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11001032500020210021400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-30

Radicación interna: 1329-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Sebastian Gomez Montañez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribucionesparafiscales Para La Proteccion, Comision Nacional De Servicio Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 (1329-2021) Demandante: JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ MONTAÑEZ Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Tema: Inadmisión de la demanda.

Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Juan Sebastián Gómez Montañez, ejerció el medio de control de simple nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., en la cual solicita: «DECLARE LA NULIDAD del siguiente acuerdo: 1.

Acuerdo 2020100003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convoco y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 (1329-2021) Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, EL CUAL FUE IDENTIFICADO COMO Proceso de Selección No. 1520 de 2020-Nación 3.

Proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 1» CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos: i. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dispone: «Artículo 162.

Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:  (…)  4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el conce pto de su violación. (…)» De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos, los cuales tienen como finalidad brindar al juez una duda de que el acto administrativo acusado suscita de una presunta ilegalidad.

En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, con la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación, se destaca que el demandante únicamente sustenta la vulneración de las normas legales, sin embargo, no justifica la trasgresión de los artículos invocados de la Constitución Pol ítica. En ese sentido, aunque la parte actora transcribió las normas que consideró fueron vulneradas y expuso diversos motivos que a su 1 Visible a índice 3 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00214-00 (1329-2021) Demandante: Juan Sebastián Gómez Montañez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 juicio devienen en irregulares, para el despacho sustanciador se presenta una confusión de orden conceptual, la cual no permite tener la claridad suficiente respecto de las causales concretas de anulación del acuerdo acusado.

En consecuencia, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de argumentar de forma precisa y concreta el contenido de las normas desconocidas y adecue el concepto de la violación con el que se pretende fundar su pretensión anulatoria. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20112, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.

Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente 2 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.