Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00569-00 Demandante: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Secretaría de Educación de Bogotá, actuando por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Estimó que la referida garantía constitucional fue quebrantada con la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-025-2019-00394-01, promovido por la señora Amanda Elizabeth Mendoza Herrera.
En la decisión mencionada se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones de la ciudadana referida. 1.2. Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Otorgado por la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad. Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA.
TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la SECRETARÍA DE LA EDUCACIÓN DEL DISTRITO – SED dentro del proceso promovido por la Docente AMANDA ELIZABETH MENDOZA HERRERA de radicado 11001-33-35-025-2019-00394-01. SEGUNDA: REVOCAR el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y notificado a las partes el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado 11001-33-35-025-2019- 00394-01, como consecuencia de la transgresión directa de la Ley y la Constitución Política de Colombia, al ordenar que se nombrara e inscribiera a la docente AMANDA ELIZABETH MENDOZA HERRERA en el escalafón docente oficial en el GRADO 3A incurriendo en i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico y iii) violación directa del Decreto Ley 1278 de 2002 y del Decreto Nacional 887 de 2023.
TERCERA: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y notificado a las partes el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado 11001-33-35-025-2019-00394-01,, como consecuencia de la transgresión directa de la Ley y la Constitución Política de Colombia, al ordenar que se nombrara e inscribiera a la docente AMANDA ELIZABETH MENDOZA HERRERA en el escalafón docente oficial en el GRADO 3A incurriendo en i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico y iii) violación directa del Decreto Ley 1278 de 2002 y del Decreto Nacional 887 de 2023.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, así: 5. La señora Amanda Elizabeth Mendoza Herrera se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de directivos docentes y de docentes, publicado mediante la Convocatoria 189 de 2012. Posteriormente, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de «directivo docente coordinador» en el colegio Fanny Mikey, mediante la Resolución 1656 de 2016, y tomó posesión del cargo el 16 de septiembre del mismo año. Acto seguido, aprobó el periodo de prueba el 18 de enero de 2018 con calificación sobresaliente. 6.
Sin embargo, mediante Resolución 7439 del 3 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá le negó la inscripción en el escalafón docente porque al culminar el periodo de prueba no acreditó haber cursado y finalizado el programa en pedagogía que se exige para profesiones distintas a las de docencia. Inconforme con ello, propuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mencionado y el que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión. 7.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar las Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones.
Explicó la convocatoria a la que se postuló la accionante se rigió, entre otras normas, por el Decreto 1278 de 2002, el cual dispuso que un profesional con título diferente al de licenciado en educación que pretendiera ascender de escalafón debía acreditar que cursa o terminó un posgrado o que ha realizado un programa en pedagogía3. 8.
Así las cosas, dado que la señora Mendoza Herrera fue nombrada en periodo de prueba el 16 de septiembre de 2016 y su calificación sobresaliente quedó en firme el 23 de enero de 2018, pero hasta el 18 de mayo del mismo año acreditó la culminación del programa de pedagogía para profesionales no licenciados, de conformidad con el Decreto 1278 de 2002, norma que reguló la convocatoria para la cual se postuló, correspondía negar las pretensiones por no haber cumplido los requisitos para acceder al escalafón que perseguía. 9.
La decisión fue apelada por la señora Mendoza Herrera. Argumentó que debía ser inscrita en el escalafón nacional docente grado 3 nivel A, por haber acreditado el título de formación en pedagogía en los términos del artículo 3 del Decreto 2715 de 20094 «por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones». 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó el fallo de primer grado. Precisó que tanto los aspirantes a concursos, como la administración, debían sujetarse a los parámetros fijados en la convocatoria y vigentes para el momento en el que la misma dio apertura. En 3 ARTÍCULO 12. Nombramiento en período de prueba.
La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en periodo de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias.
Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
(…). 4 Artículo 3°. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto- ley 1278 de 2002. Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso concreto, los Decretos 1278 de 2002 y 2715 de 2009. 11.
Así las cosas, consideró que, de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 2715 de 2009, la acreditación del título de posgrado o del programa de formación pedagógica podía acreditarlo a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba. Dado que la actora fue nombrada en periodo de prueba el 16 de septiembre de 2016 y lo aprobó el 18 de enero de 2018, tenía hasta septiembre de ese año para cumplir con el requisito.
Al haber aportado el certificado de otorgamiento del título el 8 de mayo de 2018, lo hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente. 12. Adicionó que, de conformidad con la sentencia SU/446 de 2011 de la Corte Constitucional las pautas del concurso fijadas inicialmente son inmodificables y no es viable la aplicación de normas no vigentes al momento de publicar el concurso.
De otro lado que, en virtud del principio de favorabilidad, aplicable al trabajador en caso de duda sobre la interpretación o aplicación de normas, la forma de presentar el título de pedagogía que se exige, de la forma expuesta y demostrada por la señora Mendoza Herrera en su demanda, resulta más favorable para ella. 13. Por lo anterior, ordenó la declaratoria de nulidad de los actos demandados y la inscripción de la señora Mendoza Herrera en el escalafón docente oficial grado 3 nivel salarial A, a partir del 23 de enero de 2018.
Asimismo, el pago de los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir que correspondieran. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La entidad actora aseveró que la sentencia del tribunal adolece de los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución. 15. Frente al yerro sustantivo, sostuvo que se desconoció que, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 20165 «la inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del periodo de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto».
Aludió que esta disposición es aplicable, ya que reglamentó el Decreto 1278 de 2002. 16. En el mismo sentido que, de acuerdo con el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015, «el profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de 5 Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación. Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba, adicionalmente, debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior». 17.
Consideró que, al no acreditar el requisito de la aprobación del programa en pedagogía al quedar en firme la calificación del periodo de prueba, no cumplió con lo establecido en las normas aplicables para poder ser inscrita en el escalafón 3. Lo anterior, pues su calificación quedó en firme el 18 de enero de 2018 y aportó el certificado de aprobación del curso hasta el 8 de mayo siguiente. 18.
Refirió que, si bien el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular 57 de 2016 en la que dispuso que los Decretos 915 y 1657 de 2016 solo serían aplicables a los concursos de méritos convocados con posterioridad a su entrada en vigencia, la Circular 201700000017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil aclaró que los educadores que reunieron los requisitos para ser escalafonados hasta el 1 de junio de 2016, les son aplicables las normas anteriores al Decreto 915 de 2016. 19.
Dado que, para el 1 de junio de 2016 la señora Mendoza Herrera se encontraba en periodo de prueba, no había cumplido los requisitos y ello implica que sí le sea aplicable el Decreto 915 de 2016. 20. Puso de presente que, en todo caso, el sistema de información de talento humano no permitiría la inscripción de la señora Mendoza Herrera en el escalafón 3 nivel salarial A, porque no es posible realizarlo con base en una especialización. Tampoco encuadra dentro de sus supuestos la tabla salarial vigente para poderla inscribir en nómina. 21.
Sobre el defecto fáctico, señaló que, de la revisión de la hoja de vida de la ciudadana se observa que no acreditó títulos de maestría o doctorado. Asimismo que, pese a que después de la revocatoria de su nombramiento en periodo de prueba ha accedido a distintos cargos en provisionalidad, en todas ha percibido la asignación básica mensual correspondiente al grado 2 nivel salarial A. Es decir, con especialización, y ese título no permite ascender al grado 3. 22.
Lo anterior, en sentir de la autoridad accionante conlleva a que se haya ordenado la inscripción de la señora Mendoza Herrera en un escalafón para el cual no reúne los supuestos normativos pertinentes. En otras palabras, su vinculación es «antitécnica y contraria a derecho», por ende, es imposible que devengue la asignación mensual de una persona que sí ostenta la totalidad de requisitos para estar en el grado 3 nivel salarial A. 23.
