CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01337-01 Demandante: María Angélica Herrera Arbeláez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer el asunto de la referencia 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora María Angélica Herrera Arbeláez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-023-2012-00378-01.1 1.2.
La manifestación de impedimento 1 El proceso de reparación directa fue iniciado por la señora María Angélica Herrera Arbeláez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los daños antijurídicos causados por la ocupación de su predio en un operativo policial realizado en contra de grupos delincuenciales en el municipio de Sopetrán (Antioquia), que ocasionó la destrucción de sus cultivos de café, plátano, aguacate y yuca. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Demandante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que fue el magistrado ponente que suscribió la providencia objeto de discusión, lo que le impide conocer sobre el asunto de la referencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,2 esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado en el presente caso. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 2 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Demandante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.3 De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»4 y, además, se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.5 Se trata entonces de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la 3 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem 5Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Demandante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».6 2.3.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece, lo siguiente: Art. 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6.Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […] Lo anterior, en consideración a que, fue el magistrado ponente de la sentencia objeto de censura a través del medio constitucional de amparo, esto es, la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33- 023-2012-00378-01.
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se estima que al haber dictado la sentencia que se cuestiona, en su calidad de integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó inmerso en la causal alegada y, por tanto, debe apartarse de la decisión del caso en sede de impugnación. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 6 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01337 01 Demandante: María Angélica Herrera Arbeláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Tercero. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YASM