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11001032500020200072000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-08-25

Radicación interna: 2114-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional·Demandado: Juan Carlos Coronel Garcia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Demandado: Providencia recurrida: Juan Carlos Coronel García Sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Sentencia Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Casur contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso ejecutivo promovido por Juan Carlos Coronel García contra Casur, que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había declarado probada la excepción de «cumplimiento de la sentencia y pago de la obligación» y en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución del título.

I. Antecedentes 1.1. La demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones 1. Juan Carlos Coronel García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso 1 En adelante Casur. 2 Radicado 2010-0021 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 002429 del 4 de junio de 2009 que le negó la reliquidación y pago de la asignación de retiro y la nulidad de la Resolución 03350 del 23 de julio de 2009 que negó el recurso de reposición contra el acto anterior. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004; ii) la reliquidación y pago de la asignación de retiro «por el tiempo real de cotización», con base en el sueldo básico devengado al momento de su retiro y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004; iii) la actualización de la condena, según lo previsto en el artículo 178 del CCA; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del CCA. 1.1.2.

La sentencia, título ejecutivo 3. El 18 de noviembre de 2010 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo en el que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por lo sostenido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECRETAR la nulidad parcial de la Resolución No. 002429 del 04 de junio de 2009, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual le reconoció la asignación mensual de retiro al señor CM ® Juan Carlos Coronel García identificado con C.C. No. 5'726.402, únicamente en lo relacionado con las partidas computables para efectos de la liquidación de la cuantía de la asignación mensual de retiro.

CUARTO: DECRETAR la nulidad de la Resolución No. 003350 del 23 julio de 2009, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la Resolución No.003350 del 23 de julio de 2009.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, efectuar una nueva liquidación de la asignación mensual de retiro del señor CM ® JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA identificado con C.C. No. 5'726.402, en los términos del Decreto 1212 de 1990, -artículos 140 y 144- es decir con la inclusión de todas las partidas que según dicha normatividad sean aplicables para la base de liquidación, a partir de la fecha en que se terminaron los tres meses de alta, junto con la actualización monetaria y los ajustes anuales de ley. […]» (Sic) 3Samai, índice 30, archivos «36_MemorialWeb_Otro-201200110remiteex» «Cuaderno 1» página 58 a 62. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4.

El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: 4.1. Si bien el Decreto 1212 de 19904 fue derogado parcialmente por el Decreto 41 de 1994, dejó vigente los artículos 140 y 141 que regulaban la base de liquidación y el reconocimiento de la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Este decreto fue declarado parcialmente inexequible mediante la sentencia C 417/94 respecto de la reglamentación del nivel ejecutivo. 5. Por lo anterior, la Ley 180 de 19955 facultó al gobierno nacional para desarrollar la carrera del Nivel Ejecutivo y previó una protección especial para el personal de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo e ingresara posteriormente al Nivel Ejecutivo, como ocurría con el demandante.

Esa protección consistía en no discriminar y no desmejorar en ningún aspecto la situación de ese personal. Es decir, que si un servidor activo de la institución ingresó al nivel ejecutivo conservó su derecho al régimen de la asignación de retiro que existía en ese tiempo y al cual estaba sometido6. 6. La asignación de retiro de Juan Carlos Coronel García debió ser reconocida de conformidad con los artículos 140 y 141 del Decreto 1212 de 1990, por cuanto los «decretos» 180 y 132 de 19957 le otorgaban una protección especial al personal de la Policía Nacional que se encontrara activo y posteriormente ingresara al nivel ejecutivo. 7.

Se acreditó que Juan Carlos Coronel García ingresó a la Policía Nacional el 25 de enero de 1983 como alumno suboficial INCO-DIREC; el 13 de diciembre de 1983 fue nombrado suboficial y el 1 de marzo de 1994 ingresó al Nivel Ejecutivo; su retiro del servicio se produjo por solicitud propia mediante Resolución 00780 del 26 de marzo de 2009, con efectos a partir del 3 de julio de 2009.

Es decir que prestó sus servicios a la institución durante 26 años, 9 meses y 16 días. 8. Se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 49 del Decreto 1091 de 19958 pues resultaba violatorio del principio de confianza 4 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.» 5 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.» 6 En igual sentido el Consejo de Estado profirió sentencia del 1 de noviembre de 2005.

MP Tarsicio Cáceres Toro. 7 «Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. » 8 «Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional legitima del actor con la protección otorgada con la Ley 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995 para el personal que se encontraba en servicio de la Policía Nacional e ingresara al Nivel Ejecutivo.

Además, era contrario al artículo 13 Constitucional que previó el derecho fundamental a la igualdad, pues al no aplicársele el Decreto 1212 de 1990 estaría sometido a un tratamiento discriminatorio en relación con los demás uniformados que se encontraban al servicio de la institución, situación que se hallaba taxativamente establecida en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995. 9.

Por lo anterior, se ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante, en los términos del Decreto 1212 de 1990,-artículos 140 y 141-, es decir con la inclusión de todas las partidas que le sean aplicables para la base de liquidación, de acuerdo con esa normatividad. 1.2. La demanda ejecutiva 11001-33-35-024-2012-00110-00 10.

Juan Carlos Coronel García presentó demanda ejecutiva9 en orden a que se librara mandamiento de pago contra Casur por la suma de i) $95.485.642.00 «representados por la Sentencia del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, debidamente ejecutoriada con fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, radicado 2010-0021» (Sic); ii) los intereses moratorios correspondientes a la tasa variable máxima mensual permitida por la ley hasta cuando sea pagada totalmente; y iii) las costas procesales. 1.2.1.

Fundamentos fácticos 11. La Sala sintetiza como hechos relevantes de la demanda ejecutiva los siguientes10: 11.1. Mediante Resolución 4004 del 10 de julio de 2012 Casur dio cumplimiento a la sentencia del 18 de noviembre de 2010 en la que resolvió: «A.“ARTÍCULO PRIMERO “Dar cumplimiento al fallo proferido el 18-11-2010, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, en el sentido de reliquidar la asignación mensual de retiro en el grado equivalente al que ostentaba en el Nivel Ejecutivo, es decir como Sargento Mayor ®, al señor CORONEL GARCIA JUAN CARLOS, identificado con cédula de ciudadanía No 5.726.402, a partir del 03-07-2009, quedando con una prestación equivalente al 89% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, con el 26% de Prima de Antigüedad, 49.5% de prima de Actividad, 39% de subsidio familiar y $712 de prima de navidad, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 según lo considerado. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; […]» 9Samai, índice 30, archivos «36_MemorialWeb_Otro-201200110remiteex» «Cuaderno 1» página 58 a 62. 10 Ibidem. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional B.

ARTÍCULO SEGUNDO: Cancelar al mencionado policial retirado previas deducciones de ley la suma neta CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($5.905.174) M/CTE valores causados por concepto de reliquidación de asignación mensual retiro en el grado Sargento Mayor ® a partir del 03-07-2009 hasta el 14-12-2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.» 11.2.

En la sentencia objeto del proceso ejecutivo se ordenó efectuar una nueva liquidación de la asignación mensual de retiro al comisario Juan Carlos Coronel García, en los términos del Decreto 1212 de 1990, artículos 140 y 144, es decir con la inclusión de todas las partidas que le fueran aplicables para la base de liquidación, a partir de la fecha en que se terminaron los 3 meses de alta, de conformidad con la actualización monetaria y los ajustes de ley; no obstante la entidad demandada al darle cumplimiento a la sentencia homologó el grado de Comisario a Sargento Mayor, lo que generó el incumplimiento de la obligación. 11.3.

El grado del cargo no estaba en discusión en la demanda, por lo que la reliquidación se debía realizar sobre el salario básico de un Comisario, grado que efectivamente ocupó al momento de su retiro, razón por la cual Casur no había cumplido la sentencia del 18 de noviembre de 2010. 1.2.2. Sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo 12.

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2018 a través de audiencia inicial especial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso11 dictó sentencia de primera instancia12 en la que declaró probada la «excepción de cumplimiento de la sentencia y de pago de la obligación», propuestas por Casur, con fundamento en lo siguiente: 12.1.

La obligación contenida en la sentencia objeto del título era lo suficientemente clara para determinar la orden que había sido impuesta a Casur, consistente en el reajuste de la asignación de retiro de Juan Carlos Coronel García de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, al considerarse en su momento más beneficioso que la normativa que regía al demandante, quien pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 12.2.

La entidad ejecutada reajustó la asignación de retiro del demandante aplicando los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 199013, en los que se estableció la base liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y en el entendido de que se desempeñó como comisario del Nivel 11 En adelante CGP. 12 Samai, índice 30, archivos «36_MemorialWeb_Otro-201200110remiteex» «Cuaderno 1» páginas 259 a 270. 13 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.» 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Ejecutivo para realizar la respectiva liquidación «le fue imperioso buscar la equivalencia del grado del demandante, que fue de Comisario, a un suboficial, el cual fue el de Sargento Mayor.», para poder dar aplicación de forma integral al decreto en mención e incluir las partidas computables al sueldo básico. 12.3.

Casur por medio de la Resolución 4004 del 10 de julio de 2012 reajustó la asignación de retiro del demandante aplicando la normativa antes mencionada, por lo que quedó una prestación equivalente al 89% del sueldo básico, el 26% de la prima de antigüedad, el 49.5% de la prima de actividad, el 39% del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. 12.4.

Por lo anterior, no le asistía razón a Juan Carlos Coronel García para reclamar ante la jurisdicción el cumplimiento del fallo del 18 de noviembre de 2010 en el sentido de que se le incluyeran las partidas computables del Decreto 1212 de 1990 con lo que percibió como salario básico en el grado de comisario, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, toda vez que se estaría desconociendo el principio de inescindibilidad de la ley, al crear un tercer régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, consistente en mezclar las partidas del decreto de los oficiales y suboficiales con lo devengado por el Nivel Ejecutivo. 12.5.

No se podía reliquidar la prestación del demandante con las partidas del Decreto 1212 de 1990 con lo devengado en relación con el Decreto 1091 de 1995 pues el título ejecutivo no contenía una orden de ese tipo, por el contrario, se dispuso aplicar en su integridad el Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, no existía la exigibilidad pretendida. 1.2.3.

Recurso de apelación 13. El demandante presentó recurso de apelación14 contra la anterior decisión en consideración a que esa no era la instancia procesal para controvertir o equiparar el grado al cual pertenecía ni el sueldo básico devengado. Circunstancia que tampoco había sido objeto de debate en el proceso ordinario, pues allí se había debatido la reliquidación de la asignación de retiro de un comisario. 14.

Por lo tanto, consideró que la entidad no había cumplido con la sentencia, la cual constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Además, de acuerdo con la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo no se podía desmejorar el salario básico de un trabajador, para el cual se había tomado el devengado por un Sargento Mayor, esto es, el 50% menos del salario recibido por un Comisario, sumado a que no se tenían en cuenta otras primas como la de servicios, vacaciones y navidad. 14 Samai, índice 30, archivos «36_MemorialWeb_Otro-201200110remiteex». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1.2.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 4 de julio de 2019 profirió fallo15 en el que revocó la sentencia de primera instancia, pues considero que no se había cumplido con el fallo objeto del título, con fundamento en lo siguiente: 15.1. En el caso objeto de estudio existía una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título complejo conformado por la sentencia del 18 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por la Resolución 4004 del 10 de julio de 2012, en lo referente al pago de la reliquidación de la asignación de retiro del comisario Juan Carlos Coronel García. Por lo tanto, no era de recibo la equivalencia efectuada por la entidad ejecutada a través de la resolución en mención, es decir, equiparar el grado de Comisario al de Sargento Mayor. 15.2.

El proceso ejecutivo no era el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ejecutivo, ni mucho menos el contenido y alcance de aquel, pues de lo contrario se estaría convirtiendo en una tercera instancia16. En ese sentido, la divergencia del cargo que ocupaba el demandante como las partidas a incluir, no podían ser objeto de debate en esa instancia procesal, por tal razón las partes debían acatar lo allí dispuesto. 15.3.

La entidad ejecutada al calcular las partidas computables en cada grado no cumplió con lo ordenado en la sentencia base de recaudo, pues aquella consistía en liquidar la asignación de retiro del comisario Juan Carlos Coronel García con los conceptos establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990. 15.4. Además, el sueldo básico registrado en la hoja de servicios 5726402 del 25 de abril de 2009, era de $2.120.830 para el año 2009, cuantía que difería de la reportada para el grado de Sargento Mayor que para esa anualidad era de $1.308.341. 15.5.

La forma correcta en que se debía dar cumplimiento al título ejecutivo era liquidar la asignación de retiro del comisario Juan Carlos Coronel García calculando el valor de la asignación de retiro con las partidas de sueldo básico por el valor de $2.120.830, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y una doceava parte de la prima de navidad con los intereses correspondientes.

Cuantía que debería precisarse en la etapa de la liquidación del crédito, de acuerdo con el artículo 446.1 del CGP. 15 Samai, índice 30, archivos «36_MemorialWeb_Otro-201200110remiteex» «Cuaderno 1» páginas 315 a 324. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 7 de marzo de 2001. Radicado 25000-23-26-000-2001-00595- 01 (297849) Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1.3.

Recurso extraordinario de revisión 16. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proferida en el proceso 11001-33-35-024-2012-00110-00, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Para tal efecto, consideró lo siguiente: 16.1. El tribunal en la sentencia objeto del recurso ordenó aplicar el sueldo básico del grado de comisario del demandante, el cual estaba relacionado con el estatuto del Nivel Ejecutivo, esto es, el Decreto 1091 de 1995 y las partidas computables del Decreto 1212 de 1990, estatuto de suboficiales asociado al grado de sargento mayor, sin embargo, en el título no se indicó que debía realizarse de esa manera, por el contrario el a quo «debió ceñirse a la literalidad del título sin interpretarlo ya que en ese se indicó de manera clara la inaplicación de una norma de un estatuto del NIVEL EJECUTIVO y la aplicación en su totalidad del Decreto 1212 de 1990 en su Art 140 y 144», que incluía un sueldo básico de un grado equivalente y las partidas computables, sin dividir la norma. 16.2.

La decisión del tribunal era nula e incongruente, porque en la sentencia objeto de recaudo proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá se declaró la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1091 de 1995 y, en su lugar, dispuso aplicar en su totalidad el Decreto 1212 de 1990 y sus artículos 140 y 144, los cuales se referían a tiempos de servicio y a la base prestacional que debía estar relacionado con un grado, que para el caso bajo estudio era el de sargento mayor, de acuerdo con el artículo 9.5 del Decreto 1791 del 2000, equivalencia que no desmejoró la prestación y se respetó el principio de la condición más beneficiosa, evitándose crear un nuevo régimen inexistente en la norma. 16.3.

Además, se creó una base prestacional en la que se tomó lo más favorable de cada norma, esto es, un sueldo básico del estatuto del Nivel Ejecutivo relacionado con el grado de comisario según el Decreto 1091 de 1995 y las partidas computables dispuestas en el estatuto de suboficiales correspondientes al grado de sargento mayor de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, pues incorporó aspectos que no fueron determinados de manera clara en el título base de recaudo. 16.4.

Asimismo, estableció aspectos nuevos que convirtieron en onerosa la prestación lo que generó un detrimento, ya que el a quo tomó de cada estatuto lo más beneficioso violando así el principio de unidad, taxatividad, inescindibilidad normativa y legalidad, no se revisó de manera «holística el título», lo que generó una nulidad de aquel. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1.4.

Contestación del recurso extraordinario de revisión 17. Juan Carlos Coronel García contestó el recurso extraordinario de revisión17 y solicitó que se declarara infundado, pues era incongruente, comoquiera que la causal invocada era inexistente y/o inaplicable al caso bajo estudio. Además, los argumentos de la entidad demandante no se relacionaban con la sentencia objeto del recurso, toda vez que no existía nulidad en la sentencia objeto de reproche. 1.5.