Agregó que lo anterior supone una vulneración del derecho a la igualdad, pero no indicó frente a cuales casos puntuales se concretaría esta transgresión. 24. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cargo por violación directa de la Constitución aludió que con la providencia objeto de censura se desconocen los Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 2, 29 y 13 Constitucionales.
De otro lado, que es menester verificar si la señora Mendoza Herrera ostenta todo lo necesario para tener el nombramiento que se le ordenó por parte de la autoridad judicial tutelada. 1.5. Trámite de la tutela 25. Por auto del 13 de febrero de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la señora Amanda Elizabeth Mendoza Herrera, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Informes 1.6.1. Comisión Nacional del Servicio Civil 26. Adujo que, de conformidad con el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015, al momento de quedar en firme la calificación del periodo de prueba, la señora Mendoza Herrera debía acreditar haber cursado un programa en pedagogía, sin contar con la posibilidad de certificar que lo estaba realizando, pero no lo había terminado. 27.
Precisó que, según lo indicado, la actora del medio de control no había reunido los requisitos para ser inscrita en el escalafón docente grado 3 nivel salarial A, en concordancia además con el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002. 28. Pese a lo anterior, culminó su intervención con la solicitud de que se declare improcedente el mecanismo de amparo, pues ha ejecutado todas las actuaciones que le corresponden dentro del marco de sus competencias legales. 1.6.2.
Amanda Elizabeth Mendoza Herrera 29. Se opuso a las súplicas de la demanda, con base en que «cumplió la totalidad de requisitos exigidos para ser inscrita en el escalafón docente, por cuanto existió una violación a la aplicación de la normatividad que amparaba el caso en concreto, de conformidad con el material probatorio aportado». 30.
Aseveró que la tutela contra providencia judicial constituye un mecanismo de defensa extraordinario, por ende, está sujeto a casuales taxativas. Aludió que, en caso de que se hayan presentado irregularidades en el proceso ordinario, dicha ese era el escenario propicio para alegarlas. 31. Manifestó que la Secretaría de Educación de Bogotá desconoce que actuó bajo el principio de la buena fe y que lo que persigue es que se revoque un derecho que le fue legalmente concedido.
Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3 El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D6 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
La Sala advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá esta legitimada en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental invocado. Ello, por cuanto fungió como demandada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona por esta vía. 35. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia del 28 de septiembre de 2023. 2.3.
Problema jurídico 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 37.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala 6 Las autoridades judiciales del medio de control aportaron el expediente digitalizado del proceso ordinario, pero no rindieron informe. Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Educación de Bogotá al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2023 e incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 40.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 45.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 46.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 48.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 49.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 50.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.5.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 51.
La parte actora cuestiona por esta vía la sentencia del 28 de septiembre de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió a las pretensiones de declarar la nulidad de los actos demandados por la señora Mendoza Herrera y ordenar su inscripción en el escalafón grado 3 nivel salarial A. En sentir de la tutelante, la referida providencia adolece de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. 52.
Los tres cargos los circunscribe a que, desde su perspectiva, se debieron aplicar las disposiciones de los Decretos 915 de 2016 y 1075 de 2015, y de conformidad con las mismas, concluir que, dado que la actora no había culminado el programa de pedagogía que se le exige para pertenecer al escalafón 3 nivel salarial A de la planta nacional de docentes al momento de quedar en firme su calificación del periodo de prueba, sino con posterioridad, no correspondía ordenar su inscripción ni declarar la nulidad de los actos demandados. 53.
Para la sala, en el presente asunto no se supera el presupuesto en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 54. Como se indicó en precedencia, la parte actora limita la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso a la interpretación normativa efectuada por el tribunal accionado, sin que de sus argumentos se pueda inferir otra cosa distinta a que está inconforme con que se haya ordenado la inscripción de la señora Mendoza Herrera en el escalafón docente, pese a que, en la actualidad, la mencionada ciudadana cuenta con los requisitos legalmente dispuestos para hacer parte del cuerpo nacional de docentes escalafonados. 55.
Se destaca que, el Decreto 2715 de 2009 reglamentó «la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002», tal como lo puso de presente el tribunal. Así, pese a que los Decretos mencionados por la tutelante, esto es, 1075 de 2015 y 915 de 2016, disponen que el requisito del programa en pedagogía debió acreditarse al momento de quedar en firme la calificación del periodo de prueba, la norma con base en la cual falló el tribunal contempla el supuesto de hecho que aplicó en virtud del principio de favorabilidad, como se expone enseguida: Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala que, la actora fue nombrada en periodo de prueba como “Directivo Docente Coordinador” en el Colegio Fanny Mikey, a través de la Resolución No. 1656 de 12 de septiembre de 2016 y tomó posesión del cargo, según el Acta de Posesión No. 6853 de 16 de septiembre de 2016.
Aprobó el periodo de prueba el 18 de enero de 2018. Significa lo anterior que, en lo0s términos del artículo 3o del Decreto 2715 de 2009, la acreditación del título obtenido del programa de formación pedagógica se podía efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba, es decir, en septiembre de 2018.
Sin embargo, el título de pedagogía fue presentado por Amanda Elizabeth en la Secretaría de Educación el 8 de mayo de 2018. Sumado a lo anterior, en armonía con el parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, la demandante, debía acreditar al término del periodo de prueba que cursa un posgrado en educación o que realiza un programa de pedagogía, situación que se ve superada, según indica en el hecho 3.5. de la demanda cuando menciona: “.5.
El 9 de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Docente AMANDA ELIZABETH MENDOZA HERRERA, allega certificación en la se constataba que se encontraba cursando el curso de Pedagogía exigido para profesionales no licenciados ”. Situación que fue aceptada en la contestación de la demanda de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 56.
Frente a la anterior consideración, el tribunal explicó que el artículo 6 de la Convocatoria 189 de 201214, que se transcribe enseguida, fue la norma reguladora del concurso y como tal, debe cumplirse tanto por la administración como por los participantes. 57. Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la parte actora es que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, de tal forma que determinen que se debieron aplicar decretos posteriores a la convocatoria y se concluya que no correspondía la inscripción de la señora Mendoza Herrera en el escalafón docente.
Lo anterior, se itera, pese a que en la actualidad la ciudadana cumple con los requisitos para estar inscrita en el grado 3 nivel salarial A, ya que cursó y aprobó el programa de pedagogía. 58. Nótese que todo el debate propuesto en sede de tutela recae en una mera interpretación legal sobre cual norma debió aplicarse para analizar si la señora Mendoza Herrera debía acreditar la culminación del programa en pedagogía al momento de quedar en firme su calificación del periodo de prueba, o con posterioridad, pese a que la norma vigente al momento de publicarse el concurso permite el supuesto de hecho aplicado por el tribunal, pese a que dicha tesis fuera 14 ARTÍCULO 6o.- NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO.
El proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes mayoritarios para establecimientos educativos estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirá de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1278 de 2002, Decreto Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, Decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso.
Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificada por medio de dos decretos con posterioridad. 59. En otras palabras, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que la autoridad judicial tutelada haya concluido que correspondía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuesto la inscripción de la ciudadana en el escalafón docente.
Sin embargo, no se advierte un enfoque constitucional o que posiblemente transgreda el derecho al debido proceso de la parte actora, pues sus consideraciones, junto con las de la actora del medio de control, fueron estudiadas por los jueces naturales de la causa en dos instancias y con respeto del debido proceso de ambas partes. 60.
Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate jurídico y probatorio zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que se nieguen las pretensiones de la señora Mendoza Herrera y se excluya del escalafón docente. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte desfavorable lo pedido por la señora Mendoza Herrera a través del proceso ordinario. 61.
En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional presentado por la Secretaría de Educación de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Secretaría de Educación de Bogotá Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-00569-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”