible acceder a la administración de justicia durante los años posteriores al momento en que fueron desplazados de La Tarra – Norte de Santander, y específicamente, que no fuera posible hacerlo dentro de los dos años posteriores a la entrada en vigencia de las reglas previstas por la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013. 4.2 El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, se limitó a enviar el expediente del proceso de reparación directa de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 15 de febrero de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debía fundarse. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la sentencia de 15 de febrero de 2023, se notificó el 9 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 1 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Richar Heiler Cáceres y Sandra Rubiela Grimaldo Melo, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Wilmer Daniel Cáceres y Yaubledy Liceth Cáceres Grimaldo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por cuando al proferir el auto de 15 de febrero de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente; sin precisar los motivos en cada cargo.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la decisión de 15 de febrero de 2023, en los que consideró: “(…) Considera la Sala que, en el presente asunto, la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control debe confirmarse, teniendo en cuenta que, en virtud de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-254 de 2013, a los demandantes les resulta exigible la caducidad de forma diferenciada a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia, esto es, el 22 de mayo de 2013.
Esto es así, en la medida en que, de los hechos y pruebas, se infiere que los demandantes han permanecido en la misma ciudad a la que arribaron poco después del desplazamiento en el año 2004, es decir, Cúcuta, y que se han establecido y estabilizado allí desde entonces, con lo cual, aún sin contabilizar el tiempo transcurrido antes de la sentencia de unificación SU – 254 de 2013, se tiene que la demanda resulta extemporánea, toda vez que el lapso considerable de tiempo transcurrido desde 2004, da cuenta de una estabilidad y arraigo relativos en el lugar de destino, lo cual les habría permitido acceder a la administración de justicia, por lo menos, desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de unificación. En tal sentido, el término de los dos (2) años contemplados en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda de reparación directa, se contabilizan entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015.
En ese orden de ideas, al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2022, es posible concluir que se realizó de manera extemporánea, por fuera del término contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, se evidencia que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de abril de 2022 ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo cual, dicho trámite no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. (…) El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: (…) La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
No obstante, en torno al tópico de la acción de reparación directa por desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de octubre de 2020, radicado interno 63253, recordó que existe un cómputo diferente de la caducidad, la cual, se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso. En términos del Consejo de Estado, el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo, por lo que, al igual que en los casos de desaparición forzada, debe tenerse en cuenta el carácter sucesivo del daño para el cómputo de la caducidad.
(…) Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas del día 22 de marzo de 2022 por el hecho victimizante del desplazamiento forzado desde el 16/06/2004 del Municipio de El Tarra de Norte de Santander. En el mismo sentido, se encuentra incluido su núcleo familiar, compuesto por WILMER DANIEL CÁCERES GRIMALDO y YAIBLEDY LICETH CÁCERES GRIMALDO como sus hijos y el señor RICHAR HEILER CÁCERES BASTOS como su esposo, también por el hecho victimizante del desplazamiento forzado desde el 16/06/2004.
Lo anterior, con base en la Resolución No. 2014-494149 del 5 de junio de 2014 FUD. CD000139411 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “Por el cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, en la cual se resolvió incluir y reconocer por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el Registro Único de Victimas a Sandra Rubiela Grimaldo Melo, teniendo en cuenta su declaración en la que manifestó “haber tenido que desplazarse el día 16 de junio de 2004, junto con los miembros de su hogar, desde la vereda EL MIRADOR del municipio de EL TARRA (NORTE DE SANTANDER), en donde residió 22 años, hacia SARDINARA (NORTE DE SANTANDER) (…)”.
A su vez, se observa que a través de la Resolución No. 04102019-660878 del 20 de mayo de 2020 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se resolvió reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado al grupo familiar de la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo. (…) En tal sentido, si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado en Colombia, así como la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante no le resultara posible acceder a la administración de justicia durante los años posteriores al momento en que fueron desplazados de La Tarra – Norte de Santander, y específicamente, que no fuera posible hacerlo dentro de los dos años posteriores a la sentencia SU-254 de 2013.
Más aún cuando, de acuerdo a la parte demandante su desplazamiento se realizó a la ciudad de Cúcuta y allí permanecen hasta la fecha, esto es, cerca de 18 años, en donde se acreditó que el documento de identidad de su hija Yaibledy Liceth Cáceres Grimaldo, nacida el 13 de agosto de 2005, fue expedido en Cúcuta y que se mencionó en los hechos de la demanda que la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo terminó su bachillerato en dicha ciudad, lo que implica de alguna forma una situación de permanencia, estabilidad relativa y arraigo en la ciudad de Cúcuta, de manera que, en dichos años, y sobre todo en los dos años transcurridos luego de la adopción de la subregla de la Corte para contabilizar la caducidad por desplazamiento forzado en 2013, los demandantes estuvieron en situación de acceder a la administración de justicia. De todos modos, no obra prueba de una situación nueva o sobreviniente al 23 de mayo de 2013, que hubiera impedido el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
(…) Así, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013 se realizó el 19 de mayo del 2013, su ejecutoria se dio el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual se inicia el conteo del término de caducidad del presente medio de control de reparación directa. En tal sentido, el término de los dos (2) años contemplados en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda de reparación directa, se contabilizan entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015.
En ese orden de ideas, al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2022, es ineludible concluir que se realizó de manera extemporánea, por fuera del término contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, se evidencia que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de abril de 2022 ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo cual, dicho trámite no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de determinar si la demanda presentada por los accionantes se interpuso de manera oportuna, realizó el análisis que se expone a continuación. Indicó que, con base en los hechos y pruebas obrantes en el plenario, se estableció que los demandantes habían permanecido en la misma ciudad a la que arribaron poco después del desplazamiento en el año 2004, es decir, Cúcuta y que se habían establecido y estabilizado allí desde entonces.
Consideró que, en virtud de los efectos inter comunis de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013, a los demandantes les resulta exigible la caducidad de forma diferenciada a partir de la fecha de ejecutoria de dicha providencia, esto es, el 22 de mayo de 2013. Precisó que, aún sin contabilizar el tiempo transcurrido antes de la sentencia de unificación SU – 254 de 2013, logró concluir que la demanda resulta extemporánea, toda vez que el lapso considerable de tiempo transcurrido desde 2004, da cuenta de una estabilidad y arraigo relativos en el lugar de destino, lo cual les habría permitido acceder a la administración de justicia, por lo menos, desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de unificación. Refirió que de conformidad con la norma contenida en el literal (i) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de los 2 años para presentar la demanda de reparación directa, se contabilizan entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015: “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”.
En ese orden de ideas, sostuvo que al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2022, se realizó de manera extemporánea, por encontrarse fuera del término contemplado en la norma referida. Por otro lado, evidenció que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de abril de 2022 ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo cual, dicho trámite no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. Ahora, destacó que en lo atinente a la acción de reparación directa por desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de octubre de 2020, recordó que existe un cómputo diferente de la caducidad, la cual, se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso.
Así, explicó que dicha sentencia señaló que el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo, por lo que, al igual que en los casos de desaparición forzada, debe tenerse en cuenta el carácter sucesivo del daño para el cómputo de la caducidad. Bajo ese contexto, estudió las pruebas allegadas al expediente, entre ellas la a Resolución No. 2014-494149 del 5 de junio de 2014 FUD.
CD000139411 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se resolvió incluir y reconocer por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado en el Registro Único de Victimas a Sandra Rubiela Grimaldo Melo, teniendo en cuenta su declaración en la que manifestó haber tenido que desplazarse el día 16 de junio de 2004, junto con los miembros de su hogar, desde la vereda El Mirador, del municipio de El Tarra.
De esta forma, se comprobó que los accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas del 22 de marzo de 2022 por el hecho victimizante del desplazamiento forzado desde el 16 de junio de 2004. En el mismo sentido, observó que a través de la Resolución No. 04102019-660878 del 20 de mayo de 2020, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se resolvió reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado al grupo familiar de la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada enfatizó que si bien reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado en Colombia, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección; lo cierto es que observó que no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante no le resultó posible acceder a la administración de justicia durante los años posteriores al momento en que fueron desplazados y, específicamente, que no fuera posible hacerlo dentro de los dos años posteriores a la emisión de la sentencia SU-254 de 2013.
Agregó que, lo anterior, máxime cuando del material probatorio allegado se logró concluir una situación de permanencia, estabilidad relativa y arraigo en la ciudad de Cúcuta, como lo es (i) el documento de identidad de su hija Yaibleidy Liceth Cáceres, nacida el 13 de agosto de 2005, fue expedido en Cúcuta y; (ii) que la señora Sandra Rubiela Grimaldo terminó sus estudios de bachillerato en dicha ciudad.
De manera que, reiteró que en dichos años y, sobre todo, en los dos años transcurridos luego de la adopción de la subregla de la Corte para contabilizar la caducidad por desplazamiento forzado en 2013, los demandantes estuvieron en situación de acceder a la administración de justicia, pues en todo caso no obra prueba de una situación nueva o sobreviniente al 23 de mayo de 2013, que hubiera impedido el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
En la misma línea, el Tribunal accionado mencionó que teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013 se realizó el 19 de mayo del 2013, su ejecutoria se dio el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual se inicia el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, coligió que el término de los 2 años contemplados en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda de reparación directa, se contabilizan entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015, y al haberse presentado la demanda el 31 de octubre de 2022, es ineludible concluir que se realizó de manera extemporánea, por fuera del término contemplado.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir el auto de 15 de febrero de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión de confirmar el auto de 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que el auto de 15 de febrero de 2023, emitido dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 15 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Sandra Rubiela Grimaldo Melo y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)