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11001031500020211146000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-10

Radicación interna: 15283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hassan Ali Cordoba Murillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11460-00 Demandante: Hassan Ali Córdoba Murillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11460-00 Demandante HASSAN ALI CÓRDOBA MURILLO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Hassan Ali Córdoba Murillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2021, Hassan Ali Córdoba Murillo instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad con lo anteriormente descrito, solicito al Honorable Magistrado de conocimiento de la presente acción constitucional, se proceda acceder a tutelar mi derecho fundamental al Derecho de Petición y ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS – SIRNA, se sirva dar respuesta de fondo a la petición presentada”1. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 9 de noviembre de 2021, el accionante remitió correo electrónico dirigido al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2.

El 11 de noviembre de 2021, el accionante recibió correo electrónico, en el que se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y que esta había sido 1 Escrito de tutela. Fl. 3. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11460-00 Demandante: Hassan Ali Córdoba Murillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transferida al personal encargado para el trámite correspondiente. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a la petición, dado que aún no ha expedido la tarjeta profesional de abogado. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Hassan Ali Córdoba Murillo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 374.613, mediante el acta Nro. 24.608 de 14 de enero de 2022; y que la remitió físicamente el 13 de enero de 2022. También informó que el accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial.

De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”2.

Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del accionante y que deben negarse las pretensiones de aquella “por tratarse de un hecho superado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado lo sucedido en el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Fl. 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11460-00 Demandante: Hassan Ali Córdoba Murillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, se acreditó que el actor remitió la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional el 9 de noviembre de 2021 remitida al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; y que el 10 de diciembre de 2021 aquel radicó la acción de tutela. Si bien el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en virtud de la pandemia por Covid-19 el Gobierno Nacional amplió los plazos de respuesta de las peticiones.

Esta disposición fue adoptada a través del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11460-00 Demandante: Hassan Ali Córdoba Murillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, en el artículo 5° de este último se estableció que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”.

Y, justamente, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para el trámite iniciado por el tutelante, es esa la regla aplicable. 4.2. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso no existe afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que para el momento en que se interpuso la acción de tutela (10 de diciembre de 2021) aún no había transcurrido el término de respuesta dispuesto en el Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020.

En consecuencia, no podría endilgarse a la autoridad accionada la vulneración del derecho a la petición del actor. No obstante, valga anotar que al contestar la tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó (i) que asignó a la parte actora el número de tarjeta profesional de abogado 374.613, mediante el Acta Nro. 24608 de 14 de enero de 2022 y (ii) que el 13 de enero de 2022 remitió físicamente el plástico.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Hassan Ali Córdoba Murillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO