Micelio
50001233300020200008101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-11-14

Radicación interna: 677 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto, José Yesid Morales Espitia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Concejales: José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración presentada por el Solicitante de la pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por el señor José Enrique Molina Rojas.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. 2 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Enrique Molina Rojas –en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia -en adelante los concejales-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por indebida destinación de dineros públicos. 2.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, dispuso “[…] NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS […]”. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 dispuso “[…] CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda […]”.

La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 15 de marzo de 2022. 4. El Solicitante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, los días 16 y 17 de marzo de 2022, solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022. 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de aclaración presentada por el señor José Enrique Molina Rojas 5.

El Solicitante pidió que se aclare la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, en los siguientes términos: 5.1. Manifestó que “[…] con la decisión del pasado 4 de marzo de 2022, notificada el día de hoy dentro del Radicado No 500012333000202000081-01 surge la pregunta si con esta, el Honorable CONSEJO DE ESATDO ha morigado (sic) su jurisprudencia que desde el año 1992 hasta el día 4 de marzo [que, según afirma,] enseñaba que prorrogar sesiones extraordinarias era ilegal […]” y, en consecuencia, solicita que se “[…] aclare si toda la jurisprudencia contenida en las Sentencia de 1992 Expediente No. 2226, Sentencia del 2005 expediente No. 15001-23-31-000-2004- 00366- 01, Sentencia del 2007 Radicado número: 25000- 23-15- 000-2006-02573-01 (pi-02573) y reiterada en el 2009 el Consejo de Estado dentro del Radicado Exp.

No. 25000-23-15-000 - 2008 – 00700 - 01, y la Sentencia del Consejo de Estado del año 2013, EXPEDIENTE: 27001-23-31-000- 2008-000-65 -02 (18065) han quedado revaluadas y en adelante será inoficiosa citarlas para señalar la ilegalidad de las prórrogas de las sesiones extraordinarias […]” (Destacado fuera de texto). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.

La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 7. Visto el artículo 285 de la Ley 15642 de 12 de julio de 20123 sobre aclaración, que establece lo siguiente: 2 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 3 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 4 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Destacado fuera de texto). 8. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20164, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]” (Destacado fuera de texto). 9.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14375. 10.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 11. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por el Solicitante se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por el señor Molina Rojas. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 12. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 se notificó en debida forma, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, en el caso concreto 13. Como se indicó supra, el señor Molina Rojas solicitó que se aclare la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración, indicados supra. 5 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

En la sentencia de 4 de marzo de 2022 se explicó que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura y que, por tratarse de un proceso sancionatorio, se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso y, en particular, se debían observar, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad. 15.

El problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la sentencia de 17 de febrero de 2022, era el siguiente: “[…] Por un lado, si, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio del argumento planteados por el Solicitante en el recurso de apelación referente a que se debe decretar la pérdida de investidura de los concejales por incurrir en indebida destinación de dineros públicos porque estudiaron y tramitaron acuerdos en sesiones extraordinarias que surtieron debates previos en sesiones ordinarias, teniendo en cuenta que no fue un argumento planteado en la solicitud de pérdida de investidura u objeto de debate, en primera instancia […]”; y, por el otro, “[…] si los concejales del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, […] incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura […] consistente en la indebida destinación de dineros públicos, por el reconocimiento, pago y recepción de honorarios a favor de los concejales por la asistencia a sesiones convocadas por el Alcalde de Villavicencio, mediante los decretos núm. 1000-24/684 de 10 de diciembre de 2019 y 1000-24/713 de 20 de diciembre de 2019, porque a juicio del Solicitante son inválidas por tratarse de una prórroga a sesiones extraordinarias […]”. 16.

La Sala considera que la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, consideró, entre otras cosas, que: 16.1. No era procedente el estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente; 7 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.2.

En el caso de la indebida destinación de dineros públicos por el pago de honorarios a concejales solamente podía ser atribuible a los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal por expedir el acto administrativo correspondiente, sin que en el caso concreto se hubiera probado cuáles de los concejales expidieron los actos administrativos. 16.3.

El solo hecho de recibir honorarios producto de asistencia a sesiones no tenía la suficiencia para constituir la causal de pérdida de investidura porque se debían probar los supuestos de la indebida destinación de dineros públicos; 16.4. No era procedente, en el marco de este medio de control, realizar el estudio de legalidad en relación con actos administrativos de convocatoria expedidos por las autoridades públicas, en especial, el de convocatoria a sesiones extraordinarias y que, en todo caso la nulidad de actos administrativos o las irregularidades en el procedimiento de su expedición no constituía por si solos causal de pérdida de investidura; 16.5.

En todo caso, las sesiones que se realizaron del 12 al 30 de diciembre de 2019 no fueron prórrogas de sesiones extraordinarias, sino sesiones extraordinarias que tuvieron lugar con ocasión de la modificación del decreto inicial que convocó al Concejo del Municipio de Villavicencio a dichas sesiones; y 16.6. No se probó que los concejales hubieren recibido el pago de honorarios por sesiones extraordinarias superior a 40 sesiones al año. 17.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala consideró que no se configuró una indebida destinación de dineros públicos y por ello se confirmó la sentencia de 2 de octubre de 2020, que negó la pretensión de pérdida de investidura. 18. En esa medida, la Sala considera que: i) la decisión adoptada en la sentencia de 4 de marzo de 2022 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y ii) la solicitud de aclaración, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretende cuestionar la sentencia proferida en 8 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre si los concejales del Municipio de Villavicencio incurrieron o no en indebida destinación de dineros públicos por el reconocimiento, pago y recepción de honorarios a favor de los concejales por la asistencia a sesiones convocadas por el Alcalde de Villavicencio, mediante los decretos núm. 1000- 24/684 de 10 de diciembre de 2019 y 1000-24/713 de 20 de diciembre de 2019, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la aclaración de providencias. 19.

La Sala observa adicionalmente que el Solicitante presenta consultas jurídicas en torno a los efectos judiciales de las consideraciones plasmadas en la sentencia y su incidencia en futuros trámites judiciales, aspectos que escapan al problema jurídico abordado en la sentencia proferida dentro del proceso de pérdida de investidura, impidiendo a la Sala realizar algún pronunciamiento en el marco de la solicitud de aclaración. 20.

En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Solicitante, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por el señor José Enrique Molina Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen. 9 Número único de radicación: 500012333000202000081-01 Medio de control de pérdida de investidura de concejal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.