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11001031500020250468700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-29

Radicación interna: 7327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Fabian Andres Bernal Beltran·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04687-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario contra abogado. Decisión: Declara Improcedente por falta de requisito de inmediatez La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fabian Andrés Bernal Beltrán en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 29 de julio de 2025, Fabian Andrés Bernal Beltrán interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (defensa). La presunta vulneración se derivó del fallo proferido el 18 de septiembre de 20241 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en sentencia del 26 de abril de 2024, dentro del proceso con radicado No. 50002-25-02-000- 2021-00357-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión, declarando de oficio la nulidad de la sentencia emitida el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional del Meta, en la que se le declaró disciplinariamente responsable dentro del proceso con radicado No. 50002-25-02-000-2021-00357-00/01. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, señaló que María Ligia Castro Zapata presentó una queja en su contra, alegando que este habría actuado de forma negligente en un proceso de restitución de tierras tramitado ante la Fiscalía General de la Nación con radicado No. 50001-60-00567-2016-00069, derivado del delito de desplazamiento forzado. 4.

El 26 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó a Fabián Andrés Bernal Beltrán con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales 1 La sentencia fue notificada a través de correo electrónico el 10 de octubre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04687-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes (SMLMV), por considerar que había incumplido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20072, incurriendo además en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1, del mismo estatuto3, a título de culpa. 5.

La Comisión Seccional concluyó que el disciplinado causó un perjuicio a la señora Castro Zapata, quien se mantuvo confiada en que el proceso penal por desplazamiento forzado avanzaba conforme al poder otorgado al abogado. Sin embargo, dicha confianza se quebrantó cuando fue citada a una audiencia de preclusión que iba a celebrarse ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado, situación que evidenció que su pretensión judicial estaba en riesgo. 6.

El 23 de mayo de 2024, el señor Bernal Beltrán interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que señaló que los hechos objeto de investigación disciplinaria se encontraban prescritos, toda vez que habían transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia. Sostuvo además que la segunda instancia debía revisar la totalidad del expediente, en la medida en que su inconformidad abarcaba el análisis integral de la sentencia de primera instancia. 7.

El 18 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que no se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria y que existía relación entre la quejosa y el disciplinado. Por tanto, desestimó los argumentos del recurso de apelación. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que en la sentencia de primera instancia no se aplicaron adecuadamente los criterios generales de graduación de la sanción disciplinaria.

Señaló que no es posible establecer de forma clara cómo el comportamiento que se le reprocha, esto es, el presunto abandono de la gestión encomendada, trascendió más allá de la relación cliente-abogado, ni se explicó de manera precisa el perjuicio concreto que dicha conducta ocasionó a la quejosa. 9. Alegó que en la sentencia de primera instancia no se justificó debidamente la aplicación del criterio de agravación de la sanción. En particular, no se indicó cuáles antecedentes disciplinarios fueron tenidos en cuenta ni si estos se encontraban dentro del término de los 5 años anteriores a la conducta investigada, como exige la Ley 1123 de 2007. 10.

Con base en lo anterior, concluyó que la segunda instancia debió declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, con fundamento en la causal prevista en el 2 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.» 3 «Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Radicación: 11001-03-15-000-2025-04687-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 20074, por falta de motivación suficiente de la decisión sancionatoria.

Intervenciones5 11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante pretendió reabrir un debate jurídico ya resuelto, mostrando simplemente su desacuerdo con la valoración probatoria y la decisión adoptada, sin que se evidenciara una vulneración de derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez constitucional. 12.

Señaló que el el accionante se centró en reprochar la falta de justificación de los criterios de dosificación de la sanción. No obstante, precisó que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto oportunamente, por lo cual, en aplicación del principio de limitación, ese punto no fue abordado por la segunda instancia. 13.

La Comisión también hizo énfasis en que el accionante ya había presentado una acción de tutela contra la misma decisión disciplinaria, el 17 de enero de 2025, en la que alegaba la configuración de la prescripción y la inexistencia de falta disciplinaria. Esa tutela fue declarada improcedente mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2025-00212-00, por no presentar relevancia constitucional.

Agregó que, además, en esta nueva solicitud no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido cerca de 10 meses desde la fecha en que fue proferido el fallo cuestionado. 14. Finalmente, subrayó la ausencia de una carga argumentativa mínima en el escrito de tutela. Señaló que el accionante ni siquiera identificó con claridad el supuesto defecto en el que habría incurrido la autoridad disciplinaria, ni mucho menos lo sustentó jurídicamente, lo que imposibilita un pronunciamiento de fondo. 15.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta señaló que el accionante contó con los mecanismos judiciales necesarios para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso disciplinario. No obstante, al no haber comparecido, se le aplicó lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándosele un defensor de oficio con quien se continuó la actuación. Fue dicho apoderado quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Comisión solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional y negar las pretensiones de la tutela. 16.

Asimismo, advirtió que el accionante ya había presentado con anterioridad una acción de tutela contra la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2021-357, la cual fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el expediente No. 11001-03-15-000-2025-00212-00. Mediante 4 «Artículo 98. Causales.

Son causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso» 5 Mediante Auto de 4 de agosto de 2025, el despacho admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04687-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 6 de marzo de 2025, dicha jurisdicción declaró la improcedencia de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 18.

No se accederá a la solicitud de desvinculación presentada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta comoquiera que emitido la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario No No. 50002-25-02-000-2021- 00357-00/01. 19. Aunado a lo anterior, es importante destacar que el accionante ya había presentado una acción de tutela6 contra la decisión que ahora se ataca.

En aquella oportunidad, expuso argumentos relacionados con la tipicidad y antijuridicidad de la conducta objeto de análisis disciplinario, así como con la prohibición de la responsabilidad objetiva y la necesidad de que la sanción impuesta fuera razonable, necesaria y proporcional. En dicha ocasión, también sostuvo que no se había declarado la prescripción de la acción disciplinaria debido a una contradicción en el fallo censurado, la cual radicaba en la interpretación del verbo rector imputado.

En otras palabras pese a que podría hablarse de identidad de partes y objeto, los reparos contra la decisión judicial fueron disimiles a los que hoy tratan de ventilarse a través de la acción de la referencia. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión del fallo proferido el 18 de septiembre de 2024, Rad. 50002-25-02-000-2021-00357-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no aplicar adecuadamente los criterios generales de graduación de la sanción disciplinaria y su agravación. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21.

La Sala declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez como pasa a explicarse: 6 Rad. 11001-03-15-000-2025-00212-00. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04687-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

De la revisión del expediente digital aportado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se estableció que el fallo del 18 de septiembre de 2024, proferido en el proceso disciplinario No. 50002-25-02-000-2021-00357-01 fue notificado a las partes mediante mensaje de datos de 10 de octubre de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 29 de julio de 2025.

En ese orden, se evidencia un lapso superior a 6 meses entre ambos hechos. 23. Si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad estricto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, dada su naturaleza preferente y sumaria, debe presentarse dentro de un plazo razonable y proporcional contado desde el hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Este criterio tiene como finalidad: (i) proteger los derechos de terceros, (ii) evitar que el amparo genere inseguridad jurídica, y (iii) prevenir que se utilice como un mecanismo complementario frente a la falta de diligencia en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, lo que desvirtuaría su naturaleza excepcional7. 24.

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó como regla general un plazo de 6 meses desde la notificación o ejecutoria de la providencia para evaluar la oportunidad en la presentación de una acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta regla busca garantizar el respeto por principios fundamentales del ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 25.

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el análisis del requisito de inmediatez no se agota en el simple cálculo del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la acción, sino que debe considerar la razonabilidad del plazo, evaluada a la luz de las circunstancias concretas del caso.

En esa línea, el juez de tutela debe valorar si existen razones justificadas para la demora, si la amenaza o vulneración persiste y si la parte actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga desproporcionado o injusto exigir estrictamente dicho requisito temporal8. 26. En el caso bajo estudio, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de circunstancias excepcionales ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la Sala concluye que no hay elementos que justifiquen la tardanza de la parte actora en solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Sobre el requisito de inmediatez, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019. 8 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04687-00 Demandante: Fabian Andrés Bernal Beltrán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Fabian Andrés Bernal, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.