Micelio
05001233300020230117602Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alberto De Jesus Alzate Correa·Demandado: Yulieth Lorena Gonzalez Ospina

Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Prueba sobreviniente AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual negó la solicitud de tener como prueba sobreviniente el oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024 expedido por el partido de la U. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alberto de Jesús Álzate Correa, en nombre propio, presentó demanda el 23 de noviembre de 20231 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 5 de noviembre de 2023.

La parte actora, señaló que la señora Yulieth Lorena González Ospina y el señor Jesús Ernesto Zapata se inscribieron como candidatos para la alcaldía de Bello, Antioquia, por los partidos Centro Democrático y la U, respectivamente. 1 Visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3 del proceso de primera instancia. Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó que, en el mes anterior a las elecciones del 29 de octubre del 2023, el señor Jesús Ernesto Zapata renunció a su candidatura y se adhirió a la campaña de la señora Yulieth Lorena González Ospina.

Manifestó que la demandada también contó con el apoyo de los candidatos al concejo municipal de Bello, Antioquia, Luis Hernando Pérez Palacio, del partido Liberal y Wilson Palacio, del partido de la U. Alegó que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Lo anterior al considerar que la señora Yulieth Lorena González Ospina incurrió en doble militancia política al permitir que a su campaña se unieran los señores Jesús Ernesto Zapata, Luis Hernando Pérez Palacio y Wilson Palacio, pues militaban en partidos políticos diferentes al suyo y no contaban con la aprobación de los representantes legales de sus respectivas organizaciones políticas. 1.2.

Trámite procesal Por auto del 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió el libelo y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales observados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez corregida la demanda, el a quo, a través de autos separados del 27 de noviembre del 2023, admitió el libelo y corrió traslado de la medida cautelar deprecada. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional del acto declaratorio de elección de la alcaldesa de Bello (Antioquia), con los siguientes argumentos: (…) la causal de doble militancia política es alegada por la parte accionante, con soporte en la adherencia del candidato a la alcaldía de Bello por el Partido de la U, JESUS (sic) ERNESTO ZAPATA ORREGO a la campaña de la señora YULIETH LORENA GONZALEZ (sic) OSPINA, de igual manera, que la adherencia de dos candidatos al concejo municipal, a saber, el candidato WILSON PALACIO, por el Partido de la U, HERNANDO PEREZ (sic) PALACIO, por el Partido Liberal.

Manifiesta también que la alcaldesa electa incurre en doble militancia toda vez, que faltando 20 días para la realización de los comicios electorales del 28 de octubre la demandada se unió con el Partido Mira. Como sustento de la anterior afirmación señala que la demandada recibió en la sede de campaña del Centro Democrático, con varios actos protocolarios, de cara a todos los votantes, al señor JESUS (sic) ERNESTO ZAPATA ORREGO, Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 candidato a la alcaldía por el Partido de la U, al representante legal del Partido o Movimiento Político Mira, al candidato al concejo municipal de Bello por el Partido Liberal, Hernando Pérez Palacio y al candidato al concejo municipal de Bello por el partido de la U, Wilson Palacio.

Como evidencia de la supuesta doble militancia en la que incurrió la demandada, el actor, allega más de 40 archivos, entre videos y fotografías allega más de 40 fotos en las que se ve a YULIETH LORENA GONZALEZ (sic) OSPINA, posando con personas del Partido Mira, con Jesús Ernesto Zapata Orrego, Wilson Palacio y Hernando Pérez Palacio, al igual que, allega fotos en las que se ve a la alcaldesa electa, efectuando actos propios de una campaña política.

En consecuencia, la medida no fue de recibo para la Sala del tribunal a quo ante la falta de carga probatoria del cautelante. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de auto del 18 de abril de 2024, que confirmó la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, porque no encontró configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar, habida cuenta que no se advirtió en ese momento el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que precisó deberá ser despejado una vez se recauden, legal y oportunamente, los correspondientes elementos probatorios que se analizarán en la sentencia que ponga fin a la litis.

Posteriormente, en audiencia inicial llevada a cabo el 1° de marzo de 2024, el tribunal negó las excepciones previas, saneó el proceso, incorporó las pruebas aportadas, decretó las testimoniales, y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) resolver si es procedente o no declarar la nulidad de la elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina como Alcaldesa (sic) del municipio de Bello, Antioquia para el periodo 2024-2027, al encontrase inmersa en la causal de anulación electoral de doble militancia política, consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de marzo del 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se realizó el interrogatorio de parte de la señora Yulieth Lorena González Ospina. Con posterioridad, el actor, a través de escrito enviado el 4 de abril de 2024, le solicitó al a quo tener como «prueba sobreviniente» el oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024 expedido por el partido de la U, en el que indicó que, los señores Jesús Ernesto zapata Orrego y Wilson Humberto Palacio participaron en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, aspirando a la Alcaldía y al Concejo de Bello – Antioquia, respectivamente, con el aval y en Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 representación de dicha colectividad política, y por ende, que no existe una renuncia formal a las candidaturas.

Sobre el particular, precisó que el referido documento fue remitido a su correo electrónico el 3 de abril de 2024, en respuesta a una petición realizada por el demandante el 7 de marzo de 2024. 1.3. El auto apelado Mediante providencia del 4 de abril del 2024, el tribunal negó la solicitud del demandante de tener como prueba sobreviniente el oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024, mediante el cual el partido de la U atendió la petición radicada por el actor el 7 de marzo de 2024, por considerar que el accionante no la solicitó en la oportunidad procesal oportuna, acorde con el artículo 212 del CPACA, toda vez que, pidió que fuera incorporada al plenario después de realizada la audiencia de pruebas.

Adicional, precisó que dicho documento no es pertinente, conducente ni útil para el proceso, de acuerdo con el objeto del litigio. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio, de apelación Frente a la anterior decisión, el señor Alberto de Jesús Alzate Correa interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación al considerar que el artículo 212 del CPACA, «si bien es real, no es universal, ya que por ninguna parte se observa o se describe que las pruebas sobrevinientes si (sic) se les puede dar valor procesal en el momento indicado».

Expresó que, del oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024, emitido por el Partido de la U a la petición realizada por el actor, se desprende que los señores Jesús Ernesto zapata Orrego y Wilson Palacio nunca presentaron renuncia a sus candidaturas a la alcaldía y al concejo de Bello, respectivamente, para el momento en que apoyaron a la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo anterior, consideró que la demandada no debió aceptar el apoyo brindado por los mencionados aspirantes, pues se estaría desconociendo la prohibición de la doble militancia política.

Solicitó anular el acto de elección demandado y que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar nuevas elecciones en el municipio de Bello. Finalmente, reiteró íntegramente lo señalado en la demanda y pidió nuevamente suspender de manera provisional el acto acusado. 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación El tribunal profirió auto el 23 de abril de 2024, a través del cual decidió no reponer la decisión cuestionada, al encontrar que se habían agotado ya las etapas Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procesales señaladas en el artículo 212 del CPACA, esto es, «en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».

Consideró que, como la solicitud probatoria consistente en tener como prueba sobreviniente el oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024 emitido por el partido de la U fue presentada «al haberse agotado ya las etapas procesales señaladas en la norma citada, no es procedente decretar la prueba requerida por el demandante, pues esto, conllevaría a una vulneración del derecho de defensa de la parte contraria, de allí que, no habrá lugar a reponer la decisión proferida por este Despacho el 4 de abril de 2024».

Finalmente, al encontrar que el recurso de apelación fue presentado dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, lo concedió en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de abril de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio del cual negó la solicitud de tener como prueba sobreviniente el oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024 expedido por el partido de la U, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1252 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación. De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió auto del 4 de abril de 2024, a través del cual, negó la solicitud de tener como prueba sobreviniente el oficio OFI24–SGPU- 480 del 1° de abril de 2024 expedido por el partido de la U. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El tribunal de instancia profirió auto del 23 de abril de 2024, en el que resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 23 de abril de 2024 a través del cual se decidió la reposición formulada contra el auto mediante el cual negó una solicitud probatoria, se notificó por estado del 25 de abril de 20243, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA4 para formular el recurso de apelación vencieron el 29 de abril y comoquiera que se presentó desde el 11 de abril del mismo año5, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Caso concreto. Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso6, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que 3 Visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 4 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(Subrayado fuera de texto). 5 Visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 6 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).

Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, el 23 de noviembre de 2023 el señor Alberto de Jesús Álzate Correa presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC de 5 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Yulieth Lorena González Ospina como alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia), periodo 2024-2027.

Mediante proveídos del 27 de noviembre del 2023 se admitió el libelo y del 12 de diciembre de 2023 se negó la medida cautelar deprecada7. El 1° de marzo de 2024 se realizó la audiencia inicial y el 8 del mismo mes y año la diligencia de pruebas. El 4 de abril de 2024, el actor solicitó tener como prueba sobreviniente el oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024 remitido a su correo electrónico por el partido de la U el 3 de abril del año en curso, en el que resolvió una petición realizada por el demandante el 7 de marzo de 2024, tendiente a obtener copia de las renuncias a sus candidaturas de los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego a la Alcaldía de Bello y Wilson Humberto Palacio al Concejo Municipal de Bello y sus respectivas aceptaciones.

Sobre el particular, advierte el despacho que con el fin de que no se predique la extemporaneidad de la referida petición, el accionante precisó que se trata de una prueba sobreviniente, es decir, aquella «que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas»8. Pues bien, al revisar la petición que dio origen al documento que el actor pretende que se incorpore al expediente como prueba sobreviniente, se evidencia que se realizó en los siguientes términos: 01---COPIA DE LA RENUNCIA PRESENTADA Y ACEPTADA COMO CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE BELLO QUE PUDIERA HABER SIDO DILIGENCIADA POR USTEDES AL CIUDADANO JESÚS ERNESTO ZAPATA ORREGO CANDIDATO POR EL PARTIDO DE LA U A LA ALCALDÍA DE BELLO EN LAS PASADAS ELECCIONES. 02---COPIA DE LA RENUNCIA ACEPTADA COMO CANDIDATO AL CONCEJO DE BELLO QUE PUDIERA HABER SIDO DILIGENCIADA POR USTEDES AL CIUDADANO WILSON PALACIO DEL PARTIDO DE LA U. (EL NOMBRE COMPLETO NO LO PUDE OBTENER, PERO USTEDES SI TIENEN ACCESO A LOGRAR EL NOMBRE COMPLETO DE ESTE CANDIDATO AL CONCEJO DE BELLO.) 7 Decisión confirmada por esta Corporación por auto del 18 de abril de 2024. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de septiembre de 2021, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-15- 000-2020-02720-01(PI)A Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En virtud de lo anterior, el partido de la U expidió el siguiente oficio OFI24–SGPU- 480 del 1° de abril de 2024: Respecto al numeral primero, me permito indicar que una vez consultado el formulario E26 ALC emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se pudo constatar que el señor JESÚS ERNESTO ZAPATA ORREGO, identificado con cédula No. 71.210.843, participó en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 aspirando a la Alcaldía de Bello – Antioquia con el aval y en representación de esta colectividad política, por lo tanto no existe una renuncia formal de la candidatura.

En cuanto al numeral segundo, en los mismos términos del párrafo anterior, se informa que de conformidad con el formulario E-26 CON emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el señor WILSON HUMBERTO PALACIO, identificado con cédula No. 71.672618, participó en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 aspirando al Concejo municipal de Bello – Antioquia con el aval y en representación de esta colectividad política, por lo tanto no existe una renuncia formal de dicha candidatura.

Con este panorama, resulta claro que la información allí contenida se refiere a hechos ocurridos en el marco de las pasadas elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, específicamente, respecto de los señores Jesús Ernesto Zapata Orrego y Wilson Humberto Palacio, quienes participaron para la Alcaldía y el Concejo Municipal de Bello – Antioquia, respectivamente.

En ese orden, la referida agrupación política aseguró que «no existe una renuncia formal de la candidatura» de los mencionados aspirantes. Por lo tanto, como el documento que se pretende incorporar no hace referencia a hechos que ocurrieron con posterioridad a la oportunidad que tenía la parte demandante de solicitar y aportar pruebas, no puede considerarse que es sobreviniente.

Es más, si la parte actora desde el inicio del proceso y como fundamento principal de sus pretensiones, hizo alusión al apoyo que los señores Jesús Ernesto zapata Orrego y Wilson Humberto Palacio le brindaron a la demandada, desde la presentación del escrito introductorio, el 23 de noviembre de 20239, tuvo la oportunidad de solicitar y/o aportar las pruebas que estimara pertinentes para demostrar que dichos ciudadanos no renunciaron al aval otorgado por el partido de la U para las elecciones de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Bello (Antioquia), y que por ende, participaron en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

En ese orden de ideas, se comparte el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia según el cual «la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las 9 Visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3 del proceso de primera instancia. Demandante: Alberto de Jesús Álzate Correa Demandada: Yulieth Lorena González Ospina alcaldesa de Bello, Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-01176-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 partes en el trabajo investigativo.

Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la(s) partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone»10. Por las anteriores circunstancias, no es de recibo que se pretenda aportar un documento que hace alusión a hechos anteriores a la demanda y, por ende, que debió hacerse valer en las oportunidades de que trata el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 4 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que negó la solicitud de tener como prueba sobreviniente el oficio OFI24–SGPU-480 del 1° de abril de 2024 expedido por el partido de la U.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de junio de 2016, número de providencia: AP4150-2016, Rad. 47401, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa