Micelio
08001233300020140051001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-16

Radicación interna: 5801 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Concepcion Carrillo De Santos·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Ministerio De Educacion Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Demandante: María Concepción Carillo de Santos Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Litisconsorte necesario Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema: Reconocimiento de prima de servicios docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 6 y 45 a 46). La señora María Concepción Carillo de Santos, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio de 2 de agosto de 2013, con el que el secretario de educación de Barranquilla negó la petición de 19 de julio anterior, referente al reconocimiento de la prima de servicios, a la accionante en su condición de docente. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a otorgar dicha prestación por los años 2008 a 2013 y sus consecuentes intereses e indexación causados. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que «[…] se encuentra vinculada al Distrito de Barranquilla, como docente de tiempo completo desde noviembre de 1978». Que «[…] el 19 de julio de 2013 presentó derecho de petición en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de acuerdo a lo establecido 2 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989», lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, así como las Leyes 115 de 1994 y 812 de 2003. Asevera que «[…] no existe razón para que la entidad territorial continúe negando este derecho, pues la […] Corte Constitucional y el […] Consejo de Estado clarificaron la situación de los docentes al servicio oficial.

Pretender que el reconocimiento sea ordenado por la [R]ama [J]udicial implica la cancelación de intereses de mora y las respectivas costas procesales, […] lo que puede derivar en un posible detrimento patrimonial para dicha entidad, que desde ahora se evidencia». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 60 a 69).

Por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a los hechos dice que unos son ciertos y otros no le constan; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y caducidad. Aduce que en el caso de la accionante «[…] la responsabilidad en torno a la liquidación de las prestaciones sociales es de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con consecuencias patrimoniales sobre el [Fomag], pero no del Distrito de Barranquilla, razón por la cual no tiene sentido alguno vincular como parte procesal a esa entidad territorial» (sic). 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag1 (ff. 93 a 110).

Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que son ciertas; y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Como fundamentos de defensa, señala que «[…] del contenido del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ciertamente se determina las obligaciones de cada una de las partes, responsabilidades que se limitan a aquellos 1 Vinculado como litisconsorte necesario por auto de 26 de mayo de 2015 (ff. 79 a 81). 3 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla emolumentos que ya existían y que por tanto se continuarían pagando y que para el caso de la prima de servicios, hace relación únicamente a las que se encontraban vigentes para la época de promulgación de la Ley y que eran pagadas a los docentes» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 265 a 278).

El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de los derechos prestacionales y salariales a que se refiere el Decreto 1042 de 1978 se excluye taxativamente al gremio docente, y en los [D]ecretos 3135 de 1986 y 1045 de 1978, se hace referencia es a las prestaciones sociales que están a cargo de ser canceladas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que por ello haya cabida al pago de la prima de servicios, toda vez que no había sido creada por el legislador sino hasta el año 2014» (sic).

Que «[…] la actora solo tendría derecho a […] la prima de servicios, en los términos del Decreto 1545 de 20132, a partir del año 2014, sin embargo en el libelo, conforme se desprende del petitum […] reclama los años 2008 a 2013, por lo que no hay lugar al reconocimiento deprecado para las anualidades solicitadas» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 289 a 295).

La demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que «[…] a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, tal y como lo contemplan las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 […]», que comportan el sustento de sus pretensiones y, por ende, del derecho reclamado.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de diciembre de 2017 (f. 309) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 322), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media». 4 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 329), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el Fomag3, que afirma que «[l]a prima de servicio docente fue creada [por el] Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el [D]ecreto 1545 de 2013 [que] establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media» (sic), por lo que no es dable conceder dicha prestación desde el 2008, como lo pretende la accionante.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante, en su condición de docente, le asiste derecho a la prima de servicios por los años 2008 a 2013, en los términos de lo preceptuado en la Ley 91 de 1989; o si, por el contrario, tal prestación solo se otorga a partir de 2014, con ocasión de la expedición del Decreto 1545 de 2013, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Por medio del Decreto 1042 de 19784 (artículo 58), se creó la prima de servicios, así: La prima de servicios.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 5 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del aludido Decreto, tal prestación constituía salario; no obstante, el artículo 104 ibidem, en lo referente al campo de aplicación de esa normativa, excluyó a los docentes como sus destinatarios, en los siguientes términos: De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: […] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. […] Por otro lado, con la expedición de la Ley 91 de 19895 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), que, en lo atañedero a las prestaciones sociales de los docentes, dispuso: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] Parágrafo 2.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. 5 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 6 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla De igual modo, el artículo 115 de la Ley 115 de 19946 preceptuó de qué se trata el denominado régimen especial de los educadores estatales, en los siguientes términos: Régimen especial de los educadores estatales.

El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. (Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Por su parte, el Decreto 1545 de 20137 reguló la prima de servicios para el personal docente y directivo oficial, al establecer: Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: 1.

En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año. 2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo.

La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. A pesar de la precitada regulación, el tema fue objeto de pronunciamiento por la sección segunda de esta Corporación que, por medio de sentencia de unificación de 14 de abril de 20168, precisó: […] que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 91 de 1989, no era la de crear o extender a favor de los docentes oficiales la 6 «Por la cual se expide la Ley General de Educación». 7 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media». 8 Expediente 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial.

Y, en esa medida, fijó las siguientes reglas: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3.

De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes 8 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios.

En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 20139, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.

De conformidad con lo anterior, el artículo 15 (parágrafo) de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios preceptuada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, sino que con el Decreto 1545 de 2013 se les reconoció a tales servidores el derecho a recibirla, empero desde 2014 y en los estrictos términos allí planteados. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral» del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Barranquilla) de 27 de noviembre de 2013 (ff. 289 a 291 c. antecedentes administrativos), según el cual la actora tuvo las siguientes vinculaciones: Nombramiento Acto administrativo Posesión Desde Hasta Profesora 80 horas cátedra Colegio de Carlos Meisel (Barranquilla) Decreto 557 de 17 de octubre de 1978 10/11/1978 10/11/1978 29/04/1998 Traslado como docente a la Escuela Normal Superior del Distrito de Barranquilla Decreto 219 de 30 de abril de 1998 30/04/1998 30/04/1998 --- b) De conformidad con el «formato» único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) [f. 239 c. antecedentes administrativos], la accionante devengó entre 2007 y 9 «Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media». 9 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2010 asignación básica, horas cátedra y primas de alimentación especial y navidad. c) Resolución 2184 de 3 de abril de 2012 (ff. 148 a 150 c. antecedentes administrativos), expedida por la secretaría de educación de Barranquilla, por medio de la cual se reconoció a la demandante pensión de jubilación, a partir del 8 de febrero de 2011. d) Con escrito de 19 de julio de 2013 (ff. 19 a 22), la accionante formuló ante el ente territorial demandado petición con el propósito de que le fuera concedida la prima de servicios por los años «2008 a 2013», lo que le fue negado con el acto acusado (ff. 10 a 18).

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la actora labora como docente, en forma ininterrumpida, desde el 10 de noviembre de 1978 y se encontraba activa al 27 de noviembre de 2013; (ii) por medio de Resolución 2184 de 3 de abril de 2012, se le reconoció pensión de jubilación; y (iii) a través de escrito de 19 de julio siguiente, formuló ante el Distrito accionado petición con el propósito de que le fuera concedida la prima de servicios por los años 2008 a 2013, negado por medio del acto acusado.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante presta sus servicios como docente oficial desde el 10 de noviembre de 1978, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), motivo por el que, de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en la sentencia de 14 de abril de 201610 reseñadas en el acápite de marco jurídico de este fallo, resulta necesario establecer si ha devengado la prima de servicios con ocasión de una disposición normativa de carácter territorial (regla 6.2), pues los entes territoriales contaban con la potestad de crear tal prestación y otorgarla a sus servidores, evento en el que se trataría de un derecho adquirido y el reconocimiento debía mantenerse, pese a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Sobre este particular, la Sala evidencia que no obra prueba de que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla haya creado dicha prestación por medio de una norma de carácter territorial ni que la actora haya recibido dinero por ese concepto. En tales condiciones, no hay lugar a la aplicación de la regla de unificación prevista en el numeral 6.2 de la mencionada sentencia, 10 Expediente 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14) CE-SUJ2-001-16. 10 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pero sí a la 6.3, que establece que «[d]e acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario».

En ese sentido, a pesar de que la vinculación de la demandante a la docencia oficial aconteció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, hay certidumbre sobre la ausencia del derecho a la prima de servicios durante los años 2008 a 2013, máxime cuando esa prestación fue creada para los docentes oficiales a través del Decreto 1545 de 2013, con la condición de que «a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días»11.

Sumado a lo anterior, cabe destacar que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, conforme a la mencionada sentencia de unificación, a los docentes oficiales «[…] se le[s] aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, con excepción de las previsiones del Decreto 1042 de 1978, norma que a pesar de crear la prima de servicios, en el [a]rtículo 104 ibídem excluye de su aplicación a los docentes oficiales, en razón a que la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a [su] favor […] la mencionada prima de servicios»12.

En consecuencia, la accionante solo tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013, por medio del que esa prestación se creó para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media a partir del año 2014, como se dijo, en cuantía equivalente a siete días de remuneración mensual, y desde el 2015, por el valor de quince días, como lo concluyó el a quo.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2019, expediente 08001-23- 33-000-2014-00287-01(1140-16). 11 Expediente: 08001-23-33-000-2014-00510-01 (5801-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)13, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso incoado por la señora María Concepción Carillo de Santos contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería a la abogada Rosanna Liseth Varela Ospino, con cédula de ciudadanía 55.313.766 y tarjeta profesional 189.320 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del poder conferido. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 13 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

08001233300020140051001 — Consejo de Estado · Micelio