CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y el departamento del Caquetá Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.
Subtema 1: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema 2: prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Onias Trujillo Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los oficios SE-76.7 del 13 de diciembre de 2013, SE-70.76 del 9 de abril de 2014 y SE-70.76.7.1 del 14 de abril de 2014, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales, conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006.
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. José Onias Trujillo Torres, mediante apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el departamento del Caquetá de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones i. El demandante solicitó que se declare la nulidad de los oficios SE-76.7 de fecha 13 de diciembre de 2013, SE- 70.76 del 9 de abril de 2014 y SE- 70.76. 7.1 del 14 de abril de 2014, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago no oportuno de cesantías parciales, conforme lo previsto en el artículo de la Ley 1071 de 2006. ii.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento del Caquetá el pago de la suma de treinta y nueve millones seiscientos ocho mil ochocientos pesos $39.608.800.00, correspondiente a 616 días de mora, multiplicados por la suma de sesenta y cuatro mil trescientos pesos $64.300.00, que equivale al salario diario devengado.
Esto, por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas. iii. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. iv. Reconocer el pago de las sumas y que estas sean indexadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectué el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia. v. Ordenar el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 196 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente: i. El señor José Onias Trujillo Torres en el ejercicio del cargo de administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, ante la Secretaría de Educación 1 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folios 31 al 40. 2 En adelante CPACA. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 3 Departamental del Caquetá, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para la remodelación del inmueble de su propiedad. ii.
Sostuvo que conforme a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad contaba con 65 días hábiles para realizar el pago, plazo que venció el 21 de octubre de 2009. iii. El Departamento del Caquetá mediante Resolución 001 del 14 de junio de 2011, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor por un valor de dieciocho millones de pesos $18.000.000.
No obstante, el pago se hizo efectivo hasta el 30 de junio de 2011, por intermedio del banco Popular. iv. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo fijado para ello, el demandante, el 29 de octubre de 2013, presentó ante la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por valor de treinta y nueve millones seiscientos ocho mil ochocientos pesos $39.608.800. v. A su turno, el secretario de educación del departamento del Caquetá, mediante Oficio SE 76.7 del 13 de diciembre de 2013, negó lo solicitado por no contar con la disponibilidad presupuestal para ello. vi.
Manifestó que el 31 de marzo de 2014 radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. La entidad, mediante Oficio SE 70.76 del 9 de abril de 2014, respondió que dicha solicitud ya había sido resuelta mediante el Oficio SE76.7del 13 de diciembre de 2013. vii.
Refirió que, por medio del Oficio SE. 70.76.7.1 del 24 de abril de 2014, la Secretaría Delegataria con Funciones de Gobernador informó que no era posible realizar el pago por carecer de viabilidad financiera. viii. Adujo que contra los oficios mencionados no interpuso recursos, dado que en ellos no se indicó la procedencia de estos; en este sentido, cobraron firmeza. ix.
Finalmente, expresó que, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, toda persona que se considere vulnerada en un derecho esta facultada para solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante citó como normas vulneradas: Constitución Política artículos 1, 2, 4, 6,58 y 228; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 4 4. Al explicar el concepto de violación, señaló que la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 constituye una sanción a cargo de la entidad que ha incurrido en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, con el fin de resarcir los daños causados al servidor. 5.
Agregó que sus cesantías parciales fueron reconocidas y pagadas por fuera del término legal, lo que restringió su derecho a acceder oportunamente a dichas prestaciones sociales. 6. Por último, expuso que los actos acusados están falsamente motivados, pues lo solicitado debía ser reconocido dentro del plazo establecido por la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, se incurrió en una mora de seiscientos dieciséis 616 días entre la radicación de la solicitud y el pago efectivo de las cesantías, circunstancia que genera la obligación de reconocer la sanción moratoria a su favor. 2.2. Contestación de la demanda 7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado contestó la demanda3.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que de conformidad con el Decreto 4712 de 20084 sus funciones son opuestas a las relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías de otras entidades públicas salvo las obligaciones que se tienen con el personal de la entidad. 8. Agregó que sus facultades están taxativamente definidas en el artículo 5 de la ley 489 de 1998, por tanto, no puede asumir las obligaciones a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. En este sentido, sostuvo que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad frente a su representada. 9.
Formuló como excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional presentó contestación5 en la que manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda.
En su argumentación, señaló que el acto acusado fue expedido de conformidad con la normativa vigente. 11. Agregó que la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 únicamente procede respecto del incumplimiento de los plazos para el pago de las cesantías, y no frente a los términos establecidos para el trámite interno de reconocimiento de dichas prestaciones económicas.
En efecto, aunque el artículo 4 de la citada ley fija un 3 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf. 01 folios 87 al 95. 4 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 5 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01 folios 102 al 114. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 5 plazo para el reconocimiento, el legislador no previó sanción alguna por la tardanza en dicho trámite, sino exclusivamente a la mora en el pago del auxilio. 12.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) buena fe; iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; y iv) prescripción. 13. A su turno, el departamento del Caquetá allegó contestación6 por medio de la cual se opuso a todas las declaraciones de la demanda. Asimismo, planteó como excepciones: i) caducidad; ii) cobro de lo no debido; iii) presunción de legalidad; y iv) genérica. 14.
Posteriormente, el demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas7. Por su parte, el Tribunal en la audiencia inicial se pronunció de las mismas en los siguientes términos8: - Departamento del Caquetá: 1. Caducidad: Se declara no probada. 2. Cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos acusados y la que denomina genérica: Por ser elementos de defensa que tienen relación con las pretensiones de la demanda, se estudiarán al momento de proferir sentencia que ponga fin a la instancia. - Nación, Ministerio de Educación Nacional: 1.
Buena fe e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: Son argumentos de defensa que se analizarán al momento de emitir sentencia. 2. Prescripción: El despacho difiere su estudio a la sentencia por no ser la extintiva del derecho. 3. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por no corresponder a la falta de legitimación formal sino a la sustancial, se difiere también su análisis para el fallo. - Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 1.
Excepción previa: Ineptitud sustantiva de la demanda. El despacho la declara no próspera. 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por no corresponder a la falta de legitimación formal sino a la sustancial, se difiere su estudio para la sentencia. 6 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folios 123 al 127. 7 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folios 138 al 141. 8 Se extrae del acta de audiencia inicial, visible en Samai índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folio 186.
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 6 2.3. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 27 de abril de 20229, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la vulneración de principios legales, prescripción y buene fe, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos acusados propuestas por el Departamento del Caquetá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios SE-76.7 del 13 de diciembre de 2014, SE-70.76 del 9 de abril de 2014, expedidos por el Secretario de Educación Departamental, por medio de los cuales se negó al señor JOSÉ ONIAS TRUJILLO TORRES el reconocimiento y pago de una sanción por mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Caquetá a reconocer y pagar, en forma solidaria, al señor JOSÉ ONÍAS TRUJILLO TORRES la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($15.624.900), por concepto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, desde el 29 de octubre de 2010 (por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción) al 28 de junio de 2011 ( día anterior a haberse puesto a disposición el pago).
En el evento de haberse cancelado al demandante suma alguna por concepto de sanción moratoria con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia, deberán efectuarse las respectivas compensaciones, caso en el cual la indexación se hará hasta la fecha efectiva del pago. […]
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Caquetá, en el equivalente a 1 S.M.L.V., en favor del demandante. […]10 16. El Tribunal indicó que, una vez culminado el proceso de nacionalización de la educación primaria y segundaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, el cual se desarrolló de manera gradual entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, el personal docente y administrativo incorporado a las plantas 9 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folios 261 al 278. 10 Se transcribe con errores de texto.
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 7 de personal del servicio educativo estatal adquirió la condición de empleado público del orden nacional. 17.
Agregó que la diferencia que se hizo entre el personal nacional y nacionalizado, que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigor la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidad establecer el régimen prestacional aplicable a cada grupo y, adicionalmente, determinar la entidad responsable del pago de las cargas prestacionales, ya fuera nacional o territorial.
En este sentido, la vinculación tanto de los docentes como del personal administrativo por parte de los departamentos, distritos o municipios debía hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa. 18. Asimismo, precisó que el régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el previsto en la Ley 91 de 1989, tanto antes como después de la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual ratificó las disposiciones de la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad, así como las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. 19.
