Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ TURMEQUÉ Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reintegro de una empleada pública a la planta de personal reestructurada de la Fiscalía General de la Nación. Ausencia de los defectos invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La accionante Diana Patricia Rodríguez Turmequé solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
HECHOS La señora Diana Patricia Rodríguez Turmequé instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, que distribuyó los cargos de la planta de personal de la referida institución; y b) Oficio STH 56 del 30 de junio de 2017, por medio del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cual le fue comunicada la supresión de su empleo; a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de similares o de superiores condiciones, junto con el pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.
El 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que los actos administrativos objeto de control judicial sí fueron debidamente motivados, pues se fundamentaron en el Decreto 898 de 2017, que modificó la estructura de la entidad y su planta de empleos, y en el estudio técnico adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional previstos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el cual se analizaron, entre otros aspectos, la planta de personal.
Contra dicha decisión, la demandante instauró recurso de apelación. El 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia, con similares argumentos a los del a quo. INCONFORMIDAD La accionante Diana Patricia Rodríguez Turmequé expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció el precedente del Consejo de Estado, en lo referente a la necesidad de motivar los actos de retiro de los funcionarios vinculados en provisionalidad, con base en argumentos claros y precisos; concretamente, citó las sentencias del 23 de septiembre de 2010, radicado 2005-01341; 16 de noviembre de 2017, radicado 2006-01545; y 23 de septiembre de 2021, radicado 2017-05847.
Agregó que el análisis realizado por el Consejo de Estado desconoce que en la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 se omitió referir los motivos puntuales que justifiquen la desvinculación de la accionante de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, mientras otros funcionarios, inclusive con tipo de vinculación provisional, sí fueron escogidos para continuar con el ejercicio de sus funciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, manifestó que la accionada desatendió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1316 de 2005, T-132 de 2007 y SU-917 de 2010, sobre el contenido de la motivación de los actos de desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad.
Lo anterior, justamente porque en dichas providencias se ha indicado que la administración tiene la obligación de señalar las circunstancias particulares y concretas por las que decide retirar del servicio a estos funcionarios. Puntualizó que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha insistido en que este tipo de decisiones no se encuentran debidamente sustentadas cuando se limiten a citar jurisprudencia y doctrina, pues debe existir un «principio de razón suficiente», so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los servidores.
Así, concluyó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, inadvirtió y contradijo los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, ello al basar su decisión en explicaciones genéricas, desconociendo el derecho fundamental al trabajo de la accionante. Finalmente, arguyó que la accionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas que demuestran que el acto administrativo de retiro no fue debidamente motivado, pues, en primer lugar, no tuvo en cuenta el Oficio 20173000024141 del 29 de agosto de 2017, suscrito por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que informó a la accionante que no existió estudio técnico para la expedición de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, así como también indicó que no existen actas, grabaciones o registros de las sesiones de análisis de perfiles de los cargos desvinculados, y en segundo lugar, insistió que tampoco se estudiaron los elementos probatorios que demuestran la persecución adelantada al interior de la entidad en su contra, la cual consistió en diversas modificaciones de su situación laboral.
PRETENSIONES La parte accionante requirió amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su lugar, se ordene a la autoridad judicial mencionada emitir una nueva decisión, en la cual se tenga en cuenta que la Resolución 2358 de 2017 carece de motivación respecto a su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DEL PROCESO La acción fue recibida por reparto en el despacho del magistrado ponente, de manera virtual, el 11 de abril de 2023, y el 14 de abril del mismo año se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la autoridad accionada.
POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindió el informe solicitado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, aseguró que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con diferentes mecanismos idóneos previstos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia y no se materializó un perjuicio irremediable.
Acto seguido, esbozó que dentro del ejercicio de la acción de tutela resulta indispensable que, en este caso, la actora demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. En estos términos, consideró que no se encuentran acreditados los defectos fácticos y sustantivos aludidos en el escrito de tutela, pues el juez de instancia se ajustó a los soportes legales y constitucionales para resolver de fondo la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 9 de marzo de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
En segundo lugar, se observa que la señora Diana Patricia Rodríguez Turmequé estimó que la accionada no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la necesidad de motivar los actos administrativos que ordenen el retiro del empleado público vinculado en provisionalidad con base en argumentos claros y precisos. Concretamente, las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010, radicado 2005-01341; el 16 de noviembre de 2017, radicado 2006-01545; y el 23 de septiembre de 2021, radicado 2017-05847.
Así como las providencias de la Corte Constitucional T-1316 de 2005, T-132 de 2007 y SU-917 de 2010. Pues bien, en lo que respecta a las sentencias del 23 de septiembre de 2010, radicado 2005-01341 y del 16 de noviembre de 2017, radicado 2006-01545, se advierte que no constituyen precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20113, por lo que no podría exigírsele a la autoridad judicial accionada el acatamiento de dichas providencias.
Lo anterior, porque esas decisiones no guardan identidad fáctica con el caso objeto de análisis, pues en cada una de las situaciones se evaluaron circunstancias particulares y, a partir de tales, se decidió el asunto concreto. Por consiguiente, la Subsección considera que las decisiones contenidas en las precitadas providencias no pueden instituirse como fundamento de un desconocimiento del precedente porque, cada juez y, para el presente asunto, cada sala de decisión, bajo los principios de autonomía e independencia judicial, pueden dirimir el conflicto en los términos que consideren pertinentes, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución Política, 3 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la ley y la jurisprudencia vigente, y justifiquen razonablemente la decisión adoptada, sin vulnerar derechos fundamentales. Ahora, en lo que respecta a la sentencia del 23 de noviembre de 2021, radicado 2017-05847, se observa que, si bien en aquella oportunidad se trató de un asunto con contornos fácticos similares al de marras, al tratarse de una exempleada de la Fiscalía General de la Nación que instaba el reintegro a su cargo, el cual fue suprimido con ocasión de la expedición de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, lo cierto es que en dicha ocasión el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sostuvo que aquella no allegó las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo de los demás trabajadores.
En todo caso, debe precisarse que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta pronunciamientos relacionados con el mandato de motivar de manera clara y precisa los actos que ordenen la desvinculación del empleado público en provisionalidad, pues, en efecto, la accionada hizo alusión a las sentencias del 9 de mayo y del 18 de agosto, ambas de 2022, proferidas por esta Sala de Decisión, que precisaron que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, que suprimió los cargos de la Fiscalía General de la Nación entre los cuales se encontraba el de la aquí accionante, se fundamentó en el estudio técnico realizado por dicha entidad, en concordancia con el Decreto Ley 898 de 2017.
Así, advirtió que en aquel procedimiento se evaluaron las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, por lo que dicha decisión administrativa se encuentra motivada y ajustada al contexto fáctico y jurídico que rodeó el proceso de reestructuración de la entidad. De otro lado, debe esclarecerse que las sentencias T-1316 de 2005 y T-132 de 2007 fueron dictadas en sede de tutela, por lo cual sus efectos al ser inter partes, no van más allá del caso objeto de controversia.
Adicionalmente, al margen de que ambas traten de la motivación del acto administrativo de desvinculación, lo cierto es que deben analizarse las particularidades de cada caso, ya que, en el asunto, la autoridad accionada explicó que el retiro de la demandante obedeció a la reorganización de la Fiscalía General de la Nación, así como al correspondiente estudio técnico a partir del cual se suprimieron los cargos de la planta de personal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, se tiene que la sentencia SU-917 de 2010, traída a colación en la salvaguarda, examinó los casos de 20 accionantes que ostentaban la calidad de empleados públicos en provisionalidad en diferentes entidades del Estado y fue ordenada su desvinculación. Al respecto, la Corte Constitucional desarrolló que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, no existe duda respecto al deber de motivación de los actos de retiro de los empleados en condición de provisionales, ello bajo el fundamento de que, si bien no se trata de un empleo de carrera, al no haber superado las etapas propias para proveer un cargo en forma definitiva, mal se haría al afirmarse que este carácter de provisional lo convierte en un empleo de libre nombramiento y remoción. Ahora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, señaló en la providencia accionada que la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación estuvo acompañada de: i) las garantías legales y jurisprudenciales para proteger, no solo los derechos de los servidores de carrera administrativa, sino aquellos que se encontraran dentro del retén social; ii) el respectivo estudio técnico que evaluó su estructura orgánica y funcional; y iii) la observancia del Decreto Ley 898 de 2017, que indicó los cargos que se debían suprimir.
Esta última disposición fue sometida a un control automático de constitucionalidad en sentencia C-013 del 14 de marzo de 2018, que la declaró exequible en su integridad. Sea pertinente resaltar que esta decisión judicial fue tenida en cuenta por la accionada al estudiar la motivación del acto de retiro, de ello que no pueda predicarse un apartamiento del precedente.
De esta forma, resulta diáfano que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por la parte accionante y, en todo caso, en su decisión tuvo en cuenta la tesis del Consejo de Estado sobre la materia objeto de debate.
Por otro lado, la señora Rodríguez Turmequé sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al no darle valor probatorio, en primer lugar, al Oficio 20173000024141 del 29 de agosto de 2017, suscrito por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y, en segundo lugar, las presuntas persecuciones que se ocasionaron en su contra al interior de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, se observa que el referido oficio señaló frente a la petición de la accionante sobre la expedición de copias del estudio técnico que «no existe estudio técnico para la expedición de la Resolución N° 0-2358 de 2017, toda vez que la misma se estructuró de conformidad con las facultades constitucionales y legales, que ostenta el Fiscal General de la Nación».
En estos términos, contrario a lo alegado por aquella, aún si se hubiera hecho alusión expresa a esta prueba, ello no cambiaría el sentido de la decisión, comoquiera que, si bien dicha evaluación no pudo haberse realizado directamente para la emisión de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, lo cierto es que esta fue tomada como sustento para la motivación del acto, toda vez que, conforme se expuso en párrafos anteriores, allí se examinaron las cargas y funciones de los servidores para determinar cuáles deberían continuar vinculados.
Asimismo, la autoridad accionada mencionó, en cuanto a la desviación de poder reclamada por la señora Diana Patricia Rodríguez Turmequé, que aquella se configura cuando se logre demostrar que quien ejerce la función administrativa expidió el acto con el fin de satisfacer necesidades diferentes a las que se deben perseguir. Para lo propio, tuvo en cuenta los testimonios de los señores José Tobías Betancourt Ladino, Luis Enrique Aguirre Rico, Germán Castellanos Mayorga y Nelbi Yolanda Arenas Herreño, los cuales le permitieron concluir que la desvinculación de la accionante fue producto de la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación. Bajo las anteriores circunstancias, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante.
Distinto es que, a partir de aquellas, haya determinado que no tenían vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por la señora Diana Patricia Rodríguez Turmequé, a través de la acción instaurada en contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo constitucional deprecado por la señora Diana Patricia Rodríguez Turmequé, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2023-01721-00 Accionante: Diana Patricia Rodríguez Turmequé Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12