Micelio
47001233300020240014801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 544 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jesus Maria Fernandez Perez·Demandado: Karen Judith Gutierrez Garizabalo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ Accionada: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Auto que resuelve recurso de queja El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto de 20 de junio de 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, rechazó el recurso de apelación presentado contra la providencia de 17 de junio de 2024, en la que se dispuso el “agotamiento de la jurisdicción”.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jesús María Fernández Pérez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, concejal electa del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el periodo 2024-2027. 2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena.

El magistrado sustanciador, mediante auto de 7 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 3. Las magistradas sustanciadoras de los procesos de pérdida de investidura con radicaciones números 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001-23-33-000-2024- 00183-00, a través de autos de 28 y 29 de mayo de 2024, respectivamente, remitieron dichos expedientes al magistrado sustanciador del proceso de la referencia, para estudiar una posible acumulación. 4.

Mediante auto de 17 de junio de 2024, respecto de la remisión para el análisis de la acumulación de procesos, se resolvió lo siguiente: “[…] DECLÁRESE el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de la pérdida de 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez investidura presentada (sic) por los señores Julio Cesar Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la Concejala KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. […]” (negrilla del texto). 5.

Como sustento de la decisión, se expusieron las siguientes razones: “[…] Una vez estudiado los 3 expedientes de pérdida de investiduras referenciados en este proveído, se itera que existe identidad de parte demandada, causa petendi y asunto litigioso, en consecuencia, en cotejo con lo dispuesto en la normatividad citada en el párrafo anterior, se tiene que, en este tipo de acciones públicas uno de los objetivos es impedir la simultaneidad de trámites que congestionan la jurisdicción, salvaguardando la seguridad jurídica.

En consecuencia, este Despacho anticipa que lo procedente es la aplicación de la figura procesal de origen jurisprudencia (sic) denominada agotamiento de la jurisdicción, como se hará constar en la parte resolutiva de este proveído. […] De conformidad con la jurisprudencia en cita y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado en virtud de los principios que rigen los derechos constitucionales y procesales, principalmente en garantía del principio de non bis in idem el juez de manera temprana cuando tenga conocimiento de la existencia de nuevo juicio, sucesivo o simultáneo, por los mismos hechos y pretensiones ante la jurisdicción, como el caso que nos ocupa, aplicará el agotamiento de la jurisdicción, evitando de esta manera además, el desgaste de la administración de justicia en concordancia con el principio de eficiencia, el cual constituye un parámetro que vincula la operatividad de la Rama Judicial, dando de esta manera prevalencia del derecho sustancial en particular con relación con el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política que en materia de acciones punitivas comprende la prohibición de doble enjuiciamiento, que se quebranta con el trámite de nuevas solicitudes de pérdida de investidura con identidad de causa, objeto y accionado.

En este sentido y en atención al principio de seguridad jurídica no es posible mantener al enjuiciado indefinidamente en incertidumbre sobre su situación jurídica bajo el auspicio de una tesis que promueva la revisión del caso tantas veces como demandas se presenten, dada la necesaria estabilidad del sistema político y el derecho que también tiene el procesado de que su situación sea definida con prontitud.

Maxime, cuando en los procesos de pérdida de investidura el legislador otorgó un breve término2 para su sustanciación. […]” (negrilla del texto). 6. El agente del Ministerio Público, en la audiencia de pruebas de 20 de junio de 2024, interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 17 de junio de 2024, al estimar que en los procesos de pérdida de investidura es procedente la acumulación de procesos, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. 7.

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el auto de 17 de junio de 2024 y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, la acumulación en procesos de pérdida de investidura es procedente hasta antes que se decreten pruebas. 2 20 días a partir de la fecha de su solicitud. 3 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez 8.

Señaló que en el caso sub examine estaba cumplido el anterior supuesto, debido a que la remisión de los procesos con radicaciones números 47001-23-33- 000-2024-00128-00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00 se realizó el 28 y 29 de mayo de 2024, respectivamente, es decir, antes que se decretaran pruebas en el proceso de la referencia el 17 de junio de 2024.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 9. El magistrado sustanciador, en la audiencia de pruebas de 20 de junio de 2024, dispuso negar el recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en el auto de 17 de junio de 2024. 10. En cuanto al recurso de apelación, dispuso rechazar el mismo, por improcedente, dado que, en virtud del principio de celeridad que rige a los procesos de pérdida de investidura, no era viable que el trámite se suspendiera para que el Consejo de Estado resolviera sobre la negativa de la acumulación procesal. 11.

Señaló que en los procesos de pérdida de investidura, solamente es procedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el auto que rechaza la demanda. 12. Concluyó que, como en el presente asunto no se está impugnando alguna de las providencias indicadas, el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024, es improcedente.

III. RECURSOS 13. El agente del Ministerio Público interpuso recursos de reposición y, en subsidio de queja, contra el auto proferido en la audiencia de pruebas de 20 de junio de 2024. 14. Argumentó que el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, en cuanto a la interposición de recursos, remite a las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, por lo que no era cierto, como lo afirmó el a quo, que en los procesos de pérdida de investidura no estuviese previsto el recurso de apelación contra autos. 15.

Refirió que el Consejo de Estado, en auto de 21 de febrero de 2024, conoció de un recurso de apelación contra el proveído que negó una acumulación procesal, por haberse configurado el agotamiento de la jurisdicción. 16. Concluyó que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, la acumulación de procesos de pérdida de investidura es procedente, solamente que dicha acumulación se encuentra condicionada a un límite temporal, como es el auto que decreta pruebas en el proceso principal. 4 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez IV.

TRASLADO DE LOS RECURSOS IV.1. Parte accionante 17. Manifestó que apoyaba los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público en el recurso de queja, en el sentido que era procedente decretar la acumulación entre el proceso de la referencia y los expedientes con radicaciones 47001-23-33-000-2024-00128-00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00.

IV.2. Parte accionada 18. Se opuso a la prosperidad del recurso de queja, señalando que, dada la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, no está prevista la apelación del auto que niega la acumulación procesal, por lo que una vez declarado el “agotamiento de la jurisdicción”, no tiene sentido que ello sea discutido en el recurso de alzada.

V. RECURSO DE QUEJA 19. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en la audiencia de pruebas de 20 de junio de 2024, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. Competencia 20. Este Despacho, de conformidad con lo previsto en el numeral 3. del artículo 1253 de la Ley 1437, aplicable al proceso de la referencia por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto de 20 de junio de 2024, proferido en audiencia. VI.2.

Procedencia, oportunidad y trámite 21. Según lo dispone el artículo 2455 de la Ley 1437, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 5 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez 22.

El auto de 20 de junio de 2024 se notificó en estrados en la audiencia de pruebas de la misma fecha, por lo que al haberse interpuesto los recursos de reposición y, en subsidio de queja, en la misma diligencia, fueron presentados oportunamente. 23. En cuanto a su trámite, el artículo 245 de la Ley 1437 dispone que se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, el cual señala: “[…] Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […]”. 24.

En el asunto sub examine, en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564, el escrito de queja permaneció por el término de tres (3) días en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, término dentro del cual, se presentaron las siguientes intervenciones: VI.2.1. Parte accionante 25.

El accionante manifestó que era procedente acceder al recurso de queja formulado por el agente del Ministerio Público, por las siguientes razones: “[…] 12.1.- Sin lugar a dudas, la decisión adoptada por el magistrado ponente -Sala Unitaria-, pone fin a los procesos enviados al presente proceso con la finalidad de acumularlos y tramitarlos bajo una sola cuerda procesal, es decir, fin a los procesos radicados bajo los números 47-001-2333-000-2024-00128-00 y 47-001-2333-000- 2024-00183-00. 12.2.- El efecto de la declaración de agotamiento de la jurisdicción es la extinción de los dos procesos antes descritos, su defunción, aspecto relievado (sic) por el magistrado ponente tanto en la providencia donde la decretó como en los autos por las cuales denegó los recursos de reposición y apelación proferidos en la diligencia del 21 de junio pasado. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez 12.3.

Si el agotamiento de la jurisdicción conlleva una “cualquier causa” que “le ponga fin al proceso”, debe concluirse que, contra el auto del 17 de junio, sí procede el recurso de apelación conforme lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 321 del CPACA (sic). 12.4. Además, declarar el agotamiento de la jurisdicción con fundamento en el principio non bis in ídem contraría el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, por el cual, el legislador, estableció la figura de la acumulación de las varias demandas “a la admitida primero” a condición de que, en el proceso del primero auto admisorio, “no se haya decretado la práctica de pruebas”.

La situación sub examine puede subsumirse en la premisa normativa, pues, como está probado, la demanda de mi cliente fue la primera en admitirse y la propuesta de acumulación de las otras demandas se efectuó cuando aún no se había ordenado pruebas. Desde esta perspectiva, no acumular al presente proceso las demandas de los otros ciudadanos, especialmente la de NAVARRO MANGA, es una clara vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. 12.5.

Aún más: el artículo 17 ídem, prevé el agotamiento de la jurisdicción al establecer la prohibición de admitir demandas de pérdida de investidura con fundamento en hechos que fueron objeto de pronunciamiento en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. No puede soslayarse la íntima conexión existente entre cosa juzgada y non bis in ídem, principios que no son absolutos. 12.6.

La tesis del magistrado ponente implica la derogación del mentado artículo 16, al entender que, promovida una demanda por pérdida de investidura, ninguna otra puede existir al creer, erradamente, que, con la primera, se agota la jurisdicción. 12.7. Nuestro razonamiento no convalida la postura de que, en estos procesos de pérdida de investidura, no se pueda declarar el agotamiento de la jurisdicción; sí se puede, pero a condición de que exista un primer proceso donde ya se haya decretado la práctica de pruebas, lo que aquí no ocurrió. […]” (negrilla y subrayado del texto).

VI.2.2. Julio Cesar Navarro Manga 26. El señor Julio Cesar Navarro Manga, demandante dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación núm. 47001-23-33-000-2024-00183-00, coadyuvó el recurso de queja presentado por el agente del Ministerio Público, en los siguientes términos: “[…] Si bien los hechos y las pretensiones son iguales, contra la misma demandada, mi demanda fue radicada antes de que se hubiere decretado pruebas en el proceso 2024-00148-01, por lo que era, y aún considero es procedente la acumulación. Además, en mi demanda aporto pruebas documentales distintas a las anexadas en el radicado 2024-00148-01.

La identidad en las acusaciones por pérdida de investidura también debe predicarse del derecho a probar, pues, en derecho, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo. Estoy legitimado para pronunciarme en este trámite en atención a que el agotamiento de jurisdicción decretado en el proceso 2024-00148-00 puso fin a mi proceso 2024-00183-00, hecho que hace procedente la apelación denegada conforme el numeral 2° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez Poner fin a mi proceso por un impertinente agotamiento de la jurisdicción vulnera flagrantemente mis derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y mi derecho de acceso a la administración de justicia. Como ciudadano y abogado, por tratarse de una acción pública, podía demandar la pérdida de investidura de la señora KAREN GUTIERREZ GARIZABALO, lo hice en tiempo oportuno y, por tanto, mi demanda debe recibir el trámite de ley correspondiente, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley 1881 de 2018.

En síntesis, ruego al h. Magistrado admitir la apelación con fundamento en la anterior disposición y proceder a resolverla para que se determine la viabilidad jurídica de la acumulación solicitada por los mismos magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. […]” (subrayado del texto). VI.3. Caso concreto 27. Corresponde determinar si el auto de 17 de junio de 2024, por medio del cual el magistrado sustanciador, en primera instancia, respecto de una acumulación de procesos, decidió declarar el agotamiento de la jurisdicción frente a los procesos de pérdida de investidura con radicaciones números 47001-23-33-000-2024- 00128-00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00, es apelable o no. 28.

En virtud de lo anterior, si se estima debida o indebida la denegación del recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de junio de 2024. 29. Para efectos de resolver, debe tenerse en cuenta que, conforme lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 7 de esta Corporación, la declaratoria de agotamiento de la jurisdicción en procesos de pérdida de investidura, tiene como consecuencia la terminación del proceso. 30.

En efecto, en proveído de 13 de febrero de 2024, conoció de la apelación presentada contra un auto en el que se declaró el agotamiento de la jurisdicción, al considerar: “[…] El artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de la segunda instancia de las solicitudes de desinvestidura, que tramitan las salas especiales de decisión. Así mismo, en su artículo 21 prevé que para la impugnación de autos y demás aspectos no regulados en ese precepto se aplicará lo estipulado en el CPACA y, de manera subsidiaria, lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante CGP].

El numeral 2 del artículo 243 CPACA, dispone que el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 125 CPACA. Dicho lo anterior la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la apelación contra el auto que declaró el 7 Consejo de Estado.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Auto de 21 de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-15- 000-2023-07434-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado. Sala Veinte Especial de Decisión. Auto de 15 de febrero de 2023. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-06769-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala Cuarta Especial de Decisión. Auto de 23 de enero de 2020.

Radicación núm. 11001-03-15-000-2019-01602- 00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez agotamiento de la jurisdicción y ordenó el archivo de la solicitud de desinvestidura. […]”8 (negrilla fuera del texto). 31. En el sub lite, mediante auto de 17 de junio de 2024, se dispuso: “[…] DECLÁRESE el agotamiento de la jurisdicción respecto de las solicitudes de la pérdida de investidura presentada (sic) por los señores Julio Cesar Navarro Manga y Michell Vanessa Ruiz Polo en contra de la Concejala KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO, de conformidad con lo expuesto en este proveído. […]” (negrilla del texto). 32.

Así las cosas, la consecuencia de dicha declaratoria, es que se terminaron los procesos de pérdida de investidura presentados por los señores Michell Vanessa Ruiz Polo (47001-23-33-000-2024-00128-00) y Julio Cesar Navarro Manga (47001-23-33-000-2024-00183-00). 33. El artículo 243 de la Ley 1437, aplicable a los procesos de pérdida de investidura por remisión del artículo 21 de la Ley 1881, establece: “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]” (negrilla fuera del texto). 34. Acorde con lo expresado, el auto de 17 de junio de 2024 es apelable, en razón a que, al declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de los procesos de pérdida de investidura con radicaciones números 47001-23-33-000-2024-00128- 00 y 47001-23-33-000-2024-00183-00, se puso fin a los mismos. 35.

Por lo tanto, se estima indebidamente rechazado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, se admitirá el mismo en el efecto suspensivo, conforme lo prevé el parágrafo 1. del artículo 243 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-06769-01. C.P. Milton Chaves García. 9 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2024-00148-01 Accionante: Jesús María Fernández Pérez RESUELVE:

PRIMERO: ESTIMAR indebidamente rechazado el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de 17 de junio de 2024.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al tribunal de origen e INFORMAR que el recurso admitido en el ordinal segundo se surtirá en el efecto suspensivo, conforme lo prevé el parágrafo 1. del artículo 243 de la Ley 1437.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.