Micelio
11001032800020230015600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 240 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: David Julian Quintero Garavito·Demandado: Erasmo Elias Zuleta Bechara

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 2024 – 2027 Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional –doble militancia en la modalidad de apoyo–.

AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor David Julián Quintero Garavito, en nombre propio, en procura de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el período 2024 – 2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: «1. Declarar nulo y dejar sin efecto el Acto Administrativo Electoral E26 de Gobernación, proferida (sic) por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, que declaró la elección del Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2024-2027. 2.

Como consecuencia de la anterior pretensión, declarar la nulidad de la elección y apartar del cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba al Señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, de nacionalidad Colombiano (sic) e identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.067.880.497, a través de la Coalición Política denominada “CÓRDOBA PR1MERO” por encontrarse incurso en doble militancia en la modalidad de apoyo, contemplada en la Ley 1475 de 2011 artículos 2 y 29. 1 Demanda presentada el 15 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Ordenar la realización de nuevas elecciones para el cargo de Gobernador(a) del Departamento de Córdoba». 1.2 Hechos La parte actora fundamenta su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Indicó que con ocasión de la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, fue suscrito un acuerdo de coalición político y programático, denominado «CÓRDOBA PR1MERO» entre los partidos de la U, Conservador, Liberal, Colombia Renaciente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, con el fin de inscribir la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara a la Gobernación del departamento de Córdoba.

Con base en ello, mencionó que el 27 de julio de 2023 fue inscrita formalmente la citada aspiración, con lo cual, se emitieron los formularios E-6 GO y E-8 GO por parte de la autoridad electoral en la que se destaca la militancia al partido de la Unión por la Gente – de la U del señor Zuleta Bechara. Subrayó que, el 29 de julio de 2023, el accionado realizó un acto de apoyo2 al aspirante Carlos Mario Manzur de León, candidato inscrito a la alcaldía del municipio de Lorica, departamento de Córdoba, avalado por el partido Liberal.

Informó que el demandado, los días 12 y 13 de agosto de 2023 se le ve arengando y compartiendo espacio con el señor Manzur y otros dirigentes del partido Liberal, de acuerdo con cinco fotos3 y un video4 que se alojaron en la cuenta personal de Instagram y Twitter de este último aspirante, incluso puso de presente que el accionado le dio un «me gusta» a una de las fotos, con lo cual materializó la doble militancia. De conformidad con lo anterior, aseveró que en ese municipio estaba inscrito como candidato a la alcaldía por el partido de la U, el señor Edwin Armando Jattin Díaz, lo que implica que el apoyo otorgado del señor Zuleta a favor de Carlos Manzur constituyó una conducta prohibitiva por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, refirió que el 21 de agosto de 2023, el demandado apoyó públicamente al señor Jorge Luis Martínez Soto candidato a la alcaldía del municipio de Valencia y a la señora Carolina Zapata Ruíz, aspirante a la asamblea 2 Redes oficiales del señor Carlos Julio Manzur de León - Instagram y Facebook: https://www.instagram.com/reel/CvSpKBxtJwc/?igshid=MzRlODBiNWFlZA== https://www.facebook.com/reel/2150460021811725?fs=e&s=TIeQ9V&mibextid=0NULKw 3 Página 6 a 10 del libelo. 4 https://www.instagram.com/reel/Cv5Hmiit95E/ Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 departamental por el partido Liberal, en los que se le ve vestido con prendas de color rojo, según se pudo constatar en algunos videos5 y fotos.

En tal sentido, insistió en que había candidatos inscritos y avalados por el partido de la U para la alcaldía de ese municipio, como lo era, el señor Eder Antonio Hoyos Doria, como también existía una lista con voto preferente a la corporación departamental por parte de esa colectividad, los cuales no recibieron el apoyo del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º6 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Resaltó que en el presente caso se materializaban los elementos para declarar la conducta prohibitiva, esto es, un sujeto activo representado en el candidato, Erasmo Elías Zuleta Bechara, un aspecto objetivo, relacionado con los actos positivos y concretos a favor de candidatos del partido liberal en los municipios de Lorica y Valencia y, finalmente un aspecto temporal relacionado con que dichas actividades indebidas a candidatos y listas que no eran del partido de la U, se dieron en el periodo de campaña de cara al certamen del 29 de octubre de 2023. 3.

La solicitud de suspensión provisional Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar7, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos: 5 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6813647295352482&set=a.761432220574050&type=3& mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v https://www.facebook.com/photo.php?fbid=6813645648685980&set=a.761432220574050&type=3& mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v https://www.instagram.com/jorgemartinezs18/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D https://www.instagram.com/erasmozb/?hl=es-la https://web.facebook.com/ErasmoZB/ 6 ART. 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 7 En la que se remite expresamente a las normas violadas y el concepto de la violación de la demanda.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que con el acto de elección del demandado, se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Argumentó que conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y las disposiciones que introdujo el legislador con la figura de la doble militancia, el señor Zuleta Bechara del partido de la U, con su comportamiento, violó las normas referidas, ya que de manera consciente y voluntaria apoyó abiertamente candidatos del partido liberal, los cuales son distintos a los de su colectividad. 4.

Traslado de la medida cautelar Por auto del 11 de enero de 20248, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Dicha data corrió del 15 al 19 de enero de 2024 y se pronunciaron el demandado, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: 4.1 El demandado9 Por intermedio de apoderada se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional del acto de elección, pues en su criterio, la petición no estaba razonablemente fundada en derecho por cuanto de las imágenes y videos aportados solo se infiere que el demandado, agradece algunos apoyos políticos, otorga abrazos a varias personas, pero de estas actividades no se concluye ninguna expresión de apoyo a otras causas proselitistas, no se infieren auxilios a otras agrupaciones y los discursos aducidos se refieren a temas sociales y de paz.

Insistió en que no está demostrado el elemento subjetivo de la conducta prohibitiva, en consideración a que como no se tiene clara la fecha exacta de la toma de los videos y fotos, no se puede derivar que para ese momento el demandado era un candidato legalmente inscrito, pues solo existe la data en que fueron publicadas esas imágenes en las redes sociales.

De otra parte, aseveró lo siguiente: «rechazamos las “pruebas” allegadas por el demandante por carecer de los mínimos requisitos señalados por la Ley 527 de 1999, entre otros, su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad, inmutabilidad, amén que no provienen de redes o fuentes conocidas, han sido editadas, manipuladas o tergiversadas, puestas en contextos caprichosos y maliciosos del demandante, por lo que su validez es 8 Índice SAMAI número 6. 9 Índice SAMAI número 12.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 absolutamente discutible en esta precaria etapa y serán debatidas en el trámite del proceso en la correspondiente etapa».

Para tal efecto, la apoderada manifestó que conforme al artículo 24710 de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 527 de 199911, los videos no cumplen con los tres requisitos para ser valorados en un proceso judicial, esto es, i) la información contenida en el mensaje de datos no es accesible para consulta, ii) no se identificó quien fue el iniciador del mensaje, y iii) se alteró la integralidad de su contenido.

Con base en lo anterior y refiriéndose al primero de los requisitos expuestos, afirmó que solo puede accederse directamente a cuatro mensajes de datos a través del link que allegó el demandante, pero a los demás no. Respecto del segundo parámetro, el opositor asevera que cuatro medios de prueba pueden ser imputados al demandado, no obstante, no hay claridad sobre el autor original de los demás videos y fotografías.

Frente al tercer elemento aludido, expuso que los videos sufrieron modificaciones y ediciones de acuerdo con, «el informe que se anexa con este memorial, rendido por un profesional experto y certificado en el área» por tal motivo insistió en que, «semejante material así alterado no puede ser tenido en cuenta en ninguna etapa procesal, pero menos aún puede serlo en esta etapa preprocesal, donde la naturaleza sumaria de la prueba exige que su estudio sea sumamente cuidadoso». 4.2 Consejo Nacional Electoral12 Señaló que tuvo conocimiento de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del otrora candidato, hoy gobernador, en el cual se estimó13 que no se configuraban los presupuestos de la doble militancia, dado que las fotografías y videos aportados por el solicitante en esa actuación administrativa y que se reproducen en el presente proceso judicial, no son suficientes para demostrar la conducta prohibitiva.

También adujo que de los medios de convicción aportados, no se puede apreciar que el demandado invitara a la ciudadanía a votar por algún candidato del partido Liberal, pues lo que se observa es que este recibió apoyos más no los otorgó. 10 Artículo 247. Valoración de Mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. 11 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 12 Índice SAMAI número 11. 13 Refirió las Resoluciones 11888 del 29 de septiembre y 14978 del 27 de octubre del 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, destacó que el «me gusta» dado desde la cuenta de la red social del demandado, se constituye en una simple interacción que no tiene la capacidad de ser plena prueba para configurar la doble militancia por apoyo, pues de dicha actividad no se puede predicar un acto positivo, concreto e inequívoco. 4.3 Concepto del Ministerio Público14 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional del acto de elección, habida cuenta que los videos y fotografías como documentos de carácter representativo que son, deben valorarse en conjunto con otros que en esta preliminar etapa no se encuentran recaudados.

Manifestó que en el decurso del proceso, debe verificarse la autenticidad de tales medios suasorios, ello de conformidad con los artículos 243 y 244 del CGP, a fin de evitar riesgos que hoy plantean desafíos con la inteligencia artificial y que pueden resultar falsos a la luz de la realidad sustancial y procesal. Finalmente, aseveró que de una valoración preliminar de los citados medios de convicción, no se advierte que las frases expuestas por el demandado demuestren la conducta prohibitiva y el elemento temporal de la doble militancia, ya que no hay plena certeza de que estos hayan ocurrido en la campaña electoral. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Erasmo Elías Zuleta Bechara, como gobernador del departamento de Córdoba periodo 2024-2027, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12515 numeral 2° literal f, último inciso del 277 y 149 numeral 316 del CPACA, y lo previsto en el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–. 14 Índice SAMAI número 14. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 16 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los gobernadores, (…) Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Estudio sobre la admisión de la demanda 2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021– y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, comoquiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes, (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido, (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora, (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202017, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso18;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviando a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada copia de los escritos de demanda –con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial– y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.

Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos 17 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 18 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).

De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA19.

Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: Artículo 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Para el presente caso, se debe decir que en cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, el demandante no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2 Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. 19 Artículo 166.

Anexos de la Demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, es decir la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 12 de noviembre de 2023 conforme al formulario E – 26 GO, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 17 de enero de 2024 y el medio de control de nulidad electoral se interpuso el 15 de diciembre del 2023. 2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo.

En el presente caso, se indicó que la parte demandada es el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, a quien se tendrá como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, al Consejo Nacional Electoral, que debe concurrir a este proceso, por mandato expreso del artículo 277, numeral 2 del CPACA y quien podrá actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado. 3.

La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo se contempló en el artículo 230, numeral 320, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que, no solo se tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. 20 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201921, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, –Código Contencioso Administrativo–, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata22. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2019, radicación: 05001-23-33- 000-2019-02852-01, MP.

Rocío Araujo Oñate. 22 Nota del original: Benavides José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem23.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida24. 4.

Marco jurídico de la prohibición de doble militancia La conducta prohibitiva de la doble militancia fue establecida en la carta superior en el artículo 107 y en ella, se fijaron los postulados básicos para su entendimiento. La norma fue redactada así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta. auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (…) Con base en este postulado constitucional, el legislador vio como necesario desarrollar la materia y para tal efecto, expidió la Ley 1475 de 2011, la cual, en su artículo 2º redactó una específica modalidad, denominada de apoyo, así: ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

De igual forma, resulta del caso recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.25 A partir de la literalidad de las normas transcritas, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia, ha estructurado los elementos que deben concurrir para que se configure el apoyo proscrito26: 25 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C–334 de 2014. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado 25000-23-41- 000-2019-01029-01 (Acumulado 2019-01098), MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. Vistos así los elementos que se deben acreditar para que se tenga por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 5.

Caso concreto 5.1 Satisfacción de requisitos legales de la solicitud cautelar En primer lugar, la Sala considera que la petición satisface los requisitos legales para su estudio, pues está contenida en el cuerpo de la demanda y allí se indicaron de enero de 2022, radicado 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 1º de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 los motivos por los que se habrían infringido las normas señaladas como vulneradas, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia. De otra parte, conforme al artículo 231 del CPACA, cuando lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, la suspensión procede cuando se demuestre que el acto electoral viola las normas invocadas al confrontarlo con ellas o con el estudio de las pruebas allegadas.

Ahora, es preciso reiterar27 que dentro del objeto del medio de control de nulidad electoral se encuentran los actos de elección por voto popular, cuya finalidad «no es otro que asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora de las autoridades públicas»28, así mismo se ha considerado que «la teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad del elector»29, es decir, que cuando se habla de proteger el objeto del proceso, en el medio de control electoral se refiere al control abstracto de la legalidad, de modo que si se advierte la vulneración del mismo con el acto demandado en la etapa primigenia del estudio de la medida cautelar, lo procedente es el decreto de la suspensión provisional de sus efectos.

Precisado lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos para determinar si procede o no la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 5.2 Pruebas que obran en el expediente En su mayoría, el acopio probatorio se centra en una serie de documentales aportadas por los extremos litigiosos. 5.2.1 De la filiación política de los candidatos involucrados La Sala observa que el demandante aportó con el libelo los formularios E–6 GO y E–8 GO30, con los cuales se demuestra que el demandado se inscribió formalmente como candidato a la gobernación del departamento de Córdoba por el partido de la Unión por la Gente «Partido de la U», a través de la figura jurídica de la coalición, la cual, se conformó entre esta colectividad y las siguientes: i) Movimiento Alternativo Indígena y Social «MAIS», ii) Partido Colombia Renaciente, iii) Partido Conservador Colombiano y, iv) Partido Liberal Colombiano. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de julio de 2022, expediente 11001-03-28-000- 2022-00022-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 52001-23-33- 000-2020-00017-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Ibidem. 30 Páginas 3, 4 y 5 de la demanda y en el acápite de pruebas remitió al link de la RNEC para su consulta. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La Sala también destaca la impresión de la pantalla de lo que puede ser la primer hoja del Acuerdo de Coalición Política y Programática «CÓRDOBA PR1MERO31» suscrito entre las agrupaciones anteriormente referidas, en el cual, se indica que dicha alianza tiene como fin, inscribir y apoyar la candidatura avalada por el «Partido de la U» del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara a la gobernación del departamento de Córdoba en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

Ello de conformidad con lo aportado: 31 El accionante informó que aportaba el citado acuerdo, sin embargo, no se observa que este hubiera sido efectivamente allegado como pruebas o anexos de la demanda Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así mismo conforme a la información presentada por parte del demandante, se observa que el demandado fue elegido en representación de la citada coalición: De otra parte, el extremo activo aportó el formulario E–8 AS relacionado con la inscripción de candidatos por el partido liberal a la Asamblea de Córdoba, allí para lo que interesa al proceso, está la inscripción de la señora Carolina Zapata Ruiz, así: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así mismo, en el formulario E–8 AS allegado, se afirma que para dicha territorialidad departamental el partido de la U, el cual avaló al demandado, presentó una lista propia a dicha corporación territorial: De otro lado, se aportó el formularios E–26 ALC relacionado con la declaratoria de elección de alcalde del municipio de Valencia y en el que se expresa el nombre del candidato del partido liberal, así: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Finalmente, se allegó este mismo formulario en lo relacionado con el municipio de Lorica, documento que detalla que el ganador de la contienda a la alcaldía fue el señora Carlos Mario Manzur de León por la coalición «Todos por Lorica», así: Expuesto lo anterior, la Sala con soporte de estas documentales, puede preliminarmente advertir lo siguiente: i) La filiación política del demandado, Erasmo Elías Zuleta Bechara, es el partido de la U, ii) Sí existió un acuerdo de voluntades entre varias organizaciones políticas dirigidas a trabajar de manera conjunta por un resultado electoral positivo a sus finalidades, denominado «CÓRDOBA PR1MERO», el cual se conformó por las agrupaciones, de la U, Conservador, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Liberal, Colombia Renaciente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, iii) Se inscribió por parte del partido liberal a la Asamblea de Córdoba a la señora Carolina Zapata Ruiz, iv) El partido de la U el cual avaló al demandado inscribió una lista propia a la Asamblea Departamental, v) El partido Liberal tuvo candidato propio a la alcaldía del municipio de Valencia, representado en el señor Jorge Luis Martínez Soto, y vi) No se conoce en este estado del proceso cuál es la filiación política del señor Carlos Mario Manzur de León, ya que solo se aportó el formulario E-26 ALC en el que se afirma que él como ganador lo hizo por la coalición «todos por Lorica», sin clarificar cuál organización le avaló ni tampoco se aportó los formularios E–6 ALC y E–8 ALC que demostrarían la filiación. Por supuesto que de lo anterior, implica decir por parte de la Sala que, el elemento subjetivo de la conducta del demandado está demostrada con las pruebas allegadas, entre esas, por el formulario E–6 GOB, documento que junto al E–26 GOB, las fotos que el demandante allegó y el acuerdo de coalición, permiten tener por acreditado también el elemento temporal, pues se insiste, el accionado se inscribió, le fue aceptada su aspiración, utilizó su slogan de campaña y por supuesto difundió en época de campaña su pretensión de acceder al cargo de gobernador con apoyo de la coalición «CÓRDOBA PR1MERO».

En tratándose de la conducta prohibitiva, la Sección hará las siguientes claridades: 5.2.2 De la valoración probatoria de los documentos La parte activa allegó una serie de fotos con su demanda que serán estudiadas por la corporación judicial una a una con el fin de conocer los alcances que tuvieron frente a la presunta infracción de las disposiciones constitucionales y legales de la doble militancia. En su orden fueron las siguientes: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En las primeras dos fotos32 se observa que, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara se encuentra, al parecer, profiriendo un discurso a personas que visten indistintamente camisetas de color blanco y rojo, sin que en estas se observe una alusión exacta y especifica del partido Liberal, al cual, el demandante ha dicho que apoyó formalmente el demandado.

Como pieza visual que es, no se sabe con precisión si dichas arengas proferidas por el demandado, están dirigidas a pedir el apoyo a los intereses del partido Liberal o de alguno de sus militantes o, si por el contrario se trata de otras manifestaciones relacionadas con su campaña o con las necesidades del territorio. El demandado en esta silueta, viste una camisa de color rosado y porta una gorra oscura en la que preliminarmente no se establece que haga apología de candidatos del partido Liberal.

De igual modo, se observa que al lado del demandado existe un pendón donde aparece su primer nombre, la expresión «GOBERNADOR» y su foto, sin que se derive que en esa pieza gráfica se esté apoyando a la organización liberal. Por otra parte, se encuentra que en la publicación aparece un texto que el usuario, manzurcarlosm escribió: «terminamos nuestra toma de la margen derecha en el Corregimiento de #LosMonos donde reiteramos nuestro compromiso de trabajar por el agro, trabajar junto a nuestro futuro y seguro gobernador @erasmozb para mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

TodoPorLorica». Allí se observa y conforme a lo relatado por el accionante, el demandado a través de su perfil social, erasmozb otorgó un «me gusta a dicha publicación33». La Sala al analizar las citadas imágenes entiende que: i) Quien está otorgando el apoyo es el señor Manzur al candidato Zuleta con la publicación visual y escritural, ii) La interacción que se generó bien podría ser interpretada como un agradecimiento al hecho de trabajar por actividades institucionales, en el hipotético evento de que esas dos aspiraciones ganaran, o podría traducirse en el agrado que generó la cantidad de personas que le acompañaban, o incluso el afecto que puede generar la expresión del señor Zuleta Bechara con dicha foto, entre otros, iii) esa actividad desarrollada entre quien publica y asiente con agrado a una imagen que contiene gestos como contenido escritural, es amplia y admite diversas interpretaciones, con lo cual, no puede llegarse a la íntima convicción en esta fase preliminar que por ese sola aquiescencia 32 Páginas 6 y 7 de la demanda.

Se precisa que aunque se acompañó de link, al ingresar a la consulta en la fecha de expedición de la presente decisión, estas no permitieron su visualización. 33 Se utiliza para indicar la relevancia de una publicación. Fuente: https://cronicavasca.elespanol.com/recomendado/20230222/son-realmente-necesarios-los-likes- en-instagram/743425660_0.html Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 deba concluirse la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, iv) relieva a través del texto, aspectos institucionales y sociales como el agro y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los cuales, no pertenecen exclusivamente a las causas partidistas, al contrario, corresponden a metas y políticas que los mandatarios elegidos deben cumplir con ocasión de sus funciones constitucionales y legales y, v) será en la sentencia, el escenario idóneo para determinar cuál fue el verdadero alcance de dicha manifestación en las que intervinieron digitalmente los candidatos Zuleta y Manzur.

Respecto de las fotos números tres y cuatro34, se ve que el señor Manzur sale abrazado con el demandado, sin embargo, este último no porta en su vestimenta elementos alusivos al partido liberal y tampoco existe un acto positivo, real y concreto a favor de la candidatura del citado candidato a la alcaldía. En esta manifestación el señor Carlos Manzur se escribió lo siguiente: «Hoy iniciamos recorrido con nuestro próximo gobernador @ErasmoZB #TodoPorLorica #PrimeroCórdoba».

Para la Sala de la literalidad de lo dicho y lo visualizado en la imagen no constituye preliminarmente un apoyo indebido del demandado, ya que quien profiere el acto proselitista no es el accionado. Para la Sala en este inicial momento del proceso, no observa que las expresiones aducidas materializan un acto de apoyo efectivo, cierto e indiscutible del candidato de la U, Erasmo Elías Zuleta Bechara a favor del señor Carlos Mario Manzur de León, al contrario, lo que se evidencia es un acto político dirigido a comprometerse a realizar una obra que, al parecer, es de suma necesidad para el municipio de Lorica, y que correspondería como es lógico, al desarrollo de competencias que como virtual gobernador debería cumplir.

Para esta Sección, dichas apuestas que normalmente son hechas por los aspirantes en época electoral, no se ven prohibitivas, pues lo que se valora en punto de la prohibición de la conducta de doble militancia, es que el demandado hubiese apoyado sin lugar a dudas al candidato liberal que se encontraba en la citada margen del cuerpo de agua que le atraviesa, el cual, se insiste, no se ve en el video.

En relación con la imagen cinco de la lista previamente referida35, hay cuatro fotos proporcionalmente organizadas, en la que aparece el demandado al margen izquierdo inferior de esta, sonriendo y acompañado de algunas mujeres que sí portan gorras alusivas al partido liberal, en específico a un candidato identificado con el número 4, sin embargo, de dicha documental no se infiere jurídicamente un apoyo serio, material y preciso del accionado a favor de las aspiraciones de la citada agrupación política. 34 Página 8 de la demanda. 35 Página 9 de la demanda.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 El demandante allega la imagen número seis36, relacionada con la candidatura del señor Jorge Martínez, previamente referido en los antecedentes de esta providencia y que aspiraba a la alcaldía del municipio de Valencia por el partido Liberal.

En esta se ve al demandado con camiseta polo roja y gorra blanca sin que se pueda observar claramente, qué dice o hacia quién se perfilan los logo símbolos o escrituras de su vestimenta. Al realizarse un acercamiento de gran tamaño al cuadro, se genera un efecto de pixelación37 que resta definición y nitidez a la imagen, con lo cual, no es posible establecer que con su atuendo hubiese apoyado al candidato a la alcaldía de Valencia del departamento de Córdoba.

La Sección en esta documental puede analizar que, el accionado posa en compañía de otras cuatro personas, vestidas en su mayoría de color y gorra roja. Al respecto se puede ver que la dama del lado izquierdo de la foto lleva una camiseta con un número que borrosamente induce a pensar que es un 63 y adicionalmente utiliza una seña con su mano que da a entender que se trata de una «L», es decir del partido Liberal.

Los caballeros que se encuentran al lado derecho del demandado portan vestimenta roja, el primero de ellos, es decir el que tiene una gorra roja, lleva en su camiseta el logo tipo del partido Liberal, el otro ciudadano, que usa gafas y no tiene gorra, no tiene ninguna referencia a algún partido político ni candidato en especial. Dicho lo anterior, para la Sala en esta imagen preliminarmente no se demuestra que se hubiese brindado apoyo político del encartado al partido Liberal, pues se reitera que ninguna expresión ni su atuendo llevan a esa conclusión. Ahora bien, el hecho de que el accionado pose con al parecer candidatos o representantes del partido Liberal, no implican per se, que el demandado hubiera materializado la conducta de doble militancia, pues se reitera, lo que se censura es que hubiese existido un acto formal, material y delimitado de apoyo, el cual, no se ve en la foto aportada38.

La Sala conforme al análisis de las pruebas, encuentra que el accionante en la página trece de su escrito allega otra foto en la que aparecen nuevamente los tres individuos de la imagen número doce y se suma un caballero que aparece al lado izquierdo del demandado, los cuales, se ven abrazados y en los que se logra 36 Página 12 de la demanda. 37 https://dle.rae.es/pixelar#TGstnR9 38 Las fotos a las cuales se ha hecho referencia fueron también aportadas a través de la herramienta ONE DRIVE, cuyo enlace es: https://drive.google.com/drive/folders/15UB54kKiOwXWsRJJ9MySlfGNnq9SzVoW?usp=sharing Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 observar con un poco más de nitidez los logo símbolos que llevan en sus vestimentas.

La dama que aparece en la franja derecha de la foto tiene las expresiones «CARO ZAPATA», candidata a la asamblea del departamento de Córdoba, según formulario E-8 AS39. Le sigue a su lado izquierdo, el señor con gafas que porta una camiseta polo roja sin ninguna alusión a candidato o partido alguno, luego viene un individuo que en su camiseta se le identifica la letra «L» y la expresión «JORGE» y porta una gorra con las letras mayúsculas E y Z, de igual modo, aparece otro señor que acompaña al accionado y que se ubica en la parte izquierda de la imagen, el cual, tiene una gorra con las mismas letras mayúsculas sin alusión alguna a otros candidatos o partidos.

La Sala al detenerse a analizar la actividad del demandado ve que porta una camiseta polo de color rojo que tiene las expresiones «ERASMO» en color negro y «Córdoba Pr1mero», y una gorra de color blanca que lleva el nombre «ERASMO», sin embargo, no se observa que este aduciendo alguna señal de apoyo a la candidatura Liberal, por lo que dichos abrazos no se ven prohibidos en el decurso de la campaña electoral.

La pose y expresiones que se observa allí del demandado no significan actos de apoyo a una causa distinta a la de su propia candidatura, con lo cual no se observa que hubiese apoyado a los aspirantes liberales. 5.2.3 Desconocimiento y tacha de los videos aportados Como bien se anotó en los antecedentes del presente proveído, el demandado se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional del acto de elección, aseverando que: «rechazamos las “pruebas” allegadas por el demandante por carecer de los mínimos requisitos señalados por la Ley 527 de 1999, entre otros, su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad, inmutabilidad, amén que no provienen de redes o fuentes conocidas, han sido editadas, manipuladas o tergiversadas, puestas en contextos caprichosos y maliciosos del demandante, por lo que su validez es absolutamente discutible en esta precaria etapa y serán debatidas en el trámite del proceso en la correspondiente etapa».

Para respaldar lo anterior, manifestó que los videos sufrieron alteraciones que se ven demostrados con: «el informe que se anexa con este memorial, rendido por un profesional experto y certificado en el área» «semejante material así alterado no puede ser tenido en cuenta en ninguna etapa procesal, pero menos aún puede serlo en esta etapa 39 Página 10 de la demanda.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 preprocesal, donde la naturaleza sumaria de la prueba exige que su estudio sea sumamente cuidadoso».

En el citado dictamen denominado «informe preliminar», el profesional40 centró su argumentación en que una vez fueron descargados los «videos» del «link»41, en cuyo contenido se encontraban alojados 7 de estas representaciones, se habían aplicado los diferentes filtros del software42, con lo cual, se llegaba a la conclusión que, los videos fueron alterados, no se podía establecer los datos de creación y publicación de estos.

Para abordar el asunto, la Sala recuerda con apoyo de la jurisprudencia electoral43, la naturaleza y garantía del debido proceso en sede cautelar, así: es claro que la oportunidad otorgada con el traslado de la medida cautelar permite materializar las garantías del debido proceso, especialmente, la contradicción respecto de las razones que sustentan la solicitud de suspensión de los efectos del acto electoral demandado.

Ello tiene una lógica propia y razonable, en tanto que del tenor literal del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, se determinó que la procedencia de la medida cautelar se diera por el análisis de las pruebas aportadas con la solicitud que la contiene, situación que resulta suficiente para considerar que se debe garantizar una oportunidad para que la parte afectada emita su pronunciamiento.

Contradicción esta que no tiene un alcance meramente formal, sino que la misma permite la presentación material de todos los argumentos por los que se considera que no procede la cautela solicitada por el demandante, lo que incluye cuestionar, no sólo los fundamentos de derecho que la soportan, sino también los elementos de convicción que se pretenden hacer valer ante el juez de lo contencioso electoral.

Así las cosas, en esta oportunidad, que resulta preliminar a la discusión del fondo del asunto, las partes cuentan con la posibilidad de acudir, directamente, al uso de todos los instrumentos consagrados legalmente para la defensa de sus intereses. Las anteriores reflexiones permiten afirmar que el opositor de la medida cautelar, puede esgrimir todos aquellos planteamientos que eviten decretar la decisión preliminar, lo que implica que despliegue desde esa temprana etapa del proceso un ejercicio probatorio a fin de persuadir al juzgador sobre la improcedencia de tal petición. 40 Luis Alberto Martínez Barajas, ingeniero de sistemas. 41 https://1drv.ms/w/s!AjHguBySJWW0g9E1i_Lb_KIApIAMuQ?e=fIrlPN 42 Software INVID, componente Image Forensic, filtro de compresión (Zero, Ghost, Cagi, DQ, DCT, BLOCK) 43 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.

MP. Rocío Araújo Oñate, auto del 6 de octubre de 2022, radicación: 11001-03-28-000-2022-00159-00. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Dicho lo anterior, para la Sala en este preliminar momento del proceso judicial, conforme a los hechos de la demanda, así como las pruebas aportadas por los sujetos procesales le es imposible decretar la suspensión provisional del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador de Córdoba.

Lo anterior se justifica bajo los siguientes razonamientos: De manera general la Sala debe afirmar que: i) Conforme al artículo 231 del CPACA, el juez para poder decretar la medida cautelar debe hacer un «estudio de las pruebas allegadas con la solicitud», lo que implica analizarlas en conjunto con las aportadas por el demandado, como garantía del derecho de defensa que le asiste, ii) De dicho análisis preliminar el juez debe llegar a la íntima convicción de que lo alegado está probado y por tanto le lleva a acceder al petición cautelar, iii) Si se propone como medio de oposición la tacha o el desconocimiento de los medios suasorios aportados con la solicitud cautelar y estas generan dudas al fallador, es procedente diferir su decisión para la sentencia y, iv) Las etapas procesales que se surtan con posterioridad a la admisión de la demanda permiten con mayor propiedad, profundidad y exhaustividad, valorar probatoriamente los medios de defensa aportados por las partes.

De otro lado, para la Sección, de manera particular ante la indicación de posibles alteraciones como la inserción de diseños, logotipos de los candidatos a la alcaldía que se adhirieron en los videos o incluso los subtítulos que van en estos, no le permite arribar con contundencia al decreto de la medida cautelar. Se insiste en que, denunciadas44 algunas alteraciones del contenido primigenio de los videos, esto genera incertidumbre en la Sala lo que hace procedente diferir su valoración para las etapas subsiguientes.

Así las cosas, como los videos fueron controvertidos por el dictamen pericial aportado, no existe certeza para acceder a la cautelar, lo que implica dar prevalencia a la garantía del derecho al debido proceso y a seguir la tesis vertida en los pronunciamientos que ha hecho esta Sección45 sobre la materia. 44 En las conclusiones del informe preliminar del perito dijo: «Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis se puede observar que el contenido de la gran mayoría de los videos originales tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y en algunos casos sus contenidos fueron editados.

Por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de dichos videos.» 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, 1 de febrero de 2024, radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, 1 de febrero de 2024, radicación: 11001-03-28-000-2023-00159-00. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Corolario de lo anterior, es procedente que en el decurso de las etapas que guían el contenciosos electoral, pueda la Sala estudiar con mayor profundidad si existió realmente un proceso de edición con la virtud de tergiversar la realidad fáctica de los diferentes momentos que quedaron consignados en esos videos, estudiando para su efecto las disposiciones que trajo la Ley 527 de1999 y las demás que sean aplicables, así como analizar demás aspectos neurálgicos que se han propuesto en esta primigenia etapa judicial.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor David Julián Quintero Garavito tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba para el período 2024 – 2027. 1. Notificar personalmente al demandado, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notificar personalmente esta providencia, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, conforme lo previsto en el artículo 277 numeral 2 del CPACA. b) Al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 277 numeral 3 ibidem. 3.

Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibidem. 5. Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda alleguen los antecedentes Radicación: 11001-03-28-000-2023-00156-00 Demandante: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO Demandado: ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 administrativos del acto de elección impugnado.

Principalmente, en lo relacionado con la inscripción de la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara al cargo de gobernador de Córdoba y la causal de doble militancia. 6. Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7.

Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado contenido en el formulario E-26 GO, por medio de la cual se declaró la elección de Erasmo Elías Zuleta Bechara como gobernador del departamento de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con C.C. 39.540.989, portadora de la T.P. 49.929 del CS de la J, como apoderada de la parte demandada.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega, identificada con C.C. 1.052.082.686, portadora de la T.P. 241066 del CS de la J, como apoderada del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx