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11001031500020220170601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-07

Radicación interna: 5920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Union Temporal Urbe Capital Indecon S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01706-01 Referencia: Acción de tutela Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA CON FUNDAMENTO EN LA NORMATIVIDAD Y LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL, integrada por las sociedades INDECON S.A. y CARLOS A. OLANO & CÍA INGENIEROS LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al proferir la providencia de 27 de agosto de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000-2336-000-2016-01344-02.

I.2.- Hechos Manifestó que el 2 de octubre de 2007, suscribió con la sociedad FIDUCIARÍA DE BOGOTÁ S.A., como vocera del FIDEICOMISO SAN VICTORINO, el contrato de gerencia del proyecto denominado “Renovación Urbana San Victorino Centro Comercial Cielos Abiertos y Centro de logística manzana 3 10-22 (Centro Internacional de Comercio Popular de Bogotá)”. 2 En adelante la Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 13 de julio de 2011, la junta del FIDEICOMISO SAN VICTORINO le notificó la terminación unilateral del contrato de gerencia celebrado, sin efectuarse la liquidación y el pago de las sumas invertidas en el proyecto.

Manifestó que el 10 de octubre de 2013, promovió acción de reparación directa contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ -ERU-, identificada con el número único de radicación 25000-2336-000-2013-01755-00, cuyas pretensiones consistieron en obtener el reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir en virtud de la terminación unilateral del contrato de gerencia. Sostuvo que la actuación fue conocida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes demandadas.

Señaló que el 22 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que no se declararon probadas las excepciones propuestas por 3 En adelante el Tribunal. 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ -ERU-, decisión que fue objeto de recurso ante el superior.

Aseveró que el recurso de apelación fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 15 de abril de 2015, declaró la existencia de una cláusula compromisoria y, ordenó la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Manifestó que el 15 de junio de 2016, el Tribunal Arbitral declaró el cese de sus funciones por la falta de pago de los honorarios a cargo de las partes.

Aseguró que el 5 de julio de 2016, acudió ante el TRIBUNAL promoviendo nuevamente medio de control de reparación directa contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ - ERU-, actuación que fue identificada con el número único de radicación 25000-2336-000-2016-01344-00. Indicó que mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el TRIBUNAL rechazó la demanda, decisión que fue objeto de recurso ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 8 de agosto de 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, revocó el proveído y, en su lugar, ordenó determinar el trámite que debía dársele al proceso.

Aseguró que el TRIBUNAL a través de auto de 19 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda ordenando adecuar las pretensiones al medio de control de controversias contractuales, orden que fue atendida a través del escrito de reforma de 24 de enero de 2019. Mencionó que el TRIBUNAL mediante auto de 26 de abril de 2019 admitió la demanda y ordenó el traslado a las partes demandadas, y una vez allegadas las contestaciones de las demanda, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el lapso para presentar la demanda caducó, en tanto no se suspendió el término de caducidad durante el proceso de arbitramento.

Indicó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 27 de agosto de 2021, confirmó el auto proferido por el a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la providencia emitida por la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto material o sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas que rigen la declaratoria de la caducidad, al tomar una determinación desproporcionada e irracional conforme los hechos del caso.

Indicó que se desconocieron las circunstancias procesales y se omitió que la controversia fue puesta en conocimiento de los jueces desde el año 2013 y, a pesar de que se han surtido varias etapas, se le ha impedido acceder a la administración de justicia, impidiéndole así obtener una decisión de fondo y privándolos del derecho de acción. Asimismo, manifestó que la decisión objetada fue proferida con desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la sentencia en la que se fundó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, no es aplicable en el caso concreto.

Consideró que la situación fáctica planteada en la sentencia de 8 de mayo de 2019 es distinta a la que rodea la presente controversia, dado que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2013, cuando no había caducado la acción y, con ocasión al trámite de un recurso de apelación, el superior jerárquico ordenó remitir el 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente al Tribunal Arbitral, actuación que se llevó a cabo con posterioridad a la radicación de la demanda, por lo que consideró que la demanda si fue radicada en tiempo.

