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11001031500020240121801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fernando Eliecer Maldonado Cala·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial Nº 16

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01218-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

LOS REPAROS DEL ACTOR ÚNICAMENTE ESTÁN DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA SENTENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 2021. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de junio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. 1 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM 16 del CONSEJO DE ESTADO al haber proferido las providencias de 21 de octubre de 2021, 26 de abril de 2022 y 30 de agosto de 2023, dentro de los recursos extraordinarios de revisión -acumulados- identificados con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03-15-000-2012-01250-00.

I.2.- Hechos Relató que el señor ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS el 18 de febrero de 1987 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Girardot a 3 años de prisión y al pago de una multa de $5.000 por el delito de tráfico de estupefacientes, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 5 de junio de 1987.

Afirmó que el señor ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS formuló recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia que, en providencia de 8 de marzo de 1991, ordenó la revisión y reapertura del proceso condenatorio y dispuso la libertad provisional del mismo. Comentó que el Juzgado de Orden Público de Bogotá, en sentencia de 9 de junio de 1992, determinó que el señor ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS no era quien había cometido el delito, por lo que fue absuelto de todo cargo.

Alegó que, como consecuencia de lo anterior, el señor ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, por la privación injusta de la libertad, a la cual le fue asignado el número de radicación 25000- 23-26-000-1993-08801-00 y le correspondió en primera instancia a 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el curso del proceso, lo vinculó en llamamiento en garantía, como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, junto con los magistrados que conformaron la terna, esto es, JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y PANTALEÓN MEJÍA GARZÓN, así como a la Juez Penal del Circuito de Girardot MARÍA SOLEDAD BERNAL DE CARDONA.

Refirió que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de abril de 1998 condenó solidariamente a la juez MARÍA SOLEDAD BERNAL DE CARDONA y al magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO como responsables de los perjuicios causados al señor ISMAEL ENRIQUE PEÑA GALVIS y lo absolvió junto con el magistrado PANTALEÓN MEJÍA GARZÓN. Sostuvo que, en sede de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 5 de diciembre de 2007, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, lo declaró responsable junto con los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá JORGE AUGUSTO 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LOZANO DELGADO y PANTALEÓN MEJÍA GARZÓN y absolvió a la Juez Penal del Circuito de Girardot MARÍA SOLEDAD BERNAL DE CARDONA, por lo que los condenó a pagar a la Nación la suma a la que resultó condenada, en partes iguales.

Indicó que, inconforme con ello, junto con los demás magistrados, formuló incidente de nulidad pues al haber sido absuelto en primera instancia y no haber sido apelada la sentencia en ese aspecto, el Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre dicho punto, el cual fue resuelto de forma negativa en auto de 18 de noviembre de 2008, decisión que fue objeto de recurso de súplica rechazada por improcedente en proveído de 28 de enero de 2010 y confirmada en auto de 13 de mayo de 2010.

Adujo que junto con el magistrado JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO solicitaron la nulidad de lo actuado en el recurso de súplica, por lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 7 de junio de 2012, declaró la nulidad a partir del 18 de noviembre de 2008 y otorgó el término de 10 días para presentar el recurso extraordinario de revisión. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, en compañía del magistrado JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO, radicaron los recursos extraordinarios de revisión que fueron admitidos y acumulados en providencia de 8 de agosto de 2013.

Destacó que la Sala Especial de Decisión núm. 16 del Consejo de Estado, en providencia de 21 de octubre de 2021, declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, decisión contra la cual presentó solicitud de nulidad, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 26 de abril de 2022 y confirmado en sede de súplica el 30 de agosto de 2023.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, pues carecía de competencia funcional para decidir los recursos extraordinarios de revisión interpuestos. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM 16 del CONSEJO DE ESTADO también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se fundó en una norma claramente inaplicable al caso concreto, especialmente, porque dio aplicación al Código Contencioso Administrativo que para esa fecha ya estaba derogado, toda vez que los recursos extraordinarios de revisión se formularon en vigencia del CPACA.

Alegó que también se incurrió en defecto procedimental, en la medida en que se desconoció lo dispuesto en providencias debidamente ejecutoriadas, esto es, en los autos admisorios de los recursos extraordinarios de revisión y del auto de 7 de junio de 2012 que declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 18 de noviembre de 2008 y les concedió el término de 10 días para interponer el recurso de revisión. Finalmente, aseveró que se desconoció la confianza legítima de los recurrentes, así como el debido proceso y la defensa.

I.4.- Pretensiones 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.- Declarar que la Sala Especial de Decisión No.16 del Consejo de Estado incurrió en defecto orgánico al haber proferido la sentencia del 21 de octubre de 2021, como también las providencias subsiguientes del 26 de abril de 2022 que rechazó la nulidad, y la de 30 de agosto de 2023 que negó la súplica, por carencia de competencia funcional. 2.- Declarar que la Sala Especial de Decisión No.16 del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al dictar la sentencia del 21 de octubre de 2021, con fundamento en normas del Código Contencioso Administrativo (CCA) derogado desde antes de formularse los recursos de revisión. 3.- Declarar que la Sala Especial de Decisión No.16 del Consejo de Estado incurrió en defectos procedimentales al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021 en cuanto: procedió: […] 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin efecto legal alguno la sentencia de la Sala Especial de Decisión No.16 del Consejo de Estado proferida el 21 de octubre de 2021, así como las providencias subsiguientes. 5.- Ordenar que por el JUEZ NATURAL respectivo se profiera la providencia, que acatando el impero de la ley, correspondan en derecho […]”.

I.5.- Defensa 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES, integrante de la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 16 DEL CONSEJO DE ESTADO, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que no se cumple con los requisitos generales, específicamente, el de relevancia constitucional y el de inmediatez.

Adujo que, en su defecto, de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad, solicitó denegar el amparo deprecado en tanto que las providencias acusadas no incurrieron en los defectos alegados. I.5.2.- La magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, integrante de la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 16 DEL CONSEJO DE ESTADO, sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es reabrir un debate adelantado en la instancia respectiva; además, que no se configuran los defectos alegados.

Refirió que, en cuanto al defecto orgánico, según los incisos 4° y 5º del artículo 111 del CPACA, a la Sala Plena de lo Contencioso 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo le corresponde conocer los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia, norma que converge con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 249 de la misma codificación, por lo que para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, se encontraba vigente la asignación de competencias que la Sala Plena del Consejo de Estado realizó en cabeza de las salas especiales de decisión, de tal forma que mal puede concluirse la falta de competencia. Sumado a lo anterior, resaltó que no se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, máxime cuando quedaron debidamente consignadas en la sentencia las razones por las que no había lugar a validar el término concedido en el auto de 7 de junio de 2012 para interponer el recurso extraordinario de revisión. I.5.3.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, máxime 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la decisión judicial cuestionada fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial en la cual se consignaron de forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos, lo que descarta una actitud arbitraria.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 6 de junio de 2024, declaro improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la inmediatez, en la medida en que la providencia objeto de debate quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2022, mientras que la acción de tutela se promovió el 27 de febrero de 2024.

Advirtió que la parte actora presentó solicitud de nulidad el 21 de enero de 2022, esto es, de forma posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia, momento en el cual ya no era posible modificar la decisión puesto que esta se encontraba en firme. Así las cosas, destacó que a pesar de que la Sala Especial de Decisión 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó el auto que decidió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de rechazar la nulidad propuesta hasta el 31 de agosto de 2023, ello no podía tener la virtud de ampliar el término para presentar la acción de tutela, pues de permitirse esta forma de proceder, bastaría con interponer la nulidad de los fallos de forma extemporánea para habilitar a un demandante a presentar una acción de tutela en cualquier tiempo.

Por lo anterior, consideró que el actor contaba con 6 meses para presentar la acción de tutela, contados a partir del 14 de enero de 2022, fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: Sostuvo que el juez de primera instancia al evaluar el amparo solicitado omitió los precedentes de la Corte Constitucional que tienen carácter vinculante y que con absoluta nitidez señalan que no 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe ningún término legal ni judicial para interponer la acción de tutela.

Refirió que en la motivación sobre el requisito de la inmediatez tampoco se tuvieron en cuenta los principales supuestos fácticos y jurídicos consignados en el escrito de tutela, pese a que se hizo abstracción de las circunstancias fácticas y que se agotaron todos los medios de defensa. Así las cosas, adujo que la decisión impugnada fijó de manera absoluta el límite de seis meses para interponer la acción de tutela, desconociendo así el principio de inmediatez y el de confianza legítima, situación que vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la autonomía e independencia judicial, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó que revocar la decisión del a quo y, en su lugar, que se profiera una decisión que en derecho corresponda. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante escrito visible en el índice 4 del expediente digital2, manifestó su 2 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto como integrante de la Sala núm. 16 Especial de Decisión participó en la adopción de las providencias de 21 de octubre de 2021 y 30 de agosto de 2023, proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2012-01251-00, objeto de la presente tutela.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -en adelante CPP-. Para resolver, SE CONSIDERA: La causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, prevé lo siguiente: “[…] Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera del texto original).

A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, configuran la causal alegada, como quiera que el citado magistrado suscribió las providencias de 21 de octubre de 2021 y 30 de agosto de 2023, proferidas por la Sala núm. 16 Especial de Decisión dentro del recurso extraordinario de revisión objeto de la presente solicitud de amparo.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero para intervenir en la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 21 de octubre de 2021, 26 de abril de 2022 y 30 de agosto de 2023, proferidas por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 16, a través de las cuales se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión, se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta contra la anterior decisión y se resolvió el recurso de súplica, dentro de los 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios de revisión identificados con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03- 15-000-2012-01250-00, acumulados.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida en que se incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y procedimental. Para el efecto, el actor alegó que la autoridad judicial accionada carecía de competencia funcional para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos y, además, se fundamentó en una norma que no era aplicable al asunto, pues los recursos extraordinarios de revisión se formularon en vigencia del CPACA.

Finalmente, aseveró que la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 16 desconoció lo dispuesto en los autos admisorios de los recursos extraordinarios de revisión y el auto de 7 de junio de 2012, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 18 de 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2008 y les concedió el término de 10 días para interponer el recurso de revisión. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de inmediatez.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual sostuvo que el a quo omitió los precedentes de la Corte Constitucional que tienen carácter vinculante y que señalan que no existe ningún término legal ni judicial para interponer la acción de tutela, además que tampoco se tuvieron en cuenta los principales supuestos fácticos y jurídicos consignados en el escrito de tutela, pese a que se hizo abstracción de las circunstancias fácticas y que se agotaron todos los medios de defensa.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 16 vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.

En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras6;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la 6 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales del interesado7;

(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión8; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales9; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta10. Precisado lo anterior, la Sala advierte que si bien en las pretensiones el actor también solicitó que se dejen sin efectos los autos de 26 de abril de 2022 y 30 de agosto de 2023, a través de los cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad y se negó la súplica interpuesta contra dicha decisión, lo cierto es que los reparos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela y en el 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de impugnación se encuentran dirigidos únicamente a cuestionar la sentencia de 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se declaró la caducidad de los recursos extraordinarios de revisión identificados con los números únicos de radicación 11001- 03-15-000-2012-01251-00 y 11001-03-15-000-2012-01250-00, acumulados.

Así las cosas, toda vez que la acción de tutela de la referencia está dirigida a cuestionar únicamente la decisión proferida en la providencia de 21 de octubre de 2021, el término dispuesto por la jurisprudencia constitucional para la acción de tutela contra providencia judicial debe empezar a contabilizarse desde la notificación de la misma, no así desde que se notificaron los autos de 26 de abril de 2022 y 30 de agosto de 2023, como erradamente lo estima el accionante.

Por lo anterior, conforme con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicativo de consulta SAMAI11, la sentencia de 21 de octubre de 2021, aquí cuestionada, fue notificada al actor vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2021, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió el 14 de enero de 2022.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 27 de febrero de 2024, esto es, transcurrido 2 años, 1 meses y 13 días, esto es, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000201201 251001100103 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por falta del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en 13 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para intervenir en la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-01218-01 ACTOR: FERNANDO ELIÉCER MALDONADO CALA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.