Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Demandante: Clara Elisa Carranza Salazar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos como docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora CLARA ELISA CARRANZA SALAZAR instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 17086 del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante y de la RDP 4933 del 5 de febrero y RDP 7613 del 19 de febrero, ambas de 2013, que confirmaron la negativa al resolver los recursos de reposición y apelación. 1 Folios 38.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación, según lo previsto en la Ley 114 de 1913, con los reajustes anuales, y el retroactivo indexado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, así como los intereses moratorios.
Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: La demandante fue docente en calidad de interina en la Concentración Educativa Distrital Pantaleón Gaitán Pérez (entre el 15 de agosto y 13 de octubre de 1977 y del 15 de octubre al 13 de noviembre de la misma fecha); en la Institución Educativa Distrital Rockefeller (desde el 23 de julio de 1979 hasta el 9 de septiembre de 1979) y; en la Institución Educativa Distrital León de Greiff (desde el 23 de mayo al 13 de junio de 1986).
Que estuvo vinculada como docente temporal en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, entre el 6 de octubre de 1986 y el 30 de noviembre de 1992 y luego, nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 hasta la presentación de la demanda. Que al cumplir los 50 años y los 20 años laborados (10 de junio de 2007), solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, sobre la cual obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución RDP 17086 del 27 de noviembre de 2012 al considerar que no acreditó que los tiempos desempeñados lo fueron en propiedad a favor del ente territorial y como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y apelación, que fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 4933 del 5 de febrero de 2013 y RDP 7613 del 19 de febrero de 2013. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 23 de enero de 20153, y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el que se opuso a las 2 Folios 5 y 6. 3 Folios 60 a 61. 4 Folio 64. 5 Folios 95 a 100.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) pretensiones de la demanda al argumentar que la demandante, no cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia. Propuso las excepciones que denominó; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; inexistencia de la obligación; prescripción e innominada y genérica.
En la audiencia inicial6 el tribunal señaló que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas, por tanto, serían resueltas en la sentencia. En esta diligencia fijó el litigio en el sentido de determinar si la actora cumplía con los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia. Señaló que no existía ánimo conciliatorio, efectuó la incorporación y el decreto de pruebas.
En la audiencia de pruebas7 incorporó las allegadas, dio por agotada la etapa probatoria; prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para ordenar la presentación de los alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 31 de agosto de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, al argumentar que la señora Clara Carranza no demostró una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada y tampoco analizó los demás requisitos porque no existió una desigualdad laboral que justifique compensarla a través de la pensión gracia. Del material probatorio, advirtió que del tiempo desempeñado entre el 15 de agosto y el 13 de octubre de 1977, así como del 15 de octubre al 13 de noviembre del mismo año, no existe en las certificaciones allegadas claridad en la clase de vinculación ni el plantel que ocupó la docente.
Sobre la vinculación como directora de la Escuela Rockefeller el 7 de septiembre de 1979, sostuvo que fue allegada la Resolución 112 del 24 de febrero de 2009, en el que reconoció y autorizó el pago de las prestaciones adeudadas para el año 1979 y de la cual precisa que los dineros provenían del presupuesto de rentas y gastos del FER en vigencia del año 1980, acto suscrito por la secretaría de educación y la delegada regional del Ministerio de Educación Nacional.
Que como el Fondo Regional de Bogotá administraba los recursos del presupuesto general de la Nación, el cual estaba sometido a la aprobación de la cartera ministerial y, por tanto, no hacían parte de dependencias de la administración 6 Folios 125 a 128. 7 Folios 211 a 214. 8 Folios 151 a 159. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) departamental sino del orden nacional, por lo que resultaba necesario desestimar el tiempo analizado.
El tribunal consideró que para procedencia de la pensión también debía analizarse la compensación de los bajos ingresos de los docentes por las entidades territoriales frente a los maestros nacionales, pero como la demandante no demostró una diferencia salarial que le permitiera agotar tal presupuesto, no concedió la prestación. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La demandante en su escrito solicitó revocar la sentencia y en su lugar, conceder las pretensiones al considerar que el tribunal desconoció que el marco legal que regula el reconocimiento de la pensión gracia solamente advierte sobre la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sin que deba demostrarse una cuantía en el salario inferior frente a los docentes nacionales que le permita acceder a la prestación. Que ostentó una vinculación territorial como lo demuestra el certificado laboral y la Resolución 112 del 27 de enero de 1981, mediante la cual, se autorizó el pago de prestaciones adeudadas en el año 1979, acto debidamente suscrito por el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional.
Que los recursos provenientes de parte del situado fiscal de los fondos educativos del FER, la sentencia de unificación dispuso que son de participación nacional pero que una vez ingresan al presupuesto local, son de propiedad exclusiva de los entes regionales. Como el a quo erró en el análisis efectuado, la docente acreditó que ostentó una vinculación territorial a favor del distrito de Bogotá y que además cumplió con los demás requisitos para ser acreedora de la pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 y demandada11 presentaron escrito de alegaciones finales en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, contestación y en el recurso de apelación, respectivamente.
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio12. 9 Folios 250 a 253. 10 Folios 273 a 275. 11 Folios 276 a 280. 12 Según constancia visible a folio 281. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación territorial o nacionalizada previa al 31 de diciembre de 1980 y durante 20 años de servicio.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir entre otros observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Docente interino 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201517, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. En el asunto, en estudio, deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la actora acredita alguna vinculación como docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y si ostentó otras vinculaciones que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que la señora Clara Elisa Carranza Salazar nació el 8 de febrero de 195718, de modo que cumplió los 50 años el 8 de febrero de 2007. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). 18 De conformidad con la copia de la cédula visible a folio 2.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios en condición de docente, así: -Desde el 15 de agosto al 13 de octubre de 1977, del 15 de octubre al 13 de noviembre del mismo año; del 23 de julio al 9 de septiembre de 1979- Interina Territorial y Nacionalizada En primer lugar, en lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera transitoria, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación. Por tanto, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho a que tales tiempos se computan al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues no influye o distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.
En el caso concreto, se observa que no fueron allegados ni el nombramiento ni el acta de posesión relacionados con este lapso, por tanto, para poder determinar la vinculación de la docente, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, que habilitó la prueba de calidad de docente territorial, para comprobar la vinculación, desarrolló lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Como sustento del tiempo laborado se aportó el Formato Único para Expedición de Historia Laboral19, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, del que puede desprenderse que la docente prestó sus servicios a favor del Distrito en calidad de interina, nombrada mediante oficios sin número, como se adjunta: 19 Folio 159.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Los anteriores tiempos, también fueron corroborados por la Alcaldía mayor; Aunado a ello, puede constatarse que se desempeñó como interina según las constancias expedidas por los respectivos directivos, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) A partir de las pruebas bajo análisis puede observarse que la demandante fue nombrada en reiteradas ocasiones como docente en las escuelas distritales sin que exista documento del cual se advierta que el nombramiento fue con participación de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional sin que pueda asumirse que la plaza ocupada interinamente fue creada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975.
Conforme a lo expuesto, como de los certificados adjuntos no puede extraerse otra situación distinta a sostener que la vinculación de interina entre el 15 de agosto al 13 de octubre de 1977 y del 15 de octubre al 13 de noviembre del mismo año (1 años, 1 meses y 27 días) lo fue en calidad de territorial, esto, bajo el entendido que están dados los presupuestos para considerar estos tiempos válidos en el reconocimiento de la pensión y no como lo advirtió el a quo, pues las certificaciones y constancias debidamente allegadas son un medio idóneo que permitieron demostrar la situación fáctica descrita por la demandante.
De otra parte, en cuanto al tiempo laborado entre el 23 de julio al 9 de septiembre de 1979, además de lo mencionado anteriormente, fue allegada la Resolución 112 del 27 de enero de 1981, en la que ordenó el pago de las prestaciones a favor de la docente por los servicios prestados en el año 1979, a cargo del presupuesto del FER del programa de educación primaria, como se adjunta: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) […] […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) En el anterior acto, se observa la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, y que la plaza ocupada fue creada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que también se encuentra demostrada en esta oportunidad.
Del mismo modo, es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1º consagró lo siguiente. «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
Además, tal situación se ajustaría a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 acerca de los maestros territoriales, según la cual estos fueron creados de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubrirían con cargo a su propio presupuesto, lo cual no ocurre en el presente caso, donde las acreencias laborales de la actora se asumieron a través del FER con transferencias del SGP, es decir, de manera cofinanciada y no únicamente por la autoridad distrital.
Asimismo, en la mencionada sentencia, también se expuso que el pago de las acreencias laborales de los educadores territoriales y nacionalizados con cargo «[…]a las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— […] hoy sistema general de participaciones.», no implica que los recursos que enmarcan la prestación del servicio sean de naturaleza nacional y por consiguiente le otorguen dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostenta, por lo que es dable asegurar que el tiempo de servicio durante (1 mes y 17 días), fue de carácter nacionalizado.
Al respecto, tal como lo advirtió la apelante, resultó desacertado el estudio que realizó el a quo derivado de este tiempo, al referir que los recursos administrados por la Nación a través de los FER, debían considerarse del mismo carácter, pues Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) tal argumento quedó sin sustento conforme a lo expuesto Por ello, habrá lugar a revocar la sentencia, porque el tiempo de interina entre el 15 de agosto al 13 de octubre de 1977 y del 15 de octubre al 13 de noviembre del mismo año (1 año, 1 mes y 27 días) lo fue en calidad de territorial y del 23 de julio al 9 de septiembre de 1979 (1 mes y 17 días) como nacionalizada, que suman (1 año, 3 meses y 14 días) debió incluirse en el reconocimiento del derecho, especialmente para el requisito inicial sobre la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.
Aunado a ello, en la decisión impugnada, el tribunal sostuvo que tampoco sería necesario continuar con el estudio de los demás requisitos porque la demandante no demostró una desigualdad en los salarios devengados respecto de los docentes nacionales, condición necesaria para obtener la pensión, argumento debatido igualmente por la actora en su recurso de apelación. Al respecto, esta Sala precisa que si bien es cierto, el legislador entre otros, como fin económico buscó justificación en la iniciativa de la ley que consagró el derecho a la pensión gracia (igualdad en las disposiciones salariales en el ejercicio de la docencia oficial), también lo es, que tal condición no puede desvirtuar los requerimientos previstos en la Ley 114 de 1913, especialmente en que el titular del derecho ostente una vinculación de carácter municipal, departamental o distrital; de tal forma, no es posible distorsionar las razones para la cual fue creada la norma para incumplir los requisitos propios de la prerrogativa pensional y dejar de analizarlos bajo tal sustento.
En ese orden, se procederá analizar el segundo requisito en cuanto a la acumulación de 20 años de servicio de la señora Clara Elisa Carranza Salazar como docente territorial o nacionalizada (punto de debate en esta instancia). -De 1986 a 1992- nombramiento como docente Temporal – Territorial y Nacionalizada La docente se desempeñó a favor del distrito en la Concentración León de Greiff y en las escuelas Ciudad Bolívar y el Paraiso, de igual manera, sobre estos tiempos no fueron aportados los actos de nombramiento ni de posesión, pero de las certificaciones y constancias allegadas puede determinarse la vinculación y plaza ocupadas, tal como lo expuso la sentencia de unificación antes mencionada que habilitó la prueba de calidad de docente territorial, aplicable en el mismo sentido para los nacionalizados.
Así, del tiempo señalado, se allegaron las siguientes comunicaciones de las designaciones realizadas, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Ahora, los anteriores oficios refieren que la docente fue nombrada a cargo del distrito del cual se desempeñó entre los años 1986, 1987 y 1988, dentro de las mismas no obra intervención alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) o de sus delegados, que permita advertir una vinculación distinta a la territorial, de las cuales puede derivarse el carácter territorial con recursos propios del distrito.
Sobre el carácter temporal de la vinculación esta Sala reitera el análisis efectuado al respecto, en el que dispuso: «En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la demandante.
Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento con tal naturaleza con el fin de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial»20 De otra parte, en el año 1989, la docente tuvo un nombramiento mediante la Resolución 107 de 1989, de la cual puede observarse la calidad de maestra temporal y de la vinculación nacionalizada, así: 20 Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de marzo de 2017, radicación: 81001-23-33-000-2013- 00285-01(2806-15).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) […] […] De esta Resolución puede advertirse que fue expedida por el alcalde del distrito en virtud a las medidas para «solucionar situaciones comprobadas de calamidad pública, como es la que padece el Distrito Especial de Bogotá» y además precisó «el gasto que ocasione el pago de la presente Resolución, se hará con cargo a la Secretaria (sic) de Hacienda, Codigo (sic) 111,-02-7-1-03-03-016.
Pago Quinquenios y otras prestaciones al personal nacionalizado (Pago Profesores- Administrativos)». Es decir, que este tiempo laborado como no fue sugrado con recursos propios del distrito sino en virtud del rubro destinado al personal nacionalizado, debe entenderse que dicho periodo (16 de enero al 30 de noviembre de 1989) resulta del mismo carácter.
De otra parte fue allegada una comunicación21 en la que se precisa que la docente para el año 1991 ostentó una vinculación nacional, a través de la Resolución 14910 de 199022, sin embargo tal resolución también fue allegada y no obra información alguna en la que pueda relacionarse un nombramiento directo a la docente ni la plaza ocupada, porque este acto solamente desarrolla «las fechas del Calendario Escolar A-1991, para los institutos docentes públicos y privados de Educación Preescolar, Básica y Secundaria) y Media Vocacional», por tanto, para la Sala no tiene validez en el análisis del presente caso. 21 Folio 170. 22 Folio 181.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Para precisar la naturaleza de la vinculación temporal realizada en los años 1990, 1991 y 1992, únicamente fue aportada la constancia expedida por la autoridad distrital que advierte: Los tiempos señalados quedan ratificados conforme a la relación del Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral.
En ese sentido, se tendrán igualmente con el caracter de territoriales al advertir que no existe otra prueba diferente. Ahora, en el referido formato relacionó los mismos tiempos entre 1986 y 1992, así: […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Es decir que la actora se desempeñó en los siguientes tiempos: i) del 23 de mayo al 13 de junio de 1986; ii) 6 de octubre al 30 de noviembre de 1986; iii) 24 de febrero al 30 de noviembre de 1987; iv) 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; v) 16 de enero al 30 de noviembre de 1989 (nacionalizada); vi) 22 de enero al 30 de noviembre de 1990; vii) 18 de enero al 30 de noviembre de 1991; viii) 20 de enero al 30 de noviembre de 1992.
Así las cosas, muy a pesar que el formato relaciona todas las vinculaciones temporales como territoriales, esta Sala aclara que la relacionada entre el 16 de enero al 30 de noviembre de 1989 lo fue nacionalizada según lo expuesto anteriormente y, como no existe otra prueba que contrarié lo allí relacionado a partir de este certificado junto con la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, puede concluirse la calidad de docente territorial y nacionalizada a favor del distrito, esto, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino eventualmente territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
En consecuencia, los tiempos desempeñados en el periodo temporal debidamente certificados por las autoridades territoriales y relacionados anteriormente, que suman (5 años, 3 meses y 17 días), ameritan ser incluidos en el cómputo de la pensión gracia tal como lo ordenó el a quo, en el entendido que resultó una vinculación válida en la prestación del servicio educativo a cargo de la administración del distrito. -Del 8 de febrero de 1993 al 28 de septiembre de 2009 – Territorial Mediante la Resolución 202 del 1. ° de febrero de 199323, el alcalde mayor de Bogotá D.C., nombró a la señora Cilia Consuelo Diaz Ardila docente de tiempo completo, de la planta de personal creada en el sector educativo, como se adjunta: 23 Folios 173 a 174.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) […] […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) El mencionado Decreto designó como docente de tiempo completo «en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación», creada por el Decreto 029 de 1993, a cargo de 7.120 docentes que prestaban el servicio educativo, es decir, que la educadora se desempeñó en una plaza territorial, específicamente distrital.
También dispuso que los recursos destinados al pago de la nómina se fijaron en el Acuerdo 40 de 1992 del Consejo de Bogotá, con cargo al «rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta distrital de educadores». Además, se allegó el acta de posesión, suscrita ante la misma autoridad distrital, así: De los anteriores actos, puede observarse que fueron suscritos por el alcalde mayor de Bogotá y el secretario de educación, para desempeñar una plaza permanente del distrito para ser ocupadas inicialmente por los docentes temporales.
De igual manera, dentro de la creación y nombramiento del personal se denota que no hubo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) ninguna participación de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional y por tanto se trate de una plaza creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975.
La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Los tiempos analizados quedaron relacionados en el mismo Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que puede advertirse que a partir del nombramiento efectuado en propiedad a la docente con la Resolución 202 de 1993, continúo con la misma vinculación hasta el 28 de septiembre de 2009, de la siguiente manera: […] […] Además, del decreto 202 de 1993 también se advierte que la docente fue nombrada a favor del distrito, con la facultad a cargo de la autoridad de trasladar o ubicar a los docentes según las necesidades del servicio educativo, esto es, que a pesar de que no dispuso una plaza fija para ser ocupada por la señora Clara Eliza Carranza, las plazas se crearon bajo la naturaleza territorial en el orden distrital y con cargo a los recursos propios, sin intervención o delegación del Ministerio de Educación Nacional.
De otra parte, en el mismo certificado se advierte que posteriormente existió una situación administrativa originada en la Resolución 10258 del 29 de septiembre de 2009 y en la cual únicamente se relaciona (revocatoria acto administrativo), sin que exista prueba adicional que permita dar claridad a la vinculación o plaza que pudo ostentar entre el 29 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2012, por lo cual, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) este tiempo será desestimado para el cómputo de la pensión gracia. Al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente entre el 8 de febrero de 1993 hasta el 28 de septiembre de 2009 (16 años, 7 meses y 20 días), deben incluirse en el reconocimiento de la pensión, pero según el análisis realizado anteriormente.
Además, nótese que en la Resolución RDP 17086 de 27 de noviembre de 2012, mediante la cual, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, tal entidad reconoce todos los tiempos ahora analizados en el carácter departamental y distrital, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) Conforme al material probatorio allegado al plenario y bajo el análisis de la sana crítica, esta Sala encuentra que la actora, se desempeñó en calidad de docente interina, temporal y en propiedad, en los siguientes tiempos: Desde Hasta Año Mes Días Vinculación 15/08/1977 13/10/1977 0 1 28 Interina Territorial y Nacionalizada 15/10/1977 13/11/1977 0 0 29 23/07/1979 9/09/1979 0 1 17 23/05/1986 13/06/1986 0 0 21 Temporal Nacionalizada y Territorial 6/10/1986 30/11/1986 0 1 24 24/02/1987 30/11/1987 0 9 6 18/01/1988 30/11/1988 0 10 12 16/01/1989 30/11/1989 0 10 14 22/01/1990 30/11/1990 0 10 8 18/01/1991 30/11/1991 0 10 12 20/01/1992 30/11/1992 0 10 10 8/02/1993 28/09/2009 16 7 20 vinculación Territorial SUBTOTAL 16 69 201 TOTAL 22 AÑOS, 3 MESES y 21 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo aquí analizado y laborado por la demandante, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador tanto del orden territorial como nacionalizado.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, quedó demostrado al corroborar que la actora efectivamente se desempeñó como docente interina al servicio del distrito entre el 15 de agosto y el 13 de octubre de 1977, del 15 de octubre al 13 de noviembre del mismo año y desde el 23 de julio hasta el 9 de septiembre de 1979, tal como quedó expuesto, es decir, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en la primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Según lo expuesto, se estima que no fue acertado el estudio del tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora y, en su lugar, habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.
Análisis de la prescripción El Consejo de Estado24 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 6 de junio de 200725 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 25 Resultado al sumar el cálculo del tiempo relacionado en la tabla de la prestación del servicio hasta esta fecha de configuración, así: Desde Hasta Año Mes Días 15/08/1977 13/10/1977 0 1 28 15/10/1977 13/11/1977 0 0 29 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (8 de febrero de 2007), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución RDP 17086 del 27 de noviembre de 201226, la señora Clara Elisa Carranza presentó la petición ante la UGPP, el 28 de marzo de 2012 y fue resuelta en forma negativa por la administración, fecha para lo cual ya había corrido el término de la prescripción a partir de la configuración del estatus, pero generó una interrupción hasta el 28 de marzo de 2015.
En este caso se observa que la señora Clara Carranza radicó la demanda el 7 de abril de 201427, esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la petición presentada el 28 de marzo de 201228 razón por la cual se declarará probada la prescripción respecto de las mesadas causadas a su favor anteriores al 28 de marzo de 2009.
De hecho, sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, encuentra sustento en lo dispuesto por esta Corporación29, en el entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la reclamación administrativa, la 23/07/1979 9/09/1979 0 1 17 23/05/1986 13/06/1986 0 0 21 6/10/1986 30/11/1986 0 1 24 24/02/1987 30/11/1987 0 9 6 18/01/1988 30/11/1988 0 10 12 16/01/1989 30/11/1989 0 10 14 22/01/1990 30/11/1990 0 10 8 18/01/1991 30/11/1991 0 10 12 20/01/1992 30/11/1992 0 10 10 8/02/1993 6/06/2007 14 3 29 SUBTOTAL 14 65 210 TOTAL 20 AÑOS 19 AÑOS, 11 MESES Y 30 DÍAS 26 Folios 7 a 5. 27 Según acta de reparto visible a folio 54. 28 A partir de esta fecha interrumpió la prescripción de las mesadas desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 28 de marzo de 2015. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);
Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33- 000-2016-00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 6 de junio de 2006 y el 5 de junio de 2007, efectiva a partir del 6 de junio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2009, por prescripción trienal de las mesadas.
La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».30 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la imposición de la referida carga en esta oportunidad se recuerda que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa 30 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019) valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, pese a que en esta oportunidad se revocará la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio anunciado, observa que de los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera instancia, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
De igual manera, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia el reconocimiento del derecho. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 17086 del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia y de las RDP 4933 del 5 de febrero de 2013 y RDP 7613 del 19 del mismo mes y año, que resolvieron en forma negativa la reposición y apelación.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de «prescripción» respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante anteriores al 28 de marzo de 2009; y a su vez, no probadas las demás formuladas por la entidad accionada. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019)
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Clara Elisa Carranza Salazar, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus, comprendido entre el 6 de junio de 2006 y el 5 de junio de 2007, efectiva a partir del 6 de junio de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2009, por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 31 de la plataforma SAMAI.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente