Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 Demandante: SANDRA YISELI RAMÍREZ CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela de fondo.
Mora judicial – Carencia actual del objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 2 de mayo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, Sandra Yiseli Ramírez Camacho, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió por la mora en que ha incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra unos actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático1. 1 Proceso Rad.
N.º 25000-23-42-000-2018-00089-00. Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de las referidas garantías constitucionales y, en consecuencia:
SEGUNDO: Solicito al señor Juez de Tutela, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA MIXTA – MAGISTRADO JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, tener en cuenta los hechos y motivaciones relacionados en la presente acción para que proceda a dar trámite y resolver sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA MIXTA – MAGISTRADO JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, dar cumplimiento a lo resuelto por su Despacho en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se resumen los hechos expuestos como fundamento del mecanismo constitucional: 4.
El 23 de octubre de 2017, la actora, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra los Oficios 2017EE4122 O del 19 de marzo de 2107 y 2017EE5965 O del 30 de mayo del 2017, proferidos por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante esos actos administrativos la autoridad distrital negó a la actora la solicitud de reconocerle la supuesta relación laboral que sostuvo con esa entidad. 5.
El medio de control fue inicialmente tramitado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 2 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda para que se aclarara el monto de la cuantía de las pretensiones. 6. Una vez se corrigió este punto de la demanda, el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, decidió remitir por reglas de competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.
El 18 de diciembre de 2017, en cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría del referido juzgado envió el proceso promovido por la señora Ramírez Camacho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. El 16 de enero del 2018, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto por la actora fue asignado al Despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero.
Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La actora sostiene que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela el medio de control de nulidad y restablecimiento que interpuso contra los actos administrativos mencionados anteriormente, no ha sido tramitado.
Aduce que pese a los múltiples impulsos procesales, el magistrado José Rodrigo Romero Romero no ha admitido su demanda. 10. Por último, la actora puso de presente que en los impulsos procesales le informó al despacho sustanciador del proceso ordinario que fue diagnosticada con cáncer, por lo que le reiteró la necesidad de tramitar su proceso sin dilaciones. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La actora considera que los cuatros años que lleva su proceso pendiente de admisión en el despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca José Rodrigo Romero Romero ha dado lugar a que se presente una mora judicial injustificada. En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que ha pasado casi un lustro sin que se dicte auto admisorio en el medio de control que interpuso contra el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático. 12.
Resaltó que en varios impulsos procesales informó al Despacho sustanciador del proceso ordinario que fue diagnosticada con cáncer. Sin embargo, aún no se ha proferido auto admisorio de su demanda. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto de 6 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como autoridad accionada.
Igualmente, dispuso la vinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático2- y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 14. En al auto admisorio también se le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir en formato digital copia del expediente N.º 25000-23-42-000-2018-00089-00. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, las autoridades manifestaron lo siguiente: 2 Autoridad demandada en el medio de control que promovió la parte actora. 3 Conforme con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP. Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno 15. Germán Alexander Aranguren Amaya, en calidad de director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C, en representación del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático4, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad que defiende.
Para fundamentar su petición sostuvo que los hechos y pretensiones de la tutela no controvierten ninguna actuación realizada por el Distrito de Bogotá, pues lo que se pretende es cuestionar la supuesta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 16.
En el informe rendido por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, José Rodrigo Romero Romero, indicó que el medio de control promovido por la parte actora fue admitido por auto del 29 de octubre de 2021, notificado por estado el 24 de mayo de 2022. Asimismo, el magistrado sostuvo que una vez se surtan las notificaciones y traslados respectivos, convocará a las respectivas audiencias establecidas en la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Yiseli Ramírez Camacho. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 18. En el informe que rindió la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno se solicitó la desvinculación del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático. Para fundamentar la solicitud, sostuvo que respecto de esa entidad distrital no se configura el presupuesto de la legitimidad en la causa por pasiva, ya que los hechos y pretensiones de la tutela van encaminados a atacar la 4 Es importante aclarar que la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá explicó que ha sido facultada, a través del Decreto 098 de 2021, para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen las entidades descentralizadas de ese ente territorial.
Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tramitar el medio de control formulado por la parte actora. 19.
La Sala negará la solicitud de desvinculación porque el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático fue vinculado al proceso como tercero con interés por ser la parte demandada en el proceso ordinario que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela. En consecuencia, de proferirse una orden en este proceso de tutela puede repercutir en los intereses y expectativas de esa entidad en el proceso ordinario pluricitado. 2.3.
Legitimación en la causa 20. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 21.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 22.
Desde que fue dictada la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 23. En la sentencia T-086 de 2010, el Tribunal Constitucional colombiano reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o (sic) aun de agente oficioso”. 24. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 25.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 26.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Sandra Yiseli Ramírez Camacho es la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento en el que considera que se presenta una mora judicial injustificada. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 27. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se encuentra legitimado en la causa por pasiva por ser la corporación en la que se tramita el proceso judicial en el que la actora considera que se ha incurrido en mora. 2.4.
Problema jurídico 28. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por las autoridades intervinientes, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: 29. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, incurrió en mora judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora? Lo anterior por la demora en resolver sobre la admisión del medio de control interpuesto por la señora Ramírez Camacho e identificado con el número de radicado 25-000-23-42-000-2018-00089- 00. 30.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencias T-511 de 2017 y T-318 de 2018.
Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Generalidades de la acción de tutela 32. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 33.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 34.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 35.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial 36. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. 37.
En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7. A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: 6 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Destacado de la Sala). 38. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Así, de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso8. 2.8.
De la carencia actual del objeto 39. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador9. 40.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”10.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 8 Entre otras, consultar las sentencias del 9 de junio de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. N.º 11001-03-15-000-2022-02569-00 y 11 de noviembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. N.º 11001-03-15-000-2021-05375-00. 9 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 10 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017 y la T-189 de 2018.
Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Por otra parte, la Corte Constitucional también ha reconocido11, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente12, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 42. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201913–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 43.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 44. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 12 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2022, Rad.N.º 11001-03-15-000-2021-11570-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto). 2.9. Caso concreto 45. En el sub judice el alegato principal planteado por la parte actora consiste en la presunta demora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.
N.º. 25-000-23-42-000-2018-00089-00. 46. Al revisar las actuaciones que obran en el aplicativo SAMAI y la intervención del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, José Rodrigo Romero Romero, se advierte lo siguiente: 47. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora fue repartido al Despacho del mencionado magistrado el 16 de enero del 2018.
La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora Ramírez Camacho el 2 de mayo de esta anualidad porque para ese momento no se había admitido la demanda interpuesta. 48. En el informe rendido por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se puso de presente que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió auto admisorio el 29 de octubre de 2021, pero fue registrado en el sistema el 20 de mayo de este año. Igualmente, la Sala advierte que el referido auto tiene constancia de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo del presente año. Además, se constata que el auto admisorio fue notificado por estado el 24 de mayo de esta anualidad.
Revisado en el sistema Samai el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. N.º, se comprueba lo siguiente: Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Así las cosas, para la Sala es evidente que en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque en el trámite y sustanciación del proceso de nulidad y restablecimiento se presentó un retardo en la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido el 29 de octubre de 2021 y notificado el 24 de mayo del presente año, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela. 50.
En otras palabras, para la Sección se configuró el fenómeno en cuestión toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dicta el fallo, fue notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la autoridad judicial accionada. Por ende, se cumplió la pretensión que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela. 51.
Es importante resaltar que como la finalidad de la presente acción de tutela era que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, lo cual sucedió en el trámite de la presente solicitud de amparo, entonces desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de este mecanismo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. 52.
En este sentido, la Sala se pronunció en reciente oportunidad, en un caso similar: 62. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento de fallo por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia, lo cual ya se decidió. 67.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional14. 53. Lo precedente pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por la parte accionante ya ha sido saneada.
Por ende, se insiste, desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la parte actora. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02396-00. M.P. Rocío Araujo Oñate. Demandante: Sandra Yiseli Ramírez Camacho Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02447-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Yiseli Ramírez Camacho contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.