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44001234000020260002901Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-13

Radicación interna: 5763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jdvc·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Direccion Seccional La Guajira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2026-00029-01 Demandante: JDVC Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCIÓN SECCIONAL LA GUAJIRA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria, consistente en confirmar la sentencia que negó las pretensiones de amparo.

De acuerdo con la controversia que se trae a este caso, se tiene que la parte accionante manifestó su desacuerdo con el trámite que ha tenido la práctica de la prueba consistente en un dictamen pericial dentro de un proceso de reparación directa. En su sentir, el Instituto de Medicina Legal ha omitido dar cumplimiento a la orden judicial en la forma en que se determinó en el proceso y, adicionalmente, dirige su descontento con la falta de oficiosidad del Juzgado 6. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, para obtener la experticia en los términos que fue decretada.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que no se superaba el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que todos los señalamientos del accionante debieron ser puestos de presente dentro del proceso judicial y, frente al Instituto de Medicina Legal, evidenció que la valoración médica sí fue realizada.

Ahora bien, cuando la Sala abordó el proceso en la segunda instancia, al referirse sobre el agotamiento de los recursos con los que contaba el accionante, afirmó que: a través de la acción de tutela no se cuestiona una providencia judicial que pueda haber sido recurrida previo a la interposición de este mecanismo. El asunto que se discute gira en torno a la imposibilidad del accionante de obtener un dictamen pericial que responda todos los interrogantes frente a los que se accedió en el decreto, porque considera que es la herramienta que necesita para probar la presunta falla en la prestación del servicio médico que motivó la presentación de la demanda de reparación directa.

Demandante: JDVC Demandados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 44001-23-40-000-2026-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Es frente a esta afirmación, y lo que se evidencia en el expediente del proceso declarativo que se funda mi desacuerdo con lo fallado en la sentencia de 16 de julio de 2026 como paso a exponer: En primer lugar, hago hincapié en que el actor no dirigió el mecanismo constitucional contra alguna providencia judicial; no obstante, ello no impide que sus censuras sí van dirigidas contra lo resuelto por el Juzgado 6. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.

Para lo anterior, se tiene que los fundamentos con los que el actor cuestionó a esta autoridad judicial se basaron en que «se ha abstenido de adoptar las medidas necesarias y eficaces para garantizar la materialización real y oportuna» y que debió «propender activamente por la práctica efectiva de la prueba previamente decretada». Ahora bien, al verificar el proceso ordinario, se encuentra que, dentro de un trámite sancionatorio contra un funcionario de Medicina Legal, la autoridad accionada profirió auto de 24 de octubre de 2025, en el que, entre otros, resaltó el deber de la parte demandante de gestionar la prueba pericial y, en consecuencia, le concedió un término de 30 días para tomar las medidas necesarias para lograr la experticia. Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición, en la que el apoderado del actor cuestionó el actuar de Medicina Legal, refirió el deber de la autoridad judicial de garantizar la prueba y que era obligación del funcionario asegurar el acceso real a dicho medio.

Igualmente, solicitó que, de ser necesario, el despacho designara, de entre las listas de auxiliares de la justicia, algún experto que efectuara el dictamen. De acuerdo con el sustento del escrito de tutela y del recurso de apelación presentado contra el auto de 24 de octubre de 2025, se tiene que ambos se basan en el mismo fundamento argumentativo, esto es, una presunta falta de diligencia de parte del Juzgado 6. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en la adopción de medidas oficiosas para lograr la realización del dictamen, en los términos en que fue solicitado.

Posteriormente, con providencia de 11 de diciembre de 2025, la autoridad judicial se pronunció sobre la reposición, para lo cual, resumió los argumentos de la parte demandante así: El recurrente sostiene que, i) es deber del Despacho identificar y contactar la entidad encargada de realizar la pericia especializada, ii) la denominada “imposibilidad material” para acceder a instituciones médicas especializadas exime a la parte de la carga probatoria impuesta y iii) la prueba pericial es indispensable para el esclarecimiento de los hechos, y por tanto el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su práctica.

Como puede observarse, se trata de los mismos aspectos por los cuales el señor JDVC acudió a la presente acción de tutela. En la mencionada oportunidad, el Juzgado Demandante: JDVC Demandados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 44001-23-40-000-2026-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó la revocatoria con fundamento, entre otros, en que: Aunado a ello, si bien este Despacho ha cumplido con el deber de colaboración y ha desplegado actuaciones encaminadas a facilitar la práctica de la prueba, ello no implica sustituir a la parte en la gestión propia de su carga probatoria.

El principio de colaboración judicial no autoriza a trasladar al juez obligaciones que el legislador asignó de manera expresa a las partes, máxime cuando se trata de la obtención de dictámenes técnicos de naturaleza privada o especializada. Debe resaltarse, igualmente que, el auto recurrido garantizó de manera adecuada el derecho a la prueba.

No solo analizó la situación expuesta por Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino que reconoció la imposibilidad alegada y otorgó a la parte demandante un plazo adicional para gestionar la experticia, con lo cual se preservó el equilibrio procesal y se salvaguardó la posibilidad real de incorporar la prueba al expediente. Finalmente, se advierte que el recurrente no allegó evidencia de gestiones dirigidas a ubicar entidades médicas alternas o profesionales competentes, ni justificó la inactividad en el cumplimiento de la carga, circunstancia que corrobora que la responsabilidad impuesta no ha sido atendida de manera diligente.

Frente a tal omisión, no es posible predicar vulneración alguna del debido proceso ni desconocimiento del derecho a la prueba. Es pertinente destacar que, este Despacho ha actuado con absoluta diligencia y garantías respecto del derecho a la prueba de la parte demandante, en el entendido que, cuando la entidad de Medicina Legal informó que no podía atender la solicitud proveniente de un particular y exigió que el requerimiento proviniera formalmente del juez, el Despacho expidió los oficios correspondientes de manera inmediata, facilitando en todo momento la labor del auxiliar de la justicia. (Resaltado fuera de texto) Con los apartes resaltados, es innegable que lo atinente al derecho a la prueba, a los deberes oficiosos del juez y a la diligencia del Juzgado 6. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que corresponden al sustento de la presente acción de tutela, sí fueron motivo de pronunciamiento expreso por parte del titular del despacho y, por lo tanto, a pesar de lo afirmado en el escrito inicial, las censuras del actor sí están cuestionando lo resuelto dentro una providencia judicial.

A su vez, en la misma oportunidad, el funcionario concedió, ante el Tribunal Administrativo de La Guajira recurso de apelación, el cual, actualmente, no ha sido resuelto por dicha corporación. En este punto, es importante traer a colación el fallo T – 140 de 2023, en el que la Corte Constitucional, en un caso donde esta Sección actuó como juez de tutela, reiteró que, habiendo trámites pendientes en el proceso judicial, no es posible pronunciarse de fondo, puesto que los ciudadanos deben esperar a que estos se resuelvan antes de acudir a la acción constitucional.

Demandante: JDVC Demandados: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira y otro Radicado: 44001-23-40-000-2026-00029-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Verificada la sentencia, de la cual me aparto, se tiene que la Sala realizó el siguiente pronunciamiento: En otras palabras, no se encuentra dilatorio o injustificado el actuar de Medicina Legal.

Ello, en tanto los reproches que el actor le endilga a la realización del dictamen se debieron a una imposibilidad que excede sus capacidades. A su vez, tampoco puede predicarse vulneración alguna por parte del juzgado accionado, comoquiera que este decretó la prueba solicitada y, aunado a ello, adoptó medidas tendientes a garantizar la prueba (v.gr., las ampliaciones del plazo para la entrega del dictamen).

Por lo demás, habida cuenta de que el dictamen incorporado al proceso versó sobre todos los puntos que fueron pedidos desde la demanda, tampoco puede concluirse que el actor se encuentra en una «desventaja probatoria» que justifique la intervención del juez constitucional. (Resaltado fuere de texto) Nótese que, en el fallo de 16 de julio de 2026 se hizo una valoración de fondo sobre el actuar del Juzgado 6. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y, más aún, se resolvió que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y que, de hecho, sí tomó las medidas tendientes a garantizar la prueba, a pesar, de que esos aspectos son los que deben ser abordados por el Tribunal Administrativo de La Guajira cuando resuelva el recurso de apelación contra el auto de 24 de octubre de 2025.

Es decir, la Sala se manifestó sustancialmente sobre temas que eran de competencia exclusiva del juez de instancia dentro de un recurso que se encuentra en trámite. Es por este motivo, que considero que, respecto de lo actuado por el Juzgado 6. ° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, no debió emitirse alguna decisión de fondo, puesto que la parte actora estaba en la obligación de aguardar que el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronunciara al resolver el correspondiente recurso de apelación. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx