Micelio
11001031500020220548001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Jose Lara Mizar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial que revocó la que negó la pretensión de pérdida de investidura de diputado / falta del requisito de subsidiariedad respecto de la decisión sin motivación / inexistencia de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independencia y autonomía del juez natural SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta proferida el 10 de noviembre de 2022, que resolvió desfavorablemente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor William José Lara Mizar, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos políticos, en especial al de elegir y ser elegido, acceder al desempeño de cargos públicos, a participar en el ejercicio del poder público y el fundamental de igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 16 de septiembre de 2021, en el medio de control de pérdida de investidura 47001-23- 33-000-2020-00544-01, que revocó la expedida por el Tribunal Administrativo del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magdalena y, en su lugar, se le ordene emitir una sentencia de remplazo, en la cual se amparen sus derechos y, en consecuencia, se confirme la que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.2.

Los hechos El accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Fue electo diputado por el departamento del Magdalena en el año 2019, para el periodo 2020 – 2023, con el aval e inscripción del partido Cambio Radical. ii) El ciudadano Milton Cantillo Cadavid presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, bajo la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, por haber participado en la designación de contralor departamental encargado, el 1 de enero de 2020, cuando tenía varios procesos de responsabilidad fiscal en curso. iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2020 se abstuvo de decretar la pérdida de investidura solicitada por el demandante y, el Consejo de Estado, Sección Primera, el 16 de septiembre de 2021, al resolver la alzada revocó la sentencia del a quo y accedió a lo pretendido.

Frente a esta decisión, el 1 de octubre de 2021, solicitó aclaración. iv) El 13 de diciembre de 2021, presentó la acción de tutela 11001-03-15-000-2021- 11551-00 que fue declarada improcedente el 10 de febrero de 2022, por encontrarse el proceso en trámite y, por tanto, incumplir el requisito de subsidiariedad. v) Mediante auto del 18 de julio de 2022, notificado el 8 de agosto de igual año, el Consejo de Estado, Sección Primera, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 16 de septiembre de 2021. 1.1.3.

Los defectos invocados 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante, después de advertir la ausencia de temeridad y cosa juzgada en la presente acción de tutela1 y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, expuso las causales específicas de procedibilidad en las que, en su sentir, incurrió la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto material o sustantivo, toda vez que el despacho judicial accionado desconoció la normatividad aplicable al caso concreto y los precedentes verticales de la materia con fundamento en los siguientes aspectos: a) Por «reticencia» dejó de aplicar las regulaciones del conflicto de interés como causal de pérdida de investidura de los congresistas, previstas en la Ley 2003 de 2019, por considerar que no se hacen extensivas a todos los servidores públicos de elección popular, como diputados y concejales, pese a que precisamente sustenta la decisión en conceptos jurisprudenciales que definieron la materia, lo cual resulta contradictorio, dado que bajo este criterio debió estudiar la existencia de un beneficio particular actual y directo.

Es decir, sin motivación, concluyó que el diputado Lara Mizar tenía un interés actual en la decisión de encargar un contralor departamental e infirió la existencia de dolo, sin jamás analizar el elemento volitivo que lo configura. b) Cita los artículos 179, 262, 263, 264 y 265 del reglamento de la Asamblea Departamental del Magdalena, que le permiten al diputado manifestar impedimento para votar, pero ignora el contenido de los artículos 275 y 280 ibidem, que autorizan acudir a la Ley 5 de 1992, es decir, al reglamento del Congreso de la República cuando se presentan vacíos en la regulación; por tanto, debe atenderse a los criterios de esta última norma para establecer la configuración del conflicto de intereses de los diputados. 1 Al respecto el accionante expresó lo siguiente: «No hay cosa juzgada porque en el fallo adoptado por la Sección Cuarta el 10 de febrero de 2022, no se decidió de fondo el asunto, dado que se consideró que no se superó el requisito de subsidiariedad al no estar ejecutoriado el fallo contra el cual se impetró la solicitud de amparo.

Por lo mismo, al estar ejecutoriada dicha providencia, se produce un hecho nuevo que impide que la presente acción de tutela sea temeraria, pues dicha circunstancia justifica su interposición y poner de presente el trámite anterior evidencia la ausencia de mala fe». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Desconoció el precedente jurisprudencial vertical en casos análogos, en el que el Consejo de Estado ha generado una regla respecto a la participación de miembros de corporaciones públicas de elección popular en la elección de funcionarios públicos que dirigen entidades de control en las que se les adelanta alguna investigación, que niega la existencia de conflicto de intereses2 en especial las sentencias del 23 de marzo de 2010, radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00, y del 20 de octubre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2014-03169-00, de las cuales se desprende que votar por la elección de un funcionario que dirigirá una entidad que adelanta una investigación contra los electores no implica por sí solo la existencia de un conflicto de interés, a menos que se acompañen pruebas de la presencia de un pacto para favorecer el destino de los procesos. ii) Decisión sin motivación, en la medida en que la providencia cuestionada concluye que el interés del diputado Lara Mizar en la elección del contralor departamental es actual, afirmación que se realiza sin el respectivo análisis. 3 iii) Violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad, en lo que atañe al tratamiento diferencial impartido a la pérdida de investidura de congresistas respecto a la de diputados y concejales. iv) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que se evidencia que la decisión cuestionada no contó con el respaldo probatorio requerido para la evaluación de la responsabilidad subjetiva, pues derivó una actuación dolosa de la existencia de procesos de responsabilidad fiscal seguidos al diputado en el momento 2 De manera particular, refiere dos sentencias del Consejo de Estado, con patrones fácticos y problemas jurídicos similares, frente a las cuales señala que «[s]e trata de decisiones en las que Senadores que teniendo investigaciones disciplinarias pendientes, participaron y votaron en la elección del Procurador General de la Nación, así como de Representantes a la Cámara que participaron y votaron en la elección del Contralor General de la Nación teniendo, ellos o sus familiares cercanos, procesos de responsabilidad fiscal pendientes.

En todos los casos la causal estudiada fue la existencia de conflicto de interés que está consagrada, para los Congresistas en el artículo 183, numeral 1 de la Constitución; y para los diputados (que es el caso concreto que se estudia en este proceso), por el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000». 3 Sobre este punto, precisa el accionante que: «Lo cierto es que del hecho de haber votado el encargo del Contralor departamental no se deriva un beneficio actual, como quiera que ese solo hecho no tiene fuerza para producir ninguna consecuencia sobre los procesos fiscales que se adelantaban contra el diputado LARA MIZAR, pues la interferencia potencial que subyace en la decisión cuestionada requeriría de acciones posteriores, como tales, futuras e inciertas». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de participar en la votación para la designación de contralor departamental encargado, no haberse declarado impedido y que la conducta no estuvo amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se acreditara el conocimiento de la ilicitud de la conducta, pues, de acuerdo con los parámetros de la Ley 2003 de 2009 y los precedentes jurisprudenciales, era legal.

Aunado a lo anterior, el dolo requiere un tiempo razonable para decidir, la conciencia de la ilicitud y la acción punible, lo que no ocurrió en el presente caso; además, si no se configura objetivamente la causal de pérdida de investidura no existe el deber de declararse impedido. En el caso, es claro, de acuerdo con lo acreditado dentro del proceso, que el servidor demandado no estaba en las condiciones de comprender el hecho o las circunstancias configurativas de lo que la autoridad judicial accionada «posteriormente encontró como causa para decretar la pérdida de investidura, y, por tanto, no le era exigible conducta diferente a su obrar». 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y, dispuso notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera. Como terceros interesados en las resultas del proceso, vinculó al señor Milton Cantillo Cadavid y al Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación a la que ordenó remitir la copia del expediente digital de pérdida de investidura 47001-23-33-000-2020-00544-00. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado Oswaldo Giraldo López intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse una actuación temeraria y, por tanto, se apliquen las sanciones procedentes, habida cuenta de que el accionante promovió otra acción de tutela bajo el radicado 11001 03 15 000 2021 11551 00, cuya situación fáctica, jurídica y partes son coincidentes, que concluyó con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación el 10 de febrero de 2022, en la que tuvo por improcedente el mecanismo de amparo, sin que la parte accionante haya expuesto algún argumento que justifique promover una nueva petición de salvaguarda. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Del señor Milton Miguel Cantillo Cadavid Expuso que los hechos que sustentan la presente acción de tutela corresponden a los resueltos y estudiados por esta corporación en una acción anterior, lo que evidencia la temeridad y mala fe del accionante y su apoderado, quienes han usado de manera imprudente y abusiva todos los mecanismos de defensa judicial para dilatar y hacer incurrir en error a la autoridad judicial, por lo que requiere que se declare improcedente la acción de tutela y se apliquen las respectivas consecuencias. 1.5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró no configurada la temeridad4 ni la cosa juzgada;5 así como la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente al defecto denominado «decisión sin motivación», ni el de relevancia constitucional respecto de los yerros sustancial y fáctico, y denegó el amparo solicitado en torno al desconocimiento del precedente jurisprudencial, al considerar, en lo fundamental, lo siguiente: i) Lo alegado como «decisión sin motivación» no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que conlleva una vulneración al principio de congruencia, por 4 Al respecto consideró el a quo que «a pesar de que formalmente se trata de dos acciones [de tutela] promovidas por el mismo accionante ante dos jueces constitucionales, con identidad fáctica y de partes, lo cierto es que su actuar se encuentra justificado debido a que la sentencia acusada no se encontraba ejecutoriada para el momento en que ejerció el primer mecanismo, debido a los eventos procesales posteriores que se surtieron en el expediente de pérdida de investidura en cuestión». 5 En torno la cosa juzgada, precisó que no se configuró en la medida que lo pretendido por el accionante, en la primera acción de tutela, no fue objeto de decisión definitiva por parte del juez constitucional, que resolvió el asunto con fundamento en que el proceso en el que fue dictada la sentencia cuestionada se encontraba en curso. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, es susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal establecida en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011. ii) El simple alegato de una vulneración de derechos fundamentales «a ser elegido, a acceder y desempeñar funciones y cargos públicos, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad» no implica necesariamente que el asunto revista relevancia constitucional, de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia SU 215 de 2022, ya que lo argumentado como defecto sustantivo, se enfocó en un debate de orden de contenido legal, como lo es la discusión de si al actor en calidad de diputado le es aplicable el mismo régimen de conflicto de intereses en las actuaciones de congresistas y el desacuerdo del accionante frente a la postura de la alta corporación; en todo caso, las razones expuestas para justificar este defecto no están respaldadas en la palmaria vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, además de la sentencia en mención, en las de unificación 573 de 2019 y 103 de 2022. iii) El accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados o sobre los cuales recayó alguna omisión probatoria, ni mucho menos abordó la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado; en consecuencia frente a este yerro, tampoco se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. iv) Lo argumentado en torno al defecto por desconocimiento del precedente, sí cumple los presupuestos generales de procedencia, y por ende, en lo que respecta a las sentencias del 23 de marzo de 2010 (radicado 11001-03-15- 000-2009-00198-00) y del 20 de octubre de 2015 (radicado 11001-03-15-000- 2014-03169-00), proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, se tiene que estos pronunciamientos resolvieron demandas de pérdida de investiduras contra congresistas, mas no frente a diputados, lo cual descarta alguna similitud fáctica.

Adicionalmente, la autoridad judicial demandada hizo referencia a las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2018 de la precitada corporación, para destacar el deber en cabeza del 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diputado demandado de declararse impedido para intervenir en la elección de la máxima autoridad del organismo de control, a fin de no ver afectada su objetividad e independencia en torno al asunto institucional a decidir. v) La autoridad judicial demandada resolvió bajo su autonomía e independencia judicial el asunto de acuerdo con la regulación aplicable y el criterio jurisprudencial vigente al momento en que profirió la providencia cuestionada. 1.6. impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia frente a lo resuelto en el numeral segundo que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad en cuanto a la decisión sin motivación y de relevancia constitucional respecto de los yerros sustantivo y fáctico y, denegó el amparo solicitado por desconocimiento del precedente.

Como sustento de la inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sobre lo resuelto por el a quo en síntesis mencionó lo siguiente: i) Acreditación de la subsidiariedad: Ninguna de las ocho causales previstas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el artículo 250 del CPACA permiten subsumir los supuestos fácticos de esta acción; por tanto, dado que los recursos ordinarios existentes ya fueron agotados y que ninguno de los especiales, resultan idóneos y eficaces para controvertir la decisión cuestionada, el accionante no cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales. iii) La relevancia constitucional del defecto sustantivo alegado versa sobre los siguientes aspectos: a) El alcance del concepto de conflicto de intereses, previsto en la Ley 2003 de 2019, que tiene el mismo significado tratándose de causal de pérdida de investidura para congresistas, diputados y concejales; sin embargo, la sentencia que se cuestiona mantiene una contradicción jurisprudencial que viola el derecho a la igualdad, pues con fundamento en idénticos textos que lo definen, establece que una conducta que no resulta reprochable para el primero de los servidores de corporaciones públicas de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección popular mencionados, sí lo es para los otros dos, de manera que se da un trato diferenciado que comporta una violación directa del artículo 13 superior.

La aplicación adecuada de la precitada ley, permite concluir que no existía para el accionante ningún interés particular, actual o directo en la elección del contralor departamental encargado. b) Un debate sobre la interpretación de la ley, que se fundamente en violaciones a derechos fundamentales, de acuerdo con la Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022 avala el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, máxime porque, en el presente caso, dichas garantías tienen relación con las reglas de acceso y permanencia en el poder político, así como en el debido proceso constitucional y el derecho a la igualdad; por tanto el defecto sustantivo alegado, para el caso, no se centra sobre disposiciones procesales legales ni pretensiones de connotación económica. iii) Según el criterio del fallo de tutela, las decisiones judiciales referidas como desconocidas no constituyen precedente para resolver el caso concreto, puesto que tratan de la pérdida de investidura de congresistas y el asunto a decidir, corresponde a un diputado, a pesar de la similitud y casi identidad plena, tanto de los hechos, como del contenido de las normas que regulan la materia (para los primeros, en el numeral 1 del artículo 183, de la Constitución Política y, para los segundos, en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, cada uno en concordancia con el reglamento de la respectiva colegiatura).

Aunado a lo anterior, existe identidad con la regla definida en las sentencias, por lo que negar la similitud fáctica solo en función de la calidad de los demandados, pasa por alto el análisis de los hechos propiamente dichos y la identidad de las normas que regulan los casos, lo cual no se acompasa con los postulados dados por la Corte Constitucional, que se limitan a exigir «similitud» o «carácter análogo de las situaciones fácticas», y no igualdad entre ellas.6 6 En el caso de la sentencia del 23 de marzo de 2010. radicado 11001-03-15-000- 2009-00198-00, expone el accionante que «la norma jurídica que reguló el presente caso tiene parámetros configurativos análogos a la que se aplicó al diputado LARA MIZAR, así como también el problema jurídico fue el 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En La sentencia impugnada se descarta el cargo por violación del precedente, al considerar que la Sección Primera del Consejo de Estado fundamenta su decisión en la postura vigente sobre la configuración del conflicto de interés en la elección de funcionarios por parte de las corporaciones públicas de elección popular, establecidas en las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2018 de la Sala Plena de este Tribunal; sin embargo, los fallos no guardan identidad fáctica con el caso que nos ocupa, pues no se refieren a funcionarios de elección popular y analizan supuestos distintos al ejercicio de la función electoral. v) El defecto fáctico también cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, el proceso sancionatorio por pérdida de investidura, es un juicio de responsabilidad subjetiva que comporta la comisión de una conducta dolosa o gravemente culposa y, el fallo cuestionado, sin fundamento probatorio, dedujo que el señor Lara Mizar, tenía conocimiento de la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal de «las constancias de notificación y los poderes presentados por los apoderados», y de allí concluyó que conocía de la ilicitud de su conducta, esto es, de una «apreciación abiertamente injustificada» que no se derivaba de los documentos aportados.

En consecuencia, lo acreditado es insuficiente para encontrar configurado el elemento subjetivo requerido, comoquiera que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables al sub lite «no existía el deber de presentar impedimento».7 mismo: ¿Incurre en conflicto de interés el miembro de una corporación pública que participa en la elección de un funcionario que dirigirá la entidad que le adelanta una investigación; y que eventualmente conocería del caso concreto? […] En este orden de ideas, esta sentencia constituye un claro precedente que la Sección Primera debió atender; o al menos explicar las razones por las cuales se apartaba del mismo, más aún cuando frente a ella se trata de un precedente vertical, puesto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es su superior funcional.» En cuanto a la sentencia del 20 de octubre de 2015.radicado11001-03-15-000- 2014-03169-00, concluye que «En conclusión, la regla que se reitera es que la simple participación de un miembro de una corporación pública de elección popular que tiene procesos de responsabilidad fiscal en la elección del Contralor, no implica un conflicto de interés porque de ese solo hecho no se desprende la existencia de un beneficio real, actual ni autónomo. 7 Al respecto el accionante concluye que de acuerdo con lo acreditado en el proceso «no estaba en las condiciones de conocer la supuesta ilicitud de su participación en el encargo del Contralor Departamental del Magdalena, pues no tenía el contexto suficiente para discernir en el complejo de debate, y la decisión, que no fue la elección formal y definitiva del funcionario, se tomó de manera improvisada y apresurada, sin que hubiese tiempo de hacer consulta con expertos» 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta, de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Teniendo en cuenta que la decisión del a quo respecto a la no configuración de temeridad y cosa juzgada, contemplado en el ordinal primero de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 no fue objeto de reproche en el escrito de impugnación, la Sala se referirá a solamente a las inconformidades expuestas, frente al ordinal segundo de la mencionada providencia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del medio de control de pérdida de investidura radicado 47001-23-33-000-2020-00544-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material, decisión sin motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante y las garantías de participación en el ejercicio del poder político, ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20059, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 8 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201210, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 201411 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Primera, del 16 de septiembre de 2021 en el medio de control pérdida de investidura radicado 47001-23-33-000-2020-00544-01 2.5.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso de pérdida de investidura. 2.5.3. Se presentó con inmediatez; comoquiera que, la sentencia cuestionada que data del 16 de septiembre de 2021 fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 28 de julio de 2022, cuya comunicación se surtió el 12 de agosto de igual anualidad y la acción de tutela se instauró el 13 de octubre de ese año12, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección a los derechos fundamentales a la igualdad y participación política, fueron justificados 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta, a través de mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente por el accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de los defectos fáctico y sustantivo o material. 2.5.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial: este aspecto será analizado de manera puntual en el acápite de «Análisis de la Sala, caso concreto» comoquiera que el a quo, consideró que frente a lo que el accionante denomina una decisión sin motivación, que hace consistir en que la providencia objeto de reproche, determinó que el diputado Lara Mizar tenía un interés directo y actual en la elección del contralor departamental, sin efectuar el respectivo análisis, comporta un planteamiento que podría constituir una falta de congruencia que hace procedente otro medio de defensa, por referirse a una de las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo13 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error 13 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula como causal de procedibilidad la violación directa de la Constitución, la cual hace consistir en el desconocimiento del principio de igualdad, aspecto que reitera al justificar la configuración de los defectos sustantivo o material, decisión sin motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se entiende subsumido por estos.

En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales a la igualdad y los que se derivan de la participación política la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad alegadas. 2.7. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto material o sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.

Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En reciente decisión de la Corte Constitucional —Sentencia SU 495 de 202014— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75.

Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.15 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso 14 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional SU 399 de 2012 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.16 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.17 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”18 (Negrillas fuera de texto original). 2.7.2.

Decisión sin motivación De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta causal surge de la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el 16 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 17 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 18 ibidem 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, razón por la cual no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino solo «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente», en consideración, además, a que el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas.

Así, se tiene aceptado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar si la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitime como tal,19 razón por la cual su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».20 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que la obligación de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.21 Implica, por tanto el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.22 2.7.3.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».23 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica 19 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2006. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.24 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»25, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido26; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.27 24 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 27 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».28 las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 28 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202029— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.30 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.31 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.32 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.33 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona34 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada35. 29 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 30 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 31 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 32 ibidem 33 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 34 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 35 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber36 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”37 2.7.4.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente38, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente39; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.40 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado 36 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 37 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 38 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 40Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.41 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.42 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.43 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».44 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto 41Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 42Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 43Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 44Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.45 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,46 la Corte Constitucional se refirió al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) (verificar porque ese comentario ya estaba en el proyecto, esperamos que no se haya quedado en el que se tomó de base para este).

Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15. Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.8. Hechos probados 2.8.1. El 3 de agosto de 2020, el señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, por intermedio de apoderado interpuso demanda para que se declarara la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea departamental del Magdalena, William José Lara Mizar, electo para el periodo 2020-2023, al incurrir en (por considerar que incurrió en) la conducta dolosa derivada de la violación al régimen de conflictos de intereses previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2.7.2.

El fundamento de la demanda estuvo constituido en torno a la configuración objetiva y subjetiva de la precitada causal, al participar el diputado demandado en la 45Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 46Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del contralor departamental del Magdalena encargado, el 1 de enero de 2020, cuando se encontraban en curso investigaciones de responsabilidad fiscal en su contra, dado que «conocía la ilicitud de su conducta y pese a ello quiso su realización». 2.7.3.

A través de sentencia del 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las súplicas de la demanda, al considerar que como «no se desprende del acervo probatorio el interés directo, particular y actual del demandado en la elección del señor ÁLVARO ANDRÉS ORDÓÑEZ PÉREZ como Contralor Departamental (sic) del Magdalena, que diera lugar al conflicto de intereses alegado por el extremo accionante, deviene necesario DENEGAR las pretensiones de la demanda, al margen del cumplimiento de los presupuestos de (iii) la no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera que sea su naturaleza, que exige la jurisprudencia vernácula del Consejo de Estado para la procedencia de la declaratoria de pérdida de investidura». 2.7.4.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera,, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, a través de la cual revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, señor William José Lara Mizar, elegido para el período constitucional 2020-2023, con fundamento en los considerandos que serán analizados posteriormente en el acápite de «Análisis de la Sala.

Caso concreto». 2.7.5. Mediante auto del 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección primera resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración y/ adición de la sentencia, interpuesta por la parte demandante. 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto sustantivo o material por omitir aplicar normas que rigen el asunto a decidir 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante cuestiona la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 16 de septiembre de 2021, en cuanto al criterio utilizado para definir el concepto de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, pues para establecerlo no tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 2003 de 2019, que modificó parcialmente la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), que debe ser aplicado tanto a congresistas como a diputados y concejales, con el fin de no romper los efectos de unidad e identidad legal y jurisprudencia que lo determinan.

Pues bien, para definir la posible configuración del defecto sustantivo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, advierte en principio la Sala que la controversia planteada por el solicitante de la pérdida de investidura del señor William José Lara Mizar, giró en torno a que éste en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, incurrió en la conducta dolosa derivada de la violación al régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, pese ser sujeto de investigaciones por responsabilidad fiscal participó en la elección del contralor departamental del Magdalena.

Bajo este panorama se observa en la providencia objeto de censura que el Consejo de Estado, Sección Primera, al resolver el recurso de apelación, en el que revocó la decisión del a quo, tuvo como marco normativo el originado en la causal de pérdida de investidura, respecto de la cual el demandante fundó su solicitud, esto es, el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone que los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales, perderán su investidura: por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, y precisa que no existe este último aspecto cuando se trata de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general; de acuerdo con los postulados del artículo 133 de la Constitución Política.

Con fundamento en sentencias de esta corporación47 se define el conflicto de intereses «como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la 47 Refiere la sentencia cuestionada en el pie de página 27, lo siguientes «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017.

C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25- 000-2005-00068-00(IJ), cita extractada de sentencia del 2 de abril de 2018, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00» 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial». Específicamente, como normas aplicables al caso concreto, para el estudio de la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada por el demandante, la autoridad judicial accionada acudió al Reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena y de manera particular al contenido de los artículos 179, 262 a 265, relativos, el primero a la obligación de votar de los diputados y los otros a la declaración de impedimento cuando se advierta conflicto de intereses.

El análisis de las normas precitadas y del material probatorio obrante en el proceso permitió al Consejo de Estado, Sección Primera, concluir que el elemento del interés directo, particular y actual se configuró, ya que, para la fecha en la que se eligió al contralor departamental encargado, al diputado acusado le asistía un interés particular, por cuanto en el ente de control se estaban adelantando unos procesos de responsabilidad fiscal en su contra y, aunque conocía de su existencia, no se declaró impedido para participar en dicha elección. Ahora bien, al verificar las actuaciones obrantes en el proceso de pérdida de investidura 47-001-23-33-000-2020-00544-01, a través de las cuales el aquí accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, no se observa que el diputado hubiera puesto de presente el análisis normativo que en esta instancia alega como desconocido por la sentencia cuestionada.

En efecto, en las mencionadas oportunidades procesales el diputado cuya pérdida de investidura se demanda, se abstiene de soportar normativamente su defensa en la aplicación de la Ley 2003 de 2019, que modificó parcialmente la Ley 5 de 1992 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Reglamento del Congreso), para que hiciera parte de la discusión jurídica del caso concreto.

Al respecto, es preciso indicar que no resulta procedente endilgar al fallador el desconocimiento de una norma respecto de la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse, aspecto que impide que el juez de tutela pueda referirse sobre la presunta falencia alegada. Con todo, al margen de la normatividad que la Sección Primera del Consejo de Estado encontró aplicable, de acuerdo a la controversia planteada por las partes, se observa que la sentencia cuestionada en el pie de página 28, precisó lo siguiente: esa Sala «ha explicado que la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, que reguló el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas únicamente a los congresistas sin hacerla extensiva a todos los servidores públicos de elección popular como los miembros de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, como sí ocurre con la Ley 1881 de 2018 que señaló expresamente que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales.

Precisión contenida en la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02.» Así las cosas, la Sala aprecia que no es dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial comoquiera que la interpretación jurídica que realizó no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa.

En síntesis, el defecto examinado carece de vocación de prosperidad toda vez que, para el caso sub-lite, impera la autonomía del juez natural en el análisis que efectuó, tendiente a examinar la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en virtud de la participación del accionante, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, en la elección del contralor departamental del Magdalena encargado, pese a tener investigaciones de responsabilidad fiscal en curso. 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, lo que se aprecia con nitidez es que la parte actora pretende convertir el instrumento tutelar en una tercera instancia para debatir los argumentos a través de los cuales el juez natural encontró configurada la causal de pérdida de investidura, con análisis normativos que no expuso en las etapas procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de defensa, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, mecanismo subsidiario y excepcional instituido para la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.8.2.

Decisión sin motivación La parte accionante alega que la sentencia del 16 de septiembre de 2021 carece de motivación, pues concluye que el diputado Lara Mizar tiene un interés directo y actual en la elección del contralor departamental del Magdalena, sin que realice el respectivo análisis, dado que no es posible deducir este aspecto por el hecho de votar, comoquiera que no produce consecuencias sobre las investigaciones fiscales en curso.

Sobre el particular el fallo tutelar de primera instancia consideró que, respecto de este argumento, el señor Lara Mizar no ha agotado todos los medios de defensa con los que cuenta, toda vez que, corresponde ventilarlo a través del recurso extraordinario de revisión; sin embargo, en la impugnación la parte accionante alega que la situación fáctica, no se enmarca en ninguna de las causales que hacen procedente este mecanismo para amparar íntegramente los derechos que estima conculcados.

Recientemente, en la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-157 de 202248, en lo que refiere al incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que los defectos atribuidos a una providencia judicial encuadran dentro de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, advirtió que: 48 Corte Constitucional, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia de unificación SU 157 DE 2022 del 5 de mayo de 2022, expedida dentro de los expedientes acumulados T-8.403.523 y (ii) T-8.530.137. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La Corte Constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial de defensa idóneo y efectivo para la protección de los derechos fundamentales alegados por la expedición de un fallo judicial ejecutoriado, en tanto pretende corregir errores cometidos en su expedición que lo hacen incompatible con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, dado que para su ejercicio deben cumplirse con causales taxativas de procedencia esta Corporación ha establecido que no requiere demostrarse su agotamiento previo cuando los derechos fundamentales reclamados no sean susceptibles de protegerse de forma integral por el recurso extraordinario, ya sea porque: (i) los hechos no se encuentran dentro de alguna causal taxativa de revisión, o, (ii) aunque resulte viable y pueda prosperar, la decisión para el caso particular no es oportuna ni suficiente.

Agregó, la Corte Constitucional igualmente, que le corresponde al juez de tutela verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo extraordinario, lo que hace necesario que se atiendan las particularidades de cada asunto. Precisó que cuando se alega la falta de congruencia, prima facie, ante la posible nulidad de la sentencia, resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, y por ello, el accionante, para superar el requisito de subsidiariedad, debe argumentar y justificar por qué este medio de defensa no le provee una protección integral o evidenciar circunstancias que adviertan su falta de eficacia e idoneidad para contrarrestar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Precisado lo anterior y, de acuerdo con lo que se desprende del escrito de acción de tutela e impugnación, encuentra la Sala que, como lo advirtió el a quo, la acción de tutela interpuesta, en cuanto a la alegada decisión sin motivación no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que no existan otros medios de defensa judicial, puesto que lo pretendido por el accionante, más allá de la protección del derecho a la igualdad y sus garantías a elegir y ser elegido, se circunscribe a controvertir la afectación del principio de congruencia y, para estos efectos, lo procedente es acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, bajo la causal del numeral 5.

En efecto, claramente se aprecia que la parte accionante considera que el fallo objeto de censura en esta instancia constitucional se extralimitó respecto a las conclusiones que llegó para determinar la existencia de un interés directo y actual del diputado Lara Mizar, en la elección del contralor departamental del Magdalena. 32 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el accionante en el escrito de impugnación argumenta que el recurso extraordinario de revisión no resulta eficaz para lograr el amparo integral de sus derechos fundamentales, se abstiene de relacionar las circunstancias particulares que justifican su afirmación, es decir no explica porque la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, no resulta idónea para lograr la protección requerida; adicionalmente, la Sala tampoco observa la existencia de alguna situación que permita afirmar la imposibilidad de acudir al referido medio de defensa judicial.

Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias pues en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.

Finalmente, no se aprecia la posibilidad de examinar de manera excepcional la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que el accionante no acredita los motivos por los cuales está imposibilitado para acudir al recurso extraordinario de revisión. 2.9.3. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria Lo argumentado por el accionante, en punto del defecto fáctico, se fundamenta en que considera que de las pruebas obrantes en el proceso de pérdida de investidura, en especial de los expedientes de responsabilidad fiscal seguidos en su contra, no se desprende que haya incurrido en una actuación dolosa, dado que no se acreditó el conocimiento de la ilicitud de la conducta, por tanto la causal endilgada no se configuró objetivamente ante la inexistencia del deber de declararse impedido, comoquiera que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, el proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva.

Al respecto, observa la Sala que el Consejo de Estado, Sección Primera, para establecer la ocurrencia de un interés constitutivo de conflicto en el caso puesto bajo su consideración, analizó, de acuerdo con las decisiones de la Sala Plena de la corporación, los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal y el 33 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento subjetivo.

Frente al primer aspecto señaló que se debe cumplir con: i) tener el acusado la calidad de diputado; ii) existir un interés directo, particular y concreto del demandado o de las personas que señala la ley, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a éste participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración; iii) La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión; iv) Haber conformado el quorum o participado el diputado en el debate o votación del asunto y v) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del diputado.

Con sustento en lo anterior y con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso determinó lo siguiente: Encontró acreditada la calidad de diputado del señor Lara Mizar; igualmente estableció la concurrencia de un interés directo, particular o inmediato, pues evidenció que para el 1 de enero de 2020, fecha de la elección del contralor departamental del Magdalena, se adelantaban contra aquel seis procesos de responsabilidad fiscal cuya existencia conocía ya que había sido notificado de manera personal de cinco de ellos y el sexto, por aviso; incluso constituyó apoderado para ejercer su defensa técnica.

Para reforzar el argumento trajo a colación como elementos probatorios los procesos de responsabilidad fiscal nros. 766, 767, 774, 776, 800, respecto de los cuales precisó el estado de cada uno de ellos y la forma en que el accionante fue enterado de su existencia. De esta forma, determinó la configuración del conflicto de intereses, en atención a que «el diputado conocía de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra y aun así participó en la elección de la mencionada autoridad que, aunque ocuparía el cargo de forma transitoria, lo cierto es que ello no lo relevaba del deber de manifestar su impedimento; ello, en tanto le asistía un interés particular en la elección, pues se trataba del funcionario que dirigiría la entidad que le tramitaba procesos de responsabilidad fiscal que ya conocía, lo que tiene sin duda impacto en la imparcialidad que se requiere para participar en la designación de la persona que ocupará el cargo».

Del acta de sesión ordinaria 001 del 1 de enero de 2020, extrajo que el diputado acusado, no manifestó impedimento para votar o que haya sido recusado, para elegir al contralor departamental del Magdalena y conformó el quorum decisorio para ello. 34 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, su participación se dio en virtud de las funciones que la ley asigna a las Asambleas Departamentales.

De acuerdo con lo anterior, tuvo por acreditado el elemento objetivo y respecto al subjetivo adujo que con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave. Para ello, la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a que encontró acreditado que el diputado William José Lara Mizar conocía de los seis procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra, estableció que aquel incurrió en la causal de pérdida de investidura de manera intencional, pues pese a ello, no manifestó impedimento para participar en la votación que eligió al contralor departamental encargado, consciente de que se trataba de quien dirigiría, así sea de manera transitoria, el órgano de control fiscal que lo investigaba.

Agregó que no observa justificación en la conducta, pues no obra prueba que permita verificar que el acusado haya sido diligente, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe proveniente del error invencible. Tampoco «en jurisprudencia de esta Corporación, ni en un concepto calificado que le permitiera acreditar la configuración de un error invencible, lo que conlleva a determinar que el demandado incurrió dolosamente en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000».

Las razones precedentes le sirvieron de sustento al Consejo de Estado, Sección Primera, para afirmar que el diputado estaba en el deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor departamental encargado al conocer de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, o si éste actuaba en encargo o en propiedad, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido y respecto de la institución que dirigirá, así sea en encargo. 35 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que el accionante está en desacuerdo con la valoración efectuada por el juez del medio de control de pérdida de investidura, de las pruebas documentales aportadas en el trámite procesal, toda vez que considera que los expedientes de responsabilidad fiscal allegados al plenario y el acta de sesión ordinaria del 1 de enero de 2020 de la Asamblea Departamental del Magdalena, fueron indebidamente apreciados por el Consejo de Estado, Sección Primera, dado que, en su sentir, no dan cuenta de la ilicitud de su conducta y, por tanto de la configuración de la causal de conflicto de intereses endilgada.

En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria lo cual no resulta de recibo para la Sala porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.

En el sub judice, si bien el accionante alega que no se acreditó el conocimiento de la ilicitud de la conducta, lo cierto es que, se evidencia que el Tribunal realizó una disertación juiciosa y razonada la cual le permitió concluir, que quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular, está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que este le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección o la pérdida de investidura.

Por tanto, la Subsección no encuentra que el Consejo de Estado, Sección Primera, al efectuar el estudio de las pruebas documentales allegadas al plenario, haya incurrido en una valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a lo acreditado, no era posible confirmar la providencia en la que el a quo negó la pérdida de investidura del diputado. 2.9.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial 36 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe anotar que la parte accionante alude a que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el propio Consejo de Estado, que al decidir asuntos con similitud fáctica y jurídica ha generado una regla, que niega la existencia de conflicto de intereses respecto de miembros de corporaciones públicas de elección popular, que participan en la elección de funcionarios públicos que dirigen entidades de control en las que se les adelanta alguna investigación. Puntualmente, cita como inobservadas las sentencias proferidas por esta corporación el 23 de marzo de 2010 dentro del radicado 11001-03-15-000-2009-00198-0049 y el 20 de octubre de 2015 en el radicado 11001-03-15-000- 2014-03169-0050, respecto de las cuales afirma la parte accionante, resuelven un problema jurídico semejante al que fue decidido por la sentencia cuestionada.

La sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida el 23 de marzo de 2010 dentro del radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00, decidió la demanda de pérdida de investidura contra un senador, por haber incurrido en la causal señalada en el artículo 183 de la Constitución Política, al participar en el debate y votación de la elección del procurador general de la Nación, sin que se declarara impedido con ocasión a una investigación disciplinaria que cursaba en su contra, en la que se desestimó lo solicitado al establecer que no se incurrió en conflicto de intereses de naturaleza económica o contrario al interés público.

Por su parte, la sentencia proferida también por la Sala Plena de la Corporación el 20 de octubre de 2015 en el proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03- 15-000- 2014-03169-00, resolvió la demanda contra un congresista que para la época en que participó en la elección del contralor general de la República contaba con una investigación fiscal en su contra; sin embargo, previamente se había declarado impedido, pero este no fue aceptado por la corporación legislativa; igualmente se 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 23 de marzo de 2010, expedida en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00. 50 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: dr. Gerardo Arenas, sentencia del 20 de octubre de 2015, expedida en el expediente con radicado 11001-03-15- 000-2014-03169-00 37 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció que no existió interés directo, particular y actual, ni tampoco un beneficio real y autónomo que configure el conflicto.

En principio se debe precisar que las sentencias que se alegan como desconocidas no constituyen un precedente de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del CPACA. No obstante, la Sala participa de la perspectiva jurídica conforme a la cual un conjunto de sentencias de identidad fáctica y jurídica puede dar lugar a que se examine la violación del principio de igualdad.

Aclarado lo anterior, y una vez verificado el contenido de las providencias en mención que el accionante alega como desconocidas, se observa que al interior de la corporación existen, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, diferentes criterios y líneas jurisprudenciales tendientes a resolver la pérdida de investidura por conflicto de intereses, de miembros de corporaciones públicas de elección popular que participan en la elección de quienes dirigen los entes de control, cuando contra ellos, estas adelantan investigaciones.

Así, se tiene que el magistrado que fue ponente en la decisión que se reprocha en la presente acción de tutela51 no hizo parte de las Salas de decisión en las que fueron resueltas las sentencias que se alegan como desconocidas, por lo que, como se advirtió, ante la falta de un criterio unificado por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, no es posible predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que subyace la prerrogativa establecida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que otorga al juez autonomía e independencia para decidir las controversias sometidas a su conocimiento.

Además, lo que se aprecia es que el Consejo de Estado, Sección Primera, para resolver el caso puesto a su consideración, aplicó las sentencias de la Corporación, proferidas como órgano de cierre, que consideró, aportaban los elementos necesarios 51 El doctor Oswaldo Giraldo López, funge como magistrado del Consejo de Estado, desde el 5 de septiembre de 2017, por lo que para la fecha en que fueron expedidas las sentencias que se alegan como desconocidas, no hacía parte de la Sala Plena de la Corporación. 38 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para desatar la controversia52, las cuales fueron dictadas con posterioridad a las aludidas por el accionante, lo que en sentir de la Sala también obedece a la autonomía del juzgador natural; por tanto, no se encuentra configurada la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Podría agregarse que la segunda de las sentencias que cita el demandante «proferida también por la Sala Plena de la Corporación el 20 de octubre de 2015 en el proceso de pérdida de investidura con radicado 11001-03-15-000- 2014-03169-00» difiere del caso que se analiza en cuanto, en ese caso, el congresista sí manifestó impedimento para participar en la elección y este le fue negado; en esas condiciones, no se subsume en el caso que se planteó y analizó, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, i) lo alegado como decisión sin motivación, incumple el requisito de subsidiariedad, ii) los defectos sustantivo o material y fáctico gozan de relevancia constitucional; iii) no se acreditó la configuración de los yerros mencionados ni el desconocimiento del precedente jurisprudencial; por tanto, debe revocarse el ordinal segundo la sentencia del 10 de noviembre de 2022 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo o material y fáctico, para, en 52 Fundamentó la decisión en las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25- 000-2005-00068-00(IJ). ii) 31 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2017- 00089-01(PI) iii) Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Expediente radicación nro. 47001 23 33 000 2020 00550 01. v) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. 39 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05480-01 Demandante: William José Lara Mizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su lugar negar el amparo solicitado por el señor William José Lara Mizar, ante la no configuración de éstos defectos y, confirmarla en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo o material y fáctico, para en su lugar negar el amparo solicitado por el señor William José Lara Mizar, por la no configuración de éstos defectos y, confirmarla en lo demás, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G