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76001233300020210093801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 71074 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Empresa Oficial De Servicios Publicos De Yumbo S.A. E.S.P.·Demandado: Jairo Pizarro Guevara, Consorcio E&g

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO SA ESP Demandado: JAIRO PIZARRO GUEVARA Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la acción de repetición contra Jairo Pizzarro Guevara, quien, en la condición de gerente de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP suscribió un contrato de obra en el que se presentó un accidente laboral, el cual fue causado por la caída de un alud de tierra, en el que falleció el señor Alberto Marino Cárdenas, quien se desempeñaba como maestro de obra.

Como consecuencia de estos hechos, la entidad demandante fue obligada a reparar perjuicios mediante sentencia dictada en acción de reparación directa, cuyo pago pretende recuperar. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de mayo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO. Declarar probada la excepción previa de inepta demanda en favor del CONSORCIO E & G, extensiva de oficio en favor del señor NESTOR MIGUEL RICAURTE GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NIEGANSE las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDÉNASE a la parte actora, reconocer y pagar en favor del demandado JAIRO PIZARRO GUEVARA, las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. Liquidense por Secretaría de esta Corporación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el porcentaje del uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas. 2 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia TERCERO.(SIC) ARCHIVESE el proceso, previa ejecutoria y anotación en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

(…).” (fls. …. índice 26 del SAMAI del tribunal 38_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES.pdf – mayúsculas sostenidas y negrillas del original –). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2021 (índice 3 del SAMAI del tribunal 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAACCIONDE.PDF) la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP (en adelante, la ESPY) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Jairo Pizarro Guevara1, en la condición de exgerente de la empresa, en la que formularon las siguientes pretensiones: “2.1.

Se declare al demandado Jairo Pizarro Guevara, administrativa y patrimonialmente responsable por el daño al patrimonio causado al DEMANDANTE a propósito de la condena soportada en sentencia judicial de segunda instancia, emitida por el Honorable Consejo de Estado, adversa a la entidad pública, con radicado nro. 76001-23-31-000-2010- 01836, y cuyo fallo judicial proviene de una demanda mediante el medio de control de Reparación Directa; por considerarse que el DEMANDADO ha actuado con DOLO o CULPA GRAVE, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que serán narradas con amplitud en los hechos de la presente demanda. 2.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DEMANDADO al pago o reintegro en favor del DEMANDANTE - EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE YUMBO VALLE (ESPY S.A. E.S.P.), la suma cancelada a la familia y apoderado del señor ALBERTO MARINO CÁRDENAS (QEPD),correspondientes a SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 741.669.639.oo); valor éste que deberá ser indexado al momento del pago y con cancelación de los intereses moratorios contados desde que la entidad ESPY S.A.E.S.P., hizo efectivo el último pago mencionado.

Lo anterior dentro del plazo que de conformidad a la Ley 678 de 2001 artículo 15. 2.3.- Que la sentencia que ponga fin al proceso, se constituya en una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 99 1 Si bien en la demanda se identificaron como “vinculados”al Consorcio E & G y a Néstor Miguel Ricaurte García, la entidad demandante no dirigió ninguna pretensión contra dichos sujetos. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 678 de 2001 artículo 15. 2.4.- Que se condene al DEMANDADO, al pago de la suma que la empresa ESPY S.A. E.S.P. debió cancelar con ocasión de la condena judicial, debidamente indexada. 2.5.- Que se condene al DEMANDADO, al pago de los intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.- Que se condene en COSTAS al demandado.

(…)”. (fl 4, índice 3 del SAMAI del tribunal 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAACCIONDE.PDF – mayúsculas sostenidas del original) 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron en los siguientes fundamentos fácticos: 1) El 22 de septiembre de 2008 el demandado Jairo Pizarro Guevara, en la condición de gerente de la ESPY, suscribió el contrato de obra CI-127-ESPY- 169-08, que tenía por objeto “la reposición de redes de alcantarillado y obras complementarias entre la carrera 21 y calles 10 y 14 de la zona industrial del callejón Propal de Yumbo”; en esa misma fecha, la ESPY SA suscribió el contrato de interventoría de dicha obra con el señor Néstor Miguel Ricaurte García; durante la ejecución del contrato ocurrió un accidente laboral causado por la caída de un alud de tierra en el que falleció el señor Alberto Marino Cárdenas, quien trabajaba como maestro de la obra. 2) Los familiares del señor Alberto Marino Cárdenas interpusieron una acción de reparación directa contra la ESPY; en sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de negar las pretensiones y condenó a la ESPY porque encontró probado que incurrió en una falla del servicio. 3) El 20 de enero de 2021, mediante la Resolución 1-33-016, la ESPY reconoció y ordenó el pago de la condena; los pagos fueron realizados de manera individual a cada uno de los demandantes y mediante transferencia electrónica; el último pago se realizó el 23 de marzo de 2021. 4 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia 1.3 Cargos LA ESPY considera que el demandado Jairo Pizarro Guevara actuó con culpa grave porque omitió realizar una debida supervisión sobre el contrato de interventoría. 2.

Posición de los demandados 1) El demandado Jairo Pizarro Guevara (índice 12 del SAMAI del tribunal22_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA.pdf) se opuso a las pretensiones de la demanda, en su defensa argumentó: La condena no fue causada por su obrar doloso o gravemente culposo; aseguró que el consorcio era el encargado de entregar elementos de seguridad a sus trabajadores y de vigilar su uso adecuado.

Alegó las excepciones de “inexistencia de nexo causal” porque el accidente del maestro de obra no estaba relacionado de manera directa o indirecta con las obligaciones contractuales, ni laborales del gerente de ESPY, y de “fuerza mayor y caso fortuito”, debido a que la muerte de la víctima fue ocasionada por un derrumbe, es decir, un hecho de la naturaleza imprevisible. 2) El Consorcio E & G (índice 12 del SAMAI del tribunal) se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló lo siguiente: El comité de conciliación de la ESPY solo autorizó promover la acción de repetición contra el señor Jairo Pizarro Guevara.

La entidad demandante incumplió con la carga de probar la actuación que imputa a título de culpa grave a los accionados. 5 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia En la demanda no hay referencia o reproche alguno frente al Consorcio; en consecuencia, formuló la excepción previa de “inepta demanda” contra el Consorcio E & G por no contarse con concepto del comité de conciliación para vincularlos al presente asunto”. 3) El señor Néstor Miguel Ricaurte García (índice 26 del SAMAI del tribunal) solicitó que se negaran las pretensiones, como argumentos manifestó: No existe un nexo causal entre la conducta del señor Néstor Miguel Ricaurte García y la condena.

El accidente que sufrió el señor Alberto Marino Cárdenas no estaba relacionado directa o indirectamente con las obligaciones contractuales a cargo del interventor. La falta de elementos de seguridad para el desarrollo del trabajo era responsabilidad del contratista de obra. Alegó la excepción de caso fortuito y fuerza mayor, porque se probó que la muerte del señor Alberto Marino Padilla se presentó por un derrumbe en una obra pública. 3.

Sentencia recurrida En sentencia del 31 de mayo de 2023 (índice 26 del SAMAI del tribunal) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó las siguientes decisiones: 1) Declaró probada la excepción de inepta demanda respecto del Consorcio E & G y del señor Néstor Miguel Ricaurte García porque el comité de conciliación de la entidad en ejercicio de sus funciones, sólo autorizó adelantar la acción de repetición frente al demandado Jairo Pizarro Guevara. 2) Negó las pretensiones de la demanda en relación con el señor Jairo Pizarro Guevara porque la entidad demandante no acreditó culpa grave alegada; al respecto, señaló que la entidad demandante se limitó a afirmar que existió un mal proceder por parte del exgerente de la empresa ESPY y una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales al no realizar una debida 6 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia supervisión del contrato de interventoría; sin embargo, tal afirmación carecía de sustento probatorio en el expediente; asimismo, destacó que la sola sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa era insuficiente para acreditar la culpabilidad del agente demandado. 3) Condenó en costas a la entidad demandante, en aplicación del artículo 188 del CPACA. 4.

Recurso de apelación El 13 de julio de 2023 la entidad demandante (índice 29 del SAMAI del tribunal) impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y se condene al demandado por los siguientes reparos: 1) El tribunal debió decretar pruebas de oficio en relación con la culpabilidad del demandado Jairo Pizarro Guevara, si bien el juez no tiene la carga probatoria en el proceso si tiene el deber legal y constitucional de decretar pruebas oficiosamente, pues de lo contrario, incurriría en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2) La condena en costas es improcedente porque la acción de repetición es un proceso en el cual se ventila un interés público consistente en la recuperación de recursos económicos del Estado. 5.

Concepto del Ministerio Público El 30 de abril de 2024 el Ministerio Público rindió concepto (índice 9 del SAMAI de segunda instancia) en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca porque no se probaron los presupuestos subjetivos de procedencia del medio de control y solicitó que se confirmara la condena en costas.

I. CONSIDERACIONES 7 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación y 3) condena en costas en segunda instancia. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal al demandado Jairo Pizarro Guevara quien en la condición de gerente de ESPY omitió su deber de supervisión y como consecuencia de ello, se produjo un accidente en el cual falleció el señor Alberto Marino Cárdenas quien fungia como maestro en el contrato de obra, lo que conllevó a la entidad demandante a pagar dicha indemnización. La primera instancia declaró la excepción de inepta demanda en favor de los demandados Consorcio E & G y Néstor Miguel Ricaurte García, y negó las pretensiones de la demanda porque no existía material probatorio que demostrara la culpa grave del demandado Jairo Pizarro Guevara.

Debido a que en el recurso de apelación la parte actora solamente cuestiona el deber del tribunal de haber decretado pruebas de oficio y la condena en costas 2 Debe precisarse que de conformidad con el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado, como consecuencia de una condena conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será́ de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, la sentencia proferida el 1º de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2020 (índice 28 SAMAI, soporte notificación sentencia que niega.pdf)),en este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo para pagar por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.

Como el último pago fue realizado el 23 de marzo de 2021 (índice 3 SAMAI del tribunal, 14_EXPEDIENTEDIGITAL_14PRUEBADOCUMENTAL(.ZIP), la demanda de repetición presentada el 21 de septiembre de 2021 se radicó oportunamente. 8 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia ordenada en primera instancia, la Sala limitará su competencia al estudio de esos reparos de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del CGP;3 por lo tanto, se confirmarán las decisiones del tribunal que no fueron apeladas, esto es la de declarar probada la excepción de inepta demanda en favor de Consorcio E & G y del señor Néstor Miguel Ricaurte García. La Sala confirmará la decisión impugnada porque el tribunal no tenía el deber de decretar pruebas de oficio para tener este hecho como probado; de igual manera confirmará la condena en costas debido que en el presente proceso no se ventilan intereses públicos. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 El decreto de pruebas de oficio 1) La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque el tribunal no tenía el deber de decretar pruebas de oficio para tener como probada la culpabilidad del demandado Jairo Pizarro Guevara. 2) La hipótesis prevista en el artículo 213 del CPACA para decretar pruebas de oficio antes de fallar no se presenta en este caso; de acuerdo con la citada norma, tales pruebas proceden de manera excepcional con el fin de ”esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, lo que aquí no ocurre. 3) Por el contrario, la jurisprudencia es unánime en señalar que la facultad de decretar pruebas de oficio no tiene como objeto suplir la negligencia de las partes que no cumplen con la carga de acreditar los hechos que les incumbe demostrar.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el particular: 3 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 9 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia “[L]a misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el proceso civil, sino que converge con éste en función del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la realización de la justicia en sentido material.

La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, según el mencionado precepto 177 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepción de ”los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas», o de aquéllos eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se apareja anticipadamente una consecuencia jurídica, les corresponde actuar diligentemente en la demostración del «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (…)Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.”4 El Consejo de Estado ha precisado que es “al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las controversias, no suplir la carga probatoria de las partes”5; igualmente, en reciente sentencia de tutela señaló que “la carga probatoria a cargo de la parte demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda”6 De igual forma, la Corte Constitucional, en sentencia T-599 de 2009, sostuvo lo siguiente: “[a]unque la facultad oficiosa del juez administrativo para decretar pruebas sirve como medio de búsqueda de la verdad real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de este poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de los medios probatorios.

Lo anterior quiere decir que no se puede esperar que el juez administrativo decrete pruebas de oficio que pretendan dar cuenta de hechos que las partes no han tenido diligencia en demostrar por otros medios; la prueba de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han ofrecido el grado de convicción requerido”.7 (negrillas adicionales) 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2018, radicación SC5676- 2018.

MP Luis Alonso Rico Puerta. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación 3853. MP Alberto Montaña Plata. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicación 11001-03- 15-000-2020-04690-01(AC), MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Corte Constitucional, sentencia T 599 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez. 10 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia Finalmente, en sentencia T 615 de 2019 la Corte Constitucional reiteró que “en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio.

Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto de la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados”8. 2.2 La procedencia de la condena en costas en el medio de control de repetición El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula la condena en costas en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Esta subsección9 ha precisado que la expresión “interés público” contenida en el artículo 188 del CPACA debe asimilarse a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad”;

En consecuencia, la condena en costas es procedente en las acciones de repetición, dado que en ellas no se debate un interés público, sino un interés meramente patrimonial de la entidad demandante. Por lo tanto, el reparo de la entidad demandante según el cual no podía ser condenada en costas en el fallo de primera instancia es infundado. 8 Corte Constitucional, sentencia T 615 de 2019, MP Alberto Rojas Ríos. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación 63217, MP Fredy Ibarra Martínez. 11 Expediente: 76001-23-33-000-2021-00938-01 (71.074) Demandante: Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo SA ESP Repetición Apelación sentencia 3.

Condena en costas en segunda instancia Por los mismos argumentos expuestos para resolver los reparos formulados en la apelación, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.