Intervención del Ministerio Público 18. La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado indicó que el reproche formulado contra la sentencia carecía de fundamento, toda vez que en sede de revisión no era factible pretender que se declarara infirmado un fallo que no accedió a las pretensiones de la demanda. 19. Los argumentos del recurso eran contrarios a la realidad y no guardaban relación con el caso objeto de estudio, pues la entidad recurrente consideró que con la sentencia cuestionada se había creado una base prestacional tomando lo más favorable de cada norma, es decir, el sueldo básico del Nivel Ejecutivo relacionado con el grado de comisario previsto en el Decreto 1091 de 1995 y unas partidas correspondientes al estatuto de suboficiales asociados al grado de sargento mayor según el Decreto 1212 de 1990, sin embargo, la decisión que tomó el tribunal no fue la antes señalada, porque revocó la sentencia del 9 de agosto de 2018 que había declarado probada la excepción de cumplimiento de la sentencia y pago de la obligación, y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución18.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 20. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado19 de la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Legitimación en la causa 21. En el asunto objeto de estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 17 Samai, índice 22. 18 Samai, índice 20. 19 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nacional se encuentra legitimada para actuar como demandante, comoquiera que tenía la calidad de demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Juan Carlos Coronel García, así como en el proceso ejecutivo en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 2.3.

Oportunidad para presentar el recurso 22. En este caso, se observa que la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de ese año20 y el recurso fue radicado el 21 de julio de 202021. 23. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 24. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada22. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada23 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 24.1. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 24.2. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto 20 En atención a que fue notificada de forma electrónica el 3 de diciembre de 2019 y no se registraron solicitudes de adición, aclaración o corrección de la providencia. 21 Samai, índice 30, archivos «36_MemorialWeb_Otro-201200110remiteex» «Cuaderno 1» páginas 325 a 330. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 25. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: 25.1.

¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al haber revocado la decisión que declaró probada la excepción de cumplimiento y pago de la obligación y, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución de la sentencia? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 26. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso24 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades25 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas26. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 24 En adelante CGP. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 66.2.

Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»27. 27. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso28. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso29. - Se profiere sin motivación30. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente31. - Se desconoce el principio de congruencia32. 27Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 28 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 32 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03065-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»33. 28.

De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la configuración de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP34.

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar35. 29. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) La existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. ii) Que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar. iii) Que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 30.

Definido lo anterior, se verificará si en el presente asunto se cumplen los supuestos de la causal 5 de revisión. 2.7. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 31. En primer lugar, se advierte que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia que declaró probada la «excepción de cumplimiento de la sentencia y de pago de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución del 33 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.

Radicado: 110010315000 2023 0075900. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional título36. Providencia que quedó debidamente ejecutoriada como se expuso en el acápite de oportunidad del recurso, decisión respecto de la cual no es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA. 32.

En efecto, se trata de una sentencia en firme que decidió el fondo del asunto, pues resolvió sobre la existencia de una obligación o no, razón por la cual se considera que con esa decisión se puso fin al proceso, toda vez que con ella queda agotada la defensa del ejecutado, pues lo que quedaba por resolver era la liquidación del crédito que se circunscribía a precisar y concretar el valor de la ejecución37. 33.

En segundo lugar, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA impone que la nulidad se origine en la sentencia recurrida y, según se explicó, debe corresponder a alguna de las causales expresamente previstas en el CGP o que se derive de la vulneración del debido proceso. 34. De los argumentos expuestos por el recurrente, se observa que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en que la decisión tomada en la sentencia objeto del recurso extraordinario era nula e incongruente porque el juez del proceso ejecutivo creó una nueva base prestacional al tomar el sueldo básico del grado de comisario, previsto en el Decreto 1091 de 1995 y las partidas computables del estatuto de suboficiales correspondientes al grado de sargento mayor, según el Decreto 1212 de 1990, desconociendo que en la providencia objeto de recaudo se ordenó inaplicar por inconstitucional el primer decreto mencionado y, en su lugar, dispuso aplicar en su totalidad el Decreto 1212 de 1990 y sus artículos 140 y 144. 35.

Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo 36 Esta Subsección en auto del 18 de mayo de 2017, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17), respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 37 Ibidem. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]» 36.

En sentencia del 26 de octubre de 201738, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el curso del proceso. 37.

En línea con lo anterior, esta Subsección39 consideró que el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita40, como regla general. 38.

Asimismo, es relevante precisar que ese principio se analiza bajo dos ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia41.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente de su nulidad. 39. En el caso bajo examen encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, en lo relacionado con los requisitos formales y sustanciales del título y concluyó que en ese asunto existía una obligación, clara, expresa y «actualmente exigible», porque en la sentencia objeto de recaudo se había ordenado efectuar una nueva liquidación de la asignación de retiro del comisario Juan Carlos Coronel García, en los términos del Decreto 1212 de 1990, artículos 140 y 144.

Razón por la cual no era de recibo la equivalencia realizada por Casur a través de la resolución con la que pretendió dar cumplimiento 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 39 Sentencia del 3 de abril del 2025. Expediente 11001-03-25-000-2023-00405-00 (5519-2023). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la mencionada orden, esto es, equiparar el grado de comisario al de sargento mayor. 40.

Precisó que el proceso ejecutivo no era el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ejecutivo ni mucho menos su contenido y alcance, pues de lo contrario se estaría convirtiendo en una tercera instancia. 41. Así las cosas, pese a que en casos como el sub examine el juez tiene el poder de interpretar el título ejecutivo en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, en garantía de los principios de interés general y cosa juzgada, lo cierto es que ello no impide que puedan analizarse las condiciones de certeza, claridad y exigibilidad del título ejecutivo presentado en contra de la administración. Máxime cuando como director del proceso y, a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia42. 42.

En estos términos, se observa que la situación descrita por Casur no puede considerarse como una nulidad e incongruencia originada en la sentencia, en la medida en que sus argumentos están relacionados con la interpretación que el juez del proceso ejecutivo realizó en la providencia objeto de revisión. En este sentido, admitir lo expuesto por la parte recurrente implicaría reabrir el debate jurídico propio de las instancias del proceso ejecutivo, dentro del cual se controvirtió el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandado. 43.

Por lo tanto, del estudio de los cargos formulados se advierte que los argumentos del recurrente no logran acreditar la configuración de la causal de revisión invocada. En efecto, el recurso extraordinario de revisión, por su carácter excepcional, no habilita la reapertura del debate jurídico ya agotado en las instancias, ni permite controvertir la interpretación judicial adoptada por el juez, salvo que esta constituya una vía de hecho o desconozca de manera ostensible el debido proceso. 44.

Tal y como se consideró en el acápite anterior, la revisión no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo procesal autónomo orientado a controvertir la sentencia proferida dentro de un medio de control ordinario o ejecutivo43. En consecuencia, no habilita la reapertura del debate jurídico, probatorio o fáctico ya agotado en las instancias correspondientes, ni puede emplearse como instrumento para controvertir la función interpretativa del juez o reiterar las discusiones 42 Sentencia del 3 de junio de 2021.

Recurso extraordinario de revisión (sentencia ejecutiva) 11001- 03-25-000-2017-00841-00(4483-17). Sección Segunda. Subsección A. MP William Hernández Gómez. 43 Ibidem. Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Recurso extraordinario de revisión (sentencia ejecutiva) 11001-03-15-000-2019-00893-00. Sentencia del 24 de julio de 2025. Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2021-00071-00 (0282-2021). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional planteadas en el proceso de origen. 45.

En este contexto, no puede considerarse que exista nulidad en la decisión adoptada, puesto que la interpretación judicial realizada se mantuvo dentro del marco del debido proceso y del respeto a las garantías procesales del recurrente. 46. Debe precisarse que la vulneración del debido proceso que puede ser alegada en sede de revisión se relaciona con aspectos de naturaleza procesal y con tal mecanismo excepcional no puede cuestionarse la motivación de la providencia [salvo que carezca de esta] o la valoración probatoria que hizo el juez. 47.

En ese contexto, los cargos planteados no resultaban de recibo, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio idóneo para cuestionar la interpretación jurídica asumida por el juez natural ni la valoración probatoria efectuada. Por el contrario, los argumentos de la parte demandante no encajaban en los supuestos que permiten estructurar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ni correspondían a una vulneración sustancial del debido proceso de carácter procesal en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 48.

En consecuencia, no se configuró la causal de revisión invocada, toda vez que no se acreditó la existencia de una nulidad originada en la sentencia ni la vulneración al debido proceso. 2.8. Costas 49. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3.

Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, toda vez que no se acreditó la nulidad e incongruencia en la sentencia. La decisión del tribunal se mantuvo dentro de los márgenes razonables de valoración judicial y respetó las garantías procesales, por lo que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente para reabrir debates jurídicos ni cuestionar interpretaciones legítimas.

En esas condiciones, se declarará infundado. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020) Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-024- 2012-00110-00.

Segundo. No condenar en costas Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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