Micelio
11001031500020230472700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 7546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Eugenia Motato Hernandez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: MARÍA EUGENIA MOTATO HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN POR IMPROCEDENTE Procede el Despacho a decidir sobre el escrito presentado por la señora María Eugenia Motato Hernández contra el auto de 23 de octubre de 2023, por medio del cual se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional.

I.

ANTECEDENTES 1) La señora María Eugenia Motato Hernández presentó acción de tutela por la presunta vulneración sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia por el conflicto de competencias presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2) Sin embargo, mediante auto del 4 de septiembre de 2023 este despacho remitió la acción de tutela a la Oficina de Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que se encontró que el objeto del amparo se dirige a cuestionar la presunta omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en dar Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Motato Hernández Auto que rechaza recurso de reposición respuesta a su solicitud de vigilancia administrativa de las actuaciones que se surten ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. 3) Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó su remisión a la Sala Laboral del mismo tribunal, quien a su vez propuso un conflicto negativo de competencias. 4) Mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Corte Constitucional dispuso dejar sin efectos el auto del 4 de septiembre de 2023 y remitir a este despacho para que continúe con el trámite que corresponda. 5) En cumplimiento por lo dispuesto por la Corte Constitucional este despacho admitió la demanda de tutela presentada por la señora María Eugenia Motato Hernández y denegó la solicitud de media provisional presentada. 6) Inconforme con esa decisión, la parte actora remitió un recurso de reposición contra el numeral tercero del auto del 23 de octubre de 2023 mediante el cual se negó la solicitud de medida provisional.

Argumentos del recurso de reposición La señora María Eugenia Motato Hernández afirmó, de manera sucinta, que la Resolución no. 0211 del 28 de septiembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia pues la actora no fue debidamente notificada de esa actuación administrativa. De igual manera, manifestó que la medida deprecada tiene relación con el asunto toda vez que el debate se originó por la indebida notificación de la Resolución no. 0211 del 28 de septiembre de 2023.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Motato Hernández Auto que rechaza recurso de reposición Por lo anterior, la actora solicitó reponer la decisión del 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, suspender la Resolución no. 0211 del 28 de septiembre de 2023. II. CONSIDERACIONES 1) El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así: “Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 2) En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación señaló lo siguiente: “[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Motato Hernández Auto que rechaza recurso de reposición vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)1.”.

(negrillas propias). 3) Al respecto, la Corte Constitucional2, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta). 4) Implica lo expuesto que las providencias judiciales proferidas bajo el trámite de la acción de tutela regulado en el Decreto 2591 de 1991 no son susceptibles de recurso alguno, a excepción del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que opera de manera automática frente al auto que imponga una sanción por desacato al fallo de tutela. 5) De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora María Eugenia 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04727-00 Demandante: María Eugenia Motato Hernández Auto que rechaza recurso de reposición Motato Hernández por cuanto no está previsto en la normatividad aplicable al trámite del proceso de acción de tutela y, en esa medida, deberá ser rechazado por improcedente.

RESUELVE

1º) Recházase por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la señora María Eugenia Motato Hernández contra el auto de 23 de octubre de 2023 que denegó la solicitud de medida provisional presentada junto con la demanda. 2º) Por Secretaría, dése cumplimiento al auto de 23 de octubre de 2023. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.