Manifestó que ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994 determinaron las condiciones salariales bajo las cuales los departamentos debían asumir las nuevas competencias de administración y manejo del personal administrativo al servicio de los planteles nacionales, a diferencia de lo previsto para los docentes. No obstante, la Sala consideró que dichos funcionarios administrativos debían ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que ostentaban al momento de la transferencia de competencias por parte de los entes territoriales. 20.
Refirió que mediante convenio celebrado el 29 de diciembre de 1993 entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y el departamento del Caquetá, se determinó que el pago de las prestaciones sociales al personal administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975 estaría a cargo de la gobernación del Caquetá, previo traspaso de recursos, de la siguiente forma: «Literal J).
Que el personal administrativo nacionalizado, continuará siendo atendido por las Entidades que venían haciéndolo y sus prestaciones sociales les corresponde pagarlas Departamentos, las Cajas de Previsión Social o Entidades que hagan sus veces. Literal K). Que la Nación y el Departamento en desarrollo de las normas legales anteriores han estimado imprescindible celebrar un acuerdo entre ellos, con el fin de garantizar al personal administrativo nacionalizado el adecuado reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho […] OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO:
1. EL DEPARTAMENTO se obliga en representación de la Nación, a responder por el pago de las prestaciones sociales del personal administrativo por el pago de las prestaciones sociales del personal Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 8 administrativo nacionalizado, utilizando los dineros que la Nación transfiera presupuestalmente y se les sitúen al Departamento para tales efectos. 2.
Continuará haciendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal administrativo nacionalizado, en la cuantía señalada por la Ley, con las modalidades con que se ha venido haciendo. 3. Efectuarán la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que se refiere el presente convenio. 21. En este sentido, refirió que el personal administrativo nacionalizado integra la categoría de empleados públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política.
Por lo tanto, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que prevén la sanción moratoria respecto al reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 22. Precisó que, de las pruebas aportadas en el plenario se observa que la solicitud de liquidación de las cesantías parciales se presentó el 17 de julio de 2009.
Así las cosas, la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá contaba con un plazo de quince (15) días, previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto de reconocimiento, término que venció el 10 de agosto de 2009 sin que se expidiera dicho acto, el cual se produjo el 14 de junio de 2011, mediante la expedición de la Resolución núm. 001. 23.
De esta manera, el plazo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago venció el 21 de octubre de 2009. No obstante, la consignación efectiva del monto correspondiente a las cesantías parciales se realizó únicamente el 29 de junio de 2011. Por lo tanto, se causó un período de mora desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 28 de junio de 2011 generándose un retardo de 615 días. 24.
Respecto del salario que se debe tener en cuenta para la liquidación de la sanción será el que devengue el trabajador al momento de la causación de la mora. De esta manera, la asignación básica del actor en el año 2009 correspondía a la suma de $64.300, por lo que el total a reconocer por la sanción moratoria corresponde a la suma de $ 39.544.500. 25.
En punto a la prescripción, señaló la sentencia CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, la cual resolvió una controversia originada en la consignación tardía de las cesantías de un empleado público a nivel territorial beneficiario de la Ley 50 de 1990 y en la que se fijó como regla jurisprudencial lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En este sentido, la sanción deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se haga exigible la obligación lo que, traducido al presente asunto, generó para el actor la posibilidad de reclamar la sanción moratoria desde el 22 de octubre de 2009. No obstante, solo presentó la petición el 29 de octubre de 2013, superándose el término legal, por lo que consideró que el actor solo tiene derecho al reconocimiento de la Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 9 sanción moratoria desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 28 de junio de 2011 «día anterior a haberse puesto a disposición el pago». 26.
Por último, el Tribunal ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Caquetá, según lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del proceso. 2.4. Recurso de apelación 27. El departamento del Caquetá11 apeló la sentencia de primera instancia, al discrepar del cómputo de días otorgados por el Tribunal para liquidar, reconocer y ordenar la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.
Para sustentar su posición, citó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, según la cual, cuando la administración resuelve de manera extemporánea o no resuelve la solicitud de cesantías parciales o definitivas, el término para calcular la sanción moratoria inicia desde la radicación de la petición, de manera que «se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 de la Ley 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) [ 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». 28.
Agregó que, según las pruebas allegadas al plenario, la solicitud de liquidación de cesantías parciales se presentó el 17 de julio de 2009, por lo que el término de 15 días para expedir el acto vencía el 11 de agosto de 2009. Una vez notificado el demandante, corrían 10 días hábiles para la ejecutoria, hasta el 26 de agosto de 2009. En consecuencia, los 45 días previstos en la Ley 1071 de 2006 iniciaban el 27 de agosto y finalizaban el 29 de octubre del mismo año, fecha límite para el pago de las cesantías parciales. 29.
Sostuvo que el juez de primera instancia no acertó en la determinación de las fechas en que debían ejecutarse las actuaciones administrativas, lo que implicó un desconocimiento de la Ley 1071 de 2006 y de los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, señaló que en la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal omitió considerar el plazo de los diez días hábiles con que contaban las entidades implicadas para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica al actor. 30.
Además, expresó que la Sala incurrió en un error al reconocer 243 días como el tiempo que tuvo el despacho para liquidar, reconocer y ordenar el pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales del actor, 11 Samai índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 04. Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 10 previo descuento de los días en que operó la prescripción trienal, respecto de la cual no tiene objeción. En consecuencia, afirmó que el término correcto es de 239 días, contados desde la exigibilidad de la obligación, con la aplicación de la prescripción trienal, hasta la fecha en que la entidad efectuó el pago del auxilio. 31.
Por lo anterior, solicitó revocar, modificar o aclarar la sentencia apelada y, en caso de no exonerar a su representada, ajustar la condena a la suma de $15.624.900 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 32. Mediante auto del 2 de marzo de 202312, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Caquetá contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, afirmando que no existían pruebas por decretar en segunda instancia. 2.6 Concepto del Ministerio Público 33.
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado13 emitió concepto en el que señaló que le asiste razón al apelante respecto a los días de mora causados, los cuales corresponden a 239 días y no a 243 días, como lo indicó el Tribunal. En este sentido, solicitó la modificación del numeral cuarto de la sentencia apelada y, por tanto, ordenar el reconocimiento y pago de 239 días de salario por la sanción de mora en el pago de las cesantías del actor. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir: 36. ¿Cuál es el extremo temporal en el que se ocasionó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al señor José Onias Trujillo 12 Samai, índice 004. 13 Samai, índice 009.
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 11 Torres, mediante la Resolución 001 del 14 de junio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá? 37.
¿Operó en el presente asunto la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales? 38. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y, (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018 y SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 39.
A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes; y, (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 40. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.
En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas14. 41. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 42.
La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4 y 5, así: 14 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 12 ARTÍCULO 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 43. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.3.2.
La sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos 44. La Ley 244 de 199515 determinó que la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos constituye una sanción a cargo del 15 Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 13 empleador y a favor del trabajador, ello con el fin de resarcir los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la liquidación del auxilio de cesantía. 45.
En consecuencia, la norma estableció los plazos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos y, en caso de incumplimiento, dispuso como sanción a cargo de la administración y en favor del trabajador el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de dicha prestación. 46. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 201816, se pronunció sobre los diferentes escenarios en los que puede variar el plazo para exigir la sanción moratoria derivada del pago tardío o la falta de pago de las cesantías parciales y/o definitivas y desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.3.3. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías 47. En la sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 25 de agosto de 201618, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (4961-2015) 17 Artículos 68 y 69 CPACA. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14).
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 14 considerada como un derecho imprescriptible, razón por la cual está sometida a la prescripción trienal. 48.
El mismo criterio se mantuvo en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202319, en la que se señaló que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 depende de que el derecho a las cesantías se haga exigible; además, la posibilidad de reclamar efectivamente tal sanción existe mientras no haya vencido el término de prescripción. 49.
Al respecto, se explicó que: 69. […] la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, […] 71.
Además de lo expuesto, el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. 72. En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, […]. 50.
Ahora bien, la sanción moratoria prescribe en su totalidad y no de forma parcial, ya que, aunque su cálculo se acumule diariamente, se trata de una obligación indivisible de ejecución y, por tanto, sujeta a un único término de prescripción20. 51. En la misma providencia se indicó que, según el criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sección Segunda, el término de la prescripción extintiva para efectos de la sanción moratoria es el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número: 08001-23- 33-000-2012-00200-02 (2459-2014). 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de marzo de 2010, radicado núm. 05001-23-33-000-2018-02426-01 (1118-2024).
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 15 obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 52.
Lo anterior, comoquiera que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 196821 y 1848 de 196922, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. 3.4. Hechos probados 53. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra evidente lo siguiente: 54.
El señor José Onias Trujillo Torres, presentó el 17 de julio de 2009 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, según lo relata la parte actora en el acápite de hechos de la demanda y en la Resolución núm. 001 del 14 de junio de 201123, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de cesantías parciales, y se dispone que será cancelada por el Convenio Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Caquetá, denominado «Fondo de Prestaciones Sociales MEN». 55. Se observa comprobante de egreso de fecha 29 de junio de 2011, por concepto de pago de cesantías parciales a favor el actor24. 56. Posteriormente, el demandante, radicó ante la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá, petición el 29 de octubre de 201325, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. 57.
A su turno, la entidad departamental a través de Oficio SE 76.7 del 13 de diciembre de 201326, precisó que no cuenta con los recursos para atender su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales. 21 Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 22 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 23 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folios 21 al 23. 24 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folio 24. 25 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folio 157 al 159. 26 Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folio 160.
Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 16 3.5. Caso concreto. Análisis de la sala 3.5.1. Resolución del problema jurídico. Del derecho a la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 58.
El departamento del Caquetá, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado con el número de días generados de mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a favor del señor José Onias Trujillo Torres. 59. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se constató que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de julio de 200927 ante la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá, entidad que disponía de un plazo de 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo, es decir, hasta el 11 de agosto de 2009. 60.
No obstante, se verificó que la Resolución 001, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales, fue expedida el 14 de junio de 2011, lo que implica que se superó el término legal establecido para la emisión del acto administrativo. Esta demora constituye un elemento relevante en el análisis del cumplimiento de los plazos legales por parte de la administración. 61.
Precisado lo anterior, y según lo previsto por las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 17/07/2009 Fecha de reconocimiento: 14/06/2011 Fecha disposición del dinero: 29/06/2011 Período de mora: 23/10/2009 al 28/06/2011 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 11/08/2009 Vencimiento del término de ejecutoria – 5 días28 19/08/2009 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 22/10/2009 27 Según lo expuesto en la Resolución núm. 001 del 14 de junio de 2011, visible en Samai, índice 02, ED_18001233300220140017(.zip) pdf 01, folios 21 al 23.
Se observa en vigencia del CCA. 28 «[…] [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51]». Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 17 62.
De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión, se concluye que el señor José Onias Trujillo Torres ostenta el derecho a percibir la sanción moratoria, toda vez que se acreditó que la entidad demandada efectúo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales fuera del término legalmente establecido para tal efecto.
Esta conducta configura el supuesto normativo que da lugar a la imposición de la sanción, en atención al incumplimiento del plazo perentorio fijado por la ley para la entrega oportuna de dichas prestaciones sociales. 63. Ahora bien, en punto a la prescripción y conforme con el acápite 3.3.3 de esta providencia, se destaca que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no es imprescriptible.
Por tanto, el trabajador debe solicitar dicha penalidad ante la administración dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. Así las cosas, si la reclamación se presenta después de transcurrido dicho término, se configura el fenómeno de la prescripción. 64. En el caso concreto, la sanción moratoria se hizo susceptible de reclamación el 23 de octubre de 2009, por lo que el demandante tenía hasta el 23 de octubre de 2012 para solicitar su reconocimiento ante la administración. No obstante, lo hizo el 29 de octubre de 2013, cuando ya había vencido el plazo legal, razón por la cual operó la prescripción extintiva del derecho.
Por tanto, la sentencia impugnada será revocada en su totalidad, al haberse extinguido el derecho reclamado por el transcurso del tiempo previsto en la ley. 3.6 Conclusión de la decisión 65. Del estudio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se concluye que, si bien el señor José Onias Trujillo Torres tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, este se encuentra prescrito, conforme a lo consignado en precedencia. Por tal razón, se revocará en su totalidad la providencia impugnada y se negarán las pretensiones de la demanda. 4.
Costas 66. En lo concerniente a la condena en costas, se observa que según el criterio mayoritario29 de la Sección Segunda sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 18 la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actúo de mala fe, de manera temeraria o dilatoria.
Así las cosas, como en el asunto bajo estudio no se observa que la demandada haya incurrido en las conductas anteriores, la condena impuesta en la primera instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda por prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 18001-23-33-000-2014-00173-01 (5818-2022) Demandante: José Onias Trujillo Torres Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento del Caquetá 19 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx