Micelio
11001031500020240403601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ivette Alicia Salas Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Referencia: Acción de tutela Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3 al haber proferido las providencias de 13 de julio y 3 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-012-2021-00011-00.

I.2.- Hechos Indicó que cotizó al sistema de seguridad social como trabajadora oficial, acumulando un total de 1.695 semanas. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el 9 de agosto de 2014 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-4 el pago de la prensión vitalicia de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución núm. GNR 32351 de 12 de febrero de 2015.

Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES mediante las resoluciones núms. GNR 243928 de 11 de agosto y VPB 73161 de 3 de diciembre de 2015, que modificaron la decisión y, en su lugar, liquidaron la prestación pensional teniendo en cuenta el 75% del IBL en aplicación de la Ley 33 de 19855 por favorabilidad.

Aseguró que posteriormente mediante Resolución núm. GNR 107926 de 18 de abril de 2016, se reliquidó la pensión vitalicia de vejez y se ordenó su inclusión en nómina a partir de mayo de 2016, en cuantía de $ 3.292.420 con un IBL de 81%; sin embargo, dicho acto administrativo no tuvo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicios y la aplicación de una tasa de reemplazo 4 En adelante Colpensiones. 5 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivalente al 90% del IBL, al cotizar más de 1250 semanas al sistema.

Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos aludidos y obtener la reliquidación de la pensión prensión vitalicia de vejez. Manifestó que el proceso mencionado fue identificado con el número único de radicación 08001-33-33-012-2021-00011-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, i) anuló parcialmente los actos administrativos acusados, ii) ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1o. de mayo de 2016, con una base de liquidación promedio de los aportes efectuados durante los 10 últimos años de servicios, con una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del IBL y, iii) negó el reconocimiento del pago de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas debidas. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, la anterior decisión fue apelada por las partes ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023, confirmó la decisión recurrida.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto cambió el criterio jurisprudencial relacionado con la procedencia del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 19936 en las reliquidaciones o reajustes en materia pensional, sin que mediara una justificación objetiva y razonable.

Indicó que se desconoció el contenido de la sentencia SU- 063 de 9 de marzo de 2023, proferida por la Corte Constitucional, que señala el reconocimiento de intereses moratorios cuando no se acredita el pago oportuno o completo de la pensión de vejez, pues este rubro tiene un componente resarcitorio de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la pensión, por el tiempo que transcurre desde el momento en que debió reconocerse la prestación hasta el tiempo en que efectivamente se paga. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución ya que las decisiones cuestionadas trasgreden el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, a su juicio, se afectó gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, además, desconocieron los criterios establecidos por la Corte Constitucional con relación al pago oportuno de la pensión de vejez.

I.4.- Pretensiones La actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Primero: Que se ampare a la actora señora Ivette Alicia salas Rodríguez el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por el accionado, al desconocer lo peticionado en el acápite de pretensiones de la demanda en cuanto al no reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el art 141 de la ley 100 de 1.993 del retroactivo de reliquidación reconocido en vía judicial, por el desconocimiento injustificado y sin motivación alguna del fallo judicial tanto de primera como de segunda instancia de fechas fecha 13 de julio 2023 y confirmado en sentencia de segunda instancia de 03 de octubre del 2023.

Segundo: Que se ampare el derecho fundamental de igualdad teniendo en cuenta que existes sentencias con vigencia a la citada ley 100 de 1993, donde obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la reliquidación de la pensión de vejez que se ocasionaron en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o su retroactivo pensional de la reliquidación adeudada.

Tercero: Que se ampare el derecho fundamental vulnerado a la accionante señora Ivette salas por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad en materia laboral por parte del accionada al no realizar un criterio 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hermenéutico, del art 141 de la ley 100 en cuanto al derecho del reconocimiento y pago de los intereses moratorios siendo más favorable al accionante la aplicación del art 141 de la ley 100 de 1.993, al ser más beneficioso el reconocimiento de intereses de mora sobre el retroactivo reconocido que la indexación reconocida.

Por lo cual pido aplicabilidad a la sentencia SU 063 de 2023 de la corte constitucional. Cuarto: Que se ordene a las accionadas a modificar el fallo de segunda instancia en cuanto al no reconocimiento de los intereses de mora de que trata el art 141 de la ley 100 de 1.993 deprecados a favor de la accionante, en consecuencia, ordenar incluir los intereses moratorios en el fallo judicial expedido por el honorable tribunal, toda vez que los mismos fueron desconcidos (sic) a pesar de existir un precedente jurisprudencial.

Quinto: Solicito que una vez se ordene en sentencia de tutela el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el art 141 de la ley 100 de 1.993 a favor de la accionante, y como quiera que no resulta compatible el pago de indexación e intereses de manera simultánea según lo ha determinado últimamente la jurisprudencia solicito que las sumas recibidas por la accionante como indexación sean descontadas del valor a pagar por concepto de interés de mora […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo debe ser denegada, por cuanto la pretensión relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios fue debidamente estudiada en los argumentos jurídicos expuestos en la decisión cuestionada. Igualmente, aseguró que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues la providencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada fue proferida de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales y la normatividad aplicable al asunto.

I.5.2.- COLPENSIONES señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Igualmente, aseguró que la actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la entidad, pues contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, la administradora ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.

I.5.3.- El JUZGADO, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sentencia de 3 de octubre de 2023, mediante la cual puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó a las partes a través correo electrónico enviado el 25 de octubre de 2023, por lo que la decisión quedó debidamente notificada el 27 de octubre de 2023.

Igualmente, manifestó que la acción de tutela fue radicada el 1o. de agosto de 2024, es decir, luego de 9 meses y 4 días de la notificación del fallo objeto de controversia, lo cual desatiende el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

Asimismo, sostuvo que “[…] si la parte demandante estimaba que la providencia 3 de octubre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Además, señaló que en el asunto es viable efectuar una excepción a la exigencia del principio de inmediatez, pues, a su juicio, la materialización del daño surgió a partir de la firmeza del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el JUZGADO y no desde la notificación del fallo de segunda instancia. Aseveró que “[…] con el auto de obedézcase y cúmplase, puesto que es el momento en el cual se da la materialización latente del daño por la negación de los derechos fundamentales conculcados por lo tanto es a partir de esta fecha en la que se debe considerar el requisito de inmediatez […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]” (Destacado fuera del texto) 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de julio y 3 de octubre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-12-000-2021-00011-00.

A las citadas providencias la actora les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU- 063 de 9 de marzo de 2023, al modificar el criterio relacionado con la procedencia del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en las reliquidaciones o reajustes en materia pensional, sin que mediara una justificación objetiva y razonable.

Asimismo, señaló que se configuró una violación directa de la Constitución ya que las decisiones cuestionadas trasgreden el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, a su juicio, se afectó gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, además, desentendieron los criterios establecidos por la Corte Constitucional, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con relación al pago oportuno de la pensión de vejez.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que en el asunto es viable efectuar una excepción a la exigencia del principio de inmediatez, pues, a su juicio, la materialización del daño surgió a partir de la firmeza del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el JUZGADO y no desde la notificación del fallo de segunda instancia. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 13 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 3 de octubre de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Precisado lo anterior, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia visible en el aplicativo de consulta SAMAI15, la providencia de 3 de octubre de 2023, aquí cuestionada, fue notificada personalmente a la apoderada de la actora, vía correo electrónico, el 25 de octubre de 202316, por lo que en aplicación del artículo 203 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, se entiende notificada debidamente el 27 de octubre de 2023.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 1o. de agosto de 202418, esto es, transcurrido 9 meses y 3 días, superando así los 6 meses que 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333012202100 011010800123 16https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/0800123/08001333301 220210001101/6803444F5AB6CFFC51C2A8FEDAE930B07E1FA31CFDDDA715CD69163A49C8651F/2 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500 020240403600/A8339C51DF14483481244565910B94989412A460DE9B26FD8C1D3034DFF0660F/2 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de la providencia de 3 de octubre de 2023, decisión judicial aquí cuestionada.

En este punto, la Sala estima conveniente señalar que no le asiste razón a la actora al afirmar en su escrito de impugnación que el término de seis meses para contabilizar la inmediatez de la presente solicitud de amparo debe computarse a partir de la firmeza del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el JUZGADO y no desde la notificación del fallo de segunda instancia. Lo anterior, habida cuenta que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la interesada para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada, esto es, la que se pretende dejar sin efecto, por lo cual, el auto de obedézcase y cúmplase carece de relevancia frente a la vulneración de los derechos fundamentales que se endilga.

En síntesis, no es esta última decisión la que presuntamente generó el hecho vulnerador, sino la que deniega sus pretensiones. Además, cabe agregar que la notificación personal de la providencia 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 3 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, resulta legítima y, por tanto, con la legalidad, eficacia y efectividad para mantener a salvo el principio de publicidad y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la actora.

Entonces, contrario a lo pretendido por la tutelante, a través del auto de cumplimiento y obedecimiento a lo dispuesto por el superior no se produce la notificación de la decisión aquí cuestionada. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación que se enmarque en alguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201719, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para 19 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04036-01 Actora: IVETTE ALICIA SALAS RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.