Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11681-00 Demandante: Aquiles José Méndez Rizo Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Aquiles José Méndez Rizo contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de diciembre de 2021, Aquiles José Méndez Rizo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y presunción de inocencia, con ocasión de la Sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2014-00492-01 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad, presunción de inocencia, que me fueron vulnerados junto con mi núcleo familiar por el Tribunal Administrativo del Cesar, al valorar pruebas que no fueron debatidas en juicio, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de fecha proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cesar y negó las pretensiones de la demanda. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11681-00 Demandante: Aquiles José Méndez Rizo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 Segunda.- Consecuente con lo anterior ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar para que dentro del término legal, emita una decisión de reemplazo dentro del medio de control impetrado”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 5 de abril de 2011, Aquiles José Méndez Rizo fue señalado según informe de la Unidad Investigativa de la SIJIN del municipio de Curumaní - Cesar, de hacer parte del frente Camilo Torres Restrepo del grupo guerrillero ELN. 5. 2) La aseveración de la Unidad Investigativa de la SIJIN motivó la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní delegada ante el Juzgado Penal de Chiriguaná y, mediante auto de 3 de mayo de 2011, se ordenó la captura del señor Méndez Rizo, la cual fue materializada por miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN - DECES del municipio de Curumaní, el 10 de mayo de 2011. 6. 3) El 20 de mayo de 2011, la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Aquiles José Méndez Rizo, por delito de rebelión. 7. 4) El 12 de septiembre de 2011, el apoderado del demandante solicitó a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní decretar libertad provisional de su poderdante.
Petición resuelta mediante auto de 15 de septiembre de 2011 emitido por el Fiscal 19 Seccional de Curumaní, en la que se ordenó la libertad inmediata del sindicado. 8. 5) El 8 de octubre de 2014, Aquiles José Méndez Rizo instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional - SIJIN DECES. 9. 6) Por reparto, el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar conoció en primera instancia y, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Decisión apelada por la autoridad condenada. 10. 7) El 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió sentencia que revocó la decisión de primer grado, tras considerar que, con base en el precedente jurisprudencial, no existió razón para imputar responsabilidad al Estado. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en defecto fáctico al valorar de forma defectuosa las pruebas allegadas al proceso. Al respecto, indicó que la Radicación: 11001-03-15-000-2021-11681-00 Demandante: Aquiles José Méndez Rizo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 autoridad accionada dio total credibilidad a los señalamientos que realizó el desmovilizado Nerio Serrano en contra del aquí accionante. En ese orden, consideró que su caso se falló sin que existiera una prueba que comprometiera concretamente su responsabilidad. 1.2.
Posición de la parte demanda y terceros2 12. El Tribunal Administrativo de Cesar solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el demandante presentó la acción de tutela 2 años y 4 meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia. 13.
La Fiscalía General de la Nación indicó la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados, pasados 2 años después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda. Advirtió que se superó el término de 6 meses que por regla general se considera oportuno para interponer acción de tutela contra providencia judicial. 14.
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – SIJIN DECES indicó el tutelante dejó transcurrir más de 27 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de la inmediatez.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 15. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 16.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los 2 Mediante Auto de 16 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo del Cesar y (3) vincular, en calidad de terceros, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – SIJIN DECES, al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y a la Fiscalía General de la Nación. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Sentencia SU-018 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11681-00 Demandante: Aquiles José Méndez Rizo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 17.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 18. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 19. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20.
En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 21. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se profirió la providencia enjuiciada (29/8/2019)6 y la presentación de la tutela (15/12/21)7, trascurrieron 2 años, 3 meses y 16 días. 22.
Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 19 de esta 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 En la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial no hay registro que permita corroborar la fecha de notificación, por lo tanto se tiene en cuenta la fecha en que se profirió la providencia. 7 Según acta individual de reparto y registro del aplicativo “tutela en línea” que obra en el expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11681-00 Demandante: Aquiles José Méndez Rizo Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2.
Conclusión 23. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Aquiles José Méndez Rizo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co