Micelio
11001031500020230104101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-15

Radicación interna: 3945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ana Ligia Sanchez Avendaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: ANA LIGIA SÁNCHEZ AVENDAÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / muerte ocurrida en la actividad militar / defectos fáctico y sustantivo Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora Ana Ligia Sánchez Avendaño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. La señora Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del patrullero Saín Fernando Saldaña Sánchez en los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2014 en el corregimiento de Miraflores (Cauca) “mientras se encontraba en cumplimiento de sus funciones”. 1.2.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que las circunstancias en las que ocurrió el daño constituían un riesgo propio del servicio que asumió voluntariamente cuando se incorporó a la Institución. 1.3.

Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se comprobó́ que el daño alegado resultara como producto de un comportamiento activo u omisivo de la Policía Nacional. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante sostuvo que las providencias cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en su entender, la afirmación del Tribunal relacionada con que el ataque sufrido por el patrullero SAIN FERNANDO SALDAÑA fue de carácter sorpresivo y que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 no se probó que la institución tuviera conocimiento previo sobre qué unidades de la policía iban a ser atacadas es totalmente contraria a la realidad, puesto que del Oficio núm. S-2014-005081 SUBCO-COSEC- 38; de la copia del libro de minuta de servicios del 01 al 15 de diciembre de 2014; de la copia del libro de minuta de guardia del 01 al 15 de diciembre de 2014; del Instructivo número 003 DIPON OFPLA del 3 de febrero de 2012 y de los testimonios de los agentes CESAR AUGUSTO GONZALEZ MANOSALVA, GERMAN ALIRIO LEON HERNANDEZ y del señor SERGIO VILLAMIZAR MALDONADO, se desprende, sin duda alguna, que la policía nacional sí tenía conocimientos de los ataques programados por los subversivos pues, incluso, la dirección general de la POLICÍA NACIONAL estructuró el plan operacional núm. 003 DIPON OFPLA, del cual no se llevó a cabo ni el más mínimo lineamiento.

También, en múltiples consignas se informó sobre el posible ataque al personal de la unidad del EMCAR a la que pertenecía el occiso. Así, en las minutas recaudadas como pruebas en número de hoja 110 y 111, se puede ver claramente cómo el 6 de diciembre de 2014, en consigna de 17:50 hr., el patrullero SAIN FERNANDO SALDAÑA manifestó que precedían hostigamientos con ametralladora y lanzamiento de artefactos por parte del frente 32 en el corregimiento de Miraflor, realizando dicha actividad a través de plan pistola o franco tiro, además de recibir información relacionada con que al desplazarse a jugar futbol podían correr el riesgo de ser víctimas de hostigamiento, dejando como advertencia extremar medidas de seguridad.

Por otra parte, señaló que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación de las normas de carácter superior, pues se aplicaron de manera errónea los artículos 2 y 218 de la Constitución. En ese sentido, indicó que el ingreso a la carrera a las Fuerzas Militares no implica una renuncia a derecho a la vida, esto, de acuerdo con la obligación que ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tiene el Estado de garantizar la seguridad dentro del conflicto armado interno a los funcionarios, cuestión que, con la muerte del señor Saín Fernando Saldaña Sánchez, no se cumplió, pues estuvo sometido a una amenaza cierta y real derivada de la alteración del orden público en el municipio de Miraflores (Cauca). 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora ANA LIGIA SÁNCHEZ AVENDAÑO y otros, vulnerados por JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en su sentencia de primera instancia con fecha del veintiséis (26) de mayo del año 2020, del proceso de reparación directa con radicado número 110013336038201700087-00, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUCESIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, en su sentencia de segunda instancia con fecha del ocho (08) de septiembre del año 2022, SIENDO LA Magistrada Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, profirió fallo de segunda instancia en el cual decía lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en razón a lo expresado en este proveído SEGUNDO: ADOPTAR: las medidas necesarias para que no se vulnere el derecho a la administración de justicia y al debido proceso». 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 3 de marzo de 2023, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Policía Nacional y a las señoras Lucy Maricela Sánchez Avendaño y Yine Yovana Saldaña Sánchez (en representación de Dylan Styven Romero Saldaña y Joher Zair Gutiérrez Saldaña). 4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que la decisión adoptada por esa corporación no adolece de los defectos endilgados, pues realizó un análisis probatorio crítico e integral de los elementos de convicción aportados y practicados en el proceso y no omitió explicar cómo, pese a que puede existir responsabilidad del Estado en eventos en los que miembros de la Fuerza Pública sufran lesiones o pierdan la vida, en el asunto bajo examen no se probaron los elementos de responsabilidad. 4.2.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá remitió el expediente de reparación directa digitalizado. 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que en el asunto no se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión que en derecho correspondía y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante intentó reabrir un debate probatorio que se concluyó en el proceso ordinario, desnaturalizando así la acción constitucional.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Igualmente, señaló que frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para estudiar el fondo del asunto. 6.

IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que, contrario a lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, su inconformidad no se dirige a abrir una tercera instancia respecto del proceso de reparación directa sino a demostrar una verdadera afectación de sus derechos fundamentales que se traduce en un defecto sustantivo por indebida interpretación e inaplicación de normas de carácter superior y en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, particularmente la impugnación formulada por la entidad demandante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al proferir la sentencia del 8 de septiembre de 2022 mediante la cual confirmó el fallo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Previamente a lo anterior se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (el 8 de septiembre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (el 27 de febrero de 2023). 2.1.4.

Finalmente, con respecto al requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia3. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

En efecto, ha señalado que: «(…) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».4 3 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. 2.2.

Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”8.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9. 2.3. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional10 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa11, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva12, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»13.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto Determinada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala procede a determinar si se configuran los defectos planteados por la demandante.

Al efecto, la señora Sánchez Avendaño afirma que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, de manera contraria a lo probado en el proceso, concluyó que el ataque sufrido por el patrullero fue de carácter sorpresivo y que no se derivó de alguna 12 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 acción u omisión de la entidad, cuando, en su entender, las pruebas practicadas dieron cuenta del conocimiento que tenía la entidad de los ataques programados por los subversivos, tanto así que, incluso, la dirección general de la POLICÍA NACIONAL estructuró el plan operacional núm. 003 DIPON OFPLA, del cual no se llevó a cabo ni el más mínimo lineamiento.

También, en múltiples consignas se informó sobre el posible ataque al personal de la unidad del EMCAR a la que pertenecía el occiso. Así, en las minutas recaudadas como pruebas en número de hoja 110 y 111, se puede ver claramente cómo el 6 de diciembre de 2014, en consigna de 17:50 hr., el patrullero SAIN FERNANDO SALDAÑA manifestó que precedían hostigamientos con ametralladora y lanzamiento de artefactos por parte del frente 32 en el corregimiento de Miraflor, realizando dicha actividad a través de plan pistola o franco tiro, además de recibir información relacionada con que al desplazarse a jugar futbol podían correr el riesgo de ser víctimas de hostigamiento, dejando como advertencia extremar medidas de seguridad.

Por otra parte, señala que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación de las normas de carácter superior, pues se aplicaron de manera errónea los artículos 2 y 218 de la Constitución. En ese sentido, indicó que el ingreso a la carrera a las Fuerzas Militares no implica una renuncia a derecho a la vida, esto, de acuerdo con la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad dentro del conflicto armado interno a los funcionarios, cuestión que, con la muerte del señor Saín Fernando Saldaña Sánchez, no se cumplió, pues estuvo sometido a una amenaza cierta y real derivada de la alteración del orden público en el municipio de Miraflores (Cauca).

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de segunda instancia, consideró lo siguiente: «24.

Así las cosas, está probado que, para el 8 de diciembre de 2014, el señor Saldaña se dirigió́, con otro compañero, a comprar implementos de aseo en la tienda “donde don Luís”, ubicada a 150 metros de la base EMCAR 28. Cuando llegó al sitio, fue afectado por unos sujetos con pistolas quienes además hurtaron el armamento de los policiales.

Para ese momento, se refirió́ que los efectivos se confiaron porque, hacía aproximadamente 10 minutos, una patrulla había salido a inspeccionar la zona urbana14. 25. Ese contexto factico, que se plasmó en la calificación del informativo por muerte No.300 del 2 de enero de 2015, permitió determinar que el fallecimiento del señor Saldaña “se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 27 capítulo III [como] muerte en actos especiales del servicio”15. 26.

Aspecto relevante porque ese decreto, refiere que dicha categorización alude al fallecimiento “en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público”. 27.Para la Sala, el contexto en que se produjo el deceso del señor Saldaña refleja una relación fáctica con la actividad policial porque la muerte fue producto de un actuar delictivo, dado en el marco de un conflicto interno, mientras el patrullero se encontraba en servicio activo. 14 «Folios 14-15 del cuaderno 1.

Informe de Novedad S-2014-00089/FUCOT-EMCAR-28 del 08/12/14 que relata: “[S]iendo las 10:10 horas aproximadamente, cuando el señor patrullero SALDAÑA SANCHEZ SAIN (F) se desplazó hacia la tienda conocida como “donde don Luis”, ubicada a [150] metros aproximadamente diagonale a la base de patrulla de la primera sección del EMCAR 28, con el fin de comprar implementos de aseo, en compañía del señor Patrullero [MANOSALVA] ( ).

Al llegar a la tienda fueron atacados por sujetos del sexo masculino, sin más datos, con armas de fuego de corto alcance, al parecer pistolas, los cuales le produjeron la muerte al señor [SALDAÑA] ( ) se llevaron consigo dos fisiles(sic) M16 A4 de series 10204728 y 10204993, dos cargadores metálicos para los mismos y 60 cartuchos 5.56 mm de propiedad de la Policía Nacional y asignados a los policiales anteriormente mencionados.

Al parecer, los policiales de la novedad quienes salieron a la tienda, se confiaron porque así́ aproximadamente 10 minutos antes había salido una patrulla con 00-01-10 al mando del señor SI. [MARTINEZ] a realizar patrullaje en la zona urbana del corregimiento teniendo en cuenta que el día de hoy se llevaba a cabo actividades religiosas en la capilla del corregimiento.

Al escuchar los disparos el grupo que se encontraba realizando patrullaje reacciona, y al llegar al lugar de los hechos se emprendieron labores de registro hacia la zona donde se presumía se dirigen los atacantes y de acuerdo lo informado por algunos transeúntes daban cuenta que emplearon la comunidad y huir por la parte de atrás de la tienda antes mencionada.” [Resalta la Sala]». 15 «Folios 23-24 del cuaderno 1».

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 28.Sin embargo, como se indicó en líneas previas, esa relación causal no tiene la entidad - por si sola- de revelar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada pues, para el efecto, se requiere constatar la arista jurídica de la imputación. 29.En otros términos, debe comprobarse que el policial, a pesar de vincularse voluntariamente y ser cognoscente de los riesgos subyacentes a la actividad castrense, fue afectado en su bien jurídico tutelable (en este caso vida) en circunstancias propias de acciones u omisiones demostrativas de una falla en el servicio o un sometimiento a un riesgo superior16. 30.Desde esa perspectiva, la censura cuestiona que el atentado era previsible para la demandada y este ocurrió por la falta de medidas de seguridad propicias para paliar el ataque, lo cual impedía considera la tesis del riesgo propio del servicio que enunció la sentencia recurrida. 31.