Señaló que la declaratoria de caducidad fue desproporcionada, por cuanto acudió en tiempo ante la justicia y por el medio de control que consideró viable, por lo tanto solicitó la intervención del juez constitucional a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales y se le brinde una solución definitiva a la controversia. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1.

Que se DECLARE que el Consejo de Estado VULNERÓ los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL. 2. En virtud de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A. 3. Se ORDENE al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A emitir una nueva decisión no vulneratoria de los derechos de mis clientes y ajustada a los parámetros constitucionales expuestos en este documento […]”.

I.5.- Defensa 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA indicó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte actora pretende una nueva revisión de la controversia convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Señaló que si bien la actora presentó una demanda en el año 2013, dicha actuación se dio por terminada al prosperar la excepción de cláusula compromisoria según lo previsto en el inciso 4 del numeral 2 del artículo 101 del CGP.

Mencionó que la demanda radicada en el año 2016 no podría considerarse como una continuación del proceso radicado en el año 2013 sino que se trataba de una nueva demanda, por cuanto no eran aplicables los eventos de interrupción del término de caducidad conforme lo determina la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. manifestó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.

Además, solicitó denegar el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues, a su juicio, el análisis jurídico planteado en el auto cuestionado fue sustentado en la jurisprudencia vigente y con el suficiente sustento legal que llevó a confirmar la decisión apelada. I.6.2.- La sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad.

Asimismo, señaló que la acción de tutela resulta improcedente dada la ausencia de las causales de procedencia del presente mecanismo contra providencia judicial. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA denegó la solicitud de amparo. 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, el a quo encontró probado que: i) la actora fue notificada de la terminación unilateral del contrato de gerencia el 13 de julio de 2011; ii) el 5 de julio de 2013 solicitó la conciliación prejudicial, esto es, cuando restaban 9 días para acudir de manera oportuna a la jurisdicción contencioso administrativa; iii) la conciliación fue declarada fallida el 2 de octubre de 2013 por lo que la parte actora debió formular la demanda antes del día 11 de octubre de 2013, no obstante, la demanda fue presentada hasta el 1o. de julio de 2016, razón por la que se configuró la caducidad.

Aseveró que no era procedente tener como presentada en tiempo la demanda, toda vez que si bien inicialmente presentó una demanda el 10 de octubre de 2013, cuyas pretensiones fueron las mismas que se formularon en la radicada por segunda vez el 1o. de julio de 2016, ambas controversias son disímiles, porque en la demanda inicial no se demandó a la Fiduciaria Bogotá y, dicha actuación culminó por la existencia de la cláusula compromisoria, excepción previa con la que se dio por terminado el proceso en virtud del numeral 2 del artículo 100 y el artículo 101 del CGP.

Asimismo, señaló que no eran de recibo los argumentos presentados 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la actora, quien adujo que no era factible declarar probada la excepción de caducidad por cuanto las diligencias arbitrales suspendieron el término de caducidad.

El a quo manifestó que los artículos 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, otorgan la posibilidad de acudir al juez contencioso administrativo dentro de los 20 días siguientes i) al rechazo de la demanda arbitral; ii) a la declaratoria de carencia de competencia para conocer las pretensiones y; iii) cuando no se logra notificar a alguna de las partes.

No obstante, recalcó que la aludida norma no establece que la omisión en el pago de los honorarios faculte a la actora comparecer nuevamente a la jurisdicción, por lo tanto reiteró que dicha circunstancia no tiene incidencia en la suspensión del término de caducidad. Finalmente, señaló que la providencia objetada no incurrió en los defectos alegados pues la decisión no aplicó de manera arbitraria el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino que comporta una interpretación que ajusta al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que el juez constitucional desconoce el contexto del caso concreto, pues, a su juicio, se omitió las diferentes actuaciones procesales que han ejecutado con el propósito de defender sus derechos y reclamar los perjuicios causados.

Precisó que la sentencia objetada avaló la decisión objetada al estimar que caducó el término para presentar la demanda sin considerar que la acción inicial que dio origen a la controversia fue presentada en tiempo el 10 de octubre de 2013 y, a partir de esa fecha, se ha seguido un mismo trámite procesal sin que se haya resuelto de fondo la discusión. Reiteró que la demanda fue presentada en tiempo, pues se surtió el tramite arbitral a pesar que dicha instancia no era previsible y pese a que dicha actuación fracasó acudió nuevamente a la justicia contenciosa bajo las mismas pretensiones de la demanda inicial, por lo que no era pertinente la declaratoria de caducidad, por cuanto en la norma arbitral no existe una disposición que indique que la terminación del proceso arbitral por el no pago de honorarios genere la caducidad del medio de control. 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actuó como parte demandada dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000- 2336-000-2016-01344-02, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000- 2336-000-2016-01344-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto material o sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas que rigen la declaratoria de la caducidad, desconociendo las circunstancias procesales y olvidando que la controversia fue puesta en conocimiento de los jueces desde el año 2013, pues a pesar de que se han surtido varias etapas procesales, se le ha impedido acceder a la administración de justicia y obtener una decisión de fondo. 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que la decisión objetada fue proferida con desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la sentencia en la que se fundó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, no es aplicable en el caso concreto.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que denegó el amparo constitucional, al considerar que no era procedente tener como presentada en tiempo la demanda que inicialmente instauró el 10 de octubre de 2013, pues pese a que las pretensiones fueron las mismas que se formularon en la demanda radicada por segunda vez el 1o. de julio de 2016, ambas controversias son disimiles, porque en la demanda inicial no se demandó a la Fiduciaria Bogotá y dicha actuación culminó por la existencia de la cláusula compromisoria, excepción previa con la que se dio por terminado el proceso en virtud de los artículos 100 y 101 del CGP.

Igualmente, señaló que los artículos 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, señalan las circunstancias dentro del trámite arbitral que permiten acudir al juez contencioso administrativo dentro de los 20 días siguientes para conservar los efectos derivados de la 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda arbitral, no obstante, recalcó que la aludida norma no establece que la omisión en el pago de los honorarios faculte a la actora para comparecer nuevamente a la jurisdicción y, por lo tanto, reiteró que dicha circunstancia no tiene incidencia en la suspensión del término de caducidad.

La impugnación de la actora está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que el juez constitucional desconoció el contexto del caso concreto, pues a su juicio, se omitió las diferentes actuaciones procesales que ha ejecutado con el propósito de defender sus derechos y reclamar los perjuicios causados. Reiteró que la demanda fue presentada en tiempo y no era pertinente la declaratoria de caducidad, por cuanto en la norma arbitral no existe una disposición que indique que la terminación del proceso arbitral por el no pago de honorarios genere la caducidad del medio de control.

Por lo anterior, la Sala deberá determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de 22 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA incurrió en el defecto alegado.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, verificado lo anterior la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, así como a las generalidades relacionadas con la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para posteriormente analizar los reproches de la actora en el caso concreto. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto material o sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 2017 señaló que: […] El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”5; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables6;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”7 (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad8;

(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen9; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva10 o contraria a la Constitución11; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. 5 T-176 de 2015. 6 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 7 SU-770 de 2014. 8 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 9 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 10 T-018 de 2008. 11 T-086 de 2007. 24 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo.

El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”12[…].

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse cuando la autoridad judicial: a) efectúa una interpretación normativa fuera del rango de razonabilidad, b) adapta disposiciones legales contrarias a derecho, c) el desarrollo de la exégesis es abiertamente prejudicial a los intereses de los intervinientes y d) es manifiestamente contraria, injustificada e inconstitucional.

Igualmente, la Corte consideró que el defecto sustantivo deber ser indudablemente arbitrario e incongruente respecto al desconocimiento de los lineamientos normativos relacionados con el caso particular, además, hizo énfasis en los límites del juez constitucional el cual no puede subrogar al juez natural en el análisis jurídico en el ejercicio de la autonomía interpretativa y la independencia para fallar, considerando las vías jurídicas compatibles con las garantías fundamentales de las partes 12 SU-050 de 2017. 25 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes.

Del defecto por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical13 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente 13 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 26 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

De la caducidad del medio de control de controversias contractuales El literal j) del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de controversias contractuales, así: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; 27 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga […]”.

Así las cosas, por regla general cuando se trate de pretensiones relativas contratos en los que se encuentre involucrada una entidad estatal, el término para acudir al juez de lo contencioso administrativo será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los fundamentos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los demás eventos, el término de caducidad será de dos (2) años el cual se computará de conformidad con las circunstancias de ejecución, terminación y liquidación. Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en providencia de 27 de agosto de 28 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 proferida por la SECCIÓN TERCERA, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 3.

Caso concreto […] Conviene precisar que en el sub judice se pretende que se declare la responsabilidad de la ERU, como único miembro de la junta del fideicomiso San Victorino, en la terminación unilateral del contrato de gerencia y de los supuestos perjuicios que se les habrían causado a los demandantes como consecuencia de esa determinación. Para la Sala resulta necesario establecer algunas precisiones en los hechos que rodearon la controversia, por lo que del material que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: • La ERU celebró con la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. –en adelante Fidubogotá- el contrato número 005 de 6 de febrero de 2007 de fiducia mercantil, cuyo objeto fue (transcripción literal). • Para el desarrollo del proyecto, que consistía en un centro comercial y un centro de servicios logísticos, se requería de un gerente de proyecto, el cual sería una persona natural o jurídica, un consorcio o unión temporal, seleccionado “por la Empresa de Renovación Urbana y [que] suscribir[ía] el contrato de gerencia con la FIDUCIARIA, a nombre de la presente Fiducia”.

Como consecuencia de lo anterior, la ERU, mediante concurso 001 de 2007, llevó a cabo el proceso de selección del gerente del proyecto, que concluyó con la declaratoria de desierto, dado que no se presentaron ofertas, por lo que adelantó un proceso de contratación directa y adjudicó el contrato a la Unión Temporal Urbe Capital, conformada por las sociedades Indecon S.A. y Carlos A. Olano & Cía Ingenieros Ltda., con la que celebró el contrato de gerencia, aprobado por la junta del fideicomiso. • El 30 de julio de 2009 se suscribió un otrosí al contrato de gerencia del proyecto y en el que se modificó, entre otros, el inciso 14 de la cláusula quinta, la cual quedó así (transcripción literal):[…] • El 7 de julio de 2011 se reunió la Junta del Fideicomiso37, conformada para ese momento únicamente por dos funcionarios 29 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ERU, y en la que concluyó lo siguiente (transcripción literal): […] • La anterior determinación le fue notificada a la Unión Temporal Urbe Capital el 13 de julio de 2011, a través de oficio elaborado por Fidubogotá, y en el que se indicó expresamente que, por las instrucciones impartidas por la junta del fideicomiso, “nos permitimos declarar la terminación del Contrato de Gerencia del Proyecto de fecha dos (2) de Octubre de dos mil siete (2007) en los términos establecidos en el literal B del mismo y en consecuencia, la presente terminación no generará multa, pena o indemnización alguna a favor de la Gerencia del Proyecto ni a cargo del Patrimonio Autónomo”.

Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de gerencia, como se plasmó en los antecedentes de esta providencia, la Unión Temporal Urbe Capital, por intermedio de apoderado, presentó demanda el 10 de octubre de 2013; sin embargo, esta Corporación, mediante auto de 15 de abril de 2015, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de gerencia, por lo que otorgó un plazo de 45 días hábiles para que las partes iniciaran el trámite de integración del tribunal de arbitramento.

Es así como el 2 de julio de 2015, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá recibió las diligencias y el tribunal de arbitramento designado, a través de decisión del 15 de junio de 2016, declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral “estipulado en la cláusula décimo primera del contrato de gerencia suscrito entre la Unión Temporal URBE y Fidubogotá S.A.”, ante la evidencia de que las partes no sufragaron los honorarios y los gastos fijados.

En escrito del 22 de junio de 2016, la apoderada de la Unión Temporal Urbe Capital le solicitó al centro de arbitraje la entrega del expediente, el cual fue puesto a su disposición el 29 de junio de 2016. Posteriormente, el 1º de julio de 2016, la Unión Temporal Urbe Capital acudió nuevamente a esta jurisdicción y presentó, por segunda vez, la demanda que dio origen al proceso 2013 01755, es decir, allegó el mismo escrito inicial que en su oportunidad el Consejo de Estado remitió al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al asunto se le asignó el radicado 25000 23 36 000 2016 01344 00 y le correspondió por reparto al despacho del magistrado del Tribunal a quo que, inicialmente, conoció del expediente 2013 01755. 30 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, considera importante la Sala, en este punto, aclarar que la demanda radicada el 1º de julio de 2016, se debe considerar como una nueva demanda y no como continuación del proceso tramitado bajo el radicado 2013 01755, debido a que dicho proceso, ante esta jurisdicción, terminó por haber prosperado la excepción de cláusula compromisoria y, si bien la parte demandante radicó dentro del término otorgado por el Consejo de Estado la demanda arbitral (45 días hábiles), lo cierto es que dicha presentación únicamente tenía el efecto legal de entender radicada la demanda desde la fecha en que se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y, como consecuencia, la interrupción desde ese día del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso.

Ahora, se estima prudente señalar que el recurrente pretende que se le haga extensiva para el sub lite la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad que se originó en el proceso 2013 01755, por el hecho de la extinción del pacto arbitral, declarada por el tribunal de arbitramento en proveído de 15 de junio de 2016, cuya causa se originó por el no pago de los honorarios y gastos fijados por ese tribunal, es decir, que se entienda presentada la demanda desde el 10 de octubre de 2013, aplicando la misma suspensión de términos por segunda vez.

Sobre esa circunstancia conviene señalar que los eventos de interrupción o suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad deben estar contemplados expresamente en la ley, dado que dichas figuras jurídicas constituyen aspectos de orden público, garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues, como se indicó en precedencia, frente a la caducidad, el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección, dicha figura procesal, (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden 31 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho (se destaca).

No pasa por alto la Sala que esta Subsección, en auto de 15 de abril de 2015, aplicó el criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 200449, y señaló un plazo de 45 días para que las partes iniciaran el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento, por lo que el término de caducidad para el proceso 2013 01755 se encontraba suspendido.

En concordancia con el criterio jurisprudencial, el CGP, aplicable al presente asunto por la remisión normativa antes mencionada, en su artículo 95, numeral 4, dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad “Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso” (se destaca).

De igual forma, el Estatuto de Arbitraje -Ley 1563 de 2012- contempla similar efecto jurídico únicamente en tres eventos a saber: i) el inciso 5º del artículo 20, en caso de rechazo de la demanda50; ii) el inciso 1º del artículo 30, cuando el tribunal declare su falta de competencia, y iii) el inciso 2º del artículo 36, por la no integración del contradictorio.

Es así como los artículos mencionados regulan de manera armónica los escenarios en que, por una parte, se presenta la demanda ante los jueces y prospera la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso, y, por otra parte, se demanda ante un tribunal arbitral y este encuentra configurado uno de los tres eventos señalados. En esos casos, “demandar nuevamente y dentro del dicho término establecido en los mencionados estatutos da derecho a perpetuar o mantener los efectos derivados de la presentación de la inicial demanda”, es decir, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad.

Sin embargo, la Sala considera que el sub examine no se encuadra en ninguno de los supuestos normativos reseñados bajo los cuales operaría la suspensión de la caducidad por el trámite arbitral, o que el Estatuto Arbitral contemple dicho efecto jurídico por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal, debido a que sobre este último aspecto en particular la jurisprudencia de la Sección Tercera ha distinguido lo siguiente: […] 32 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese entendido, la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, debe reiterar que el presente proceso únicamente se puede considerar como una nueva demanda y no como continuación del proceso tramitado bajo el radicado 2013 01755, debido a que dicho proceso ante esta jurisdicción terminó por haber prosperado la excepción de cláusula compromisoria, según lo prevé el inciso 4 del numeral 2 del artículo 101 del CGP57, y que al dejar extinguir los efectos de dicha cláusula, por el no pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, se debe entender como si nunca se hubiesen presentado esas demandas y, como consecuencia, no se suspendió el término de caducidad.

Por lo anterior, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales para el presente asunto se debe contabilizar según lo contempla el literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA y, en ese sentido, como la terminación unilateral del contrato de gerencia es el fundamento de la litis, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2011, dicha circunstancia impone concluir que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 14 de julio de 2011 -día siguiente a la notificación de la terminación del contrato de gerencia-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 14 de julio de 2013; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de julio de 2013, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban diez (10) días-, pero se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-58, el 4 de octubre de 201359, y como la demanda se radicó el 1º de julio de 2016, se concluye que se presentó por fuera del plazo establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró probada la excepción de caducidad en el presente asunto. […]” (Negrillas pertenecen al texto) De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa que como fundamento de la decisión cuestionada, la SECCIÓN TERCERA elaboró un recuento de las circunstancias fácticas y procesales que rodearon el asunto objeto de controversia, del cual 33 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró que no era factible considerar la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad, pues de conformidad con lo establecido en el estatuto de arbitraje- Ley 1563 de 2012 –, la interrupción del término de caducidad opera únicamente en los siguientes eventos: i) en caso de rechazo de la demanda- inciso 5º del artículo 20-; ii) cuando el Tribunal declare su falta de competencia- el inciso 1º del artículo 30-, y iii) por la no integración del contradictorio- el inciso 2º del artículo 36-, circunstancias que le permitirían acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa dentro de los 20 días hábiles siguientes, a fin de conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda, condiciones que no se encontraron probadas dentro de la actuación procesal objeto de estudio.

Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad al constatar que la nueva demanda fue presentada el 1o. de julio de 2016, esto es, fuera del plazo establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. En ese sentido, para la Sala la interpretación normativa que desarrolló la SECCIÓN TERCERA en el ejercicio de la autonomía 34 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretativa no fue arbitraria e incongruente con los lineamientos establecidos en ordenamiento jurídico en el análisis del problema jurídico planteado en el proceso ordinario.

Por lo tanto, la Sala no encuentra estructurado el defecto material o sustantivo alegado por cuanto la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada, y de conformidad con las normas procesales aplicables al asunto, con las que se logró señalar que la terminación del proceso arbitral al que se sometió previamente la controversia, no se ajustó en ninguno de los tres supuestos que establece la Ley 1563 de 2012, que le permitirían acudir nuevamente ante la jurisdicción contenciosa, conservando los efectos de la interrupción de la caducidad derivados de la presentación de la demanda arbitral.

Asimismo, para la Sala no son de recibo los argumentos presentados por la actora en el escrito de impugnación, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se logró evidenciar el incumplimiento de sus obligaciones dentro del trámite arbitral, por lo que no puede pretender remediar la inobservancia de sus deberes con la inserción del presente mecanismo constitucional. 35 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Sala no evidencia el desconocimiento del precedente alegado, por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en los criterios adoptados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los que de manera reiterada se han determinado los casos en los que se conservan los efectos de la presentación de la demanda arbitral de conformidad con lo regulado en Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y, además se ha recalcado que la extinción de las funciones del Tribunal Arbitral por el no pago de honorarios no hace extensiva la suspensión del término de caducidad.

Al respecto, en providencia de 30 de septiembre de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[…] La Ley 1563 de 2012 no dispuso que el auto que concluye las funciones del tribunal de arbitramento y extingue los efectos de la cláusula compromisoria por no pagar los gastos y honorarios de los árbitros (núm. 1, art. 35 de la Ley 1563 de 2012) conserva los efectos derivados de la presentación de la demanda.

De ahí que, no sea posible -sin infringir la ley- hacer extensiva la suspensión del término de caducidad en este evento […]”14. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de septiembre de 2020, C.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-00187-01 (64541). 36 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada está debidamente motivada con fundamento en la normatividad y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados y no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Número único de radicación: 110010315 000 2022 01706 01 Actora: UNIÓN TEMPORAL URBE CAPITAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.