CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., marzo 1° de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06335-01 Demandante: Elsa Elena García y otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO FÁCTICO, FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación presentada por los actores contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de octubre de 2023, Elsa Elena García y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes Por hechos ocurridos el 26 de junio de 2008, en los que falleció el señor Roberto Ramírez Maldonado, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía 1 Que ingresó para fallo el 31 de enero de 2024. 1 Radicación número: 110010315000202306335-01 Accionante: Elsa Elena García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Nacional – municipio de Facatativá, de la cual tuvo conocimiento en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que se encontraba acreditada la falla del servicio alegada.
El fallo fue apelado por la Policía Nacional, argumentando la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos, aunado a que el daño se produjo por la ocurrencia del hecho de un tercero. A través de sentencia del 1 de marzo de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, por cuanto encontró probada la causal de exoneración del hecho de un tercero. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada, al momento de resolver el caso, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, en la medida en que demostraban, con suficiencia, que la omisión en la seguridad del Estado sí tuvo relación directa con el perjuicio causado a los demandantes.
Concretamente, se refirió a la indebida valoración del informe rendido por el comandante de la Estación de Policía de Facatativá, a la declaración de la secretaria de Gobierno de ese Municipio, a la declaración realizada por el alcalde Municipal y al acta de evaluación realizada el 26 de junio de 2008. Indicaron que se desconoció el precedente jurisprudencial, en lo que respecta a la falla del servicio porque el ad quem imputó indebidamente una causal de exoneración que no fue demostrada, teniendo en cuenta que no se sustentó la imprevisibilidad ni la irresistibilidad del hecho, por lo que insistieron que al caso debió aplicarse la postura de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado fijada en la sentencia de 7 de abril de 2011, con radicado No. 20750. 2 Radicación número: 110010315000202306335-01 Accionante: Elsa Elena García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Finalmente, se afirmó que la sentencia de segunda instancia se profirió sin motivación, dado que se limitó a relacionar las pruebas realmente estudiarlas. 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto de 26 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Policía Nacional y al municipio de Facatativá (Cundinamarca), como terceros interesados en el proceso. 4.2.
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado informó que en el expediente se encuentran los argumentos y los elementos necesarios para tomar la decisión que en derecho corresponda, por lo cual se atiene a lo resuelto en el asunto. 4.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 4.4.
Las demás partes guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 13 de diciembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por cuanto no encontró la ocurrencia de los defectos alegados, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia tuvo como soporte el recuento probatorio que permitió colegir que el daño devino de un tercero. Además, indicó que no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado, en razón a que la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no guarda similitud fáctica respecto al presente caso. 3 Radicación número: 110010315000202306335-01 Accionante: Elsa Elena García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6.
La impugnación La parte demandante sostuvo que, contrario a lo dicho en el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado no analizó los elementos probatorios obrantes en el expediente, sino que se limitó a relacionarlos y a exponer sus razones para considerar que se configuraba el hecho de un tercero y/o la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho dañoso.
Sostuvo que el juez de segunda instancia no sustentó probatoriamente la providencia, esto es, que la imprevisibilidad e irresistibilidad predicadas hubieren sido la causa exclusiva del daño, aspecto que resultaba determinante a fin de no incurrir en un defecto fáctico, por cuanto, reiteró, existen pruebas -no valoradas-, que llevan a entender, que la imprevisibilidad e irresistibilidad no se configuraron.
Finalmente, afirmó que el juez de primera instancia centró su estudio en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial, no obstante, también se expuso en la acción de tutela que la decisión de segunda instancia se profirió sin motivación. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se incurrió o no en los defectos alegados por la parte actora respecto de la providencia del 1 de marzo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia, por cuanto encontró probado el hecho de un tercero. La Subsección confirmará la decisión del 13 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, contrario a lo alegado por la parte actora, no se encuentran configurados los defectos alegados.
En relación con la falta de valoración del material probatorio obrante en el expediente ordinario, entre ellos, el informe rendido por el comandante de la 4 Radicación número: 110010315000202306335-01 Accionante: Elsa Elena García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Estación de Policía de Facatativá, la declaración de la secretaria de Gobierno y la del alcalde Municipal, así como el acta de evaluación realizada el 26 de junio de 2008, la Sala debe decir que no solo fueron relacionados en el fallo cuestionado, sino debidamente valorados de conformidad con los siguientes apartes que se destacan (trascripción literal, incluidos posibles errores): En efecto, el 26 de junio de 2008, hacia las 4:00 a.m., cuando la víctima directa iba en moto a su trabajo, chocó con una cuerda instalada en la vía. En el informe policial de accidente de tránsito2 se anotó que el siniestro fue consecuencia de un cable tensado sobre la vía para “atentar contra motociclistas, ciclistas [y] peatones”, en el casco urbano, en un sector residencial.
La anterior información fue reiterada en el documento de la Policía denominado “Reporte de accidente de tránsito”3 y coincide con lo sostenido por el Sargento Segundo Pablo Antonio González, quien brindó la primera asistencia a la víctima directa (…). 28. De lo dicho hasta aquí, está acreditado que la víctima directa murió como consecuencia de la caída que sufrió al chocar con una cuerda que atravesaron terceros con la intención de obstruir las vías municipales.
Si bien es cierto que el alcalde de Facatativá solicitó presencia permanente del Esmad para evitar bloqueos al día siguiente, la ausencia de este grupo no configura la causa del daño, el cual, en las circunstancias en que tuvo lugar, fue imprevisible e irresistible para la Administración. 29. Imprevisible e irresistible porque, como bien sostuvo la entidad apelante, no podía desplegarse fuerza pública en la totalidad del municipio con el fin de evitar cualquier conato de protesta.
También, porque el hecho ocurrió antes del amanecer y, aunque la vía tenía iluminación artificial, la misma resulta inferior respecto de las condiciones de iluminación de la luz natural. En ese sentido, no puede suponerse que la presencia del escuadrón antimotines habría evitado que terceros inescrupulosos, prevalidos de los factores mencionados, no solo bloquearan una vía, sino que lo hicieran de tal forma que resultara potencialmente mortal para quienes por allí transitaban.
La cuerda o manila podía ser desplegada y guardada de manera rápida, como quedó registrado en la entrevista del Sargento Segundo que atendió a la víctima directa, lo que confirma el carácter súbito, y por tanto irresistible, del comportamiento de los terceros. 30. En los anteriores términos, si bien pudo presentarse una omisión respecto del cumplimiento de las obligaciones de seguridad durante el día —como se expuso en el acta de evaluación de los hechos—, esta no fue la causa del daño alegado, el cual, se reitera, por las circunstancias en que tuvo lugar era imprevisible e irresistible para las autoridades.
Conviene precisar, como lo ha manifestado esta Subsección4, que el Estado solo responde cuando la omisión que se le atribuye incidió en la ocurrencia del daño, condición que no se cumple en el caso concreto. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de hecho de un tercero. 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 45802”. 3 Original de la cita: “Folio 103 del cuaderno principal”. 2 Original de la cita: “Folios 101-102 del cuaderno principal”. 5 Radicación número: 110010315000202306335-01 Accionante: Elsa Elena García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) La Sala encuentra que la providencia del 1 de marzo de 2023 sí tuvo en cuenta las pruebas relacionadas por los accionantes en esta demanda, lo que permitió concluir que no podía suponerse que la presencia del escuadrón antimotines habría evitado que terceros, prevalidos de una cuerda, no solo bloquearan una vía, sino que lo hicieran de tal forma que resultara potencialmente mortal para quienes por allí transitaban.
En ese sentido se estableció, de manera más que razonable, que la cuerda o manila podía ser desplegada y guardada de manera rápida, como quedó registrado en la entrevista del Sargento Segundo que atendió a la víctima directa, lo que confirmaba el carácter súbito y, por tanto, irresistible del comportamiento de los terceros. De allí que, con base en la valoración de todo el material probatorio bajo la sana crítica y la aplicación de la jurisprudencia, se estableciera que la causa del daño alegado no fue la omisión de la entidad demandada sino el hecho exclusivo de un tercero. Adicionalmente, tampoco se incurrió en el desconocimiento del precedente, porque únicamente se hizo referencia a un fallo proferido por esta Subsección, el cual, tal y como se explicó en primera instancia, no guarda relación con los hechos de este proceso, ni con el problema jurídico y la regla de decisión adoptada5.
Se observa que la autoridad judicial accionada acató el precedente aplicable y, con base en él, valoró las pruebas allegadas al expediente para concluir, válidamente, que la causa del daño alegado tuvo su origen en el hecho de un tercero y no la omisión imputada a la entidad demandada. 5 En dicha decisión se condenó al Estado con sustento en que no se prestaron los servicios relativos a la adopción de medidas de seguridad o protección necesarias para desarrollar espectáculos públicos en el perímetro urbano, puntualmente en la competencia de motociclismo improvisada que se realizó en el marco de una fiesta popular sin la instalación de vallas y cintas de seguridad que impidieran el paso de peatones a la vía, de la cual resultó lesionado un ciudadano. En la referida oportunidad, la Corporación concluyó que las entidades no prohibieron la carrera de motociclismo que fue improvisada, pese al riesgo inminente que representaba para la vida e integridad de los habitantes; además, la administración local colaboró con la realización y premiación de la competencia. 6 Radicación número: 110010315000202306335-01 Accionante: Elsa Elena García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) Para la Sala es claro que los actores, a través de la demanda de tutela bajo el argumento de un fallo en el que supuestamente se incurrió en una serie de defectos, busca obtener una decisión en el cual el juez analice su caso desde su argumento, y no como se hizo, lo cual resulta improcedente, pues desborda el mecanismo; además, se trata de apreciaciones de la parte que buscan convertirlo en una instancia adicional.
En modo alguno existió una decisión sin motivación, cargo que se edificó sin ningún sustrato válido, pues en este caso resulta completamente claro que la autoridad judicial sí razonó, y de manera amplia y precisa, por qué consideraba, desde su autonomía, que no hubo nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de la administración. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, con base en el precedente jurisprudencial aplicable al momento de resolver el asunto, todo ello, además, en virtud de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Radicación número: 110010315000202306335-01 Accionante: Elsa Elena García y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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