Bajo ese entendido, los elementos de prueba particularmente relevantes para esta cuestión permiten discernir lo siguiente: (i) Se contempla que, para la fecha de los hechos, el señor Saldaña estaba a la orden de servicios No.317 del 12 de julio de 201417. El patrullero pertenecía al EMCAR 28 DEPUY14 y, bajo ese entendido, la orden de servicios previó que el coordinador de ese grupo debía impartir “instrucciones al personal bajo su mando en lo referente a extremar al máximo medidas de seguridad en los desplazamientos”18. 16 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, Exp: 51.739, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, que expresa frente al particular lo siguiente: “Acreditado que la muerte del señor [XXXX] ocurrió en servicio activo, le corresponde a la Sala determinar si esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad por el hecho de que la víctima se desempeñaba de manera profesional y voluntaria como patrullero de la Policía Nacional.

Para lo anterior, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado.” [Resalta la Sala]». 17 «Folios 25-26 del cuaderno 1.

Orden cuya finalidad refiere a lo siguiente: “Realizar desplazamiento terrestre de un personal adscrito al EMCAR 46 Y 47 DEPUY desde el Municipio de Mocoa hacia la base de Policía Antinarcóticos de Villagarzón Putumayo, y posterior a realizar relevo vía helicóptero desde la base de antinarcóticos hacia donde se encuentran las sección (sic) del EMCAR a revelar (Miraflor, Puente Internacional, El Placer Valle del Guamuez) donde se realizaran actividades de seguridad a instalaciones y actividades de control y prevención rural durante el tiempo de la comisión”». 18 Folio 26 del cuaderno

1. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 También se estableció la necesidad de “extremar las medidas de seguridad durante los desplazamientos, aplicar técnicas de patrullaje urbano y rural, previendo cualquier ataque terrorista de los grupos al margen de la ley”19.

(ii) Precisamente en conocimiento de la situación de seguridad, el grupo EMCAR 28 realizó el 23 de noviembre de 2014 acta de reunión para establecer órdenes y consignas permanentes con el fin de, entre otras, “minimizar riesgos en cuanto a seguridad operacional se refiere, tanto para la ciudadanía como para todo el personal policial”20.

El documento, que signó el señor Saldaña en calidad de responsable de la escuadra “C”, contempló varios parámetros de seguridad, dentro de los cuales estaba la orden relativa a que ningún policía podía permanecer sin su material de guerra asignado, por sencilla que fuera la actividad que se pretendiera adelantar21. De igual forma, se dispuso explícitamente, para los desplazamientos del personal a, entre otros, almacenes o tiendas que “se le prohíbe al personal el desplazamiento de una sola unidad ( ) como mínimo este desplazamiento se debe hacer con 2 unidades”22.

Lo anterior exhibe por qué se resta merito al alegato de la censura relativo al desconocimiento del testimonio del policial León quien indicó que aquel acompañamiento debía efectuarse con al menos 3 compañeros. En efecto, el documento de coordinación que, incluso signó el mismo señor Saldaña, estipuló un parámetro distinto. (iii) Ahora, téngase en cuenta que, días previos al suceso, se impartieron indicaciones de extremar medidas de seguridad, por la presencia de miembros de las extintas FARC, quienes pretendían afectar a la fuerza pública mediante, entre otros, el actuar delictivo de plan pistola23.

Esas gestiones, cohesionaron con lo dispuesto en el instructivo 003 DIPON-OFPLA del 3 de febrero de 201224, al cual aludía el acta del 23 de noviembre de 2014. En particular, se armonizan con los parámetros de “actuación interna de la Policía Nacional frente a la seguridad operativa”25. 19 Ibidem. 20 Folios 44-51 del cuaderno 1. Acta No. 086 del 23 de noviembre de 2014. 21 Folio 49 del cuaderno 1.

Donde consta la participación y firma del señor Saldaña. 22 Folio 47 del cuaderno 1. 23 Folios 52-57 del cuaderno 1. Poligramas del 2 y 5 de diciembre de 2014 y oficio también de esta última fecha. 24 Folios 36-39 del cuaderno 1. 25 Ibidem. En particular se destacan los parámetros dispuestos para la “seguridad a funcionarios” que son coherentes con indicaciones de seguridad impartidas en Poligramas del 2 y 5 de diciembre de 2014 y oficio también de esta última fecha.

Estos refieren a: “Las seccionales de inteligencia policial, socializaran las apreciaciones estratégicas que brinden información a los policías sobre las estructuras terroristas, sus modalidades, capacidad bélica, planificación armada y dinámica actual, que oriente la actuación de los uniformados. ( ) Integrar las informaciones de inteligencia para adoptar cursos de acción tendientes a contrarrestar las acciones terroristas”. [Resalta la Sala] ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Cuestión a su turno coherente con el libro de minutas de servicios, donde también se anotó que debían “extremar[se] al máximo las medidas de seguridad” porque las FARC se encontraban realizando atentados terroristas en la zona.

De aquello dan fe las anotaciones del 7 de diciembre de 2018 entre las 10:35 am y las 11:30 p.m.26. De hecho, en ese libro se refirió que, para el 8 de diciembre de 2014, previa ocurrencia del suceso (10:05 a.m.), salió patrulla en formación 0- 1-10, con autorización del comandante de la primera sección EMCAR 28, para hacer patrullaje en la zona urbana del corregimiento de Miraflor27.

Esa gestión, como se verifica a partir de lo analizado en esta providencia, resultó congruente con a las medidas de seguridad previstas. (iv) A pesar de las diferentes directrices de seguridad que fueron determinadas, se observa que, para el 8 de diciembre de 2014, sobre las 10:10 a.m. aproximadamente, se presentó el suceso donde el resultó afectado en su vida el patrullero Saldaña. Cabe destacar que, como refieren tanto el informe de novedad28 y la anotación de la 1:15 p.m. del libro de servicios29 -ambos suscritos en la data de los hechos-, el patrullero Saldaña se dirigió a la tienda “donde don Luis” ubicada a media cuadra (150 metros aproximadamente) de la base de patrulla, en compañía de otro compañero.

Fue cuando llegaron a esa locación que resultaron afectados por el accionar, con armas de fuego, de insurgentes. Ahora, según se relata en esos mismos documentos, los criminales que perpetraron el hecho -donde falleció el señor Saldaña y resultó herido su compañero- sustrajeron el armamento que tenían asignado los policiales, consistente en dos fusiles M16, con sus respectivos cargadores y 60 cartuchos 5.56 mm3027.

(v) Por lo tanto, para la fecha de fallecimiento del patrullero, él tenía su armamento de guerra e igualmente iba acompañado por otro policial equipado, lo cual, como se refirió anteriormente, se acopla a las directrices de seguridad previstas por la demandada para extremar las medidas de seguridad que, por demás, fueron un aspecto de permanente énfasis en diversas oportunidades».

Con base en lo anterior, concluyó: «32. En función del anterior discernimiento, la Sala estima que en este caso no puede darse curso favorable a los argumentos de la censura porque, no se aprecia que la actuación de la 26 Folios 225-226 del cuaderno 2. 27 Folio 227 del cuaderno 2. Anotación del patrullero León Hernández que consagró: “A esta hora y fecha se deja constancia que salen 0-1-10 patrulleros al mando del señor SI Martínez Jader la cual se dirige hacia la bomba de Terpel con autorización del señor cdte de la primera sección EMCAR 28 ( ) con el fin de realizar un patrullaje en la zona urbana del corregimiento de Miraflor Cauca.” 28 Folios 14-15 del cuaderno 1. 29Folio 228 del cuaderno 2. 30 Cfr Supra 25-26.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 demandada reflejara un comportamiento -por acción u omisión- propio de una falla en el servicio o la elevación de un riesgo superior. 33.Ciertamente, quedó comprobado que la entidad continuamente dispuso baremos de seguridad encaminados a paliar riesgos como el ataque de grupos armados y los mismos fueron dados a conocer a los policiales del EMCAR 28; entre ellos, el señor Saldaña. 34.

Además, para cuando ocurrió el lamentable deceso, esos criterios de seguridad si desplegaron pues, medió acompañamiento de patrullero en los términos coordinados por la entidad con sus policías e, igualmente, se cumplieron los criterios del armamento de guerra para el desplazamiento. 35.Con todo, valga precisar que, en efecto, no puede discernirse -como adujo la primera instancia- que el ataque revestía de la condición imprevisible, pues eso no se cohesiona con lo probado en el proceso.

Sin embargo, a pesar del conocimiento del potencial peligro de ese accionar delictivo -previsto incluso como riesgo de la operación policial-, lo cierto es que la entidad no soslayó los deberes que le eran exigibles. 36. En conclusión, para este caso la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no está acreditada pues no se comprobó que el daño alegado resultara como producto de un comportamiento activo u omisivo de la Policía Nacional».

Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró el libro de minutas de servicios; la orden de servicios núm.317 del 12 de julio de 2014; la calificación del informativo por muerte núm. 300 del 2 de enero de 2015; el instructivo 003 DIPON-OFPLA del 3 de febrero de 2012 y el libro de minutas de servicios, particularmente las anotaciones del 7 de diciembre de 2018 entre las 10:35 am y las 11:30 p.m., y a partir de dichos documentos estableció que durante la ocurrencia de los hechos que rodearon el fallecimiento del patrullero, este portaba su armamento de guerra y se encontraba acompañado por otro policial equipado, lo que se ajusta a las directrices de seguridad que habían sido impartidas en la Institución en relación con la situación de orden pública sufrida en la zona.

Por tanto, precisó que la entidad no soslayó los deberes que le eran exigibles respecto de sus uniformados y, en ese sentido, de conformidad con la tesis sostenida en la sentencia del 23 de abril de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (exp. 51.739), no había lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, en cuanto no había ningún elemento que diera cuenta de la falla en el servicio.

Así lo señaló esta corporación en la providencia aludida: «Acreditado que la muerte del señor [XXXX] ocurrió en servicio activo, le corresponde a la Sala determinar si esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad por el hecho de que la víctima se desempeñaba de manera profesional y voluntaria como patrullero de la Policía Nacional.

Para lo anterior, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado».

En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A realizó un análisis crítico del material probatorio recaudado en el proceso, a partir del cual concluyó que no estaba demostrada la falla en el servicio alegada, lo que evidencia que el reproche planteado en esta sede constitucional, además de resultar precario, tiene como sustento la divergencia de criterio en la aplicación y valoración del mismo conjunto de pruebas, lo que, per se, impide estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se separara por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

Por el contrario, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial vigente, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 considerarse como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Tampoco se evidencia el defecto sustantivo alegado por la accionante, en tanto el Tribunal analizó de manera rigurosa el título de imputación de responsabilidad y aclaró que para declarar la responsabilidad de la Entidad debía comprobarse que el policial, a pesar de vincularse voluntariamente y ser cognoscente de los riesgos subyacentes a la actividad castrense, hubiese sido afectado en su bien jurídico tutelable (en este caso vida) en circunstancias propias de acciones u omisiones demostrativas de una falla en el servicio o un sometimiento a un riesgo superior, circunstancia que no encontró acreditada en el expediente.

De esta manera, se concluye que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustentó en un análisis probatorio completo y razonable, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y ajustado a las reglas jurisprudenciales y a las normas aplicables al caso concreto, por lo que la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-01 Accionante: Ana Ligia Sánchez Avendaño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia del 30 de marzo de 2023 mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada el veintiséis (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado