Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Demandante: NORMAN AUGUSTO GUTIÉRREZ MARÍN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN En atención a que la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araújo Oñate resultó improbada en la sesión del 1° de junio de 2023, procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Norman Augusto Gutiérrez Marín en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 26 de abril de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Norman Augusto Gutiérrez Marín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero y del Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023, pues en su criterio no se resolvieron de fondo todas las objeciones del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, pidió a esta Corporación: En virtud de todo lo anterior, solicito protección de mis derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, debido proceso en sus componentes publicidad y legalidad de la actuación de la administración e igualdad, y se ordene a los administradores del concurso, Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional, reconocer el valor de los dos puntos negados y en consecuencia cambiar mi condición de no admitido a admitido.1 2.
Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señaló que se inscribió para el cargo de juez penal municipal y mediante la Resolución CSR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un puntaje no aprobatorio de 795.
Narró que presentó recurso de reposición contra el anterior acto, en el que manifestó su desacuerdo con la calificación otorgada a las preguntas 63, 65, 66, 68, 69, 70, 120 y 122. Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0028, en la que resolvió genéricamente todos los recursos de los interesados y decidió no reponer la decisión controvertida.
Mencionó que, al considerar que las inconformidades que planteó en el recurso no fueron resueltas, radicó una petición el 23 de enero siguiente en la que pidió la siguiente información: (…) 1. ¿Cuántos recursos de reposición se presentaron? 2. ¿A cuántos participantes se les resolvió favorablemente el recurso de reposición? 3.
¿Cuántos comités técnico académicos (mesas o grupos de trabajo) para revisión de los recursos de reposición se crearon? 1 Transcripción literal con énfasis del texto original. Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
¿Cuántas personas conformaban los comités de revisión de los recursos de reposición? 5. ¿Cuándo comenzó y cuándo terminó el proceso de revisión de los recursos de reposición? 6. ¿En qué lugar se llevó a cabo la revisión de los recursos de reposición? 7. ¿De la revisión de los recursos de reposición se dejaron actas o constancias de que en efecto hubo reunión de personas revisando cada uno de los documentos presentados por los recurrentes? 8.
¿En caso de que un concursante tuviese la razón, en el sentido de que la prueba tenía una falencia, por ejemplo, el supuesto fáctico de la pregunta no tenía respaldo en las respuestas, y por esa falencia se vio perjudicado y no se le tuvo en cuenta el valor de uno o varios puntos, ¿cuál es la consecuencia o efecto de esa constatación? 9.
¿Cuál era el objeto o fin de conceder el recurso de reposición contra la resolución que publicó el resultado de la prueba de conocimiento y de aptitud? ¿Cumplir con un requisito formal o legal? ¿Revisar real y materialmente cada uno de los recursos presentados por los participantes? 10. ¿La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional admiten que la prueba tiene o puede tener falencias o errores en algunas preguntas formuladas? 10.
¿En mi caso en particular, cuándo se realizó la revisión y/o estudio del recurso de reposición?” En mi caso, o mejor, con mi recurso, ataqué varias preguntas y la metodología del examen, por ejemplo, el asunto del tiempo. No obstante, son dos puntos o ataques que de manera particular me interesa saber cuál fue la respuesta que el comité de revisión del recurso, ofreció a ellos, diferente, a la respuesta que dieron en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, por la cual se rechazó el recurso de reposición. En efecto, argumenté que la respuesta a la pregunta 120 no es el literal B, como sostiene el concurso, sino la D, y para ello cité la norma procesal -art. 84 del C.P.P.- que ilustra la actuación que se debe agotar luego de la incautación -acto material- de un bien usado en la ejecución de un delito.
Adicional a ello, cité jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se destaca los argumentos que sustentan la sanción a un Fiscal, precisamente por entregar un bien incautado de manera directa, sin haber acudido ante Juez Penal de Garantías. A la pregunta 122, el concurso responde que la respuesta correcta es B, anular la actuación porque la competencia para conocer el asunto es de juez especializado.
Con todo, si se lee bien el supuesto fáctico del interrogante, no se menciona ninguna circunstancia, fáctica, por supuesto, que asigne el conocimiento del asunto a un juez del circuito especializado. Si en la pregunta se hubiese dicho que el homicidio se ejecutó con fines terroristas, por ejemplo, así sí se debe anular la actuación por cuanto este tipo de atentados Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra la vida sí es de competencia del juez especializado, funcionario de mayor jerarquía respecto del juez penal del circuito.2 Expresó que a través de Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo con la remisión efectuada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta a su petición, pero en cuanto a la última pregunta, se limitó a reiterar el contenido del Anexo de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, en la que se resolvieron los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que tanto en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero como en el Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023 no fueron resueltas de fondo las inconformidades que expresó en el recurso de reposición contra la Resolución CSR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022.
Al respecto, aseguró que las respuestas que eligió para las preguntas 120 y 122 de la prueba de conocimientos eran correctas, mientras que las definidas por el operador del concurso no lo eran. Explicó que en el recurso de reposición y en su petición del 23 de enero de 2023 esgrimió las razones por las cuales la respuesta a la pregunta 120 del cuestionario era la opción D y no la B, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la obligación del fiscal de comparecer ante el juez de control de garantías para revisar la legalidad de la actuación en la que se efectuó la incautación de un bien usado en la comisión de un delito.
Alegó que las entidades demandadas, al definir la respuesta correcta para dicho interrogante, confundieron las figuras de “comiso” e “incautación”, razón por la cual concluyeron erróneamente que el fiscal podía entregar el bien al propietario sin acudir previamente ante el juez de control de garantías. En cuanto al interrogante 122, en el que se analizaba la competencia de los jueces penales del circuito y los jueces penales del circuito especializado para conocer del delito de homicidio, aseguró que había sustentado legal y jurisprudencialmente porqué la respuesta correcta era la opción A y no la B. Precisó que los jueces penales del circuito especializado conocen de dicho delito, pero solo en la modalidad de agravado, hecho que no fue mencionado en la pregunta y, por ende, el operador del concurso erró al establecer que esta era la autoridad competente en el caso concreto. 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.
Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que las entidades demandadas no reconocieron que tenía razones legales y jurisprudenciales para elegir esas respuestas, pues su recurso de reposición fue resuelto sin observar sus argumentos.
Consideró que el recurso fue concedido solo para agotar un formalismo, ya que no se analizó cada punto de inconformidad que presentaron los concursantes. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 5 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional y se dispuso la publicación del auto admisorio, así como del escrito de tutela y sus anexos, en la página web del Consejo de Estado.
Posteriormente, mediante auto del 1º de junio de 2023, se dispuso la remisión del expediente a quien ahora funge como ponente, debido a que la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araújo Oñate no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención: 5.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la dependencia en cuestión se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que los reparos realizados a las preguntas 120 y 122 fueron atendidos en los puntos 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia.
Resaltó que no vulneró los derechos invocados pues dio respuesta clara, completa y de fondo tanto al recurso de reposición como a la petición del 23 de enero de 2023. Indicó que las objeciones planteadas por el actor contra preguntas puntuales de la prueba fueron resueltas adecuadamente, sin que en ningún caso se hubiera concluido que había lugar a modificar su puntaje.
Refirió que no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba del accionante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado fijado en la Resolución CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022. Adujo que si el accionante considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de control pertinente para atacar su legalidad, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese propósito. 5.2.
Universidad Nacional de Colombia Se pronunció por intermedio del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, quien solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que esa institución educativa brindó respuesta completa y de fondo a lo solicitado por el accionante a través de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, toda vez que abordó las objeciones planteadas en el recurso de reposición. Agregó que la petición del 23 de enero de 2023 fue atendida en debida forma mediante el Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo del presente año. Recalcó que en ambos documentos se resolvieron los reparos del accionante expresando la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus dos componentes, su vigencia y pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por el accionante en relación con el cargo aplicado, así como la explicación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.
Puso de presente que tanto las preguntas controvertidas por el accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas en los diferentes cargos, están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes, así como estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096.
Aseguró que las respuestas dadas a conocer tanto al actor como a los demás aspirantes, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se evidencia la adecuada estructura y mediante las justificaciones, la pertinencia para el cargo al cual aplicó el señor Gutiérrez Marín. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos y, en este caso, tampoco procede como mecanismo excepcional porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales del señor Norman Augusto Gutiérrez Marín, al expedir la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero y del Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023, presuntamente sin resolver de fondo los reparos expuestos contra el acto que publicó los resultados del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por el señor Gutiérrez Marín gira en torno a la respuesta brindada tanto en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 como en el Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo del presente año, a los cuestionamientos que expuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Concretamente, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 analizaron a profundidad las objeciones que presentó frente a las opciones de respuesta señaladas como correctas para las preguntas 120 y 122.
Bajo este contexto, la Sala advierte que si bien el actor aludió como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, en realidad el debate propuesto en la acción constitucional está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues más allá de debatirse la legalidad de la Resolución CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023 o del Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo siguiente, el tutelante echó de menos un pronunciamiento de fondo y congruente a las inquietudes referidas contra ciertas preguntas del examen, al considerar que estas fueron resueltas de forma genérica y sin tener en cuenta sus argumentos de orden legal y jurisprudencial.
Visto así el asunto, resulta importante precisar que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En este caso, a juicio del accionante no se ofreció una contestación de fondo a los planteamientos de su recurso de reposición frente a la calificación que obtuvo en el examen realizado en la Convocatoria 27 de 2018, los cuales fueron reiterados en la petición del 23 de enero de 2023.
Específicamente, el señor Gutiérrez Marín planteó su inconformidad frente a las preguntas 120 y 122, alegando que las opciones de respuesta que las autoridades definieron como correctas no lo eran. Al respecto, afirmó que tanto en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero como en el Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023 se desconocieron los Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentos normativos y jurisprudenciales que daban cuenta de que las respuestas que eligió sí eran las adecuadas.
Para resolver, resulta necesario comparar los reparos presentados por el accionante contra el pronunciamiento efectuado en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y el Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo del presente año: Objeciones y solicitudes presentadas en el recurso de reposición4 Contestación dada en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” Pregunta 120.
“En la pregunta 120, el supuesto refiere la captura de una persona con estupefacientes en el vehículo de un amigo. El concurso preguntó qué opciones tenía el Fiscal frente a la incautación del automotor. La respuesta que elegí fue la literal D. Acudir ante el juez con funciones de control de garantías para legalizar. El concurso considera que la respuesta acertada es la B. Devolver el carro a quien pruebe que es dueño. De manera respetuosa se discrepa de la opción del concurso pues, en los términos de los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal, el comiso y la incautación, son medidas obligatorias respecto de bienes que, en otros, son utilizados en la comisión de delitos dolosos y la legalidad de la actuación se somete a control del Juez de Garantías, pues así lo establece claramente el artículo 84 ibídem.
(…) En este sentido, y al margen de que la Fiscalía General de la Nación más adelante desista del comiso como medida definitiva o, existan terceros propietarios de buena fe, el delegado debe validar la legalidad de la actuación ante el juez de garantías, dentro de las treinta y seis horas siguientes al acto material de incautación. Por lo demás, no basta alegar la titularidad de un bien para solicitar la entrega, pues la norma habla claramente de tercero de buena fe, y esta condición hay que demostrarla con suficiencia en audiencia preliminar.
En conclusión, si en la actuación policial se incautó -medida material- un bien porque está relacionado en la comisión de un delito doloso, Pregunta No. 120 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances del comiso, las diferencias entre delitos culposos y dolosos; entre bienes del autor y de terceros, y también las competencias en materia de devolución de bienes que no han sido afectados por medidas cautelares, por jueces de control de garantías.
(…) La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP11015-2016, radicación No. 47660: ̈ En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con « bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad.
(…) La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la intervención de juez de control de garantías, solo se hace necesaria en los eventos en que se ha decretado una medida cautelar sobre bienes susceptibles de comiso, según los establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-591 de 2014: “7.
Cuando los bienes han sido objeto de medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso (artículo 88 del Código de Procedimiento Penal), la 4 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es deber del delegado acudir ante el juez con funciones de control de garantías y dentro de las treinta y seis horas siguientes para legalizar esa actividad”. actuación de autorizar la devolución a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos materiales de prueba, y puede afectar derechos fundamentales (acceso a la justicia, debido proceso, reparación integral), de las víctimas, de terceros con legítimas pretensiones sobre los bienes, o del propio imputado.
Se trata de una decisión que involucra potestad dispositiva, comoquiera que implica definir quién tiene derecho a recibir los bienes del penalmente responsable, que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o que hubiesen sido utilizados en delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución.” En este caso no hay medidas cautelares posibles, dado que el proceso está en audiencias preliminares.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no es necesario acudir al juez de control de garantías para que legalice la incautación de un bien que no será sometido a comiso. Según lo proferido en Sentencias C-591 de 2014 y SU-036 2018 por la Corte Constitucional, quien fija la responsabilidad en el fiscal para estos casos.
Pregunta 122. La pregunta 122, en términos generales, parte del supuesto que se presentó un homicidio con lesiones por hechos entre Bogotá y otro lugar, y se radicó acusación ante un Juez Penal del Circuito del mismo departamento. En la audiencia de acusación oral no se dijo nada por nadie. La respuesta que elegí fue la literal A. Mantener la competencia del juez de conocimiento por conexidad.
El concurso, considera que la respuesta acertada es la B. Anular porque la competencia era de juez de superior. De manera respetuosa se disiente de la opción del concurso, pues, aunque es cierto que genera nulidad la actuación de un juez cuando tramita casos de competencia de un juez superior, en el asunto, el supuesto fáctico no menciona ninguna circunstancia que determinara el conocimiento del asunto en el juez penal del circuito especializado, superior, para efectos de la competencia del juez penal del circuito, a quien la ley le asignó la cláusula general de competencia, entre ellos el delito de homicidio.
Si el supuesto de la pregunta hubiese mencionado alguna de las circunstancias de los numerales 2 y 3 del artículo 35 del C.P.P., ciertamente habría que anular la actuación, Pregunta No. 122 Esta pregunta es pertinente porque los funcionarios judiciales deben tener claro, en qué casos no se discute la competencia, la misma se prorroga y en qué casos necesariamente se debe decretar una nulidad de un proceso, teniendo en cuenta que el mismo es de competencia de un juez de superior jerarquía. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien los delitos son conexos, por el tipo de proceso debe ser adelantado por un juez penal del circuito especializado, tal como lo establece el artículo 35 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.
La opción B es la respuesta correcta porque se presenta una nulidad, al haberse adelantado la audiencia de acusación, lo que exige decretar la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso como se desprende del artículo 55 de la ley 906 de 2004, que establece que se entiende que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía que el Juez Penal del circuito y del artículo 456 del mismo estatuto que establece la nulidad por incompetencia del juez al estar asignado este caso al conocimiento de un Juez Penal del Circuito Especializado.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, establece que se entiende prorrogada la competencia si no se alega la incompetencia en la Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 porque en este caso no se puede hablar de prórroga de competencia. Que opera cuando en la acusación nadie objeta la facultad del juez, para conocer el asunto por factor territorial.
En el punto elegí la respuesta A. Mantener la competencia del juez de conocimiento por razones de conexidad, en virtud del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 (…). El concurso también dio la posibilidad de responder C. Mantener la competencia porque se prorrogó por falta de discusión. Tanto la respuesta A como la C, tienen la misma condición, mantener la competencia, aunque con dos razones diferentes, pero absolutamente válidas las dos.
Es decir, la una no excluye a la otra. Porque no discutir la competencia tiene varios razonamientos. Entre ellos, el de la conexidad. Por lo anterior, solicito validar la respuesta pues, según el supuesto, no habría razón para anular la actuación, sino permitir el conocimiento del asunto en el Juez Penal del Circuito a quien le llegó la acusación. oportunidad indicada en el artículo 54 del mismo estatuto, salvo que esté radicada la competencia en funcionario de superior jerarquía. El parágrafo del artículo 55 establece que el Juez Penal del Circuito Especializado es de superior jerarquía respecto del juez Penal del circuito, y por lo tanto debe declararse la nulidad de este proceso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se puede remitir el proceso, si no se decreta la nulidad de lo actuado, ya que se había realizado la audiencia de acusación. En consecuencia debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, tal como se establece en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004.
Objeciones presentadas en la petición del 23 de enero de 20235 Contestación dada en el Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023” 10. ¿En mi caso en particular, cuándo se realizó la revisión y/o estudio del recurso de reposición?” En mi caso, o mejor, con mi recurso, ataqué varias preguntas y la metodología del examen, por ejemplo, el asunto del tiempo.
No obstante, son dos puntos o ataques que de manera particular me interesa saber cuál fue la respuesta que el comité de revisión del recurso, ofreció a ellos, diferente, a la respuesta que dieron en el Anexo 2 de la Resolución CJR23- 0028 del 16 de enero de 2023, por la cual se rechazó el recurso de reposición. En efecto, argumenté que la respuesta a la pregunta 120 no es el literal B, como sostiene el concurso, sino la D, y para ello cité la norma procesal -art. 84 del C.P.P.- que ilustra la actuación que se debe agotar luego de la incautación -acto material- de un bien usado en la ejecución de un delito.
Adicional a ello, cité jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, En igual sentido, frente a las objeciones realizadas a las preguntas específicas de la prueba 120 y 122, debe indicarse que fueron abordadas en el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” del referido acto administrativo.
Se aclara que en el ”Anexo 2 – Respuesta a objeciones”, se hizo un desarrollo de cada uno de los ítems cuestionados, indicando la pertinencia del enunciado, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas acorde con la estructura y elaboración de cada una de las preguntas. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que no existen respuestas particulares a los cuestionamientos efectuados contra las preguntas del examen, ya que los recursos fueron atendidos en una sola resolución por cargo, donde se agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados dentro del acto administrativo mencionado. 5 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sala de Casación Penal, en la que se destaca los argumentos que sustentan la sanción a un Fiscal, precisamente por entregar un bien incautado de manera directa, sin haber acudido ante Juez Penal de Garantías.
A la pregunta 122, el concurso responde que la respuesta correcta es B, anular la actuación porque la competencia para conocer el asunto es de juez especializado. Con todo, si se lee bien el supuesto fáctico del interrogante, no se menciona ninguna circunstancia, fáctica, por supuesto, que asigne el conocimiento del asunto a un juez del circuito especializado.
Si en la pregunta se hubiese dicho que el homicidio se ejecutó con fines terroristas, por ejemplo, así sí se debe anular la actuación por cuanto este tipo de atentados contra la vida sí es de competencia del juez especializado, funcionario de mayor jerarquía respecto del juez penal del circuito. Adicionalmente frente a su manifestación relacionada con la selección de claves incorrectas, es importante aclarar que este no es el mecanismo ni la oportunidad para formular nuevos cuestionamientos, diferentes a los incluidos en el marco del recurso de reposición, comoquiera que los términos de interposición de recursos en sede administrativa son perentorios y transcurrieron entre el 9 y el 22 de septiembre de 2022 y los de la adición entre el 31 de octubre y el 15 de noviembre de 2022, cuyos reparos ya se encuentran resueltos mediante la resolución mencionada.
Del texto transcrito, se advierte que en el último punto de la petición del 23 de enero de 2023, el actor insistió en sus reparos contra las opciones de respuesta definidas como correctas para las preguntas 120 y 122, los cuales ya habían sido planteados en el recurso que presentó contra el resultado de las pruebas de aptitudes. Por lo mismo, en la respuesta que la Universidad Nacional de Colombia otorgó a través del Oficio CONV27DP-3951A del 15 de marzo de 2023, se remitió al contenido de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero del mismo año, bajo el argumento de que en dicho documento ya había resuelto la inconformidad concreta del actor frente a esos interrogantes.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a los planteamientos presentados por el accionante en su recurso de reposición, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.
Nótese que la entidad accionada justificó cuáles eran las respuestas válidas a las preguntas 120 y 122, indicando además por qué las opciones marcadas por la participante no resolvían los cuestionamientos de la prueba. En cuanto al primer interrogante, la autoridad citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, junto con los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de establecer que el comiso solo procede respecto de bienes del responsable, por lo que el automóvil que no era de propiedad del capturado debía ser regresado a quien acreditara su propiedad sin necesidad de acudir ante el juez de control de garantías, quien solo actuaría sí se hubiera decretado previamente la medida cautelar respectiva.
Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Frente a la segunda pregunta, en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 se estableció, con base en los artículos 55 y 456 de la Ley 906 de 2004, que el conocimiento del caso le correspondía al juez penal del circuito especializado, así que debía decretarse la nulidad de toda actuación adelantada por el juez penal del circuito.
Por lo anterior, es evidente que sí se estudiaron adecuadamente los reparos planteados contra las preguntas 120 y 122 y se indicó claramente las razones por las cuales las opciones marcadas por el actor no resolvían adecuadamente el interrogante planteado. Además, la entidad informó que los ítems del examen cumplieron con todos los estándares técnicos de construcción y metodología requeridos para su elaboración, por lo que no era dable modificarlos, excluirlos o invalidarlos.
Es oportuno traer a colación que la Universidad Nacional de Colombia al intervenir en el presente trámite indicó que las preguntas controvertidas por la accionante, así como todas aquellas que integran las pruebas en los diferentes cargos, están orientadas a aspectos transversales de las áreas previamente informadas a los aspirantes, así como estructuradas en atención al protocolo de creación de la prueba que tiene su origen en el anexo técnico del contrato 096.
De modo que en la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones” se cumplen los criterios para satisfacer el derecho fundamental de petición del señor Gutiérrez Marín, máxime si se tiene en cuenta que una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración de dicha garantía constitucional, dado que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6 En este orden de ideas, se denegará la solicitud de tutela al no vislumbrarse la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, dado que la entidad accionada le proporcionó una respuesta de fondo, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Norman 6 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017. En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.
En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” Demandante: Norman Augusto Gutiérrez Marín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Augusto Gutiérrez Marín.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”