Micelio
11001031500020250221400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-21

Radicación interna: 3456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN 6 Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien actúa por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n.º 6 y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de abril de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN No. 6 dentro del proceso ejecutivo No. 1523833300220130013900. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior solicito respetuosamente: a. DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 04 de abril de 2019 dictado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA confirmado mediante proveído del 15 de julio de 2021 por el TRIBUNAL Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN No. 6 que decretaron medida de embargo sobre todas las cuentas que la UGPP tiene en el Banco Popular y del Banco Agrario donde persiste tal medida cautelar como se evidencia de los proveídos del 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, dictados dentro del proceso ejecutivo rad. 1523833300220130013900 y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la medida de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinados para el funcionamiento interno de la UGPP, así como de aquellos que se recaudan por la UGPP por concepto de contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se administran en todas las cuentas de titularidad de la UGPP en el Banco Agrario y en el Banco Popular. b. Librar los oficios mediante los cuales se comunique al Banco Popular y al Banco Agrario el desembargo de todas las cuentas de titularidad de la UGPP”. 2.

Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ejecutivo se tienen como relevantes los siguientes: El señor Carlos Julio Gómez Salazar interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma reconocida por sentencia judicial de 15 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución n.º 01904 de 3 de abril de 2003 y, en consecuencia, se ordenó reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo los factores de prima de alimentación, bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de transporte y viáticos devengados durante el último año de servicios, a partir del 1º de agosto de 2005.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama bajo el radicado n.° 15238-33-33-702-2013-00139-00, y por auto de 29 de agosto de 2014 se libró mandamiento de pago a favor del señor Carlos Julio Gómez Salazar por la suma de $7.842.366, derivado del saldo del capital insoluto indexado, de las diferencias en las mesadas pensionales desde que se ordenó la reliquidación y la fecha en que se produjo el pago parcial de la obligación. Por auto de 19 de marzo de 2015, el referido juzgado declaró no probada la excepción de pago propuesta, entre otras, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por auto de 4 de abril de 2019 se decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad que tiene en el Banco Popular por la suma de $25.000.000 M/CTE, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Por auto de 23 de enero de 2020, de conformidad con la certificación expedida por el FOPEP, el juzgado procedió a modificar la liquidación del crédito fijando su valor en la suma de $21.862.328, decisión que fue apelada por parte de la UGPP.

Mediante proveído de 15 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 6, confirmó la medida cautelar de embargo y por auto de 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto de 1º octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la modificación de la liquidación del crédito.

A través de proveídos de 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 ordenó requerir a las entidades bancarias con el fin de que indicara el trámite dado a la orden de embargo, para lo cual se expidió el oficio n.° 487 de 7 de diciembre de 2023 dirigido al Banco Popular. El 26 de julio de 2024, se realizó traslado de la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y por auto de 26 de julio de 2024, se insistió en el decreto de la medida cautelar dictada en auto de 4 de abril de 2019 y confirmada por proveído de 15 de julio de 2021.

Para ello procedió a requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama para que informara sobre el depósito y constitución de un título judicial de 22 de marzo de 2024; a la UGPP para haga el pago efectivo de las sumas ordenadas mediante Resoluciones n.º 15602 de 2022 y n.º 5525 de 2023 y al Banco Popular para que limite la medida al valor de $15.000.000.

Por auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama modificó la liquidación del crédito en la suma de $7.792.759, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la UGPP, por lo que mediante auto de 19 de noviembre de 2024 se concedió el recurso de alzada. Por auto de 14 de enero de 2025, el despacho n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la remisión del asunto con destino al despacho n.º 4 de la misma corporación con el fin de que desate el recurso de apelación, teniendo en consideración que conoció de manera previa el proceso. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora mencionó que en el caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que el mecanismo constitucional resulta procedente para dejar sin efectos las providencias de 4 de abril de 2019, 15 de julio de 2021, 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023, con las cuales se ordena el embargo de las cuentas bancarias -Banco Popular y Banco Agrario-, por no tener en consideración que las mismas son inembargables por tratarse de recursos de índole parafiscal con los que se financia el Sistema de la Protección Social.

En esa medida, señaló que: (i) el asunto cuenta con relevancia constitucional porque lo ordenado por las autoridades judiciales accionadas es una afectación de tracto sucesivo sobre los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación destinados, entre otros, al financiamiento del sistema de la protección social; (ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que ha agotado los recursos ordinarios al interior del proceso ejecutivo, sumado a que se configura un perjuicio irremediable que perjudica a terceros, por lo que es procedente levantar las medidas de embargo decretadas;

(iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez, debido a que, aun cuando la última decisión cuestionada data del 23 de noviembre de 2023, la afectación a los derechos invocados es permanente en el tiempo, de modo que este requisito debe ser flexibilizado ante las condiciones de vulnerabilidad de la entidad y de los terceros que se ven afectados con la orden de embargo;

(iv) se identificaron los hechos que generaron la vulneración y (v) no se trata de una decisión proferida en el marco de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con los requisitos especiales de procedencia manifestó que en el caso se incurre en los defectos sustantivo porque la orden de embargo versó sobre recursos frente a los que existe prohibición expresa, pues hacen parte del presupuesto general de la Nación y del sistema de la protección social; fáctico por la indebida valoración de las pruebas que reposan en el proceso laboral, aunado a la omisión en el estudio de las certificaciones emitidas que dan certeza que las cuentas bancarias que fueron embargadas no tenían ese carácter y desconocimiento del precedente judicial ya que no se tuvo en consideración la postura de la Corte Constitucional en la que se ha pronunciado sobre la figura de la inembargabilidad.

Al respecto, citó las siguientes sentencias C-546 de 1992, C-308 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-793 de 2002 y T-057 de 2022. 4. Trámite procesal Por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas - Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n.º 6 y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama-.

Así mismo, al señor Carlos Julio Gómez Salazar, como tercero interesado en el resultado del proceso. Se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión solicitada y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 55876 a 55879 del 5 de mayo de 2025 y oficio n.° HLB de 6 del mismo mes y año, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado a cargo del proceso ejecutivo rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que en el asunto no se cumplen los requisitos generales y especiales para controvertir una decisión judicial por la vía constitucional, ni se observa que con las actuaciones dictadas se incurriera en algún defecto.

Mencionó que el señor Carlos Julio Gómez Salazar interpuso acción ejecutiva contra la entidad demandante, que fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que mediante auto de 4 de abril de 2019 decretó el embargo y retención de dineros que la ejecutada tuviera en el Banco Popular, limitando el mismo en la suma de $25.000.000, a lo que agregó que debido al recurso de apelación que interpuso la accionante, por auto de 15 de julio de 2021, se resolvió en el sentido de confirmar la medida cautelar y se precisó que dada la naturaleza de la obligación ejecutada era procedente el embargo. 5.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por intermedio del secretario del despacho remitió el link de acceso al expediente digital. Sin embargo, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen al asunto. 1 Índices 8 y 10 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Tercero con interés Respuesta del señor Carlos Julio Gómez Salazar El señor Gómez Salazar rindió informe en el que aclaró su dirección de correo electrónico y expuso que en el asunto se pretende controvertir algunas decisiones judiciales sin cumplirse con el requisito de la inmediatez, para lo cual sostuvo que ha transcurrido más de un año y medio desde el momento en que se notificó la última actuación reprochada.

Aludió que la orden de embargo fue consecuencia del incumplimiento en el pago de una sentencia judicial que quedó en firme desde el año 2017 y que no se trata de cuentas inembargables como lo anuncia la entidad demandante quien, a su juicio, prefiere continuar con el litigio causando un detrimento patrimonial por la falta de cumplimiento con la obligación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial con las decisiones proferidas el 4 de abril de 2019, 15 de julio de 2021, 13 de agosto de 2021, 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 en el proceso ejecutivo con radicado n.º 15238-33-33-702-2013-00139-00. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T- 246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable.

Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en decisión de 4 de abril de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros que la demandante tiene en el Banco Popular por la suma de $25.000.000, en el proceso ejecutivo que fue promovido por el señor Carlos Julio Gómez Salazar con ocasión a la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. En consecuencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se levante la medida cautelar reconocida, teniendo en consideración que se trata de recursos del sistema de la protección Social, por lo que son inembargables.

El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 21 de julio de 2021, en el que confirmó la decisión inicial y precisó que “la sentencia que fue presentada como título ejecutivo se ordenó el reajuste de la mesada pensional del ejecutante. Es decir que, decidió sobre un derecho de carácter laboral, siendo esta otra de las excepciones a la regla general de inembargabilidad.

Si bien la ejecutada manifestó que en el presente caso fue solicitado el pago de intereses moratorios, lo cierto es que estos hacen parte de la obligación principal, por lo que tienen la misma naturaleza”. El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama resolvió dictar auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior funcional y por proveídos de 11 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre de 2023 decidió correr traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del señor Carlos Julio Gómez Salazar, puso en conocimiento la respuesta suministrada por la entidad demandante y requirió al Banco Popular para que informara sobre el trámite impartido al oficio n.° 19236 de 15 de mayo de 2019, radicado el 17 de agosto de 2021, respectivamente.

Según da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, las decisiones objeto de reproche fueron notificadas así: Auto Notificación 4 de abril de 2019 4 de abril de 2019 15 de julio de 2021 19 de julio de 2021 13 de agosto de 2021 13 de agosto de 2021 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 11 de noviembre de 2022 15 de noviembre de 2022 24 de noviembre de 2023 27 de noviembre de 2023 Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, prima facie, se deben resguardar. En el caso bajo examen, la parte accionante manifestó que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido por cuanto, si bien la última decisión reprochada data del 24 de noviembre de 2023, lo cierto es que la vulneración se ha visto prolongada en el tiempo.

En esa medida, para la Sala lo sostenido por la entidad accionante no tiene asidero, pues conforme se evidenció en el relato de actuaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, fue a partir del 19 de julio de 2021 cuando le fue notificada la decisión de 15 de julio del mismo año por la que se resolvió confirmar el auto de 4 de abril de 2019 que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros.

Si bien con posterioridad a las anteriores decisiones existieron actuaciones en el marco del proceso ejecutivo, la Sala observa que las mismas están encaminadas a impulsar la actuación, pues en estas se corrió traslado de la liquidación del crédito, se puso en conocimiento una respuesta y se requirió a la entidad bancaria para que rindiera informe sobre el trámite impartido a un oficio.

Lo que permite inferir que las mismas no estuvieron relacionadas con la imposición de la medida cautelar de la cual se desliga la vulneración. En ese orden de ideas, se advierte que la parte actora conoció la decisión judicial de la cual solicita que se deje sin efectos, el 19 de julio de 2021, cuando le fue notificado el auto que resolvió confirmar la medida cautelar de embargo, por lo que desde ese momento tuvo la oportunidad de acudir a través del mecanismo de amparo para debatir los argumentos planteados en el escrito de tutela y, por tanto, el presupuesto de la inmediatez se valorará desde ese momento.

Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de abril de 20259, transcurrieron tres (3) años, nueve (9) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación de la decisión cuestionada y el de la interposición de la acción constitucional 10, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

En relación con eso, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede 9 Acta individual de reparto. 10 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia excepcionaría este requisito cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, lo cual se deberá analizar caso a caso, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídical.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y la parte actora no hizo manifestación sobre la existencia de alguna que le hubiese imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito se encuentra incumplido. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.

En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02214-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, la Sala destaca que, en todo caso, conforme las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, el mismo se encuentra en curso y tiene pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la modificación al crédito realizada por auto de 10 de octubre de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por lo que se advierte, adicionalmente, que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, pues la vía constitucional no es un mecanismo alternativo y supletorio para dirimir cuestiones que deben ser resueltas al interior del respectivo trámite judicial.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien actúa por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx